HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO



PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y  DE LA PENA, POR EXISTIR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA



"1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en el escrito de interposición del recurso y que han sido admitidos por el Tribunal de Alzada; en el caso de autos, ha sido el Licenciado RHMT, en su calidad de defensor particular.

Como se mención supra, el apelante ha interpuesto tres motivos de fondo de la sentencia de mérito, que están vinculados directamente entre sí, por lo que se analizarán en su conjunto de la manera siguiente:

PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVOS “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 NÚMEROS 2 Y 10 DEL CÓDIGO PENAL CON LO CUAL SE HAN INOBSERVADO LOS ARTÍCULOS 4 INCISO 2°, 212 Y 213 DEL CÓDIGO PENAL”. TERCER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE LA SANA CRITICA”, con relación al art. 400 numeral 5° y 179 del Código Procesal Penal, que vulneran los principios de Coherencia, Identidad, Congruencia, Derivación y Razón Suficiente, como parte de las reglas de la sana crítica, en la apreciación de elementos probatorios de valor decisivo hecho por el Tribunal Sentenciador.

Básicamente la apelación interpuesta por el recurrente está orientada a indicar que en la sentencia condenatoria emitida por la Jueza Sentenciadora se violentaron las Reglas de la Sana Crítica, entre ellas el principio de Razón Suficiente, y además el art. 4 del Código Penal sobre la prohibición de responsabilidad objetiva, al tener por acreditada la conducta de su defendido en un tipo penal errado por el que se le condenó, siendo este el de Homicidio Agravado Tentado en concurso ideal en perjuicio de ambas víctimas con claves “Javier” y “Cristina”.

En tal sentido, el art. 4 del Código Penal comprende la prohibición de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.

En ese orden, al imputado CENZ, se le condenó en sentencia de las catorce horas del día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en concurso ideal por ambas víctimas claves “Javier” y “Cristina”, y en su calidad de COAUTOR.

De tal forma, para determinar la concurrencia o no del vicio invocado, se deben realizar ciertas consideraciones relativas a la sana crítica, con especial énfasis en LA LÓGICA y el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, analizar la información proporcionada por la prueba testifical de cargo en el caso bajo examen, la relación fáctica arrojada de la misma y la conducta atribuida precisamente al imputado CENZ sobre el aspecto que constituye la crítica, y determinar si la Jueza sentenciadora inobservó o no en tal sentido, las reglas de la sana crítica, lo que en caso afirmativo determinará la consecuencia que corresponda o se desestimará la pretensión del apelante.

En tal sentido, se habla del sistema de la sana crítica racional, por cuanto es una actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica y que auxilia al Juzgador en el establecimiento de los hechos, ya que de los juicios de valor vertidos por las partes que resulten respaldados probatoriamente se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que apunta a una razón suficiente en relación a los hechos objeto de controversia.

Por ello, para confirmar la inobservancia a las reglas de la sana crítica, es necesario verificar si a partir de los elementos recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que el procesado CENZ, es responsable del hecho atribuido, tal como consta en la sentencia objeto de impugnación, o si por el contrario es posible que no se hubieran materializado los elementos típicos del delito atribuido a este, modificando la calificación jurídica y por consecuencia la pena impuesta.

Es importante recordar que la Sala de lo Penal ya ha dictado reiterada jurisprudencia en cuanto a lo que implica la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la ponderación de las probanzas, ejemplo de ello, es el proceso marcado bajo la referencia 46-CAS-2011, en el que señala ese requerimiento de que las conclusiones fácticas establezcan una derivación lógica de las pruebas, lo que conlleva que tanto la valoración, interpretación, fijación y adecuación de hechos, se encuentran concatenadas entre sí, y por tanto la ausencia de una correcta calificación jurídica del cuadro fáctico que fue comprobado en el juicio, hace que la resolución judicial no goce de fundamento, y no se constituya en definitiva como una estructura razonada, coherente y derivada en el derecho; sin dejar de lado, que también se incumple con la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador en motivar sus resoluciones.

