VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

IMPROCEDENTE ANTE EL TRIBUNAL ADQUEM OFRECER PRUEBA QUE NO SE OFRECIÓ OPORTUNAMENTE, DADO QUE IMPLICARÍA DESNATURALIZAR LA RAZÓN DE SER DE CADA INSTANCIA Y CADA ETAPA PROCESAL

 

“Nuestro Código Procesal Penal prevé un sistema acusatorio, en donde para el caso las partes técnicas, o sea fiscalía y la defensa, tienen un protagonismo sobre lo que son sus respectivas teorías del caso, en ese orden de ideas, no es ético, ni jurídicamente procedente que la defensa venga a cuestionar a estas alturas, en segunda instancia, que la estrategia de defensa técnica del abogado antecesor a él, que asistió al imputado en las etapas anteriores, no fue buena en tanto no hizo lo que tenía que hacer, según su opinión, dando por sentado que eso fue lo que pasó; véase que si el defensor público que era el que asistió al imputado no solicitó ningún peritaje psiquiátrico, es porque en su calidad de profesional simple y sencillamente no lo consideró procedente, en ese sentido, no tiene por qué venir a quejarse ante esta Cámara, cuando sobre ese aspecto nada podemos opinar.

Asimismo es delicado el cuestionamiento de la parte recurrente en lo que respecta al actuar de fiscalía y de los jueces de paz, de instrucción y de sentencia, al criticarles el hecho de no haber detectado el supuesto estado de disminución mental “leve” que tiene el imputado, véase que si bien, el fiscal y los jueces en las diversas audiencias orales tienen a la vista al imputado, ello no significa que les sea exigible el detectar esa circunstancia, a menos que sea muy evidente, y en este caso, como se ha relacionado el defensor público no detectó nada al respecto, que es quien conversa con el procesado para acordar su estrategia de defensa, menos aún es exigible para el fiscal y los jueces.

Por otra parte, como conocedor del derecho debe saber el recurrente, que cada etapa del proceso tiene sus finalidades, y es en la fase de instrucción, específicamente en la etapa intermedia, audiencia preliminar donde por regla general se ofrece la prueba, y excepcionalmente en la etapa de vista pública, pero ya ante el tribunal superior en grado como lo es esta Cámara, no se viene a ofrecer prueba que no se ofreció oportunamente, porque implicaría desnaturalizar la razón de ser de cada instancia y cada etapa procesal, en tanto, la razón de ser de un recurso de apelación de sentencia definitiva, es verificar para el caso, sí la sentencia dictada por el señor juez de sentencia, con la prueba con las que contó, está o no apegada a derecho; por lo que no procede el motivo alegado.”

 

IMPROCEDENTE EXIGIR PRUEBA CORROBORATORIA DADO QUE NO ES UNA REGLA EXIGIDA POR EL LEGISLADOR, TODO DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA

 

“Respecto del motivo consistente que en el delito de “acoso sexual” en la menor de edad no existen corroboraciones objetivas periféricas; al respecto analiza esta Cámara lo siguiente:

a) En primer lugar es de señalar, que para darle credibilidad al dicho de la víctima no es cierto que siempre se deba exigir “prueba corroboratoria”, como en algunas ocasiones se suele exigir, pues es una premisa falsa, ya que la prueba corroboratoria de entrada ni está regulada en el código Procesal Penal, es un aporte de la doctrina y la jurisprudencia, en todo caso sería necesaria sólo cuando estemos frente a cierto tipo de víctimas o testigos, en donde previo a los hechos han existido enemistades u otro tipo de interés concreto, entre el imputado y la víctima, o en su caso algún criteriado, de lo contrario no hay por qué estar exigiendo “prueba corroboratoria”, pues el principio de libertad probatoria permite que los hechos se puedan probar con cualquier medio de prueba, incluso con un solo testigo como puede ser la víctima.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 137C2018 de fecha 25 de septiembre de 2018 analizó que el dicho de la víctima puede ser suficiente incluso para emitir una sentencia condenatoria, diciendo lo siguiente: “Asimismo, sobre este tema es procedente en primer término retomar la siguiente doctrina que es compartida por esta Sala, la cual consigna: “Todo esto es admisible, incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única rueba de cargo, quedando así superado el principio “testis unus, testis nullus”. El testigo único es tan válido como el plúrimo. Así la sentencia del Tribunal Supremo 692/1997, de 7 de noviembre. Fundamento jurídico 93 señala: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso penal de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus, testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo. “. (Carlos Climent Durán, “La Prueba Penal”, pág. 132)”.

