VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
AUSENCIA
DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
“9. En ese estado, el Art. 218 CPCM
dispone que las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver
sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, por lo
que el juez o jueza deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes,
con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no
pudiéndose otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el
demandado o demandada, ni cosa distinta a la solicitada por las partes; ello
sin perjuicio del principio iura novit iura, en razón del cual, es
plausible que el juez o jueza emplee los fundamentos de derecho o las normas
jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes.
10.
Por su parte, el Art. 216 CPCM atinente a la motivación de las resoluciones
judiciales, hace alusión al deber por parte del Juzgador de la causa, de
plasmar los razonamientos de naturaleza fáctica como jurídica que fijan los
hechos, a la apreciación y valoración de las pruebas –en su caso- así como la
aplicación e interpretación del derecho; acotando la disposición en comento,
que tal motivación ha de ser completa y tener en cuenta todos y cada uno de los
elementos fácticos y jurídicos del proceso, y en apego a las reglas de la sana
crítica, consideradas de forma individual y en conjunto.
11.
En este estado de cosas, resulta pertinente hacer alusión a las medidas
cautelares como “el derecho a iniciar un
procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el
aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa; es
decir, para que se realice un proceso cautelar” (H. Devis Echandía. Compendio
de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso). De la definición
antes transcripta podemos extraer elementos fundamentales de la institución en
estudio, como es que constituye un instrumento que posibilita el aseguramiento
del cumplimiento de una eventual sentencia, evitando que dicha decisión
judicial se vuelva nugatoria a los efectos de su ejecución. Por otra parte, las
medidas cautelares evidencian características que les son propias, y que
permiten esbozar su naturaleza y alcances, las cuales son: a) Instrumentalidad;
b) Provisionalidad; c) Flexibilidad; d) Se decretan inaudita parte; e) El conocimiento jurisdiccional para decretarlas
es en grado de apariencia, no de certeza; f) Revisten un carácter urgente.
12.
Nuestra normativa procesal civil y mercantil, dedica el Título IV a este
instituto procesal, señalando, en el Art. 431 de dicho cuerpo legal que “en cualquier proceso civil o mercantil el
demandante podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la
eventual sentencia estimatoria”, apoyando tal disposición en la denominada
universalidad en la aplicación de las medidas cautelares. En cuanto a los
requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son dos los extremos de
valoración. En primer término, la apariencia de buen derecho que consiste en
proporcionar al juzgador elementos que le permitan considerar la existencia del
derecho –sin prejuzgar el fondo-; y en segundo lugar, el peligro en la demora “por existir peligro de lesión o frustración
del mismo a causa de la demora del proceso (…) en el sentido de que, sin la
inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la
pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución” de conformidad al
Art. 433 CPCM.
13.
En la Ley del Medio Ambiente, la figura de las medidas cautelares se regula en
el Art. 102-C, estableciendo los presupuestos para su procedencia, así como
otros criterios de aplicación. Sin embargo, es necesario dejar establecido que
las medidas cautelares en la jurisdicción ambiental, ponen en evidencia
elementos distintivos en relación al régimen general del instituto jurídico en
comento, y de los cuales haremos alusión en párrafos siguientes,
particularmente en lo que se refiere a la posibilidad que el Juez Ambiental
dicte medidas que se aparten de lo solicitado inicialmente por la parte.
14.
Tal como se ha dejado sentado en párrafos precedentes, el apelante ha invocado
como finalidad de su recurso, la incardinada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM,
relativa a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso, al entender que el Juez A quo ha violentado los principios de
congruencia y motivación en la resolución de alzada.
En este orden, a continuación se hará el análisis correspondiente al primero de los sub motivos alegados, es decir, el referido a la vulneración al principio de congruencia en la decisión apelada.
15.
Desde esta perspectiva, es preciso acotar en primer término que, el
procedimiento de adopción de medidas cautelares con Ref. MC39-3/19, en cuya
tramitación se dictó el auto impugnado, tuvo inicio por denuncia suscrita por
diversos firmantes, integrados por personas naturales y representantes de
organizaciones sociales, amparados en el Art. 18 de la Constitución de la
República; y en la que se expuso la destrucción ambiental ocasionada en la zona
conocida como Valle del Ángel, ubicada en el sector sur oriental del Municipio
de Apopa, departamento de San Salvador, por la construcción de dos proyectos:
(a) Centro de Espiritualidad en Honor a la Virgen de Fátima, desarrollado por
la Fundación El Porvenir de El Salvador, y que se ubica en […]; y (b) Centro de
Servicios y Convenciones Misión Cristiana Elim, que se ubica en […].
16.
