TÍTULO VALORES
LA VALIDEZ DE LOS ACTOS QUE AFECTEN LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS VALORES, REQUIERE QUE CONSTEN EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO
“VI. En ese orden,
advirtiendo que el apelante peticionó que se declare la nulidad de la sentencia
impugnada y a su vez, de todo el juicio, es pertinente referirse a tal figura
procesal. Pues bien, la nulidad se erige como un mecanismo para corregir una
infracción procesal ante el quebrantamiento de formas esenciales en el contexto
de la tramitación de un juicio. Dicho instituto jurídico, de profundo raigambre
en nuestro sistema jurídico, se encuentra regido por principios, y también por
un procedimiento determinado previsto por el legisferante.
VII. En
relación a los principios aludidos, debe apuntarse que el principio de
trascendencia se refiere a que al denunciarse el defecto procesal del que se
trate, ha de probarse que el mismo genera una lesión o daño en la esfera
jurídica de las partes; dicho principio no tiene importancia menor, habida
cuenta que, si la parte tolera el vicio en cuestión, se procurará la eficacia
de las decisiones judiciales. Por su parte, el principio de especificidad hace
alusión a que, únicamente puede declararse nulo, aquel defecto previsto en la
norma. Finalmente, respecto del principio de convalidación, se entiende que, la
parte que pudo haber sido afectada por el vicio, consiente el mismo, ya de
forma tácita, ya de forma expresa. Los principios referidos, han sido
contemplados por el legislador en el Art. 1115 C.Pr.C. que establece que:
“Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no
está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la
nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no se ha producido ni
puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en
cuyo favor se ha establecido”.
VIII.
Además del contenido de la nulidad, y de los formalismos que debe revestir para
su alegación, también ha de ser considerado el procedimiento para su
tramitación, y muy particularmente en lo que se refiere al momento procesal en
que se plantea ante el Órgano Jurisdiccional. El Art.1128 CPr.C. alude a
aquellas nulidades que no hubieren quedado cubiertas –sin haber sido reclamadas
por la parte cuyo perjuicio arguye- y sean reclamadas en segunda instancia. La
citada disposición establece que: “Las nulidades que no hayan quedado cubiertas
en primera instancia conforme al artículo 1126, deberán precisamente alegarse
en segunda instancia, si ésta tuviere lugar, al tiempo de expresar o contestar
agravios, para que se declaren en la sentencia de vista, y si no se reclamare
en este tiempo, no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún
efecto”. En tal sentido, se denota que el artículo supra transcrito, contempla
claramente que, para las infracciones que se cataloguen de nulidad, y no
hubieren sido alegados en el trámite de primera instancia, pueden ser replicados
en el contexto del recurso de apelación, por lo que, la denuncia de la misma ha
de realizarse en el escrito por el cual se expresen o contesten agravios. De
modo que, existe un momento procesal específico en el que la parte debe
alegarlas; no quedando al arbitrio de las partes el momento en el que se ha de
invocar. Así las cosas, se determina que en el presente caso, la nulidad fue
denunciada oportunamente.
IX.
Ahora bien, la parte apelante, alegó la nulidad de la sentencia impugnada, y a
su vez, de todo el Juicio, por considerar -esencialmente- que el título base de
la pretensión, carece de fuerza ejecutiva. En ese sentido, debe señalarse que
conforme al Art. 623 del Código de Comercio (en adelante C.Com.), son títulos
valores, los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna.
X. Así,
entre las características de los títulos valores, se observan: a) la
literalidad, en razón de la cual, el texto literal del documento determina el
alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados en él. De ahí
que la validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores,
requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición
legal en contrario (Art. 634 C.Com.). Y b) la autonomía, referida a que el
derecho que incorpora el título valor, -en principio- es independiente y
autónomo respecto de la relación causal (acto jurídico o contrato) que pudo
originarlo (Art. 623 C.Com.).
XI. Por
otra parte, es pertinente distinguir -sucintamente- la acción cambiaria de la
acción causal. En ese orden, la primera de ellas, es la que puede promoverse en
razón de la relación jurídica que se origina o constituye con la emisión del
título valor, dotado entre otros, de autonomía; mientras que en la segunda
(causal) a que se refiere el Art. 648 C. Com., la suscripción o emisión de
determinado título valor se origina debido a un acto jurídico o contrato previo
(v.gr. cuando una letra de cambio, se emite en razón de un mutuo celebrado
previamente por las partes).