En ese mismo sentido, según la relación de hechos que se tuvieron por acreditados y los elementos de prueba valorados por la Jueza, se plantea que el imputado CENZ el día trece de febrero de dos mil dieciséis, cuando la víctima clave “JAVIER” junto a clave “CRISTINA” se trasladaban a la Unidad del ISSS de Ilopango, y caminaban sobre la Calle Principal de Prados de Venecia Tres, llevando consigo clave “JAVIER”, en una cartera tipo canguro, la cantidad de $3,684.60, dinero producto de un cheque que ambas víctimas recién habían cambiado en una agencia del Banco de América Central, se aproximó a las víctimas junto al sujeto identificado con el nombre de JOLM, quien saca un arma de fuego con la que le apunta y le grita a “Javier”: “Párate ahí”, a la vez le realiza varios disparos, ante tal situación “Javier” saca su arma de fuego, la cual portaba en la misma cangura donde llevaba el dinero y trata de repeler el ataque realizando disparos de arma de fuego; al intentar huir clave “Javier” es impactado por las balas y cae al suelo, logrando llegar a la Unidad de Salud que estaba enfrente de los hechos, donde es auxiliado. Por su parte la víctima clave “Cristina” se sintió atemorizada y lo que hizo fue correr en dirección contraria a donde se encontraba su compañero de vida, alejándose unos diez metros y metiéndose a un comedor para no ser alcanzada por los disparos; pero la preocupación por la vida de su compañero era tal que decidió salir del lugar y se dirigió a buscar a “Javier”, pasando nuevamente por la intersección de las dos calles, en ese instante aparece el imputado NZ, el que se había mantenido en la calle principal, quien la alcanza y le grita “va pues dame la cartera” repetidamente, al mismo tiempo que le jalonea la cartera violentamente realizándole golpes y lesiones, logrando quitársela.

Los hechos que vinculan al procesado CENZ, enunciados de manera sintetizada anteriormente, se desprenden de las declaraciones que hicieren los testigos protegidos y víctimas en juicio claves “JAVIER” y “CRISTINA”, el primero quien además es un elemento activo de la Corporación Policial que ese día andaba gozando de licencia y portaba su arma de fuego con la que repelió el ataque.

La Jueza determinó que el imputado CENZ realizó la conducta típica del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa en coautoría con el acusado JOLM lo que plasmó en la sentencia de mérito con criterios jurídicos, dando a conocer las razones que fundamentaron la existencia de esa coautoría.

La valoración de la prueba bajo los términos del art. 179 CPP., debe ser integral y debe comprender los parámetros de licitud, pertinencia y utilidad, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica, que se conoce por ser un sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

En relación al control de la valoración de la prueba testimonial vía recurso de apelación, es importante resaltar que el examen de credibilidad del testigo es una cuestión de hecho; es decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha presenciado personal y directamente la prueba practicada (principio de inmediación).

En ese orden de ideas, esta Cámara además al analizar los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, ha analizado los testimonios que rindieron las víctimas protegidas en juicio, encontrando otra serie de elementos sobre la actuación del imputado NZ que no se hicieron constar en la relación fáctica, como lo narrado por el testigo-víctima clave “Javier”, quien se refiere a la primera parte de los hechos delictivos, manifestado que: “…sin mediar palabra, uno de los sujetos sacó un arma y le disparó, que quien realizó los disparos, fue el sujeto fornido de piel blanca, inmediatamente…”. (Refiriéndose al imputado ausente JOLM). Este elemento es importante de relacionar por cuanto, la actuación del imputado JOLM es circunstancial y un exceso independiente a la intención de cometer el delito de Robo que habían acordado con el acusado CENZ. Además señala el testigo clave “Javier” que: “…cuando estaba en el suelo el sujeto de piel morena, quiso intentar golpearlo, (refiriéndose al imputado NZ) a lo cual JAVIER decide ponerse en pie y realizar otro disparo…”. Se puede advertir que el imputado CENZ al ver la actuación del sujeto JOLM y la vulnerabilidad de la víctima “Javier” intenta golpearlo, pero sin intención homicida. Situación que además es reiterada por este testigo-víctima cuando a preguntas de la jueza en audiencia de vista pública manifestó: “…el sujeto delgado se le tira encima y le apuntó con el arma, el sujeto se levanta y pasa el automóvil, paran el automóvil y se subió, y el otro sujeto se había ido en dirección de la carretera de Oro…”. Surgiendo de esta parte de la declaración un nuevo elemento que no se aclaró sobre si el imputado CENZ se encontraba o no armado; pero de igual manera este no ejerce actos característicos del delito de Homicidio, ya que intenta intimidar mediante amenaza con arma de fuego a la víctima que se encuentra doblegada en el suelo por el impacto de los disparos de arma de fuego que realizara en su contra el sujeto JOLM.

