RECONSIDERACIÓN
PROBATORIA
RECURSO A TRAVÉS DEL CUAL SE
SOMETE A CONTROL LA DECISIÓN DEL JUEZ DE RECHAZAR LA PRUEBA
“Ahora bien, la decisión de rechazo de prueba por parte
del Juez A Quo puede impugnarse, pero no de una manera abierta e ilimitada sino
bajo un criterio específico (Únicamente cuando este sea un acto urgente de
comprobación o un anticipo de prueba Art. 177 inc. 2 CPP.).
En ese sentido, debe decirse además que el supuesto
contenido en el presente caso no se enmarca tampoco en el criterio genérico de
resoluciones apelables, pues no es de aquellas que imposibilitan la
continuación del proceso o que ponen fin al mismo, criterio sostenido por este
Tribunal de Alzada en apelaciones 323-14-7 de las nueve horas con cuarenta
minutos del diez de noviembre de dos mil catorce y 368-15-4 de las doce horas con
veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil quince
Es entonces factible afirmar que el respeto a este cauce
procesal no solamente constriñe a las autoridades judiciales al dictar sus
resoluciones; sino que también obliga a las partes técnicas a ceñir sus
pretensiones en respeto a las formas procesales previamente establecidas, para
que de esta manera puedan ser de efectivo conocimiento judicial.
Sobre el caso en concreto, se advierte que la queja del
impetrante es contra la declaratoria de rechazo a la solicitud de prueba
pericial; recayendo su esfuerzo argumentativo en-ilustrar los
motivos por los cuales considera que debe ser admitida.
El código procesal
penal prevé la forma de proceder ante una inconformidad como la manifestada por
el impetrante; así, el artículo 366 señala:
"Cuando
alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente
rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de
sentencia su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una
audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran, resolverá de
inmediato. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por
desistida su petición".
Aunque
la ley no ha nominado este recurso, éste ostenta el carácter de una "reconsideración
probatoria" a través de la cual se somete a control la decisión del
Juez de rechazar la prueba ofrecida; y en caso dicho recurso no sea acogido, se
franquea la posibilidad que dicho rechazo, habilite el supuesto de apelación de
sentencia a que se refiere el art. 469 inciso 2 CPP:
"Cuando el
precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de
recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate
de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado".