RECONSIDERACIÓN PROBATORIA

 

RECURSO A TRAVÉS DEL CUAL SE SOMETE A CONTROL LA DECISIÓN DEL JUEZ DE RECHAZAR LA PRUEBA

 

“Ahora bien, la decisión de rechazo de prueba por parte del Juez A Quo puede impugnarse, pero no de una manera abierta e ilimitada sino bajo un criterio específico (Únicamente cuando este sea un acto urgente de comprobación o un anticipo de prueba Art. 177 inc. 2 CPP.).

En ese sentido, debe decirse además que el supuesto contenido en el presente caso no se enmarca tampoco en el criterio genérico de resoluciones apelables, pues no es de aquellas que imposibilitan la continuación del proceso o que ponen fin al mismo, criterio sostenido por este Tribunal de Alzada en apelaciones 323-14-7 de las nueve horas con cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil catorce y 368-15-4 de las doce horas con veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil quince

Es entonces factible afirmar que el respeto a este cauce procesal no solamente constriñe a las autoridades judiciales al dictar sus resoluciones; sino que también obliga a las partes técnicas a ceñir sus pretensiones en respeto a las formas procesales previamente establecidas, para que de esta manera puedan ser de efectivo conocimiento judicial.

Sobre el caso en concreto, se advierte que la queja del impetrante es contra la declaratoria de rechazo a la solicitud de prueba pericial; recayendo su esfuerzo argumentativo en-ilustrar los motivos por los cuales considera que debe ser admitida.

El código procesal penal prevé la forma de proceder ante una inconformidad como la manifestada por el impetrante; así, el artículo 366 señala:

"Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran, resolverá de inmediato. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistida su petición".

Aunque la ley no ha nominado este recurso, éste ostenta el carácter de una "reconsideración probatoria" a través de la cual se somete a control la decisión del Juez de rechazar la prueba ofrecida; y en caso dicho recurso no sea acogido, se franquea la posibilidad que dicho rechazo, habilite el supuesto de apelación de sentencia a que se refiere el art. 469 inciso 2 CPP:

"Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado".

En consecuencia, examinada la manera de proceder legalmente establecida en el caso en conocimiento, es menester rechazar "in limine litis" la apelación por carecer dicha resolución de impugnabilidad objetiva, ante esta Cámara.”