En ese orden, es importante advertir que en esta parte de los hechos, existe unidad de actos en cuanto a las acciones realizadas por ambos imputados en contra de la víctima clave “Javier” y posteriormente la conducta materializada por el imputado CENZ en contra de la víctima clave “Cristina” para ejecutar el robo.

La Jueza sentenciadora expresó al respecto: “…Para está Juez ha quedado plenamente establecida la existencia del delito de HOMICIDO AGRAVADO TENTADO… como se ha logrado acreditar este sujeto no realizó los disparos de arma de fuego, como se ha dicho en párrafos precedentes, sin embargo, era clara la voluntad del mismo de ocasionarle la muerte a las víctimas, pero dicha circunstancia no se produce por causas no previstas por el imputado, el hecho de que el mismo no haya disparado no es causal para excluirlo de la responsabilidad penal que se le acusa, por lo que el mismo tiene la calidad de COAUTOR”.

En este razonamiento se advierte el yerro cometido por la Juzgadora Sentenciadora que derivó en la inobservancia a las reglas de la sana crítica, haciendo alusión a una errónea atribución en el grado de participación del imputado NZ como coautor del intento de homicidio que derivó en la errónea calificación del delito.

Es importante mencionar, que en el presente caso se advierte que la coautoría NO se ha logrado determinar por la existencia del dominio funcional del hecho, cuestión que se presenta cuando varias personas que están en común acuerdo, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo penal, y cada sujeto tiene dominio del hecho, existiendo una decisión conjunta de realizar el delito. Esto es porque de lo analizado y según testimonios de la víctima clave “Javier”, el imputado CENZ acompañaba al otro imputado ausente, pero en ningún momento tuvo control del dominio funcional del hecho, ya que la premeditación de ambos era cometer el delito de Robo con uso de violencia e intimidación bajo amenaza de arma de fuego, sin embargo, el imputado JOLM disparó sin mediar palabra contra la víctima clave “Javier” lo que provocó que este repeliera el ataque y además que este sufriera de lesiones a consecuencia de las balas, momento en que el imputado CENZ intenta golpear a la víctima, pero no puede determinarse de su actuación la intención homicida pues el acuerdo de ambos imputados era robar, no acreditandose su participación en grado de coautor por el delito de Homicidio Agravado Tentado, el cual es atribuido únicamente al imputado ausente JOLM como autor directo quién al momento de los hechos decidió realizar los disparos en contra de una de las víctimas lo que no implica que el imputado NZ estuviera de acuerdo con esa acción, dado a que como se dijo supra el acuerdo era robar.

Siguiendo con el análisis de los testimonios, tampoco es cierto que al imputado CENZ se le condena violando el principio de prohibición de responsabilidad objetiva, ya que se analiza la declaración dada por clave “Cristina” quien además de corroborar los elementos aportados por clave “Javier” en su declaración, refirió: “Javier le dijo que corriera y se metió a una casa abierta, era un comedor, habían enfermeras en ese comedor, en ese lugar cerraron el portón y trataron de auxiliarla, cuando ya no escuchó los disparos y se acercó a la ventana y estuvo unos cinco minutos en el comedor por el intercambio de disparos, decidió salir, busco a JAVIER, pensó que habían matado a JAVIER, corrió a la esquina a la unidad médica de prados de Venecia, al llegar al lugar salió el sujeto delgado y la golpeó en el brazo, la pierna, el abdomen y le quitó la cartera…”.