XII. Ahora
bien, debe apuntarse que de acuerdo al Art. 788 C.Com., el pagaré es un título
valor a la orden que debe contener la mención de ser pagaré, inserta en el
texto; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; época y lugar del pago;
fecha y lugar en que se suscriba el documento; y firma del suscriptor.
XIII. En
ese estado, es preciso apuntar que en el caso de mérito, el documento base de
la pretensión, es el pagaré sin protesto suscrito por el señor […], a favor de […], el día ocho de enero de dos mil siete, por la
cantidad de dieciséis mil novecientos noventa dólares con un centavo de dólar
de los Estados Unidos de América, que pagaría el día veinte de mayo de dos mil
nueve, comprometiéndose a su vez, a pagar sobre la suma adeudada el interés del
doce por ciento anual, que podría incrementarse en cualquier momento a opción
de la acreedora y en caso de mora, el cuatro por ciento mensual adicional;
habiéndose endosado en propiedad a favor de […].
XIV. Así
las cosas, se determina que el pagaré sin protesto, presentado como documento
base de la pretensión sí cumple los requisitos exigidos por el legisferante
para su existencia y validez (Art. 788 C.Com.), razón por la que, conforme al
art. 50 numeral 1 de la ley de procedimientos mercantiles, está revestido de
fuerza ejecutiva. De ahí que, al estar determinada por la ley la ejecutividad
del documento en comento (pagaré sin protesto), y haberse promovido una acción
cambiaria –por cuanto el título valor en cuestión, no se refirió expresamente a
un acto o contrato previo, que haya originado la suscripción del mismo-, se
concluye que tal pagaré sin protesto, en efecto puede desplegar los efectos
jurídicos que le son propios en un Juicio Ejecutivo, tal como sucede en el
presente caso, pues se reitera que en contraste de lo argüido por el apelante,
dicho documento sí tiene fuerza ejecutiva, ya que, del contenido literal del
mismo no se advierte una relación jurídica causal, sino cambiaria.
XV. Pues,
tal como la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
casos similares, lo sostuvo en un caso similar “respecto a la relación causal que pretende hacer valer el impetrante,
a fin de enervar la ejecutividad del pagaré, el tribunal sentenciador ha sido
enfático en establecer, que el art. 788 y sgts. C.Com., no exige entre sus
requisitos, que se haga mención de su causa para poder existir, lo cual no
significa que no la tenga. tal exigencia el tribunal Ad Quem la establece, no
como un requisito de validez del documento que es a lo que se refiere el Art.
788 C.Com., sino como un requisito para invocar legalmente la vinculación del
pagaré al contrato subyacente, requisito que se exige, no en base a la
disposición que se cita infringida, sino fundamentado en lo dispuesto en los
Art. 623 y 634 C.Com. que señalan: El primero las características de
literalidad y autonomía de los títulos valores; y, la segunda de las
disposiciones, Art. 634 C.Com. es clara en establecer: "El texto literal
del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones
consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los
títulosvalores, requieren que consten precisamente en el texto del documento,
salvo disposición legal en contrario." Disposiciones que son claras al
referirse al requisito exigido por el tribunal sentenciador para hacer valer la
relación causal que le dio origen al título valor, a fin de enervar su
ejecutividad. Por consiguiente, el Tribunal ad Quen ha sido inequívoco en la
aplicación del Art. 788 C.Com., en virtud del cual, ha dejado establecido que
el documento base de la pretensión, es decir el pagaré, cumple con los
requisitos de validez que establece la ley, los argumentos en los que el
impetrante basó la interpretación errónea, han sido objeto de la aplicación de
otras disposiciones no de la que el recurrente señala infringida en base al
submotivo de interpretación errónea alegado”. (Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia de Casación, con Ref. 211-CAM-2013 del
02/09/2015).
XVI. Por
consiguiente, esta Cámara concluye que, en el caso objeto de análisis, no se
han probado los motivos de agravio alegados por el recurrente, por tanto,
deberá desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y en ese sentido,
declarar sin lugar la nulidad denunciada. Consecuentemente, es procedente
confirmar la sentencia definitiva impugnada, por estar pronunciada conforme a
derecho, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”