EMPLAZAMIENTO
INEXISTENCIA DE NULIDAD
DEL ACTO DE COMUNICACIÓN, EN VIRTUD QUE EN EL ACTA EN QUE SE DOCUMENTÓ SE HIZO CONSTAR EL PLAZO Y LA
CONSECUENCIA LEGAL DE NO CONTESTAR LA DEMANDA, POSIBILITANDO A LOS DEMANDADOS
EJERCER SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“1. VIOLACIÓN DE
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
A. FUNDAMENTO DEL
RECURSO.
a.. Los apelantes
señor […], por medio de su apoderada licenciada […] en el escrito de apelación
consideran que se ha violado el derecho constitucional de audiencia y debido
proceso en virtud que se les ha dejado limitados y despojados de los medios
idóneos y oportunos para que pudieran tener una defensa, ya que se constituyó a
la oficina judicial con el objeto de revisar el expediente y cerciorarse del
diligenciamiento del emplazamiento y encontró los vicios siguientes:
Que el veintiuno de
mayo de dos mil diecinueve al licenciado […], le fue entregada una copia simple
de demanda y legajo de anexos, en los cuales no se le hace entrega de acta o
esquela de emplazamiento como lo establece el Art. 183 Inc. 2 CPCM, en ese
sentido no se ha hecho conforme a las reglas del emplazamiento, asimismo no se
enunció el requisito del Art. 182 ordinal 4° CPCM, la esquela de notificación
carece de requisitos legales para su validez.
En el legajo de
anexos existe un folio que no fue agregado y es el más relevante y específicamente
la parte dorsal del folio […], es decir, el endoso en propiedad que el señor […]
como representante de […], hizo a favor de la señora […], lo cual al no tenerlo
en, poder la parte demandada impide cualquier tipo de defensa técnica, por no
entender y generar confusión que la parte actora no tenía algún tipo de
relación comercial con los demandados, lo que respecto al Art. 232 letra
"c", CPCM, se estaría infringiendo el derecho de defensa y audiencia,
ya que la defensa no puede ser sustentada de manera idónea; y personal judicial
no hace entrega completa de la documentación básica necesaria para ejercer una
debida defensa técnica.
El veinte de junio
de dos mil diecinueve, presentó recurso de nulidad "amparado en los Arts. 232
letra "c" y 233 CPCM, y sobre lo solicitado la Jueza resuelve según
auto de veinticinco, de junio de dos mil diecinueve y solo se limita a que
"el apoderado […], se encontraba habilitado para formular motivos de
oposición o bien para denunciar la nulidad, que ahora señala la licenciada […],
lo cual no ocurrió, es decir, que a estas alturas resulta improcedente la
pretensión de la nueva apoderada de los demandados, en consecuencia se declara
NO HA LUGAR."
En este caso
particular corresponde al juzgador como a sus subalternos velar porque las
partes en este caso la demandada, tuviera las herramientas necesarias para su
defensa, lo cual fue todo lo contrario inclusive como se expresa en la denuncia
de nulidad, quizás el documento más importante era la copia del dorso del
pagaré, el cual al no existir o estar presente en el legajo de anexos vuelve el
proceso confuso y en estado de indefensión.
B. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
a. Conforme a lo
dicho, es menester revisar la esquela entregada a los demandados por medio del
licenciado […], a fin de determinar si concurren los defectos que según los
apelantes vuelven nulo el acto, conforme a las infracciones que se han
denunciado.
Los recurrentes
alegan infracción del Art. 183 Inc. 2 CPCM, sin embargo, únicamente mencionan
que no se hizo entrega de acta o esquela como lo establece aquella disposición,
sin hacer más especificaciones sobre cuál es el defecto concreto en relación a
dicha norma, entre los requisitos que la misma establece no han precisado el
que considera que se ha incumplido, por consiguiente, debe desestimarse el
agravio alegado.
Asimismo, se ha denunciado irregularidades en
la esquela de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que
consisten en infracción del Art. 182 Ord. 4° CPCM, es decir, que la" esquela no
contiene el plazo para contestar la demanda, con et apercibimiento de que de no
hacerlo se continuaría sin su presencia, y la falta del dorso del folio trece,
defectos que a juicio de los demandados les impidió realizar la defensa de sus
intereses.
Por tanto, es
menester determinar si dichas irregularidades constituyeron un impedimento para
ejercitar el derecho de defensa por parte de tos demandados.
En la demanda de
fs. […], la señora […], por medio de su apoderada licenciada […], demanda en
proceso ejecutivo al señor […], en virtud de un pagaré suscrito por los
demandados a favor de […], y endosado en propiedad a la demandante.
