TASAS MUNICIPALES A VALLAS PUBLICITARIAS
DERECHO DE PROPIEDAD
"IV. 1. El derecho
a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los
bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa
y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar
libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii)
disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de
enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a
la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se
efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o
en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo
establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.
Finalmente, cabe aclarar que,
en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino
también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la
herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca,
entre otros."
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"2. Respecto
al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la
sentencia del 23 de noviembre de 2011, amparo 311-2009, se sostuvo que este
tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente
a injerencias arbitrarias del poder público –dimensión individual– y, por otro
lado, el principio de auto imposición, esto es, que los ciudadanos no paguen
más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han
prestado su consentimiento –dimensión colectiva–.
Dicho principio tiene por
objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –es decir, el
reparto de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que,
por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la
conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro
ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso
en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera
sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a
los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la
reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance
nacional."
TASA
"3. Por otra
parte, en la sentencia del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005,
se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador
está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o municipio,
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. La
jurisprudencia constitucional –v. gr., la sentencia del 30 de
abril de 2010, amparo 142-2007– ha caracterizado a las tasas con
los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que
puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o
el municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la
cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de
un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización;
y (iii) se trata de actividades que el Estado o el municipio
no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.
En resumen, las
características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho
generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago y, por otro, que
dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es
decir, para que exista una tasa debe haber una contraprestación
realizada por el Estado o el municipio que se particulariza en el contribuyente
y la cual no puede ser efectuada por un ente privado.
Esta contraprestación es la
característica esencial que diferencia las tasas de los restantes tributos. En
el caso de los municipios, esa actividad puede consistir en: (i) una
actividad material o tangible –v. gr., aseo, alumbrado público
y ornato–; o (ii) un servicio jurídico o administrativo –v.
gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización– en el cual
conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está
autorizado para realizar una actividad dentro del municipio."
PARA
JUSTIFICAR CONSTITUCIONALMENTE EL COBRO DE UNA TASA, LA NORMATIVA RESPECTIVA
DEBERÁ ESTABLECER CON PRECISIÓN CUÁL ES LA
ACTIVIDAD QUE SE GENERARÁ COMO CONTRAPRESTACIÓN POR EL COBRO DEL CANON
"b. Los
arts. 5 y 129 de la Ley General Tributaria Municipal prescriben que las tasas
municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza
jurídica o administrativa prestados por los municipios. En ese sentido, para
justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva
deberá establecer con precisión cuál es la actividad que se generará como
contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la
extensión de un permiso, una licencia, una autorización –servicios jurídicos
administrativos– o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin
duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.
c. El art. 1 letra B)
n° 1, 2 y 3 del D.M. n° 8 de 6 de diciembre de 2001 regula lo relativo a las
tasas municipales por “permisos” que los contribuyentes deben pagar por la
colocación de vallas publicitarias dentro del municipio de Usulután. De
lo prescrito en la citada disposición se advierte que por el pago de la
referida tasa el municipio se encuentra en la obligación de extender permisos
que autoricen la colocación o instalación de vallas publicitarias en la
circunscripción territorial de ese municipio. Así, dicho precepto
regula un servicio público de carácter administrativo que los sujetos obligados
al pago reciben como contraprestación."
PAGO DE TRIBUTO QUE SE IMPUGNA, PERMITE LA EMISIÓN
DEL PERMISO PARA LA COLOCACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS
"B. Ahora
bien, para que un tributo pueda ser constitucionalmente calificado de “tasa” no
solo se debe analizar si por su pago se realiza una contraprestación, sino
también cuál es el contenido del servicio que se brinda. En el presente
caso, el hecho generador del tributo impugnado está constituido
formalmente por la emisión de permisos para la colocación de vallas
publicitarias, que permiten la instalación de ese tipo de estructuras
en el municipio de Usulután."
MUNICIPIOS TIENEN LA POTESTAD DE REGULAR Y
SUPERVISAR LA PUBLICIDAD COMERCIAL
"a. El art.
204 ord. 1° y 3° de la Cn. dispone que la autonomía del municipio comprende
crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas, así como gestionar
libremente las materias de su competencia. Con ello, la Constitución fortalece
un aspecto esencial de la autonomía municipal: el relativo a los ingresos
tributarios.
