LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA PROBAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA SOCIEDAD, ES LA CERTIFICACIÓN DE LA CREDENCIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD QUE EMITE EL REGISTRO DE COMERCIO

“1.- Con respecto a la legitimación en la causa, la cual tiene lugar respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley adjetiva o procesal, está legitimada para solicitar sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica procesal pretendida en la demanda; y respecto del demandado, cuando éste es la persona que, conforme a la ley procesal, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión del actor; es decir, cuando es el legítimo contradictor, por lo que decimos, que para actuar como parte en un proceso, no basta ser legalmente capaz o tener poder suficiente para intervenir en juicio sino que es necesaria una condición más precisa referida al litigio de que se trata, la cual consiste en una relación entre el sujeto y el objeto de la litis; por ello, debemos aclarar que la legitimación no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y limitada.

Al hablar de legitimidad procesal, debemos tener presente, como antes lo mencionamos, que en todo proceso contencioso intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida; de tal forma, que para que el particular tenga derecho a accionar, ha de gozar de una determinada idoneidad, o seauna especial situación respecto al litigio, y de igual manera su contraparte, respecto de quien debe existir una vinculación idónea con el objeto y la causa de la pretensión, quedando así configurada debidamente la relación jurídica procesal por aquellos titulares o pretendidos titulares de los derechos materiales discutidos en el proceso, o por aquellos afectados por tal disputa.

En ese orden, el art. 66 CPCM es la norma que acoge el concepto jurídico procesal sobre la legitimación en la causa, el cual textualmente, copiamos: “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. (…) También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares” (Sic.); es así que esta Cámara debe reparar en que la aplicación del art. 66 CPCM, es la norma pertinente para regular el supuesto que se controvierte, dado que su contenido normativo regula lo atinente a la Legitimación para acreditarse como parte, o a la  contraria ya que la Capacidad Procesal regulada en el Art. 61 del mismo Código, son figuras totalmente diferentes y ambas tienes su propia norma.

2.- En el caso de autos, como hemos mencionado el punto medular en el que basan su agravio los impetrantes es el hecho que el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, absuelve a la sociedad demandada […], que en adelante denominaremos […] por falta de legitimación pasiva, decisión que la fundamentó en el hecho que al momento en  que los impetrantes presentaron su demanda el día cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Director Presidente y Representante Legal de dicha sociedad  ya no era el señor […], mencionado como tal en la demanda,  no obstante  que así constaba en la certificación extractada extendida por el Registro de Sociedades, el día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve Fs. […]; circunstancia que fue advertida por el Juzgador hasta el momento en que los demandantes solicitaron ampliación de la demanda, presentando nueva certificación extractada agregada de Fs. […], en la cual consta inscripción del día uno de abril de dos mil diecinueve, de la última credencial vigente de Representante Legal de la sociedad […], y en la que  aparece que quien ostenta dicha calidad desde el día uno de abril del presente año, es decir desde tres días antes de la presentación de la demanda, es el señor […] y no […], circunstancia con la cual el señor Juez fundamentó la falta de legítimo contradictor pasivo, hecho que llama la atención de los Suscritos, en el sentido que la demanda fue admitida sin que el Señor Juez Primero de Tránsito, indicara observación alguna por haber considerado suficiente, no obstante que lo que se presentó fue una certificación extractada en la cual conforme el Art. 416 del Código de Comercio, solamente se hacen constar marginaciones de las diferentes presentaciones que se hacen sobre una matrícula, pero para efecto informativos; cuando legalmente,  se debe de tener siempre presente lo estipulado en el Art. 21 Com., con respecto a que las Sociedades se Constituyen, Modifican, Transforman, Fusionan y Liquidan por Escritura Pública, la cual debe ser inscrita en el Registro respectivo a fin de determinar frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las mismas; es decir, el señor Juez Primero de Tránsito dió trámite a la demanda, teniendo por establecida con dicho documento la existencia y representación legal de la sociedad demandada. El Art. 312 CPCM, regula el derecho de probar de las partes no solo como una facultad, sino como una obligación que tienen de probar sus afirmaciones u oposiciones, según corresponda al caso, pues son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la controversia jurídica; de ahí, que los medios legales de prueba, han de ser incorporados al proceso de la forma prescrita en la ley, y no de otra y consecuentemente, debe reunir los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Art. 316, 318 y 319 todos del CPCM, para que pueda ser admitida y valorada por el Juez.

