TASAS MUNICIPALES A VALLAS PUBLICITARIAS

DERECHO DE PROPIEDAD

"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.

Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca, entre otros."

 

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

"2. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, amparo 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro lado, el principio de auto imposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento –dimensión colectiva–.

Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –es decir, el reparto de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional."

 

TASA

"3. Por otra parte, en la sentencia del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. La jurisprudencia constitucional –v. gr., la sentencia del 30 de abril de 2010, amparo 142-2007– ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que el Estado o el municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

En resumen, las características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago y, por otro, que dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el municipio que se particulariza en el contribuyente y la cual no puede ser efectuada por un ente privado.

Esta contraprestación es la característica esencial que diferencia las tasas de los restantes tributos. En el caso de los municipios, esa actividad puede consistir en: (i) una actividad material o tangible –v. gr., aseo, alumbrado público y ornato–; o (ii) un servicio jurídico o administrativo –v. gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización– en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del municipio."

 

PARA JUSTIFICAR CONSTITUCIONALMENTE EL COBRO DE UNA TASA, LA NORMATIVA RESPECTIVA DEBERÁ ESTABLECER CON PRECISIÓN CUÁL ES LA ACTIVIDAD QUE SE GENERARÁ COMO CONTRAPRESTACIÓN POR EL COBRO DEL CANON

"b. Los arts. 5 y 129 de la Ley General Tributaria Municipal prescriben que las tasas municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es la actividad que se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la extensión de un permiso, una licencia, una autorización –servicios jurídicos administrativos– o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.

c. El art. 1 letra B) n° 1, 2 y 3 del D.M. n° 8 de 6 de diciembre de 2001 regula lo relativo a las tasas municipales por “permisos” que los contribuyentes deben pagar por la colocación de vallas publicitarias dentro del municipio de Usulután. De lo prescrito en la citada disposición se advierte que por el pago de la referida tasa el municipio se encuentra en la obligación de extender permisos que autoricen la colocación o instalación de vallas publicitarias en la circunscripción territorial de ese municipio. Así, dicho precepto regula un servicio público de carácter administrativo que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación."

 

PAGO DE TRIBUTO QUE SE IMPUGNA, PERMITE LA EMISIÓN DEL PERMISO PARA LA COLOCACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS

"B. Ahora bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de “tasa” no solo se debe analizar si por su pago se realiza una contraprestación, sino también cuál es el contenido del servicio que se brinda. En el presente caso, el hecho generador del tributo impugnado está constituido formalmente por la emisión de permisos para la colocación de vallas publicitarias, que permiten la instalación de ese tipo de estructuras en el municipio de Usulután."

 

MUNICIPIOS TIENEN LA POTESTAD DE REGULAR Y SUPERVISAR LA PUBLICIDAD COMERCIAL

"a. El art. 204 ord. 1° y 3° de la Cn. dispone que la autonomía del municipio comprende crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas, así como gestionar libremente las materias de su competencia. Con ello, la Constitución fortalece un aspecto esencial de la autonomía municipal: el relativo a los ingresos tributarios.

Asimismo, el art. 4 n° 6 del Código Municipal prescribe que es competencia de los municipios “[1]a regulación y supervisión de los espectáculos públicos y la publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales”. Ello implica que los municipios se encuentran habilitados para controlar la publicidad que esté instalada dentro de su correspondiente circunscripción territorial y, además, para ejercer su poder tributario mediante el establecimiento de ciertas clases de tributos.

Teniendo en cuenta tal competencia, el 1 letra B) n° 1, 2 y 3 del D.M. n° 8 de 6 de diciembre de 2001 regula servicios relacionados a la publicidad, independientemente de que esta se encuentre ubicada en propiedades públicas o privada. Es preciso aclarar que la aludida disposición no controla el uso físico de tales propiedades, ya que únicamente tiene como finalidad regular cualquier publicidad visible por terceros –elemento inherente– sin importar donde se encuentre instalada, es decir, la instalación solo funge como medio necesario para efectuar la actividad publicitaria y que esta sea percibida por cualquier persona. Aunado a ello, en el caso de las propiedades privadas, no puede entenderse que existe el derecho a instalar publicidad sin restricción alguna, pues toda persona tiene el derecho a ejercitar la actividad publicitaria dentro de su propiedad siempre y cuando cumpla con los requisitos o condiciones técnicas necesarias para hacerlo sin riesgos.

Y es que, tal como se acotó en la sentencia del 31 de enero de 2014, amparo 81-2012, en virtud de la competencia atribuida a los municipios para regular la actividad publicitaria, estos se encuentran habilitados para controlar la contaminación visual generada por dicha actividad, pues esta supone el uso de ciertos elementos no arquitectónicos que alteran la estética y la imagen del paisaje, tanto rural como urbano, y que generan una estimulación visual agresiva, invasiva y simultánea.

En consecuencia, las disposiciones que gravan la actividad publicitaria en propiedad pública o privada no exceden las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios, pues estos, al tener la potestad de regular y supervisar la publicidad comercial, se encuentran habilitados para proporcionar una contraprestación de carácter jurídico administrativo."

 

CONCEJO MUNICIPAL ES COMPETENTE PARA CREAR ORDENANZAS QUE REGULEN LA PUBLICIDAD COMERCIAL QUE SE REALIZA DENTRO DE SU TERRITORIO Y SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PROPORCIONAR LAS REFERIDAS CONTRAPRESTACIONES

"b. En el presente caso, se concluye que el Concejo Municipal de Usulután es competente para crear ordenanzas que regulen la publicidad comercial que se realiza dentro de la circunscripción territorial de dicho municipio y, por ello, se encuentra facultado para proporcionar las referidas contraprestaciones.

En ese orden, es necesario aclarar que la actividad publicitaria efectuada por medio de este tipo de rótulos o vallas es parte de la diversidad de las estrategias de mercadotecnia –v. gr., pautas publicitarias en radio, televisión y periódicos, y patrocinio de actividades deportivas– que utiliza el propietario de un establecimiento comercial para atraer clientes y aumentar sus ventas, es decir, la colocación de un rótulo o una valla publicitaria es una de las opciones que tiene para publicitar sus servicios, por lo que ello constituye un componente accesorio y no principal de su actividad económica."

 

CONCEJO MUNICIPAL NO VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD ACTORA, AL SER FACULTAD Y POTESTAD DE ESTE, COBRAR ESE TIPO DE TRIBUTOS QUE DAN EL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS

"C. En razón de lo expuesto, se concluye que el art. 1 letra B) n° 1, 2 y 3 del D.M. n° 8 de 6 de diciembre de 2001 no vulnera el derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria, pues la regulación de la tasa establecida en dicho artículo está comprendida dentro de las competencias que tanto la Constitución como el Código Municipal confieren a los municipios. Por lo anterior, resulta procedente declarar que no ha lugar la pretensión planteada por la sociedad demandante."