En la denuncia en referencia, los firmantes hicieron diversas solicitudes encaminadas
a la constatación del impacto ambiental generado en la zona por los proyectos
en referencia, entre las que se pueden citar la realización de una inspección
en el lugar en que se desarrollan los mismos, la revisión de las proyecciones
urbanísticas, así como el requerimiento a diversas instituciones públicas
(MARN, MAG y ANDA) sobre aspectos relativos a la emisión de permisos de cambio
de uso de suelo, o el convenio suscrito con la Familia Dueñas relativo a la
perforación de pozos.
17.
Resulta importante destacar que, en la resolución dictada en fecha veintiuno de
marzo de dos mil diecinueve […] se realizó un examen liminar de la denuncia
recibida, entre los que destacan el relativo al aspecto de la legitimación
activa, y en tal sentido se estableció “las
personas y asociaciones denunciantes están cumpliendo con el deber ciudadano
regulado en el Art. 42 LMA de denunciar ante la autoridad las acciones
deteriorantes del medio ambiente (…) Consecuentemente se le dará el trámite que
corresponda a la denuncia interpuesta, advirtiéndoseles que en cumplimiento al
Derecho de petición y respuesta del Art. 18 Cn., el derecho a ser informado
sobre la gestión de todo asunto ambiental donde puedan resultar afectados (…)”.
Asimismo, en la resolución en comento, se dejó establecido que “El aviso recibido se encausará por un
procedimiento de medidas cautelares –aunque no lo hayan solicitado como tal
expresamente las denunciantes-, para lo cual está facultado este juzgador de
conformidad con el art. 102-C LMA; en consecuencia, se dará inicio al
procedimiento (…)”.
18.
Es preciso hacer hincapié que el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente,
dispone que las medidas cautelares pueden decretarse bien sea de oficio por el
Juez Ambiental competente, o a petición de parte; en este último supuesto,
hemos de avocarnos a los requisitos previstos por el Código Procesal Civil y
Mercantil –aplicado de forma supletoria en materia ambiental- en el Art. 451 de
dicho cuerpo legal, que establece que la solicitud de medidas cautelares,
adoptará la forma de demanda y se formulará con claridad y precisión,
justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos procesales para
su procedencia; lo cual ha de relacionarse con los Arts. 276 y 278 CPCM. En
este sentido, el Juez A quo consideró que el escrito inicial revestía las
características de un aviso – y no
una solicitud de medidas cautelares en los términos expuestos supra- y que se
daría trámite al mismo, como denuncia de hechos, con lo cual la oficiosidad del
tribunal queda manifiesta, pues no se puede hablar de un procedimiento iniciado
con las formalidades establecidas por la ley, por una parte solicitante.
19.
Lo anterior reviste importantes consecuencias en el análisis que nos ocupa,
habida cuenta que, al referirnos a la congruencia la misma siempre se determina
en función a la pretensión incoada, que posibilita la delimitación de la
materia litigiosa, y en base a aquello que ha sido pedido por las partes. En el
caso de marras, la denuncia realizada por los firmantes del mismo, no es
posible tenerla por una solicitud de medidas cautelares en sentido estricto,
con los requerimientos y formalidades exigidas por la normativa procesal civil
y mercantil –como se ha hecho alusión en párrafos anteriores- y en consecuencia,
no es atendible que de ella se exija la congruencia en las decisiones del
juzgador, puesto que no hay una pretensión en sentido estricto a la que haya de
sujetarse el mismo, sino que basado en la exposición de los hechos denunciados,
procede a actuar de forma oficiosa, ordenando aquellas actuaciones que, en base
a la ley, y principios del Derecho Internacional sean necesarias en aras de la
protección del medio ambiente .
20.
No obstante lo anterior, ha de recalcarse que el Juez A quo retomó algunas de
las peticiones recogidas en la denuncia sub
lite, en el citado auto de fs.8-10, y aquellas diligencias de corroboración
que le proveyera de la información necesaria para verificar la adopción de
medidas cautelares que resultaran oportunas, por lo que el Juzgador de primera
instancia no hizo caso omiso a las peticiones que, de forma genérica le fueron
planteadas en la citada denuncia, tal como ha sido aseverado por el apelante en
su recurso.
21. Ahora
bien, además de los elementos formales a los que se ha referido con
anterioridad, es de capital importancia aludir a un aspecto determinante en el
análisis que nos atañe, y es que, en materia ambiental el principio de
congruencia no puede entenderse de forma ortodoxa como en el derecho común o en
otras ramas del derecho, sino que tiene matices propios, justificados por la
especialidad de la materia. A partir de esta tesis, no puede soslayarse que el
derecho ambiental tutela intereses de naturaleza colectiva, y tal atributo
reviste particularidades que persiguen potenciar el derecho a un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado.
22.