Por otra parte, no debe perderse de vista que el dicho de la víctima en este tipo de delitos sexuales, por regla general es el único medio de prueba y no por ello el caso se va a descartar.

La referida Sala de lo Penal también en sentencia bajo Ref. 141-CAS-2004 de fecha 6 de junio de 2005, analizó lo siguiente: “Esta Sala quiere hacer notar que en los casos de delitos sexuales contra un menor, como en el presente, el testimonio de éste se torna en prueba sustancial, sino única, de la que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la participación delictiva. La experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado. Por ello, muy pocas veces el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima. Sin embargo, en el presente caso, existían otros medios de prueba, como lo es el peritaje practicado por la Licenciada Ivett Camacho, respecto al cual este tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que las pruebas psicológicas, como instrumentos científicos de medida del comportamiento humano tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez. Tales dictámenes constituyen un instrumento válido, al que el juez puede acudir para valorar en mejor forma el testimonio de un menor. No obstante, el tribunal omitió valorar dicho dictamen sin expresar razón alguna”.

Por su parte la doctrina autorizada en la materia como es la obra de Carlos Climent Duran, “La Prueba Penal”, pág. 130, 131 y 132 sobre la valoración del victima nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia....No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo... y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus tetsis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”

b) En segundo lugar es de acotar, que al margen de no ser necesaria la prueba corroboratoria, ya que en ningún momento se ha probado que exista algún tipo de móvil espurio entre víctima e imputado, tal como lo consideró el señor juez, vemos que en el presente caso sí lo hay, en tanto, la adolescente ********* en su declaración rendida en Cámara Gesell declaró sobre la forma como ocurrieron los hechos, expresando que: […].

Es de agregar, que a consideración de esta Cámara la calificación jurídica correcta era el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, por adecuarse mejor a la conducta típica, sin embargo, la escala penal que tiene ese delito es más severa que la del delito de Acoso Sexual y el art. 460 cpp. regula la prohibición de reforma en perjuicio.

En ese orden de ideas, corresponde respetar la calificación jurídica seleccionada por el señor juez de sentencia.

Es así que el delito de Acoso Sexual se encuentra tipificado en el art. 165 pn., el cual regula: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años. El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión. Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa.”

Los requisitos para que se acredite dicho delito son: a- que el sujeto activo del delito actúe con dolo; b- Asimismo es necesario que el sujeto activo realice la conducta de frases, tocamientos, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, c- por otra parte la víctima “adulta” no debe desear esas conductas que realiza el sujeto activo (aclarándose que los menores de edad aunque diesen su consentimiento y desearan esa acción el mismo no sería válido), d- debe existir una reiteración de esa conducta sexual indeseada, en tanto, el legislador habla en plural, e- dicha conducta no debe constituir por sí sola un delito más grave, como por ejemplo el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz.

En ese orden, el señor juez consideró que se acreditó el delito de acoso sexual y la participación del imputado […], en tanto, dicho imputado es la persona señalada por la menor víctima del delito.

c) En ese orden de análisis, en el presente caso y contrario a lo expresado por el recurrente, el señor juez en su sentencia sí reconoce que hay prueba corroborativa, […].

Por lo tanto, no le asiste la razón al apelante en cuanto a que el señor juez haya reconocido en su sentencia que no existen corroboraciones.

“d) Según el apelante, debido a que los hechos fueron cometidos en una comunidad donde existe hacinamiento, es extraño que nadie más haya observado y que por eso era necesaria prueba “corroborativa”, al respecto ya se dio contestación, sin embargo no está demás analizar lo siguiente:

El recurrente pierde de vista, que la casuística es variada, no es absolutamente única, presenta diversas formas de cómo se comete un hecho delictivo y lamentablemente, aún cuando existan testigos presenciales directos o indirectos, no siempre los ciudadanos o las personas en general están asiduas o disponibles a colaborar con la administración de justicia, ya sea para no meterse en problemas, para no “perder” su tiempo, por temor, etc., por lo que, en esos supuestos el juez debe analizar la prueba que desfiló en la vista pública de conformidad a las normas de la sana crítica.

