RECURSO DE APELACIÓN

 

EL RECURSO DE APELACIÓN EXIGE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA OBJETIVOS, ES DECIR, QUE SEA CONTRA SENTENCIA, O CONTRA AUTO DEFINITIVO

 

“II. El recurso de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa

La LJCA, constituida como una normativa procesal de carácter especial, por aplicarse a una serie de situaciones y sujetos diferenciados, prevé en su Capítulo VII los recursos contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente a las partes. Específicamente, en la Sección IV [artículos 112 al 117] del capítulo en mención, está regulado lo referente a la procedencia y tramitación del recurso de apelación.

Es así que en el artículo 112 de la LJCA se señala la procedencia del medio de impugnación en comento, estableciéndose que «[p]odrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia».

La citada disposición legal señala como requisitos de procedencia objetivos, dos supuestos, siendo éstos: 1) que sea contra sentencia, o 2) contra auto definitivo.

Según el artículo 212 del CPCM, disposición legal de aplicación supletoria de conformidad al artículo 123 de la LJCA, las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias; en lo que refiere a los autos, hace una división, estableciendo que éstos pueden ser simples y definitivos. Para el caso de mérito, es pertinente hacer referencia a los autos definitivos y sentencias, ya que es contra este tipo de resoluciones que procede el recurso de apelación de conformidad a la LJCA.

Autos definitivos son aquellos que le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso; y sentencias son las que deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.

Lo anterior se complementa con lo estipulado en el literal d) del artículo 14 de la LJCA, referido a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según el cual este Tribunal conocerá «…[d]e los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los Contencioso Administrativo».”

 

EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA RESOLUCIÓN QUE DECIDA SOBRE UN RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO DE MANERA ORAL O ESCRITA, NO ES RECURRIBLE POR NINGÚN MEDIO DE IMPUGNACIÓN

 

“III. Impugnación de la resolución que decide sobre el recurso de revocatoria

La LJCA también prevé lo concerniente a la procedencia y tramitación del recurso de revocatoria. Es así que, en su artículo 106, indica que el mencionado medio de impugnación procede contra decretos y autos no definitivos, y señala que -vía excepción- procederá contra los autos definitivos mencionados en la misma disposición legal.

Para el presente caso, conviene resaltar que según el inciso final del artículo 108 de la LJCA, «[c]ontra el auto que resuelva el recurso de revocatoria no cabrá recurso alguno».

Aunado a lo anterior, el artículo 506 del CPCM -norma supletoria-, bajo el epígrafe irrecurribilidad, establece que «[l]a resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva».

En cuanto a la revocatoria oral, el inciso dos del artículo 507 del CPCM, regula que «El juez o tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en el acta el intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada».

Con base en las disposiciones normativas antes mencionadas, esta Sala es del criterio que en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución que decida sobre un recurso de revocatoria interpuesto de manera oral o escrita, no es recurrible por ningún medio de impugnación; y, únicamente deja expedito el derecho del recurrente de realizar nuevamente la petición en el recurso que oportunamente se interponga contra la resolución que ponga fin de manera definitiva al proceso contencioso administrativo.

IV. Sobre la impugnación de la resolución venida alzada

Tal como se detalló en el romano I de esta resolución, SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A., por medio de su apoderado general judicial con cláusulas especiales, licenciado Héctor Ramón César Abel Chavarría Flores, impugna en apelación ante esta Sala, la declaratoria de no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el referido profesional, dictada de manera verbal en audiencia inicial celebrada a las nueve horas del catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Al ser la decisión impugnada de aquellas que resuelven un recurso de revocatoria, que en este caso fue interpuesto y resuelto de manera oral, no es procedente darle trámite al recurso de apelación intentado por el licenciado Chavarría Flores, procurador de SEGUROS DEL PACÍFICO, S.A.; ello, de conformidada lo previsto en el artículo 108 de la LJCA y 506 del CPCM, tal como se expuso en el romano que antecede.”