VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

“9. En ese estado, el Art. 218 CPCM dispone que las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, por lo que el juez o jueza deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiéndose otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o demandada, ni cosa distinta a la solicitada por las partes; ello sin perjuicio del principio iura novit iura, en razón del cual, es plausible que el juez o jueza emplee los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.

10. Por su parte, el Art. 216 CPCM atinente a la motivación de las resoluciones judiciales, hace alusión al deber por parte del Juzgador de la causa, de plasmar los razonamientos de naturaleza fáctica como jurídica que fijan los hechos, a la apreciación y valoración de las pruebas –en su caso- así como la aplicación e interpretación del derecho; acotando la disposición en comento, que tal motivación ha de ser completa y tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, y en apego a las reglas de la sana crítica, consideradas de forma individual y en conjunto.

11. En este estado de cosas, resulta pertinente hacer alusión a las medidas cautelares como “el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa; es decir, para que se realice un proceso cautelar” (H. Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso). De la definición antes transcripta podemos extraer elementos fundamentales de la institución en estudio, como es que constituye un instrumento que posibilita el aseguramiento del cumplimiento de una eventual sentencia, evitando que dicha decisión judicial se vuelva nugatoria a los efectos de su ejecución. Por otra parte, las medidas cautelares evidencian características que les son propias, y que permiten esbozar su naturaleza y alcances, las cuales son: a) Instrumentalidad; b) Provisionalidad; c) Flexibilidad; d) Se decretan inaudita parte; e) El conocimiento jurisdiccional para decretarlas es en grado de apariencia, no de certeza; f) Revisten un carácter urgente.

12. Nuestra normativa procesal civil y mercantil, dedica el Título IV a este instituto procesal, señalando, en el Art. 431 de dicho cuerpo legal que “en cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria”, apoyando tal disposición en la denominada universalidad en la aplicación de las medidas cautelares. En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son dos los extremos de valoración. En primer término, la apariencia de buen derecho que consiste en proporcionar al juzgador elementos que le permitan considerar la existencia del derecho –sin prejuzgar el fondo-; y en segundo lugar, el peligro en la demora “por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso (…) en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución” de conformidad al Art. 433 CPCM.

13. En la Ley del Medio Ambiente, la figura de las medidas cautelares se regula en el Art. 102-C, estableciendo los presupuestos para su procedencia, así como otros criterios de aplicación. Sin embargo, es necesario dejar establecido que las medidas cautelares en la jurisdicción ambiental, ponen en evidencia elementos distintivos en relación al régimen general del instituto jurídico en comento, y de los cuales haremos alusión en párrafos siguientes, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad que el Juez Ambiental dicte medidas que se aparten de lo solicitado inicialmente por la parte.

14. Tal como se ha dejado sentado en párrafos precedentes, el apelante ha invocado como finalidad de su recurso, la incardinada en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM, relativa a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, al entender que el Juez A quo ha violentado los principios de congruencia y motivación en la resolución de alzada.

En este orden, a continuación se hará el análisis correspondiente al primero de los sub motivos alegados, es decir, el referido a la vulneración al principio de congruencia en la decisión apelada.

15. Desde esta perspectiva, es preciso acotar en primer término que, el procedimiento de adopción de medidas cautelares con Ref. MC39-3/19, en cuya tramitación se dictó el auto impugnado, tuvo inicio por denuncia suscrita por diversos firmantes, integrados por personas naturales y representantes de organizaciones sociales, amparados en el Art. 18 de la Constitución de la República; y en la que se expuso la destrucción ambiental ocasionada en la zona conocida como Valle del Ángel, ubicada en el sector sur oriental del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador, por la construcción de dos proyectos: (a) Centro de Espiritualidad en Honor a la Virgen de Fátima, desarrollado por la Fundación El Porvenir de El Salvador, y que se ubica en […]; y (b) Centro de Servicios y Convenciones Misión Cristiana Elim, que se ubica en […].

16. En la denuncia en referencia, los firmantes hicieron diversas solicitudes encaminadas a la constatación del impacto ambiental generado en la zona por los proyectos en referencia, entre las que se pueden citar la realización de una inspección en el lugar en que se desarrollan los mismos, la revisión de las proyecciones urbanísticas, así como el requerimiento a diversas instituciones públicas (MARN, MAG y ANDA) sobre aspectos relativos a la emisión de permisos de cambio de uso de suelo, o el convenio suscrito con la Familia Dueñas relativo a la perforación de pozos.

