NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

            DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL

 

“A. La regulación de la Nulidad De Pleno Derecho en las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública –DTPA–

1. Generalidades

Sobre este tema los autores Gamero Casado y Fernández Ramos en su libro Manual Básico de derecho Administrativo, sostienen: “La nulidad radical o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que atentan contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos (GARCÍA LUENGO)”. (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho Administrativo, 13ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 532).

Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”. (Derecho Administrativo I, Parte General, Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, p 179).

Sobre este tema el autor HERNÁNDEZ-MENDIBLE, ha sostenido que: “En razón de ello, el acto dictado por una autoridad incompetente puede ser potencialmente inválido; pero no toda incompetencia produce nulidad absoluta del acto administrativo. En tal virtud luce oportuno analizar en qué casos el vicio de incompetencia, sí produce la nulidad absoluta del acto (…) Lo primero que se debe destacar es que el vicio que el legislador sanciona con la nulidad absoluta es la incompetencia “manifiesta”, que se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a estera de sus potestades. en consecuencia, sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella que es notoria, grosera, palmaria, patente, evidente, ostensible, que se revela al órgano decisor sin mayor esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad absoluta de/ acto; si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa. (…) El vicio de incompetencia manifiesta es un vicio insubsanable, que incluso el órgano jurisdiccional puede apreciar en cualquier estado y grado del proceso administrativo, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el mismo afecta irremediablemente tanto la validez como la eficacia del acto. El vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta es un vicio de orden público. (…) a.1) La incompetencia por la materia que configura una extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar o convalidar el acto, pues tiene efectos erga onmes, ex tunc y ex nunc hacía el pasado y hacía el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia y da la posibilidad que el órgano jurisdiccional pronuncie dicha nulidad absoluta. aun de oficio. HERNÁNDEZ-MENDIBLE “V Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador 201 VEl Régimen de invalidez de los actos administrativos, p. 1 1”

A nivel jurisprudencia la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas de doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la referencia 301-2016 ha sostenido que “(…) no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico. Concretamente, la doctrina del derecho administrativo ha considerado que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (Blanquer, David, Derecho Administrativo, Volumen 1°, Valencia, 2010. Página 468). Estos supuestos han sido retomados por esta Sala, en diversas resoluciones, para realizar el análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (resoluciones de las ocho horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete, de las catorce horas con treinta minutos del tres de enero de dos mil diecisiete y de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis; procesos contencioso administrativos 632-2016, 127-2015 y 524-2016, respectivamente). De ahí que, en cada caso, esta Sala ha de determinar si los vicios alegados por la parte que invoca una nulidad de pleno derecho, efectivamente se ajustan al grado de invalidez más nocivo de los actos administrativos”.

En ese orden, tal como lo ha puntualizado tanto la doctrina como la jurisprudencia los actos nulos de pleno derecho son aquellos que están afectados por un vicio máximo de invalidez, que son insubsanables; pero dichos vicios deben estar previstos en la ley.”

 

REGULACIÓN DE LAS NULIDADES DE PLENO DERECHO

 

2. “Regulación de las Nulidades de Pleno Derecho

En la LJCA vigente, no encontramos ninguna disposición que haga referencia a las nulidades de pleno derecho, son las DTPA. aplicables al presente caso por la fecha de emisión del acto impugnado, en sus artículos 1 y 3: las que regulan dicha figura; en ese orden el artículo 1 letra a) —invocado por la demandante— literalmente prescribe:

“Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes: a) Cuando sean dictados por autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio”. (El resaltado es nuestro).”

 

NO EXISTE NULIDAD DE PLENO DERECHO, CUANDO EL ACUERDO IMPUGNADO HA SIDO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA

 

3. “Aplicación al caso.

3.1 De la nulidad de pleno derecho

El procurador de la parte actora, alega que existe nulidad de pleno derecho ya que considera que el acto emitido fue dictado por una autoridad incompetente, al ser dos de los tres magistrados que conforman el Órgano de Dirección de la Corte de Cuentas de la República los emisores; teniendo como fundamento el artículo 1 letra a) de las DTPA.

En ese orden, a partir de las DTPA, es que en nuestro ordenamiento jurídico se regula de forma expresa las causales de nulidad absoluta o de pleno derecho; y al analizar el presente caso, esta Cámara concluye que el acuerdo impugnado no encaja en lo previsto en el artículo 1 letra a) de dicha normativa, debido a que no ha sido emitido por una autoridad incompetente en razón de la materia o territorio; ya que fue emitido por funcionarias de la Corte de Cuentas de la República- Presidenta y Primera Magistrada-, quienes conforme a los artículos 196 incisos 2 y 3 y 198 de la Constitución y 8 - A de la LCCR, poseen la competencia necesaria para su emisión.

En conclusión, el acuerdo impugnado; no adolece de un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, ya que no estamos frente a una incompetencia en razón de la materia, que es la causal prevista expresamente en el artículo 1 letra a) de las DTPA.

No obstante lo cual, se analizará si dicha actuación es o no legal, conforme a lo argumentado por la parte actora.”