NULIDAD DE PLENO
DERECHO
DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL
“A. La regulación de la Nulidad De Pleno Derecho en las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública –DTPA–
1. Generalidades
Sobre este tema los autores
Gamero Casado y Fernández Ramos en su libro Manual Básico de derecho
Administrativo, sostienen: “La nulidad
radical o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto
administrativo, y por ello los vicios que el ordenamiento contempla como
supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y
carácter evidente, que atentan contra los principios fundamentales del
sistema, encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos
(GARCÍA LUENGO)”. (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual
Básico de derecho Administrativo, 13ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 532).
Por su parte el autor
Ramón Parada lo define como “(…) es
aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio especialmente
grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en
cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida,
pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”. (Derecho Administrativo I,
Parte General, Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, p 179).
Sobre
este tema el autor HERNÁNDEZ-MENDIBLE, ha sostenido que: “En razón de ello, el
acto dictado por una autoridad incompetente puede ser potencialmente inválido;
pero no toda incompetencia produce nulidad absoluta del acto administrativo. En
tal virtud luce oportuno analizar en qué casos el vicio de incompetencia, sí
produce la nulidad absoluta del acto (…) Lo primero que se debe destacar es que
el vicio que el legislador sanciona con la nulidad absoluta es la incompetencia
“manifiesta”, que se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se
pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a estera de sus potestades. en
consecuencia, sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella que es
notoria, grosera, palmaria, patente, evidente, ostensible, que se revela al
órgano decisor sin mayor esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad absoluta
de/ acto; si la incompetencia no es manifiesta
la nulidad es relativa. (…) El vicio de incompetencia manifiesta es un
vicio insubsanable,
que incluso el órgano jurisdiccional puede apreciar en cualquier estado y grado
del proceso administrativo, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por
cuanto
el mismo afecta irremediablemente tanto la validez como la eficacia del acto.
El vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos de nulidad
absoluta es un vicio de orden público. (…) a.1) La incompetencia por la materia
que configura una extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad
absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar o convalidar el acto, pues
tiene efectos erga onmes, ex tunc y ex nunc hacía el pasado y hacía el futuro,
como si el acto nunca hubiera tenido existencia y da la posibilidad que el
órgano jurisdiccional pronuncie dicha nulidad absoluta. aun de oficio.
HERNÁNDEZ-MENDIBLE “V Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador 201 V
El
Régimen de invalidez de los actos administrativos, p. 1 1”
A
nivel jurisprudencia la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas de
doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la referencia 301-2016 ha
sostenido que “(…) no toda ilegalidad o
violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho, pues
dicha estimación rompería con la regla general de la anulabilidad de los actos
administrativos. En este sentido, la nulidad
de pleno derecho constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más
gravosos para el ordenamiento jurídico. Concretamente, la doctrina del
derecho administrativo ha considerado que los actos administrativos incurren en
nulidad de pleno derecho en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente por
razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) cuando su
contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad
física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de
infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en
cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (Blanquer, David,
Derecho Administrativo, Volumen 1°, Valencia, 2010. Página 468). Estos
supuestos han sido retomados por esta Sala, en diversas resoluciones, para
realizar el análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad de
pleno derecho (resoluciones de las ocho horas diez minutos del día siete de
febrero de dos mil diecisiete, de las catorce horas con treinta minutos del
tres de enero de dos mil diecisiete y de las trece horas con cincuenta y tres
minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis; procesos contencioso
administrativos 632-2016, 127-2015 y 524-2016, respectivamente). De ahí que, en
cada caso, esta Sala ha de determinar si los vicios alegados por la parte que
invoca una nulidad de pleno derecho, efectivamente se ajustan al grado de
invalidez más nocivo de los actos administrativos”.
En ese
orden, tal como lo ha puntualizado tanto la doctrina como la jurisprudencia los
actos nulos de pleno derecho son aquellos que están afectados por un vicio
máximo de invalidez, que son insubsanables; pero dichos vicios deben estar
previstos en la ley.”
REGULACIÓN
DE LAS NULIDADES DE PLENO DERECHO
2.
“Regulación de las Nulidades de Pleno Derecho
En la
LJCA vigente, no encontramos ninguna disposición que haga referencia a las
nulidades de pleno derecho, son las DTPA. aplicables al presente caso por la
fecha de emisión del acto impugnado, en sus artículos 1 y 3: las que regulan
dicha figura; en ese orden el artículo 1 letra a) —invocado por la demandante—
literalmente prescribe:
“Los actos administrativos incurren en
nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes: a) Cuando sean
dictados por autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio”. (El resaltado es nuestro).”
NO EXISTE NULIDAD DE
PLENO DERECHO, CUANDO EL ACUERDO IMPUGNADO HA SIDO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE
EN RAZÓN DE LA MATERIA
3.
“Aplicación al caso.
3.1
De la nulidad de pleno derecho
El
procurador de la parte actora, alega que existe nulidad de pleno derecho ya que
considera que el acto emitido fue dictado por una autoridad incompetente, al
ser dos de los tres magistrados que conforman el Órgano de Dirección de la
Corte de Cuentas de la República los emisores; teniendo como fundamento el artículo
1 letra a) de las DTPA.
En ese orden, a
partir de las DTPA, es que en nuestro ordenamiento jurídico se regula de forma
expresa las causales de nulidad absoluta o de pleno derecho; y al analizar el
presente caso, esta Cámara concluye que el acuerdo impugnado no encaja en lo
previsto en el artículo 1 letra a) de dicha normativa, debido a que no ha sido
emitido por una autoridad incompetente en razón de la materia o territorio; ya
que fue emitido por funcionarias de la Corte de Cuentas de la República- Presidenta
y Primera Magistrada-, quienes conforme a los artículos 196 incisos 2 y 3 y 198
de la Constitución y 8 - A de la LCCR, poseen la competencia necesaria para su
emisión.
En conclusión, el
acuerdo impugnado; no adolece de un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho, ya que
no estamos frente a una incompetencia en razón de la materia, que es la causal
prevista expresamente en el artículo 1 letra a) de las DTPA.
No obstante lo cual,
se analizará si dicha actuación es o no legal, conforme a lo argumentado por la
parte actora.”