RECURSO DE APELACIÓN
EL RECURSO DE APELACIÓN EXIGE
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA OBJETIVOS, ES DECIR, QUE SEA CONTRA
SENTENCIA, O CONTRA AUTO DEFINITIVO
“II. El recurso de apelación en la jurisdicción contencioso
administrativa
La LJCA, constituida como una
normativa procesal de carácter especial, por aplicarse a una serie de
situaciones y sujetos diferenciados, prevé en su Capítulo VII los recursos
contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente a las partes.
Específicamente, en la Sección IV [artículos 112 al 117] del capítulo en
mención, está regulado lo referente a la procedencia y tramitación del recurso
de apelación.
Es así que en el artículo 112
de la LJCA se señala la procedencia del medio de impugnación en comento,
estableciéndose que «[p]odrá
interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo,
pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de
segunda instancia».
La citada disposición legal
señala como requisitos de procedencia objetivos, dos supuestos, siendo éstos:
1) que sea contra sentencia, o 2) contra auto definitivo.
Según el artículo 212 del
CPCM, disposición legal de aplicación supletoria de conformidad al artículo 123
de la LJCA, las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias; en lo que refiere a los autos, hace
una división, estableciendo que éstos pueden ser simples y definitivos.
Para el caso de mérito, es pertinente hacer referencia a los autos definitivos
y sentencias, ya que es contra este tipo de resoluciones que procede el recurso
de apelación de conformidad a la LJCA.
Autos definitivos son aquellos
que le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia
o por vía de recurso; y sentencias
son las que deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.
Lo anterior se complementa con
lo estipulado en el literal d) del artículo 14 de la LJCA, referido a la
competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según el cual este
Tribunal conocerá «…[d]e
los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan
fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los
Contencioso Administrativo».”
EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, LA RESOLUCIÓN QUE DECIDA SOBRE UN RECURSO DE REVOCATORIA
INTERPUESTO DE MANERA ORAL O ESCRITA, NO ES RECURRIBLE POR NINGÚN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN
“III. Impugnación de la resolución que decide sobre el recurso de
revocatoria
La LJCA también prevé lo
concerniente a la procedencia y tramitación del recurso de revocatoria. Es así
que, en su artículo 106, indica que el mencionado medio de impugnación procede
contra decretos y autos no definitivos, y señala que -vía excepción- procederá
contra los autos definitivos mencionados en la misma disposición legal.
Para el presente caso,
conviene resaltar que según el inciso final del artículo 108 de la LJCA, «[c]ontra el auto que resuelva el recurso de
revocatoria no cabrá recurso alguno».
Aunado a lo anterior, el
artículo 506 del CPCM -norma supletoria-, bajo el epígrafe irrecurribilidad, establece que «[l]a
resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso,
sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la
resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva».
En cuanto a la revocatoria
oral, el inciso dos del artículo 507 del CPCM, regula que «El juez o tribunal resolverá en forma
inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso.
A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en el acta el
intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada».
Con base en las disposiciones
normativas antes mencionadas, esta Sala es del criterio que en la jurisdicción
contencioso administrativa, la resolución que decida sobre un recurso de
revocatoria interpuesto de manera oral o escrita, no es recurrible por ningún
medio de impugnación; y, únicamente deja expedito el derecho del recurrente de
realizar nuevamente la petición en el recurso que oportunamente se interponga
contra la resolución que ponga fin de manera definitiva al proceso contencioso
administrativo.
IV. Sobre la impugnación de la resolución venida alzada
Tal como se detalló en el
romano I de esta resolución, SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A., por medio de su
apoderado general judicial con cláusulas especiales, licenciado Héctor Ramón
César Abel Chavarría Flores, impugna en apelación ante esta Sala, la
declaratoria de no ha lugar al recurso de
revocatoria interpuesto por el referido profesional, dictada de manera
verbal en audiencia inicial celebrada a las nueve horas del catorce de agosto
de dos mil diecinueve.
Al ser la decisión impugnada
de aquellas que resuelven un recurso de revocatoria, que en este caso fue
interpuesto y resuelto de manera oral, no es procedente darle trámite al
recurso de apelación intentado por el licenciado Chavarría Flores, procurador
de SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A.; ello, de conformidada lo previsto en el artículo
108 de la LJCA y 506 del CPCM, tal como se expuso en el romano que antecede.”