LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN 

 

            TIPO PENAL

 

“III. El tipo penal de limitación ilegal a la libertad de circulación, específicamente bajo la modalidad del art. 152 –A inc. 4° CP, dice: “El que, mediante violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes, impida a otro circular libremente, ingresar, permanecer o salir de cualquier lugar del territorio de la República, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

 (…) Cuando la violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes se realizaren para obligar a otro a abandonar su lugar de domicilio, residencia, trabajo, estudios o de realización de cualquier actividad lícita, se impondrá la pena de ocho a doce años de prisión (…)”.

Este tipo penal se ubica en los delitos que atentan contra la libertad ambulatoria, siendo el bien jurídico protegido. En lo atinente al sujeto activo, no requiere de calidades especiales en el mismo, por lo que se configura como un delito común.

Con respecto a la conducta típica, es de medios comisivos específicos (violencia, intimidación y amenaza) pudiendo recaer sobre personas o cosas; este se consuma con el hecho de impedir a otro la libre circulación, el impedirle ingresar, permanecer o salir de cualquier lugar del territorio de la república. Desde la vertiente subjetiva, solo  requiere el  dolo.

Los anteriores elementos, son los que describe el tipo básico, empero, en el inciso cuarto se consigna un tipo cualificado, en razón de la finalidad con la que se realicen los actos de violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o cosas, ya sea con la finalidad de que alguien abandone su lugar de domicilio, residencia, trabajo, estudios o de realización de cualquier actividad lícita.”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO MUTÁNDOLO DE COACCIÓN A LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, AL SER LOS HECHOS ACREDITADOS, CONGRUENTES CON LAS ACCIONES DESCRITAS EN EL INCISO CUARTO DEL ART. 152 –A CP

 

“IV. Los suscritos consideramos que los hechos acreditados en el presente proceso, son congruentes con las acciones descritas en el inciso cuarto del art. 152 –A CP, en tanto que se estableció que la víctima con la clave “América” externó que los acusados OAOM y JALL, la amenazaron diciéndole que la “mara” les había dado órdenes para que le dijeran que se fuera de su lugar de residencia, que si no la matarían a él o su familia, por lo que así lo hizo la víctima emigrando hacia otro lugar y trasladando a sus hijos del centro de estudio,  dejando abandonada su vivienda.

La ocurrencia de este tipo de fenómenos pandilleriles debe prestárseles atención, pues el hecho de interceptar a la víctima y hacer que abandonen el domicilio mediante violencia (amenazas), ya no  es  una situación  que se englobe por el delito de coacción reglado en el art. 153 inc. 2° CP; que establece una figura básica dentro de los atentados contra la libertad sino que tal supuesto ya se encuentra descrito por el legislador en el delito de limitación ilegal a la libertad de circulación.

El control territorial y su restricción es una facultad atribuida únicamente a las autoridades correspondientes, limitarlo en los términos acreditados ya no es una situación que afecte únicamente la individualidad sino a la colectividad, de ahí que, la acción ejecutada por parte de los imputados se subsume en los verbos rectores regulados en el art. 152-A Inc. 4° Pn, en la cual la dosimetría penal oscila de ocho a doce  años,  pues la  violencia,  intimidación y  amenaza  sobre la  víctima,  fue que  tenían  que abandonar su lugar de residencia.

En razón de lo anterior, lleva razón el apelante en el motivo de su alzada; por lo que hemos de declarar la existencia del yerro judicial en la calificación legal de los hechos, debiendo reformarse parcialmente la sentencia venida en apelación; también, hemos de modificar la calificación legal y definitiva del delito mutándolo de coacción a Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación y, en atención a lo que ordena el art. 475 inc. 2° CPP, hemos de dictar la sentencia que a derecho corresponde.

V. Esta Cámara estima que la sentencia de mérito está labrada en términos aceptables hasta la fundamentación fáctica. Además, en el considerando que precede hemos complementado la fundamentación jurídica en su vertiente típica; y, tomando en cuenta que no existen indicios de alguna causal de justificación o de exculpación; esta curia prescindirá de ulteriores consideraciones para dictar la sentencia limitándonos a individualizar la pena respectiva, de conformidad con los criterios que para ello señala el art. 152-A inc. 4 CP, dentro de su marco sancionatorio cuyo ínterin es de ocho a doce años de prisión.  

Con relación a lo expuesto se partirá de los criterios de individualización establecidos en el art. 63 CP, en lo concerniente al daño y peligro efectivamente provocados por los acusados, con la conducta de restringir el derecho a la libre circulación o libertad de tránsito, y específicamente obligar a la víctima a abandonar su lugar de residencia, constituye una acción de sumo peligro para el bien jurídico, el cual es difícilmente cuantificable, pero que sin lugar a dudas produce una grave afectación a la víctima y sus familiares.

En cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron y obligaron a la víctima que abandonara su casa, y que uno de los sindicados le manifestó que la “mara le había dado órdenes que le dijera que se fuera de su lugar de habitación”, denotándose un control territorial.

Con respecto a la comprensión que tuvieron los acusados OAOM y JALL, sobre su conducta delictiva, es obvio que los mismos podían discernir entre lo lícito y lo ilícito,  siendo personas de treinta y un años el primero, y de veintidós años el segundo; con estudios de quinto y octavo grado, respectivamente; por tanto, se estima que cuentan con los conocimientos básicos para comprender las consecuencias de sus actos.

 Las circunstancias que rodearon el hecho son las que contempla el tipo penal y que no se invocó ni estableció ninguna en especial que motivara a los imputados a cometer el mismo, como tampoco ninguna agravante ni atenuante que apreciar; que en relación a las condiciones económicas los acusados manifestaron tener un ingreso de ciento cincuenta dólares quincenales en el caso de OM y, de cinco dólares diarios LL; las condiciones sociales y culturales fueron normales y suficientes para concluir que estaban en condición de comprender y aceptar la naturaleza ilícita de su proceder; en consecuencia, se les ha de imponer la pena de ocho años de prisión; así como las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos públicos, durante el tiempo que dure la condena principal; también, se les absuelve de la responsabilidad civil por no haberse aportado ningún  elemento de prueba para establecerla.”