PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

      LA TÉCNICA DE REDACCIÓN UTILIZADA POR EL LEGISLADOR, NO ES LA DE DESARROLLAR UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO ADMINISTRATIVO; SINO QUE SE ESTÁ ACUDE A LA TÉCNICA DE REDACCIÓN DE TIPO ABIERTO

 

A. Mediante sentencia pronunciada por esta Sala el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso contencioso administrativo con referencia 441-2010, se efectuó un cambio de precedente respecto a las consideraciones sobre el principio de tipicidad frente a las gestiones de cobro coactivas.

Específicamente, se estimó que la técnica de redacción utilizada por el legislador en el tipo infractor antes citado, no es la de desarrollar una descripción detallada de los elementos constitutivos del tipo administrativo; sino que se está acudiendo a la técnica de redacción de tipo abierto, en virtud de la cual, se utilizan determinadas expresiones que se constituyen como pautas o guías determinables [no indeterminables] que puedan aplicarse y adecuarse a cada caso en concreto; por ello, corresponde al aplicador de la norma desarrollar su contenido, pero siempre en observancia a las pautas objetivas.

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo que guarda relación con este caso, explicó que «…si bien el mandato de tipicidad requiere que las conductas sancionables hayan sido previstas por el legislador de manera precisa e inequívoca, ello no debe ser entendido como una exigencia de exhaustividad en su descripción. De ahí que la utilización de términos genéricos, como el de “coacción”, no sea en sí atentatoria del principio de tipicidad, pues el aplicador del Derecho cuenta con herramientas que le permiten dotarlo de significado y determinar si los hechos que se atribuyen al supuesto infractor son subsumibles o no en la conducta descrita por el legislador. Incluso, en el caso que nos ocupa, la disposición prevé dos modalidades en las que una gestión de cobro puede ser entendida como práctica abusiva: cuando se realice utilizando medidas de coacción física o moral. En otras palabras, el legislador ha dado pautas de cómo se puede configurar la coacción, de manera que el operador jurídico pueda concretar en cada caso concreto si la conducta realizada por el sujeto se adecua o no a la prevista en la norma sancionatoria» [folio 301].

Asimismo, el referido Tribunal Constitucional ha establecido que se le exige al legislador: «[p]rocurar utilizar un lenguaje claro y comprensible al describir las conductas prohibidas, evitando en lo posible la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que pudiesen dar lugar a la aparición de divergencias interpretativas. Sin embargo es preciso hacer las siguientes acotaciones a la anterior afirmación: (i) el Legislador (…) no está constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción típica, sino sólo cuando se sirva de expresiones que, por su falta de arraigo en la cultura jurídica, carezcan de toda virtualidad significante; (ii) la utilización de conceptos jurídicos abiertos que permitan un margen de interpretación objetivamente determinable, no se opone por consiguiente al principio de legalidad (…), cuando de ellos se desprende con la mayor claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada; (iii) son, por el contrario incompatibles con la exigencia de lex certa aquellos conceptos que, por su amplitud o vaguedad dejan en la más absoluta indefinición[sic] los tipos punibles; en cualquier caso son contrarios al artículo 15 Cn, los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de la decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces (…) La creación de tipos penales mediante el uso de conceptos jurídicos indeterminados, conceptos abiertos o cláusulas generales, no debe realizarse en contradicción con la inevitable exigencia de taxatividad de las descripciones típicas, la cual obliga que tales conceptos generales sean cuando menos determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de valoraciones subjetivas y metajurídicas del juez. De ser así, la utilización de tales conceptos absolutamente indeterminados por parte del legislador como la aplicación por los órganos judiciales de los tipos penales en los que se contenga serían contrarias al principio de legalidad penal recogida en el art. 15 Cn y por consiguiente al valor seguridad jurídica consagrado en el art. 1 de la misma» (resaltado propio) [sentencia definitiva del 1/IV/2004, emitida en los procesos de inconstitucionalidad acumulados con referencia 52-2003/56-2003/57-2003].

En armonía con lo expuesto, la doctrina administrativa ha establecido que «la precisión absoluta [de los tipos administrativos] es literalmente imposible en parte por la incapacidad técnica del legislador, en parte por la inabarcabilidad de la casuística y, en fin, por la insuficiencia del lenguaje como instrumento de expresión». [Nieto García, A. Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, 5ª edición totalmente reformada, Madrid: 2012, p. 270].”