De la declaración antes relacionada se infieren hechos que son conexos con los manifestados por el testigo-víctima clave “Javier”, se desprende la conducta y acciones delictivas desplegadas por el imputado CENZ, quien utilizando la violencia física e intimidatoria que había iniciado en un primer episodio en contra de clave “Javier” despoja de sus pertenencias a la víctima clave “Cristina”, materializando en su actuar los elementos típicos o característicos del delito de Robo Agravado como autor directo de los hechos, resultando evidente que la intención o propósito era robar con la agravación de haber sido cometido por dos o más sujetos, y utilizando armas de fuego para la amenaza e intimidación.

 Es importante señalar que esta Cámara tiene por probada una acción dolosa conectada con un resultado y entre ellos un nexo causal, cometido por el imputado CENZ contra las víctimas claves “Javier” y “Cristina”, derivadas en el delito de ROBO AGRAVADO, y no en dos hechos distintos como lo tuvo por acreditado la Jueza Sentenciadora al considerar que existía además el concurso ideal de delitos.

En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 212, y 213 numeral 2° del Código Penal, dispone: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años, y cuya agravación en el numeral segundo dispone: “2) cuando hubiere sido cometido por dos o más personas”, y 3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos” .

Precisamente el imputado CENZ utilizando la violencia física y en compañía del imputado ausente JOLM, quien portando arma de fuego disparó a clave “Javier”, aprovechando ese momento de indefensión de la víctima clave “Cristina”, le despojo de su cartera tipo cangurera, la cual contenía la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y cuatro dólares, con sesenta centavos de dólar, cantidad de dinero que pertenecía a las víctimas, lo que implica una lesión al bien jurídico tutelado; es decir al patrimonio de las víctimas,

La Sentencia de referencia 416-CAS-2004 de las once horas y treinta minutos del día ocho de julio de dos mil cinco, pronunciada por la Sala de lo Penal ha determinado sobre los elementos característicos del ilícito de Robo lo siguiente: El término “apoderare” adquiere especial relevancia, pues ello implica que necesariamente el ofendido se vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, ya que solamente así se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado. En ese sentido podemos afirmar que hay “desapoderamiento” cuando el autor logra desposeer o despojar a alguna persona de lo que tenía o de aquello de que se había apoderado, es decir, hay apoderamiento y desapoderamiento cuando la acción del agente impide que el ofendido ejerza sus poderes de disposición o hacer efectiva sus facultades sobre la cosa, porque ahora es el autor quien puede someter la cosa al propio poder de disposición. Por “VIOLENCIA” debe entenderse tanto la violencia física, (vis absoluta), como la intimidación o amenaza, (vis compulsiva). La violencia física, supone un ataque o agresión sobre la persona del sujeto pasivo, totalmente independiente de su voluntad. En cambio, la violencia moral o psicológica implica la utilización de la amenaza para lograr intimidar a la persona ofendida, a fin de facilitar el apoderamiento de la cosa. En esta última, como ocurre en muchos casos, es preciso mantener un justo balance entre la acción compulsiva recibida por la víctima y la mayor o menor sensibilidad o propensión a que ésta se rinda o se doblegue.

Elementos citados anteriormente que encajan perfectamente en las acciones y conducta realizada por el imputado CENZ, con agravación por haber sido cometido por dos o más sujetos y hechos en el que medio la utilización de un arma de fuego que sirvió para la intimidación y doblegar la resistencia de las víctimas. Teniendo además por CONSUMADA la conducta delictiva de ROBO AGRAVADA. “El momento consumativo es cuando el infractor o infractores han tenido disponibilidad de la cosa mueble, aunque sea por momentos…no siendo necesario que se alcance el fin último pretendido por el delincuente...radicando el tránsito de la tentativa ...a la consumación, el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición - que supondría la entrada en fase de agotamiento,- como ideal o... potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto del dominio material sobre ella; por lo que no debe confundirse la consumación del delito con los actos de agotamiento...”. (Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal con número de Ref. 385-cas-2003 de las nueve horas y treinta minutos del día nueve de noviembre de dos mil cuatro.).