En ese sentido, vemos que el señor juez cuando analizó en su sentencia el delito de Acoso Sexual en perjuicio de la víctima *********, dijo que con la declaración de dicha señora, se logró acreditar los hechos acusados y que la persona responsable ha sido el procesado, ya que con la prueba testimonial de la víctima quien tiene también calidad de testigo, se ha probado que fue acosada mediante frases y tocamientos en contra de su voluntad por parte del procesado, lo cual guarda concordancia con la prueba pericial psicológica como la documental; por lo que, el señor juez al analizar la prueba de conformidad a las normas de la sana crítica, en su opinión, la declaración de la víctima es suficiente para emitir un fallo condenatorio […].

e) Según el apelante, el juez realizó un razonamiento erróneo, ya que con la finalidad de encontrar culpable a su defendido, citó una sentencia de la Sala de lo Penal que se refiere a “que en los casos de abuso sexual, el testimonio de la víctima constituye la prueba fundamental sino única, ya que la experiencia demuestra que la mayor parte de estos ilícitos se cometen en un entorno privado”; pero que en el presente caso no se buscó un lugar apartado o privado como en los casos clásicos de naturaleza sexual, sino que ocurrió en una comunidad donde existe hacinamiento; al respecto analiza esta Cámara lo siguiente:

Que el señor juez al momento de fundamentar su sentencia, cuando analizó el delito de Acoso Sexual cometido en perjuicio de la víctima adolescente ********* y citó la sentencia de la Sala de lo Penal No. 204-CAS-2009, de fecha 17 de septiembre de 2012, lo hizo para apoyar el análisis de la declaración de la víctima menor de edad, quien tiene doble calidad, de víctima y testigo, lo cual es perfectamente válido, ya que como antes se dijo, en los supuestos en los cuales solamente se cuente con la declaración de la víctima, dicha declaración “en principio” es suficiente para acreditar la responsabilidad del imputado; y es que, el hecho de que los ilícitos hayan sido cometidos en el interior de una comunidad, donde según el apelante hay hacinamiento, ello no quiere decir que siempre deben de haber testigo y mucho menos que si no los hay ya por eso el delito y la participación no se acreditan, ello no es así, precisamente porque se parte del principio de libertad probatoria a que antes nos hemos referido.

La Honorable Sala de lo Penal, en la sentencia bajo Ref. 334C2015, de fecha 31 de marzo de 2016, dijo lo siguiente:”…En ese orden de ideas, esta Sala advierte que de la resolución recurrida se deriva el contenido de cada uno de los elementos de convicción, como lo son prueba testimonial y documental, las cuales fueron analizadas de manera integral, específicamente, la declaración de la menor víctima, considerando el Tribunal de Alzada que fue prueba suficiente para acreditar legalmente la existencia del ilícito penal y la responsabilidad penal del imputado;… Con base en todo lo expuesto, se estima que el vicio denunciado por el impetrante no se ha configurado en el caso en examen, puesto que la Cámara concluyó razonablemente que el dicho de la víctima a través de la Cámara Gesell fue prueba suficiente para acreditar la existencia del ilícito y la responsabilidad penal del imputado en el mismo,…”

 

CUANDO ESTAMOS FRENTE A UN DELITO DE AMENAZAS AGRAVADAS ES INNECESARIO PARA SU ACREDITACIÓN, QUE UN PERITO ESTABLEZCA QUE LOS DAÑOS FUERON CAUSADOS CON UN CORVO

 

“En cuanto al argumento de la parte apelante, consistente que en el delito de “amenazas” en la señora ******* también era necesario contar con prueba corroborativa, al respecto se analiza:

Que el tema de la prueba corroboratoria ya fue desarrollado y se dijo que no siempre es necesario contar con ese tipo de prueba, sino que sería necesario en todo caso cuando estemos frente a cierto tipo de víctimas y testigos, que es cuando previo a los hechos ha existido algún tipo de enemistad, o algún tipo de móvil espurio, debidamente probado […].

En se orden, véase que el delito de Amenazas se encuentra tipificado en el art. 154 pn., el cual regula: “El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años”.

Los requisitos para que se acredite dicho delito son: que el sujeto activo actúe con dolo, pues la determinación de la voluntad del sujeto activo debe ir referido a amedrentar al sujeto pasivo del delito, en cuanto a los elementos objetivos del delito, estos consisten en que: 1) el sujeto activo anuncie al sujeto pasivo la producción de un daño o mal, dirigido hacia él o su familia, es una acción a futuro, el anuncio de un mal, 2) El daño anunciado debe de consistir en un delito y no en una falta, 3) El bien jurídico puede ser la libertad, la libertad sexual, el honor o el patrimonio, la casuística es variada, ya que puede llevarse a cabo de formas diversas e indeterminadas, como es que dichas amenazas sean por escrito, o de forma verbalizada, siempre y cuando el gesto sea claro en el anuncio de causar un daño; y, para que sean las Amenazas Agravadas, 4) Que sea cometido con algún tipo de arma.