En materia ambiental, es ampliamente reconocida la actuación oficiosa por parte
del Juzgador, como se ha dicho anteriormente, en aras de la protección del bien
jurídico que se tutela, y en tal sentido, es atendible que este ordene
actuaciones distintas a las peticionadas por las partes, ajustándose en todo
caso a las necesidades de cada caso en particular, y prevenir o minimizar un
daño ambiental en concreto. Bajo tal premisa, la oficiosidad no sólo se
circunscribe a actuaciones de naturaleza material, sino a todo el espectro de
su actividad en el desarrollo del proceso; y en tal sentido, la congruencia en
sus decisiones también se ve influenciada por la especialidad de la materia
ambiental, atemperando sus efectos, y con la finalidad de asegurar mayor
eficacia y efectividad en sus decisiones.
23.
Doctrinariamente la actuación de oficio por el Juez no se considera como
incongruencia; en tal sentido, se ha afirmado que “cuando el órgano jurisdiccional –facultado para ejercitar
poderes-deberes oficiosos- en la sentencia recepta ciertas cuestiones,
diferentes a las que fueron concretadas en el principio rogatorio, no incurre,
por ese reconocimiento, en incongruencia. Estas circunstancias –anteriores,
concomitantes o sobrevinientes a la traba de la Litis- habilitan al officium
iudicis a declararlas, no afectan a la regla de correspondencia” (G. Jorge
Enderle. La congruencia procesal. Buenos Aires.2007). Es de poner de relieve
que, la flexibilización de la congruencia en el proceso, encuentra nuevas cotas
de aplicación en diversos supuestos teniendo entonces que: “en los procesos colectivos, ambientales,
medidas cautelares, mandatos preventivos, hechos sobrevinientes, defensas no opuestas,
extensión de los efectos de la sentencia, intereses, daño moral, etcétera, son
algunas de las manifestaciones de este fenómeno particular, producto de la
publicización del proceso, sin contar aquellos otros donde subyace un
particular interés público" (ob.cit.).
24.
La oficiosidad, particularmente en materia de medidas cautelares, se encuentra
expresamente reconocida en el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, debiendo
entenderse que su procedencia ha de responder a “la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se
pretenden garantizar en cada caso concreto (…)” y la oficiosidad en su
actuaciones halla su fundamento inclusive en el principio precautorio y de
precaución, erigidos como unas de las piedras angulares en el derecho ambiental.
Podemos afirmar entonces que, en procesos ambientales en que el interés
colectivo cobra un protagonismo indiscutible, la oficiosidad por parte del
juzgador es un elemento co sustancial a este tipo de procesos –incluyendo los
procedimientos cautelares- y por ende, la flexibilización de principios como el
de congruencia de sus decisiones, es atendible, comprensible, y hasta
necesario, puesto que su actuación siempre estará encaminada a proteger un
derecho que trasciende al interés particular, y se extiende a la colectividad.
25.
Justamente en los procesos de naturaleza difusa, es donde se materializan
nuevas interpretaciones a paradigmas que han prevalecido en el derecho
procesal, y cuya aplicación es necesaria para asegurar la protección de derechos
de colectivos sociales, y el rol del Juez en los procesos, no es la excepción.
A manera de ejemplo, podemos hacer referencia, al Art. 10 del Código Modelo de
Procesos Colectivos para Iberoamérica (aprobado en Caracas, el 28/10-2004) en
el Par. 2° se establece que: “El juez
permitirá la alteración del objeto de proceso en cualquier tiempo y en
cualquier grado de jurisdicción, siempre que sea realizada de buena fe, no
represente perjuicio injustificado para la parte contraria y el contradictorio
sea preservado”. Es posible advertir que, el Juzgador en esta clase de
procesos puede alterar el objeto del
mismo, bajo ciertos parámetros a fin de garantizar la protección de los
derechos transindividuales.
26.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que preceden, se denota que en materia
ambiental, las instituciones clásicas del derecho procesal son objeto de
variaciones, modificaciones, y en definitiva de una flexibilización, todo ello
en aras de tutelar de forma eficaz los derechos colectivos. Desde tal perspectiva
el hecho que ante la tramitación oficiosa de un procedimiento cautelar como el
que nos ocupa, se adopten de forma oficiosa decisiones que no corresponden con
exactitud a aquella solicitud –que como se dijo previamente, no es el caso de
marras, pues se trató de una denuncia- no implica una infracción al principio
de congruencia, pues es a la luz de la corroboración de los hechos, que el Juzgador A quo adopta determinadas
medidas cautelares, o en su caso, declara la improcedencia de las mismas.
27. En tal sentido, este Tribunal estima que el Juez de primera instancia no infringió el principio de congruencia en la decisión impugnada por el apelante, y así se declarará."