17. Resulta importante destacar que, en la resolución dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve […] se realizó un examen liminar de la denuncia recibida, entre los que destacan el relativo al aspecto de la legitimación activa, y en tal sentido se estableció “las personas y asociaciones denunciantes están cumpliendo con el deber ciudadano regulado en el Art. 42 LMA de denunciar ante la autoridad las acciones deteriorantes del medio ambiente (…) Consecuentemente se le dará el trámite que corresponda a la denuncia interpuesta, advirtiéndoseles que en cumplimiento al Derecho de petición y respuesta del Art. 18 Cn., el derecho a ser informado sobre la gestión de todo asunto ambiental donde puedan resultar afectados (…)”. Asimismo, en la resolución en comento, se dejó establecido que “El aviso recibido se encausará por un procedimiento de medidas cautelares –aunque no lo hayan solicitado como tal expresamente las denunciantes-, para lo cual está facultado este juzgador de conformidad con el art. 102-C LMA; en consecuencia, se dará inicio al procedimiento (…)”.

18. Es preciso hacer hincapié que el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, dispone que las medidas cautelares pueden decretarse bien sea de oficio por el Juez Ambiental competente, o a petición de parte; en este último supuesto, hemos de avocarnos a los requisitos previstos por el Código Procesal Civil y Mercantil –aplicado de forma supletoria en materia ambiental- en el Art. 451 de dicho cuerpo legal, que establece que la solicitud de medidas cautelares, adoptará la forma de demanda y se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos procesales para su procedencia; lo cual ha de relacionarse con los Arts. 276 y 278 CPCM. En este sentido, el Juez A quo consideró que el escrito inicial revestía las características de un aviso – y no una solicitud de medidas cautelares en los términos expuestos supra- y que se daría trámite al mismo, como denuncia de hechos, con lo cual la oficiosidad del tribunal queda manifiesta, pues no se puede hablar de un procedimiento iniciado con las formalidades establecidas por la ley, por una parte solicitante.

19. Lo anterior reviste importantes consecuencias en el análisis que nos ocupa, habida cuenta que, al referirnos a la congruencia la misma siempre se determina en función a la pretensión incoada, que posibilita la delimitación de la materia litigiosa, y en base a aquello que ha sido pedido por las partes. En el caso de marras, la denuncia realizada por los firmantes del mismo, no es posible tenerla por una solicitud de medidas cautelares en sentido estricto, con los requerimientos y formalidades exigidas por la normativa procesal civil y mercantil –como se ha hecho alusión en párrafos anteriores- y en consecuencia, no es atendible que de ella se exija la congruencia en las decisiones del juzgador, puesto que no hay una pretensión en sentido estricto a la que haya de sujetarse el mismo, sino que basado en la exposición de los hechos denunciados, procede a actuar de forma oficiosa, ordenando aquellas actuaciones que, en base a la ley, y principios del Derecho Internacional sean necesarias en aras de la protección del medio ambiente .

20. No obstante lo anterior, ha de recalcarse que el Juez A quo retomó algunas de las peticiones recogidas en la denuncia sub lite, en el citado auto de fs.8-10, y aquellas diligencias de corroboración que le proveyera de la información necesaria para verificar la adopción de medidas cautelares que resultaran oportunas, por lo que el Juzgador de primera instancia no hizo caso omiso a las peticiones que, de forma genérica le fueron planteadas en la citada denuncia, tal como ha sido aseverado por el apelante en su recurso.

21. Ahora bien, además de los elementos formales a los que se ha referido con anterioridad, es de capital importancia aludir a un aspecto determinante en el análisis que nos atañe, y es que, en materia ambiental el principio de congruencia no puede entenderse de forma ortodoxa como en el derecho común o en otras ramas del derecho, sino que tiene matices propios, justificados por la especialidad de la materia. A partir de esta tesis, no puede soslayarse que el derecho ambiental tutela intereses de naturaleza colectiva, y tal atributo reviste particularidades que persiguen potenciar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

22. En materia ambiental, es ampliamente reconocida la actuación oficiosa por parte del Juzgador, como se ha dicho anteriormente, en aras de la protección del bien jurídico que se tutela, y en tal sentido, es atendible que este ordene actuaciones distintas a las peticionadas por las partes, ajustándose en todo caso a las necesidades de cada caso en particular, y prevenir o minimizar un daño ambiental en concreto. Bajo tal premisa, la oficiosidad no sólo se circunscribe a actuaciones de naturaleza material, sino a todo el espectro de su actividad en el desarrollo del proceso; y en tal sentido, la congruencia en sus decisiones también se ve influenciada por la especialidad de la materia ambiental, atemperando sus efectos, y con la finalidad de asegurar mayor eficacia y efectividad en sus decisiones.