En ese orden, con lo declarado por la víctima *********, se acredita el delito de Amenazas, en tanto el imputado […] le ha dicho que la va a hacer “picadillo con corvo” y les va a “rociar balas”, frases que lógicamente constituyen el anuncio de la producción de un daño en la integridad física o la vida de la víctima; por lo que, a la declaración de la referida víctima el señor juez le otorgó valor probatorio, por no existir razones sólidas y concretas de que la víctima tenga algún interés en perjudicar al imputado, rindiendo la misma una declaración clara y coherente.

Finalmente, en cuanto al argumento que en el delito de “amenazas con agravación especial”, se señala que el imputado produjo daños en una ventana, pero que a dicho imputado no se le decomisó corvo y por ende el juez incurrió en una especulación, al respecto se analiza la siguiente:

a) El hecho que el delito haya sido cometido con un corvo, ello no significa que para acreditar la agravante de las amenazas “tenga” que ser incautado dicho corvo, tomando en cuenta el tiempo en que se produjeron esas amenazas y el momento que llegó la policía, transcurrió el tiempo necesario para que el imputado desapareciera o se deshiciera de la referida arma blanca, pero ello no quita que la “prueba testimonial” no tenga validez y suficiencia para probar tales amenazas, ya que si a la víctima ********* se le cree en una parte de los hechos que declara, en cuanto a las amenazas que le realizó el imputado, consistentes en que “le va a arrancar la cabeza y la va a hacer picadillo”, también se le debe de creer en cuanto expresa que el imputado “le tiró un machetazo con el corvo”, pues no tendría sentido creerle en una parte y en otra no, ello es así partiendo de que la prueba debe ser analizada de conformidad a las normas de la sana crítica.

[…]; por lo tanto, vemos que además de lo declarado por la propia víctima del delito, existen pruebas periféricas del hecho, en los términos expuestos por las testigos nominadas, a lo cual le dio validez el señor Juez, y su razonamiento es respetuoso a las reglas de la sana crítica.

b) Es importante señalar, que los jueces podemos hacer “inferencias”, pero algunos la confunden con la “especulación”, véase que la especulación parte del vacío, no hay un soporte objetivo externo probatorio que lo respalde y sea éste la génesis de unas premisas para llegar a la conclusión, por ejemplo cuando un testigo declara: “la voz pública dice que el imputado fue el que mató a la víctima, y lo sabe porque alguien por allí se lo contó”, en realidad con ese testimonio un juez no podría condenar, no se sabe ni donde se encontraba el imputado, y no existe nada más, solo el rumor de la “voz pública”, ello no podría llevarnos a un inferencia, pues no constituye evidencia objetiva ni segura, es realmente especulativa, pues todos somos la voz pública, pero a la vez nadie es la voz pública para asumir tal responsabilidad de lo que declara; sin embargo, estamos ante una inferencia cuando, aun cuando no hay prueba directa de cierto aspecto puntual, como por ejemplo el momento justo y preciso que una persona le dispara a otra, pero si hay indicios que fueron vistos en el lugar.

En ese orden, véase que cuando estamos frente a un delito de amenazas agravadas, no es necesario para acreditar la existencia del delito un peritaje para establecer que los daños fueron causados con un corvo, ello podría ser válido para la responsabilidad civil, en ese sentido ya la víctima del delito ********* declaró sobre tales hechos y dijo que el imputado le exteriorizó las amenazas y le tiró un machetazo con el corvo, con lo cual se configura la agravante del tipo penal; y no es cierto, que de no contarse con el peritaje, se está ante una “especulación”, en tanto, como reiteradamente hemos dicho, la sola declaración de la víctima es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia de un imputado, siempre y cuando no se pruebe la existencia de algún móvil espurio; además y como antes se indicó, la testigo ********* declaró que el imputado les tiró un machetazo y la otra testigo, la menor ********* declaró que “cuando se asomó a ver, el señor agarró el corvo que andaba siempre y le tiró a la ventana de su tía”, por lo tanto, al haber analizado el señor juez la prueba en su conjunto de conformidad a las normas de la sana crítica, se probó que el imputado […] también cometió dicho delito de Amenazas Agravadas en la víctima del delito *********.

En razón a las consideraciones anteriormente realizadas, no le asiste la razón al recurrente y corresponde confirmar la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación.”