            3. En tal sentido, si bien las partes tienen el derecho de desarrollar la actividad probatoria dentro del proceso, por la misma libertad probatoria que se ha establecido en los Arts. 7 y 330 CPCM, y 48, 60 y 71 LPESAT, ello no significa que deben hacerlo de manera antojadiza, es decir, proponiendo o pretendiendo introducir cualquier medio de prueba, para que el Juez deba valorarla conforme a las reglas de la Sana Crítica, o más, pretender arrogarse la tarea de valorar la prueba incorporada, dándole un valor legal y de manera errada, o sea distinta a la proporcionada por la ley; por ejemplo los Art. 60 y 61 LPESAT; 341, 353 y 389 CPCM; vale decir que, dentro de nuestra legislación no existen los medios sustitutivos de prueba, que mediante su presentación suplanten el  señalado  por la  ley  para probar  determinados  aspectos necesarios  para  obtener la pretensión requerida, como sucedió en el presente caso, que se accedió a tener  por demostrada la existencia y representación legal de la sociedad demandada […],  con la Certificación Extractada, siendo que los documentos idóneos a fin de demostrar tales extremos, tal como la  existencia de una Sociedad  que es la Escritura Social de Constitución de la misma, conforme el Art. 21 Com., considerando en todo momento que la personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos, Art. 25 del mismo cuerpo legal; es así, que dichas inscripciones a tenor de lo sostenido en tal precepto legal, determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades,  de acuerdo con su contenido.  Dicho lo anterior hay que tener en cuenta que para demostrar quién ejerce la representación legal de una sociedad, el documento idóneo a presentar es la Certificación de la Credencial de Representante Legal de la Sociedad que emite el Registro de Comercio, y no una certificación extractada.

            Siendo que la carga de la prueba, de conformidad al Art. 321 CPCM, es exclusiva de las partes, el juez no puede en modo alguno indicar qué medios de prueba corresponde presentar a las mismas, por lo que, habiendo presentado la parte actora, para probar la existencia legal de la demandada y la personería jurídica del representante legal de la misma, la aludida certificación extractada, habiendo considerado el juez en el caso que nos ocupa como suficientes tales documentos para probar dichos extremos no significa que su apreciación sea correcta, tal como se ha dejado dicho; sin embargo, tal como lo ha razonado dicho funcionario, con los presentados queda claro que a la fecha de la presentación de la demanda, el representante legal de  la persona jurídica demandada es distinto del que se relacionó en ese libelo. Siendo así, en ninguno de los escenarios la demandante acreditó los extremos de la misma en cuando a la legitimación pasiva, por lo que el argumento convertido en pregunta de “““¿Cómo es posible que se afirme en la Sentencia que no existe capacidad para ser legitimo contradictor pasivo y que al mismo tiempo SE ABSUELVA a la demandada?”””, sería desatinado para poder CONDENAR a dicha sociedad, bajo las mismas circunstancias.

 En consecuencia al haber sucumbido los demandantes en este punto de su demanda, y el señor Juez inadvertido tal circunstancia,  las cuales lo indujeron a tomar la decisión de Absolver a la sociedad demandada por falta de legitimación en la causa de parte de esta Cámara y por los mismos desatinos de la parte interesada y del Juez, es procedente para los suscritos, confirmar la parte de la Sentencia venida en apelación, en la cual el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, decide Absolver a la sociedad demandada, […], por falta de legitimación pasiva.

Siendo que en la tramitación del proceso, el señor juez decretó la anotación preventiva del vehículo placas C *********(C *****1) propiedad de la sociedad demandada, tal como consta en el auto de Fs. […] el oficio correspondiente con el comprobante de su recepción, se advierte tal circunstancia al señor Juez para que al recibo de la certificación de esta sentencia, tome las medidas correspondiente.

            4.- Ahora bien, con respecto a la ampliación que los licenciados […], pretendieron se les concediera, esta Cámara advierte que esta no es tal, por cuanto conforme al Art. 280 CPCM, la ampliación procede en el caso de acumulación de nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados; supuestos que no se cumplen en el caso de autos, por lo que la pretendida ampliación consistió en sustituir al representante legal, por lo que el actuar del señor Juez fue atinado, ya que tal disposición es clara y precisa en qué casos procede la ampliación de la demanda.”