Conforme a lo
dicho, se constata que la existencia del endoso se encuentra descrita en la
demanda y se incorporó en la esquela de notificación del decreto de embargo que
fue recibida por el licenciado […], como consta a folio […]; asimismo, el
referido profesional a fs. […], presentó escrito en el que expresó: "...tengo
conocimiento que en este Juzgado se está sustanciando un proceso promovido por
la señora […] en juicio ejecutivo en contra de mis representados..."" es
decir, pese a que la esquela que obra de fs. […], no contiene, el vuelto del
pagaré en el que consta el endoso en propiedad a favor de la demandante. Señora
[…], los demandados sí tuvieron conocimiento de que el pagaré que suscribieron
a favor de […], fue transferido por endoso a favor de la demandante, pues es un
hecho relatado en la demanda del cual su apoderado se mostró sabedor.
Asimismo, en el
acta de fs. […], por medio de la cual el licenciado […], recibió la
notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al
emplazamiento, se lee: "los demandados deberá (sic) contestar la demanda
por medio de Procurador debidamente acreditado, dentro del PLAZO DE DIEZ DIAS
HABLES, contados a partir del día siguiente al presente emplazamiento, asimismo,
le hice saber que si no contesta la demanda o no plantea oposición se dictará
sentencia sin más trámite...", de manera que en el acta respectiva en que
se documentó el acto de comunicación sí se hizo constar el plazo y la consecuencia
legal de no contestar- la demanda o plantear oposición, la cual fue suscrita
por el apoderado constituido en ese momento por la parte demandante.”
SERÁ VÁLIDA LA
NOTIFICACIÓN REALIZADA, SIEMPRE Y CUANDO CON DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN SE
CUMPLA CON EL PRINCIPIO FINALISTA QUE CONSISTE EN VERIFICAR QUE LA
COMUNICACIÓN QUE SE PRACTICÓ GENERE LAS POSIBILIDADES REALES Y CONCRETAS DE
DEFENSA
“Por consiguiente,
los defectos que los demandados imputan a la esquela de notificación del
decreto de embargo y demanda que lo motiva no son capaces de soslayar el derecho
de audiencia y defensa de la parte demandada, pues tenían conocimiento de que
existía una demanda. en su contra de parte de la señora […], otorgaron poder e
instruyeron a su apoderado licenciado […], para que recibiera la notificación
del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento,
quien compareció. el veintiuno de mayo del presente año, como consta a fs. […],
es decir, que se cumplió con la finalidad que persigue el acto de comunicación,
que la parte demandada se enterara de la demanda para la defensa de sus
derechos, pues partimos del hecho que los demandados tuvieron conocimiento del
proceso judicial entablado en su contra, ya que la esquela fue recibida por el abogado
facultado para ello, y en el acta que suscribió consta la advertencia, a que se
refiere el Art. 182 Ord. 4° CPCM., asimismo, se debe tener presente que según
reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia será válida la notificación realizada, siempre y cuando con dicho acto
de comunicación se cumpla con el principio finalista, que consiste en verificar
que la comunicación que se practicó genere las posibilidades reales y concretas
de defensa (Sentencia 112-2015 del 9/5//2016)
El defecto -que
manifiestan los apelantes en relación a. la falta de la copia del vuelto del
folio trece correspondiente al endoso del pagaré, el abogado que los
representaba podía avocarse al tribunal a solicitar que se complementara la
esquela o revisar personalmente el expediente; o en su caso, si consideraba que
tal defecto acarreaba nulidad del acto, alegarla oportunamente de conformidad
con el Art. 236 CPCM; se debe recordar que el abogado debe ser diligente, es
decir, poner un sumo cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se le
confían, vigilando con celo y dedicación los distintos pasos del proceso, de
modo que al recibir la esquela en comento, tenía la posibilidad de acceder al
proceso y solicitar al tribunal que se subsanaran los defectos que le atribuye
a la esquela de notificación, de manera que, debe desestimarse la nulidad
alegada.
CONCLUSIÓN.
En consecuencia,
habiéndose determinado que los defectos que dicen los apelantes que contenía la
esquela de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que
equivale al emplazamiento, no han trascendido a privar del derecho de audiencia
y defensa a los demandados, pues bastaba con un actuar diligente del abogado
que los representaba de acudir al tribunal a que se completaran las copias que
a su juicio faltaban en la esquela, pues tuvieron conocimiento de la existencia
de la demandan y de que el cartular base de la pretensión se endosó a favor de
la demandante, por lo que, no se ha incurrido en la nulidad del decreto del
acto de comunicación que alegan lo impetrantes, por esta razón se debe
desestimar los agravios invocados y confirmar la sentencia venida en apelación.”