 

ANTE UN TIPO ABIERTO ES NECESARIO QUE, EN LA NORMA, SE ESTABLEZCAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONDUCTA OBJETO DE INFRACCIÓN

 

“De este modo, esta Sala explicó que, ante un tipo abierto es necesario que en la norma se establezcan los elementos esenciales de la conducta objeto de infracción; es decir, los parámetros objetivos y determinables para que, en la fase aplicativa del tipo -juicio de tipicidad como tal-, se proceda a adecuar la conducta denunciada con el elemento descrito en la formulación legal. Lo anterior, no conlleva exigir al legislador prever de forma detallada todas las situaciones posibles de cómo puede perfilarse la conducta o las definiciones específicas de los términos que integran la descripción típica, sino que basta el uso de términos que, aunque indeterminados sean determinables objetivamente.

Finalmente, se acotó que en la descripción de una conducta en la ley -el tipo-, se emplean elementos de lenguaje que pueden ser descriptivos o normativos. Para el caso, interesaba desarrollar los normativos, que son aquellos cuya comprensión requiere un proceso de valoración jurídica o intelectiva del intérprete; los elementos de connotación jurídica proceden de la misma norma a aplicar o surgen de otras normas jurídicas, lo que implica una remisión a ellas para alcanzar la mejor comprensión del tipo; pero existen también elementos de connotación extrajurídica, en cuyo caso se prefiere para su comprensión la conceptualización de la autoridad científica o académica en el tráfico concreto.

Fue así como, a criterio de este tribunal, el artículo 18 letra f) de la LPC, al establecer como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos»; se refiere a expresiones cuyo contenido se puede precisar a partir de parámetros objetivos y determinables que guían la aplicación de dicha disposición en cada caso concreto.”

 

ELEMENTO OBJETIVO DE LA INFRACCIÓN

 

“B. A partir de lo anterior, se determinó que el elemento objetivo de la infracción bajo análisis, en consonancia con el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por la realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean efectuadas a través de la difamación, la injuria y/o la coacción.

Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho penal y, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la naturaleza de cada materia

En virtud de ello, conviene citar que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado como difamación el hecho de atribuir «…a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…». Consecuentemente, el artículo 179 de la normativa en comento, estipuló que la injuria consiste en ofender «…de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente». Asimismo, el referido Código contempló la coacción en el artículo 153, consistente en una conducta que «…por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción».”

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, OTORGA CARÁCTER DE ABUSIVA A LA PRÁCTICA DE LAS GESTIONES DE COBRO

 

“Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho penal con el derecho administrativo sancionador, es necesario hacer énfasis en los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de dichas conductas; puesto que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que otorga precisamente el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de cobro, objeto de infracción en el presente caso.

Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido mayoritariamente que el bien jurídico protegido es el honor, derecho constitucional de toda persona, regulado en el artículo 2 inciso segundo de la Constitución de la República; y éste, ha sido comprendido, en términos concretos, por la Sala de lo Constitucional como un «…derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su estimación propia o aprecio público (ridiculización)» [sentencia definitiva del 24/IX-/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad referencia 91-2007; y del 23/I/2015, emitida en el proceso de amparo referencia 375-2011].

Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «…es el mejor exponente del patrimonio moral, por cuanto sintetiza y representa todas las virtudes que adornan a una persona, según las percibe uno mismo y valoran los demás…» [Bermejo Latre, J.L. La Administración y el derecho al honor. Revista de Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].

Mayor conflicto ha presentado la delimitación del bien jurídico protegido por el delito de coacción; sin embargo, para efectos del presente caso, únicamente conviene aclarar que, en esencia, el bien jurídico protegido es la libertad. Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a descripción literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o libertad física); pues apunta al impedir o compeler a hacer algo. Cierto que, no obstante, cabría entender que alcanza también a la libertad de formación de la voluntad, ya que el decidir es presupuesto del hacer y solo actúa libremente quien antes puede decidir con libertad su actuación la letra de la ley no se opondría a que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la libertad en su doble significado de obrar y de decidir» [Mir Puig, S. El delito de coacciones en el Código Penal. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].”

 

NO EXISTE UN INTERÉS PREVALENTE QUE JUSTIFIQUE LA DIVULGACIÓN A TERCEROS INDETERMINADOS DE LA SITUACIÓN CREDITICIA DE UNA PERSONA FUERA DEL SUPUESTO DE LA ACCIÓN JUDICIAL

 

“C. En consideración de lo anterior, y a partir del análisis de la publicación cuestionada, ha quedado establecido en el presente caso que, en fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, el Banco demandante publicó, en la página cuarenta de un periódico nacional de gran circulación, un aviso dirigido a un listado de personas específicas, entre las que se encontraba el consumidor denunciante, para que se comunicaran a determinados números telefónicos a efecto de solventar su situación financiera.

