PROCESO DE INDEMNIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SERÁ DE EXCLUSIVO CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO CONCURRA CON PARTICULARES


 

“La pretensión principal de la demanda es que se condene al doctor […], en calidad de antiguo director del Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán, y subsidiariamente al HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN, al pago de […], en concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, ocasionados por la resolución de caducidad de contrato emitida a las nueve horas de seis de julio de dos mil nueve, por el doctor [...], quien en ese momento era el director del Hospital Nacional Francisco Menéndez, por medio de la cual se extinguió el contrato número 03/2009, la que fue declarada ilegal por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de referencia 250-2009, dictada a las once horas treinta y un minutos de diez de diciembre de dos mil catorce.

En tal sentido, corresponde referirnos en primer lugar, a la competencia de este tribunal en razón de la materia, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 62, tomo N° 338, del treinta y uno de marzo del mismo año, que regula la Jurisdicción, atribuciones y residencia de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia, en su Art. 1 señala que la “CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. – Residencia: San Salvador. Conocerá de los asuntos civiles, mercantiles..., asimismo, el ordinal 2° del Art. 29 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente EXPRESA: “Las cámaras de segunda instancia conocerán: 2°. De las demandas contra el Estado;…”, de las disposiciones citadas se extrae que la competencia de este tribunal se delimita al conocimiento de la demanda contra el Estado en materia de derecho civil y mercantil.

Por medio del decreto legislativo 761 de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se crearon los Juzgados y la Cámara de lo contencioso administrativo, con la finalidad de que conozcan los litigios de esta naturaleza en primera y segunda instancia, en base a las reglas de competencia establecidas en el mencionado decreto y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expone que aquella será la competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la administración pública sujetas al derecho administrativo.

Dichas pretensiones se identifican por su objeto y contenido material. Por su objeto conforme al Art. 3 de la mencionada ley, pueden deducirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa aquellas pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad directa o subsidiaria de la Administración Pública, en su caso, quedando excluidos únicamente los casos de responsabilidad regulados en la Ley de Reparación por Daño Moral.

Por su contenido material, las pretensiones que pueden deducirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, solo pueden ser aquellas sujetas al derecho administrativo. Al respecto, el profesor Allan R. Brewer-Carías, en “Comentarios sobre los procesos contencioso administrativo, contra los actos administrativos en nueva ley de la jurisdicción contencioso administrativa de El Salvador de 2018”, publicado en el libro: Comentarios de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, dirigido por Roberto Oliva de la Cotera y Henry Alexander Mejía, San Salvador, Ed. Cuscatleca, 2018, p. 40, sostiene que: “para que intervenga la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal y sólo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas como los concesionario de la Administración que ejerzan autoridad en virtud de Ley expresa”.

Aunado a ello el Art. 9 de la LJCA, determina que “La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. (…) La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionadas por los particulares”. (Resaltado es nuestro).

En atención a lo anterior el Art. 10 literal “f” de la ley en comento, señala que una de las pretensiones que puede deducirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial.

Lo cual deviene en que, uno de los poderes de los jueces, de acuerdo a lo previsto en el Art. 58 literal “e” de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea de condenar al pago total o parcial de reclamaciones por responsabilidad patrimonial.

Por todo lo anterior, es posible afirmar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será de exclusivo conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y pese a que la ley no afirma en idéntico sentido tal exclusividad respecto de los funcionarios, debe entenderse que, a partir de su entrada en vigencia, es competencia exclusiva de esa jurisdicción especializada el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial iniciadas contra los funcionarios. Ello adquiere lógica en tanto que, si la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga competencia a los jueces y cámaras sobre el conocimiento de la responsabilidad de la Administración cuando concurra con particulares, con mucha más razón le corresponderá cuando se trate de la del funcionario, pues en términos generales ya previó tal posibilidad en el Art. 3 Inc. 2° de la referida ley.

Además, el Art. 12 de la LJCA, determina que “Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración.”

Aunado a ello, es menester resaltar que no obstante, la responsabilidad patrimonial que se reclama en el presente caso, es consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, a las once horas treinta y un minutos de diez de diciembre de dos mil catorce, referencia 250-2009, la cual se tramitó mediante la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, al tratarse de dos procesos diferentes, no es posible aplicar la ultractividad de la misma, pues como ya lo sostuvo anteriormente la Corte Suprema de Justicia en sus resoluciones de referencia 43-COM-2018 y 190-D-2010, de fechas tres de mayo de dos mil dieciocho y veintidós de febrero de dos mil once, respectivamente, la ultractividad de la ley se aplica en ocasión de la entrada en vigencia de una nueva normativa al concierto del ordenamiento jurídico, la ley que se deroga continúe vigente, solamente de forma excepcional, para los casos ya iniciados y tramitados; por lo que, al tratarse en el presente caso de un proceso distinto al que originalmente conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, debe aplicarse la normativa procesal vigente al momento de presentación de la demanda y por tanto, está sujeta a todas las reglas de competencia establecidas en el decreto legislativo 761 de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, y en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente relacionadas.

En tal sentido, dado que en el presente caso la pretensión principal ejercitada en la demanda versa sobre la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue declarado ilegal por la Sala de lo Contencioso Administrativo, es decir, que con ella se persigue reclamar la responsabilidad patrimonial del funcionario público que dictó dicho acto y subsidiariamente la del HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN, según los argumentos legales y doctrinales anteriormente expuestos, es dable afirmar que el conocimiento de dichas reclamaciones no compete a este tribunal, sino que, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concretamente de los Juzgados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, en atención a las reglas de competencia establecidas en el Art. 12 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Art. 1 literal “a” del decreto legislativo 761 de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Además, debe tenerse en cuenta que la presente demanda fue planteada contra el DOCTOR […], en calidad de antiguo director del Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán, y subsidiariamente en contra del HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN, representado legalmente por su actual director, el doctor RAGB, y no contra el Estado de El Salvador por medio del Fiscal General de la República, tal como lo ordena el Art. 39 CPCM, por lo cual esta Cámara también está imposibilitada para conocer de la demanda en razón del grado.

Por consiguiente, tanto en razón de la materia como del grado, para la Cámara no resulta competente conocer de la demanda de que se trata, a fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del funcionario público que decretó el acto administrativo declarado ilegal y de forma subsidiaria al HOSPITAL NACIONAL FRANCISCO MENÉNDEZ DE AHUACHAPÁN.”