LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA PROBAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA
SOCIEDAD, ES LA CERTIFICACIÓN DE LA CREDENCIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA
SOCIEDAD QUE EMITE EL REGISTRO DE COMERCIO
“1.- Con respecto a la legitimación en la
causa, la cual tiene lugar respecto del actor, cuando éste es la persona que,
de acuerdo con la ley adjetiva o procesal, está legitimada para solicitar
sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe o no el
derecho o la relación jurídica procesal pretendida en la demanda; y respecto
del demandado, cuando éste es la persona que, conforme a la ley procesal, está
legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión del actor; es decir,
cuando es el legítimo contradictor, por lo que decimos, que para actuar como
parte en un proceso, no basta ser legalmente capaz o tener poder suficiente
para intervenir en juicio sino que es necesaria una condición más precisa
referida al litigio de que se trata, la cual consiste en una relación entre el
sujeto y el objeto de la litis; por ello, debemos aclarar que la legitimación
no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y
limitada.
Al hablar de legitimidad procesal, debemos tener presente, como
antes lo mencionamos, que en todo proceso contencioso intervienen dos partes:
una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de
una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida; de tal
forma, que para que el particular tenga derecho a accionar, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea, una especial
situación respecto al litigio, y
de igual manera su contraparte, respecto de quien debe existir una vinculación idónea con el objeto y la
causa de la pretensión, quedando
así configurada debidamente la relación jurídica procesal por aquellos titulares o
pretendidos titulares de los derechos materiales discutidos en el proceso, o por aquellos
afectados por tal disputa.
En ese orden, el art. 66 CPCM es la norma que acoge el concepto
jurídico procesal sobre la legitimación en la causa, el cual textualmente,
copiamos: “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión. (…) También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la
ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los
que no son titulares” (Sic.); es así que esta Cámara debe reparar en que la
aplicación del art. 66 CPCM, es la norma pertinente para regular el supuesto
que se controvierte, dado que su contenido normativo regula lo atinente a la
Legitimación para acreditarse como parte, o a la contraria ya que la Capacidad Procesal
regulada en el Art. 61 del mismo Código, son figuras totalmente diferentes y
ambas tienes su propia norma.
2.-
En el caso de autos, como hemos mencionado el punto medular en el que
basan su agravio los impetrantes es el hecho que el señor Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, absuelve a la sociedad demandada […], que en adelante denominaremos […] por falta de legitimación pasiva,
decisión que la fundamentó en el hecho que al momento en que los impetrantes presentaron su demanda el
día cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Director Presidente y
Representante Legal de dicha sociedad ya
no era el señor […], mencionado como tal en la demanda, no obstante que así constaba en la certificación
extractada extendida por el Registro de Sociedades, el día veintisiete de marzo
de dos mil diecinueve Fs. […]; circunstancia que fue advertida por el Juzgador
hasta el momento en que los demandantes solicitaron ampliación de la demanda,
presentando nueva certificación extractada agregada de Fs. […], en la cual
consta inscripción del día uno de abril de dos mil diecinueve, de la última
credencial vigente de Representante Legal de la sociedad […], y en la que aparece que quien ostenta dicha calidad desde
el día uno de abril del presente año, es decir desde tres días antes de la
presentación de la demanda, es el señor […] y no […], circunstancia con la cual
el señor Juez fundamentó la falta de legítimo contradictor pasivo, hecho que
llama la atención de los Suscritos, en el sentido que la demanda fue admitida
sin que el Señor Juez Primero de Tránsito, indicara observación alguna por
haber considerado suficiente, no obstante que lo que se presentó fue una
certificación extractada en la cual conforme el Art. 416 del Código de Comercio,
solamente se hacen constar marginaciones de las diferentes presentaciones que
se hacen sobre una matrícula, pero para efecto informativos; cuando
legalmente, se debe de tener siempre
presente lo estipulado en el Art. 21 Com., con respecto a que las Sociedades se
Constituyen, Modifican, Transforman, Fusionan y Liquidan por Escritura Pública,
la cual debe ser inscrita en el Registro respectivo a fin de determinar frente
a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las
mismas; es decir, el señor Juez Primero de Tránsito dió trámite a la demanda,
teniendo por establecida con dicho documento la existencia y representación
legal de la sociedad demandada. El Art. 312 CPCM, regula el derecho de probar
de las partes no solo como una facultad, sino como una obligación que tienen de
probar sus afirmaciones u oposiciones, según corresponda al caso, pues son
ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite
de la controversia jurídica; de ahí, que los medios legales de prueba, han de
ser incorporados al proceso de la forma prescrita en la ley, y no de otra y
consecuentemente, debe reunir los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Art. 316, 318 y 319 todos del CPCM, para
que pueda ser admitida y valorada por el Juez.
