PROCESO DE INDEMNIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
CUANDO SE TRATA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SERÁ DE EXCLUSIVO
CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO LA
PRODUCCIÓN DEL DAÑO CONCURRA CON PARTICULARES
“La pretensión
principal de la demanda es que se condene al doctor […], en calidad de antiguo director del Hospital Nacional Francisco
Menéndez de Ahuachapán, y subsidiariamente al HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN, al pago de […], en concepto de Indemnización por
Daños y Perjuicios, ocasionados por la resolución de caducidad de contrato
emitida a las nueve horas de seis de julio de dos mil nueve, por el doctor [...], quien en ese momento era el
director del Hospital Nacional Francisco Menéndez, por medio de la cual se
extinguió el contrato número 03/2009, la que fue declarada ilegal por la Sala
de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de referencia 250-2009,
dictada a las once horas treinta y un minutos de diez de diciembre de dos mil
catorce.
En tal sentido, corresponde referirnos en primer lugar, a la
competencia de este tribunal en razón de la materia, de conformidad con el
Decreto Legislativo N° 262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa
y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 62, tomo N° 338, del treinta y uno de
marzo del mismo año, que regula la Jurisdicción, atribuciones y residencia de
las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia, en su Art. 1 señala
que la “CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. –
Residencia: San Salvador. Conocerá de los asuntos civiles, mercantiles...,
asimismo, el ordinal 2° del Art. 29 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
lo pertinente EXPRESA: “Las cámaras de segunda instancia conocerán: 2°. De las
demandas contra el Estado;…”, de las disposiciones citadas se extrae
que la competencia de este tribunal se delimita al conocimiento de la demanda
contra el Estado en materia de derecho civil y mercantil.
Por medio del decreto legislativo 761 de diecinueve de septiembre de
dos mil diecisiete, se crearon los Juzgados y la Cámara de lo contencioso
administrativo, con la finalidad de que conozcan los litigios de esta
naturaleza en primera y segunda instancia, en base a las reglas de competencia
establecidas en el mencionado decreto y en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, el Art. 1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa expone que aquella será la competente
para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones
de la administración pública sujetas al derecho administrativo.
Dichas pretensiones se identifican por su objeto y contenido
material. Por su objeto conforme al Art. 3 de la mencionada ley, pueden
deducirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa aquellas pretensiones
relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del
concesionario, así como la responsabilidad directa o subsidiaria de la
Administración Pública, en su caso, quedando excluidos únicamente los casos de
responsabilidad regulados en la Ley de Reparación por Daño Moral.
Por su contenido material, las pretensiones que pueden deducirse
ante la jurisdicción contencioso administrativa, solo pueden ser aquellas sujetas
al derecho administrativo. Al respecto, el profesor Allan R. Brewer-Carías, en “Comentarios
sobre los procesos contencioso administrativo, contra los actos administrativos
en nueva ley de la jurisdicción contencioso administrativa de El Salvador de
2018”, publicado en el libro: Comentarios
de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, dirigido por
Roberto Oliva de la Cotera y Henry Alexander Mejía, San Salvador, Ed.
Cuscatleca, 2018, p. 40, sostiene que: “para
que intervenga la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario que en
el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal y
sólo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas como los
concesionario de la Administración que ejerzan autoridad en virtud de Ley
expresa”.
Aunado a ello el Art. 9 de la LJCA, determina que “La Jurisdicción Contencioso Administrativa
conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos
establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. (…) La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad
patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño
concurra con particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso
Administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre
responsabilidad patrimonial ocasionadas por los particulares”. (Resaltado es
nuestro).
En atención a lo anterior el Art. 10 literal “f” de la ley en
comento, señala que una de las pretensiones que puede deducirse ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa es la condena al pago de reclamaciones
por responsabilidad patrimonial.
Lo cual deviene en que, uno de los poderes de los jueces, de
acuerdo a lo previsto en el Art. 58 literal “e” de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, sea de condenar al pago total o parcial de
reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
Por todo lo anterior, es posible afirmar que la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública será de exclusivo conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa y pese a que la ley no afirma en
idéntico sentido tal exclusividad respecto de los funcionarios, debe entenderse
que, a partir de su entrada en vigencia, es competencia exclusiva de esa
jurisdicción especializada el conocimiento de las pretensiones de
responsabilidad patrimonial iniciadas contra los funcionarios. Ello adquiere
lógica en tanto que, si la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga
competencia a los jueces y cámaras sobre el conocimiento de la responsabilidad
de la Administración cuando concurra con particulares, con mucha más razón le
corresponderá cuando se trate de la del funcionario, pues en términos generales
ya previó tal posibilidad en el Art. 3 Inc. 2° de la referida ley.
Además, el Art. 12 de la LJCA, determina que “Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso
abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en
materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal
al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso
abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que
la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas
aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso
anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración.”
Aunado a ello, es menester resaltar que no obstante, la responsabilidad
patrimonial que se reclama en el presente caso, es consecuencia de la sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, a las once horas treinta
y un minutos de diez de diciembre de dos mil catorce, referencia 250-2009, la
cual se tramitó mediante la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, al tratarse de dos procesos diferentes, no es posible aplicar la ultractividad
de la misma, pues como ya lo sostuvo anteriormente la Corte Suprema de Justicia
en sus resoluciones de referencia 43-COM-2018 y 190-D-2010, de fechas tres de
mayo de dos mil dieciocho y veintidós de febrero de dos mil once,
respectivamente, la ultractividad de la ley se aplica en ocasión de la entrada
en vigencia de una nueva normativa al concierto del ordenamiento jurídico, la
ley que se deroga continúe vigente, solamente de forma excepcional, para los
casos ya iniciados y tramitados; por lo que, al tratarse en el presente caso de
un proceso distinto al que originalmente conoció la Sala de lo Contencioso
Administrativo, debe aplicarse la normativa procesal vigente al momento de
presentación de la demanda y por tanto, está sujeta a todas las reglas de
competencia establecidas en el decreto legislativo 761 de diecinueve de
septiembre de dos mil diecisiete, y en la nueva Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, anteriormente relacionadas.
En tal sentido, dado que en el presente caso la pretensión
principal ejercitada en la demanda versa sobre la reclamación de daños y
perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue declarado ilegal por
la Sala de lo Contencioso Administrativo, es decir, que con ella se persigue
reclamar la responsabilidad patrimonial del funcionario público que dictó dicho
acto y subsidiariamente la del HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE
AHUACHAPÁN, según los argumentos legales y doctrinales anteriormente expuestos,
es dable afirmar que el conocimiento de dichas reclamaciones no compete a este
tribunal, sino que, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, concretamente de los Juzgados de Primera Instancia de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, en atención a las reglas de competencia establecidas en el Art. 12 la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Art. 1 literal “a”
del decreto legislativo 761 de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Además, debe tenerse en cuenta que la presente demanda fue
planteada contra el DOCTOR […], en
calidad de antiguo director del Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán,
y subsidiariamente en contra del HOSPITAL
NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN, representado legalmente por su
actual director, el doctor RAGB, y no contra el Estado de El Salvador por medio
del Fiscal General de la República, tal como lo ordena el Art. 39 CPCM, por lo
cual esta Cámara también está imposibilitada para conocer de la demanda en
razón del grado.
Por consiguiente, tanto en razón de la materia como del grado,
para la Cámara no resulta competente conocer de la demanda de que se trata, a fin de que se declare la
responsabilidad patrimonial del funcionario público que decretó el acto
administrativo declarado ilegal y de forma subsidiaria al HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN.”