Asimismo, el art. 4 n° 6 del Código Municipal
prescribe que es competencia de los municipios “[1]a regulación y supervisión
de los espectáculos públicos y la publicidad comercial, en cuanto conciernen a
los intereses y fines específicos municipales”. Ello implica que los municipios
se encuentran habilitados para controlar la publicidad que esté instalada
dentro de su correspondiente circunscripción territorial y, además, para
ejercer su poder tributario mediante el establecimiento de ciertas clases de
tributos.
Teniendo en cuenta tal
competencia, el 1 letra B) n° 1, 2 y 3 del D.M. n° 8 de 6 de diciembre de 2001
regula servicios relacionados a la publicidad, independientemente de que esta
se encuentre ubicada en propiedades públicas o privada. Es preciso aclarar que
la aludida disposición no controla el uso físico de tales propiedades, ya que
únicamente tiene como finalidad regular cualquier publicidad visible por
terceros –elemento inherente– sin importar donde se encuentre instalada, es
decir, la instalación solo funge como medio necesario para efectuar la
actividad publicitaria y que esta sea percibida por cualquier persona. Aunado a
ello, en el caso de las propiedades privadas, no puede entenderse que existe el
derecho a instalar publicidad sin restricción alguna, pues toda persona tiene
el derecho a ejercitar la actividad publicitaria dentro de su propiedad
siempre y cuando cumpla con los requisitos o condiciones técnicas necesarias
para hacerlo sin riesgos.
Y es que, tal como se acotó en la sentencia
del 31 de enero de 2014, amparo 81-2012, en virtud de la competencia
atribuida a los municipios para regular la actividad publicitaria, estos se
encuentran habilitados para controlar la contaminación visual generada por
dicha actividad, pues esta supone el uso de ciertos elementos no
arquitectónicos que alteran la estética y la imagen del paisaje, tanto rural
como urbano, y que generan una estimulación visual agresiva, invasiva y
simultánea.
En consecuencia, las disposiciones que gravan la
actividad publicitaria en propiedad pública o privada no exceden las facultades
de regulación legalmente conferidas a los municipios, pues estos, al tener la
potestad de regular y supervisar la publicidad comercial, se encuentran
habilitados para proporcionar una contraprestación de carácter jurídico
administrativo."
CONCEJO
MUNICIPAL ES COMPETENTE PARA CREAR ORDENANZAS QUE REGULEN LA PUBLICIDAD
COMERCIAL QUE SE REALIZA DENTRO DE SU TERRITORIO Y SE ENCUENTRA FACULTADO PARA
PROPORCIONAR LAS REFERIDAS CONTRAPRESTACIONES
"b. En el presente caso, se
concluye que el Concejo Municipal de Usulután es competente para crear
ordenanzas que regulen la publicidad comercial que se realiza dentro de la
circunscripción territorial de dicho municipio y, por ello, se encuentra
facultado para proporcionar las referidas contraprestaciones.
En ese orden, es necesario aclarar que la actividad
publicitaria efectuada por medio de este tipo de rótulos o vallas es parte de
la diversidad de las estrategias de mercadotecnia –v. gr., pautas
publicitarias en radio, televisión y periódicos, y patrocinio de actividades
deportivas– que utiliza el propietario de un establecimiento comercial para
atraer clientes y aumentar sus ventas, es decir, la colocación de
un rótulo o una valla publicitaria es una de las opciones que tiene para
publicitar sus servicios, por lo que ello constituye un componente accesorio y
no principal de su actividad económica."
CONCEJO MUNICIPAL NO VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD
ACTORA, AL SER FACULTAD Y POTESTAD DE ESTE, COBRAR ESE TIPO DE TRIBUTOS QUE DAN
EL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE VALLAS PUBLICITARIAS
"C. En razón de lo expuesto, se concluye que el art. 1
letra B) n° 1, 2 y 3 del D.M. n° 8 de 6 de diciembre de 2001 no vulnera
el derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del
principio de reserva de ley en materia tributaria, pues la regulación de la
tasa establecida en dicho artículo está comprendida dentro de las competencias
que tanto la Constitución como el Código Municipal confieren a los municipios.
Por lo anterior, resulta procedente declarar que no ha lugar la pretensión
planteada por la sociedad demandante."