3. En tal sentido, si bien las partes
tienen el derecho de desarrollar la actividad probatoria dentro del proceso,
por la misma libertad probatoria que se ha establecido en los Arts. 7 y 330
CPCM, y 48, 60 y 71 LPESAT, ello no significa que deben hacerlo de manera
antojadiza, es decir, proponiendo o pretendiendo introducir cualquier medio de
prueba, para que el Juez deba valorarla conforme a las reglas de la Sana
Crítica, o más, pretender arrogarse la tarea de valorar la prueba incorporada,
dándole un valor legal y de manera errada, o sea distinta a la proporcionada
por la ley; por ejemplo los Art. 60 y 61 LPESAT; 341, 353 y 389 CPCM; vale
decir que, dentro de nuestra legislación no existen los medios sustitutivos de
prueba, que mediante su presentación suplanten
el señalado por
la ley para
probar determinados aspectos
necesarios para obtener
la pretensión requerida, como sucedió en el presente caso, que se
accedió a tener por demostrada la
existencia y representación legal de la sociedad demandada […], con la Certificación Extractada, siendo que
los documentos idóneos a fin de demostrar tales extremos, tal como la existencia de una Sociedad que es la Escritura Social de Constitución de
la misma, conforme el Art. 21 Com., considerando en todo momento que la
personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la
inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos, Art. 25
del mismo cuerpo legal; es así, que dichas inscripciones a tenor de lo
sostenido en tal precepto legal, determinan, frente a terceros, las facultades
de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido. Dicho lo anterior hay que tener en cuenta que para
demostrar quién ejerce la representación legal de una sociedad, el documento
idóneo a presentar es la Certificación de la Credencial de Representante Legal
de la Sociedad que emite el Registro de Comercio, y no una certificación
extractada.
Siendo que la
carga de la prueba, de conformidad al Art. 321 CPCM, es exclusiva de las
partes, el juez no puede en modo alguno indicar qué medios de prueba
corresponde presentar a las mismas, por lo que, habiendo presentado la parte
actora, para probar la existencia legal de la demandada y la personería
jurídica del representante legal de la misma, la aludida certificación
extractada, habiendo considerado el juez en el caso que nos ocupa como
suficientes tales documentos para probar dichos extremos no significa que su
apreciación sea correcta, tal como se ha dejado dicho; sin embargo, tal como lo
ha razonado dicho funcionario, con los presentados queda claro que a la fecha
de la presentación de la demanda, el representante legal de la persona jurídica demandada es distinto del
que se relacionó en ese libelo. Siendo así, en ninguno de los escenarios la
demandante acreditó los extremos de la misma en cuando a la legitimación
pasiva, por lo que el argumento convertido en pregunta de “““¿Cómo es posible
que se afirme en la Sentencia que no existe capacidad para ser legitimo
contradictor pasivo y que al mismo tiempo SE ABSUELVA a la demandada?”””, sería
desatinado para poder CONDENAR a dicha sociedad, bajo las mismas circunstancias.
En consecuencia al haber
sucumbido los demandantes en este punto de su demanda, y el señor Juez
inadvertido tal circunstancia, las
cuales lo indujeron a tomar la decisión de Absolver a la sociedad demandada por
falta de legitimación en la causa de parte de esta Cámara y por los mismos
desatinos de la parte interesada y del Juez, es procedente para los suscritos,
confirmar la parte de la Sentencia venida en apelación, en la cual el señor
Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, decide Absolver a la sociedad
demandada, […], por falta de
legitimación pasiva.
Siendo que en la tramitación del proceso, el señor juez decretó la
anotación preventiva del vehículo placas C *********(C *****1) propiedad de la
sociedad demandada, tal como consta en el auto de Fs. […] el oficio
correspondiente con el comprobante de su recepción, se advierte tal
circunstancia al señor Juez para que al recibo de la certificación de esta
sentencia, tome las medidas correspondiente.
4.- Ahora bien, con respecto a la
ampliación que los licenciados […], pretendieron se les concediera, esta Cámara
advierte que esta no es tal, por cuanto conforme al Art. 280 CPCM, la
ampliación procede en el caso de acumulación
de nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros
demandados; supuestos que no se cumplen en el caso de autos, por lo que la
pretendida ampliación consistió en sustituir al representante legal, por lo que
el actuar del señor Juez fue atinado, ya que tal disposición es clara y precisa
en qué casos procede la ampliación de la demanda.”