PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ESTABLECÍA UNA FORMA ESPECIAL DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, EL QUE
ERA REVOCATORIA POR RAZONES DE LEGITIMIDAD
“V. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la
LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre ellas, la
sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la
jurisdicción contencioso administrativa: el agotamiento previo de la vía
administrativa y el plazo para deducir pretensiones.
De igual forma la Sección
III, prescribe los requisitos que debe contener la demanda, para que sea
admitida en esta sede.
1. El artículo 24 de la LJCA regula lo relativo al agotamiento de la
vía administrativa “Para el acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya
agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de
Procedimientos Administrativos”.
La Ley de Procedimientos
Administrativos, ya entro en vigencia, pero en el presente caso resultan
aplicables las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y
del Régimen de la Administración Pública -hoy derogadas-.El artículo 2 de las
referidas disposiciones regulaba lo referente al agotamiento de la vía
administrativa, así:«La vía
administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto
que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el
mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto
por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean
previstos en Leyes especiales. Los demás recursos previstos en Leyes especiales
tendrán carácter potestativo. La interposición de un recurso no reglado, no
habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión
administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa» [negrillas
y subrayado propio].
Por otra parte, el
artículo 3 de las Disposiciones bajo estudio establecía una forma especial de
agotamiento de la vía administrativa, el mismo regulaba: «Revocatoria por razones de
legitimidad Art. 3.- Los actos desfavorables podrán ser revocados por la Administración, de oficio o a instancia del
interesado. Sólo a instancia del interesado puede la Administración
Pública revocar por razones de
legitimidad sus actos que produzcan efectos favorables. El interesado podrá
solicitar la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo en
los supuestos de nulidad absoluta, pero en los casos de nulidad
relativa sólo podrá hacerlo mediante la interposición de los recursos a los que
se refiere el artículo 2 de este decreto».”
EL PLAZO PARA INTERPONER
LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES DE SESENTA DÍAS Y COMENZÓ A CORRER EL
DÍA SIGUIENTE AL QUE SE NOTIFICÓ AL DEMANDANTE EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE
DECLARÓ IMPROPONIBLE EL RECURSO DE REVOCATORIA
“2. Relativo al plazo para deducir pretensiones, el artículo 25 de la
LJCA dispone «El plazo para deducir
Pretensiones Contencioso Administrativas será: a) Sesenta días contados a
partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa (…)».
Para la presente
pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó al demandante el acto por medio del cual se le declaró improponible el
recurso de revocatoria interpuesto el seis de febrero de dos mil diecinueve -es decir, el treinta de abril del mismo
año (folio 12)-. Así de la revisión del expediente, este Tribunal ha verificado
que la demanda fue presentada dentro del tiempo estipulado en la ley.