En conclusión, la valoración hecha por la Jueza a quo, violenta las reglas de la sana crítica en cuanto al principio de Razón Suficiente, que como principio lógico, se extrae de la Ley de La Derivación y se define como: “Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad”. Únicamente en cuanto a la calificación del delito atribuido al imputado CENZ, pero no, en la participación y culpabilidad devenida de los hechos atribuidos, y por los cuales se le acusó y condenó.

Circunstancia que conlleva a que esta Cámara con las facultades atribuidas de conformidad a lo establecido en el Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, proceda a modificar la calificación jurídica del delito atribuido al imputado en comento y consecuentemente a reformar la pena impuesta.

En tal sentido, con base a los argumentos expuestos anteriormente se MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos delictivos atribuidos al imputado CENZ DE HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO A ROBO AGRAVADO.

Lo anterior implica reformar la pena impuesta para lo cual esta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En atención a los artículos 27 Inc. 3° Constitución, 5 del Código Penal, 1 y 2 Código Procesal Penal; relativos a los fines y principios de la pena, esta Cámara considera que por la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado CENZ en cuanto a la necesidad preventiva tanto de carácter general, en evitar más delitos y la prevención especial en razón a la reinserción social del procesado; en aplicación a los aspectos doctrinarios sobre el fin principal de carácter preventivo de la pena, Parte General, Tomo I, página 95 “El punto de partida de toda teoría hoy defendible, debe basarse en el entendimiento de que el fin de la pena sólo puede ser de tipo preventivo. Puesto que las normas penales sólo están justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio, también la pena concreta sólo puede perseguir esto, es decir, un fin preventivo del delito. De ello, resulta además que la prevención especial y la prevención general deben figurar conjuntamente como fines de la pena. Puesto que los hechos delictivos pueden ser evitados tanto a través de la influencia sobre el particular como sobre la colectividad, ambos medios subordinan al fin último al que se extienden y son igualmente legítimos.

En el presente caso, el imputado CENZ responde penalmente como autor directo del delito de Robo Agravado. Por lo que esta Sede con el fin de realizar la individualización judicial de la pena de conformidad a los Artículos 62 y 63 del Código Penal, procede a evaluar los siguientes parámetros: a) la naturaleza del delito, siendo éste el que afectó el patrimonio de las víctimas protegidas claves “Javier” y “Cristina”, causándoles disminución y un provecho ilegítimo a los acusados; en segundo lugar es necesario evaluar b) la calidad de los motivos que impulsaron al procesado a violentar la norma jurídica, que para el caso en examen no se puede establecer otro motivo que el de obtener un beneficio de carácter económico para acrecentar su patrimonio en forma ilegal; por otra parte, es importante analizar la comprensión o no, que tenía el procesado respecto de la ilicitud de la conducta que cometía, respecto de lo cual este Tribunal advierte que el procesado es persona adulta, exponiendo la Jueza que el imputado ha demostrado madurez emocional en comprender que su conducta era contraria a la ley; resulta importante también, examinar las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales estableciéndose que el imputado ha reflejado un nivel cultural aceptable, adaptado al ámbito social popular, en condiciones de diferenciar lo permitido y prohibido por la ley penal; finalmente, cabe señalar que en el presente caso han concurrido circunstancias agravantes, siendo estas las comprendidas en los numerales 2 y 3 del Art. 213 del Código Penal, relativo al delito de Robo Agravado.

En tal sentido el delito de ROBO ABRAVADO, establece una pena que va comprendida entre los OCHO A LOS DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que con base a los parámetros analizados anteriormente y adecuados al caso concreto es procedente REFORMAR la pena de prisión impuesta al imputado CENZ a la PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. "