23. Doctrinariamente la actuación de oficio por el Juez no se considera como incongruencia; en tal sentido, se ha afirmado que “cuando el órgano jurisdiccional –facultado para ejercitar poderes-deberes oficiosos- en la sentencia recepta ciertas cuestiones, diferentes a las que fueron concretadas en el principio rogatorio, no incurre, por ese reconocimiento, en incongruencia. Estas circunstancias –anteriores, concomitantes o sobrevinientes a la traba de la Litis- habilitan al officium iudicis a declararlas, no afectan a la regla de correspondencia” (G. Jorge Enderle. La congruencia procesal. Buenos Aires.2007). Es de poner de relieve que, la flexibilización de la congruencia en el proceso, encuentra nuevas cotas de aplicación en diversos supuestos teniendo entonces que: “en los procesos colectivos, ambientales, medidas cautelares, mandatos preventivos, hechos sobrevinientes, defensas no opuestas, extensión de los efectos de la sentencia, intereses, daño moral, etcétera, son algunas de las manifestaciones de este fenómeno particular, producto de la publicización del proceso, sin contar aquellos otros donde subyace un particular interés público" (ob.cit.).

24. La oficiosidad, particularmente en materia de medidas cautelares, se encuentra expresamente reconocida en el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, debiendo entenderse que su procedencia ha de responder a “la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretenden garantizar en cada caso concreto (…)” y la oficiosidad en su actuaciones halla su fundamento inclusive en el principio precautorio y de precaución, erigidos como unas de las piedras angulares en el derecho ambiental. Podemos afirmar entonces que, en procesos ambientales en que el interés colectivo cobra un protagonismo indiscutible, la oficiosidad por parte del juzgador es un elemento co sustancial a este tipo de procesos –incluyendo los procedimientos cautelares- y por ende, la flexibilización de principios como el de congruencia de sus decisiones, es atendible, comprensible, y hasta necesario, puesto que su actuación siempre estará encaminada a proteger un derecho que trasciende al interés particular, y se extiende a la colectividad.

25. Justamente en los procesos de naturaleza difusa, es donde se materializan nuevas interpretaciones a paradigmas que han prevalecido en el derecho procesal, y cuya aplicación es necesaria para asegurar la protección de derechos de colectivos sociales, y el rol del Juez en los procesos, no es la excepción. A manera de ejemplo, podemos hacer referencia, al Art. 10 del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (aprobado en Caracas, el 28/10-2004) en el Par. 2° se establece que: “El juez permitirá la alteración del objeto de proceso en cualquier tiempo y en cualquier grado de jurisdicción, siempre que sea realizada de buena fe, no represente perjuicio injustificado para la parte contraria y el contradictorio sea preservado”. Es posible advertir que, el Juzgador en esta clase de procesos puede alterar el objeto del mismo, bajo ciertos parámetros a fin de garantizar la protección de los derechos transindividuales.  

26. En virtud de lo expuesto en los párrafos que preceden, se denota que en materia ambiental, las instituciones clásicas del derecho procesal son objeto de variaciones, modificaciones, y en definitiva de una flexibilización, todo ello en aras de tutelar de forma eficaz los derechos colectivos. Desde tal perspectiva el hecho que ante la tramitación oficiosa de un procedimiento cautelar como el que nos ocupa, se adopten de forma oficiosa decisiones que no corresponden con exactitud a aquella solicitud –que como se dijo previamente, no es el caso de marras, pues se trató de una denuncia- no implica una infracción al principio de congruencia, pues es a la luz de la corroboración de los hechos,  que el Juzgador A quo adopta determinadas medidas cautelares, o en su caso, declara la improcedencia de las mismas.

27. En tal sentido, este Tribunal estima que el Juez de primera instancia no infringió el principio de congruencia en la decisión impugnada por el apelante, y así se declarará."