Es así como se observa que dicho aviso, si bien, no incluye la palabra “cobro” o “pagar”, ni tampoco ningún adjetivo calificativo denigrante o expresiones ofensivas, sí declara que dicho comunicado se realiza para que las personas destinatarias solventen su situación financiera. Desde la utilización del verbo “solventar”, acompañado de las palabras “situación financiera”, se advierte que el referido aviso consiste en una gestión de cobro dirigida a personas cuya situación financiera es insolvente. Por otro lado, fue publicado en uno de los principales periódicos de mayor circulación nivel nacional; por lo que, lógicamente, era un aviso de cobro que verían muchas personas y no solo los deudores con quienes el Banco demandante tenía una relación contractual en deuda.

Poco importa la veracidad de la situación crediticia del particular que se ve así expuesta, o el incumplimiento del deudor a una obligación adquirida con el Banco. Aquí se trata que no existe un interés prevalente que justifique la divulgación a terceros indeterminados de la situación crediticia de una persona fuera del supuesto de la acción judicial [cuya competencia de divulgación corresponde solo a los tribunales jurisdiccionales], deudas tributarias o los casos de información crediticia que se comparte entre entidades financieras o estatales conforme las disposiciones de las leyes pertinentes.”

 

LAS GESTIONES DE COBRO DEBEN RESPETAR LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES; SER REMITIDAS Y/O ENTREGADAS EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR O DEMÁS SUJETOS DENTRO DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL, Y SU CONTENIDO DEBE SER INFORMATIVO

 

“Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Sancionador, ha sostenido que dicho aviso «… no puede considerarse injuriante ni difamatorio, por cuanto no imputa directamente al usuario calidad o cualidad determinada en contra de su honor. Sin embargo, en el caso de autos, dicha publicidad constituyó un mecanismo de coacción que no era proporcional con la finalidad perseguida» [folio 51 vuelto].

Pese a dichas alegaciones, resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos del tipo administrativo bajo análisis; es decir, tanto la injuria, como la difamación y coacción al deudor, comparten el mismo objetivo: conminarlo a pagar; pero la delimitación es requerida a efecto de evitar que, en la casuística, la confusión de categorías dé lugar a un vaciado conceptual de algunos de los tipos administrativos en discusión.”

 

SI LA PRÁCTICA DIFAMATORIA, ATENDIENDO AL GRADO DE LESIÓN CONFIGURADO NO TIENE LA ENTIDAD PARA SER DELITO, SI LO TIENE PARA CONSTITUIR ILÍCITO ADMINISTRATIVO

 

“En el sub júdice, esta Sala considera que, en realidad, existe una injerencia al derecho al honor del señor VC y, por ende, una práctica difamatoria, puesto que la afirmación expuesta en el aviso de cobro le atribuye una cualidad [de insolvente] que afecta su fama y honor, bajo la manifestación del aprecio público; sin que exista una justificación válida para dicha afectación [como si existe en la divulgación de deudores al fisco, por tratarse de recursos estatales y de un interés general, véase sentencia de inconstitucionalidad del 15/II/2017, referencia 136-2014/141-2014].

Además, el hecho de haber expuesto la situación crediticia del consumidor a terceros indeterminados ajenos a la relación obligacional establecida exclusivamente entre acreedor y deudor, junto con la práctica difamatoria antes referida, buscaba ejercer una presión para que el consumidor efectuara el pago de sus obligaciones.

Bajo esa inteligencia, la práctica difamatoria aplicada por el Banco impetrante se ha configurado a su vez como un medio con la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago, finalidad que no se verifica que en el presente caso se haya logrado. En otras palabras, en el marco de la calificación de la conducta por parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, la práctica difamatoria, en el presente caso, está en una relación de consunción con la práctica coactiva, de modo que la primera es entendida como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se limite al tipo de coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso] la conducta en todo caso encaja en los supuestos regulados en el artículo 18 letra f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción difamatoria.

Advierte esta Sala que, si bien la conducta, atendiendo al grado de lesión configurado no tiene la calidad de delito, si lo tiene para constituir un ilícito administrativo. Además, la descripción típica del legislador -esencialmente- permite considerar al artículo 18 letra f) de la LPC como un tipo alternativo, en tanto que se refiere a varias conductas, bastando con que alguna de ellas se configure, para que se pueda tornar viable la sanción.

Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la facultad de acreedores o, gestores de cobro para exigir el pago de una deuda; sin embargo, las gestiones de cobro deben respetar los límites establecidos en la Constitución y en las leyes.

“3.3. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Sancionador calificó válidamente la gestión de cobro efectuada por la sociedad actora, dentro de la infracción contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC; puesto que dicha conducta, por un lado, constituyó difamación al afectar el derecho al honor del señor VC; y por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor a personas ajenas a la relación obligacional, dicha difamación fue el medio para presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el uso del mecanismo difamatorio haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal actuar es suficiente para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de la LPC en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia, no se advierte una vulneración al principio de tipicidad.”