RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA RESPECTO DE LOS HECHOS PROBADOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

 

“1.- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, en representación del Estado de El Salvador, en contra de los números dos, tres y cuatro, del fallo de la sentencia de las quince horas del día catorce de mayo de dos mil diecinueve […], proveída por el Juez Ambiental de San Miguel, departamento de San Miguel, en el Proceso Declarativo Común, Ref. 03-2018-PC-R2.

2.- En el recurso interpuesto se invoca como finalidad que, conforme al Art. 510 CPCM, se revisen los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba (Ord. 2°); fundamentando dicho motivo en que, para el apelante, respecto de la responsabilidad del señor […], el juzgador ha manifestado que no se acreditó fehacientemente en tiempo, lugar y forma, que el aludido señor haya sido la persona que realizó los daños, lo cual no es cierto, según el apelante, conforme al texto de la denuncia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesta por la señora […] y su respectiva declaración de parte; así como también el texto del escrito de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, presentado por el señor […] ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y los testimonios de los señores […]. Por otro lado, en relación a la señora […], el Juez A quo expresó que no se ha acreditado fehacientemente en tiempo, lugar y forma, que la aludida señora haya realizado los daños, lo cual tampoco es cierto, según el apelante, conforme al texto de la denuncia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesta por la señora […] y su respectiva declaración de parte; el texto del párrafo tercero del informe técnico de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, suscrito por el licenciado […]; la certificación notarial del libro de novedades de la vigilancia que se encuentra en la parte privada de la camaronera El Manguito; y las declaraciones de los señores […]. Asimismo, ha alegado el apelante que el Juez A quo ha valorado erróneamente los medios probatorios incorporados en audiencia, y que, además, no valoró ciertos elementos de prueba; en ese orden, puntualizó que de haber valorado correctamente la prueba y de haber valorado los medios de prueba de forma íntegra y en base a las reglas de la sana crítica, el señor Juez A quo, hubiera arribado a una resolución totalmente diferente, y por consiguiente hubiera dictado una sentencia condenatoria, acorde a las pretensiones de la parte actora.

3.- La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).

4.- En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual, se desarrollará; al respecto, se denota que, en el presente caso, no se ha invocado como finalidad de la apelación la revisión de las normas que rigen los actos o garantías del proceso (Ord. 1° Art. 510 CPCM), por tanto, al no haberse señalado infracción a alguna de garantía procesal, no se realizará un análisis constitucional, ni desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos; en ese sentido, corresponde verificar, desde la óptica de la legalidad, la concurrencia de la infracción denunciada por la parte recurrente, respecto de los hechos probados y valoración de la prueba, ponderando la finalidad invocada y formulando las conclusiones del presente caso.

5.- El argumento fundamental de todo el recurso de apelación, es que el Juez dio por no probada la responsabilidad por los daños ambientales de los demandados y, por lo tanto, se pide que sean condenados ambos demandados a la restauración de los daños ambientales y en caso de ser imposible esa restauración, se les condene a indemnizar al Estado de El Salvador.

6.- En atención a la finalidad invocada por el recurrente, debemos señalar que se ha hecho una revisión exhaustiva de los elementos de prueba ofertados por ambas partes, así como las valoraciones que se formularon en la sentencia sobre esta prueba, y los alegatos que ambas partes han vertido en esta audiencia, sobre la prueba respectiva.

7.- En ese orden, respecto de la prueba ofertada por el Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, se ha advertido que se ofreció prueba pericial, prueba documental y prueba testimonial. Todos estos elementos, fueron admitidos por el Juez Ambiental de San Miguel, a efecto de ser producidos en la respectiva audiencia probatoria. Ahora bien, entre los testigos ofrecidos por parte del Agente Auxiliar Fiscal, se encontraba el señor […], quien no declaró en audiencia probatoria, prescindiéndose del testimonio del mismo por parte del licenciado […], en razón de indicarse que esta persona se encontraba fuera del país.

8.- Ahora bien, previo a formular la valoración probatoria correspondiente, es importante partir afirmando que, por regla general, son objeto de prueba los hechos y no el derecho. El hecho, bien puede ser definido como todo suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, el cual posee por ello existencia propia, sea ésta material o inmaterial, así como una duración específica, pudiendo ser aquella determinada o determinable (Prieto Castro y Leonardo Ferrandiz, Derecho Procesal Civil, 5° Ed. Madrid). En ese orden, atendiendo a las alegaciones probatorias formuladas por ambas partes en la audiencia, así como al escrito de apelación en sí mismo, debemos indicar que para probar las afirmaciones de hecho que formulan las partes en el proceso, es posible recurrir a un mecanismo de prueba directa de un hecho, para lo cual, hay medios de prueba en específico, como también se puede recurrir al mecanismo de la prueba por indicios.

9.- La prueba directa de un hecho, es aquella que tiene por objeto demostrar un hecho controvertido en forma precisa, haciendo patentes sus elementos característicos y circunstancias esenciales; mientras que, la prueba indirecta, es aquella que no se dirige a la demostración inmediata del hecho controvertido, sino a otros hechos que, por su relación con aquel, permiten al juez de deducir su existencia (Gallinal, R. Estudios sobre el Código de Procedimientos Civiles. Montevideo). Así, tenemos que la prueba indirecta o prueba indiciaria, desde el ámbito de la teoría general de la prueba, alude a los medios probatorios, de naturaleza indirecta, atípica, fragmentaria, de carácter artificial o lógica, y de segundo grado, que permite a quien realiza el proceso lógico de obtener un hecho comprobado o un hecho conocido pero no comprobado, la certeza sobre la existencia o inexistencia de ese hecho conocido, que viene a ser precisamente el resultado de la prueba (Contreras López, La prueba indiciaria. Colegio de Profesores de Derecho Civil UNAM, México).

10.- En relación con la prueba directa de un hecho, es oportuno señalar que hay medios de prueba que están estipulados por la ley, como mecanismos de atribuir un hecho directamente a su autor, un ejemplo de ello sería la prueba testimonial. Pero también contamos con la llamada prueba por indicios, a la que el CPCM, en el Art. 415 denomina como prueba de presunciones judiciales.

11.- Las presunciones judiciales, permiten inferir de los hechos conocidos los hechos desconocidos, mediante deducciones lógicas. Y es que la presunción, se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros (Garderes, S. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. San Salvador). Ahora bien, por cuanto la presunción judicial comporta un razonamiento que, partiendo de un hecho determinado (indicio), permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar, sin que se halle sujeta a reglas preestablecidas, sino fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica, el CPCM ha dispuesto requisitos que condicionan la fuerza probatoria de las presunciones como garantía tendiente a evitar la absoluta discrecionalidad judicial.

 

12.- En ese orden, el Art. 415 CPCM, establece básicamente los requisitos para que la prueba indiciaria tenga validez y construya la hipótesis fáctica de alguna de las partes: a) el indicio debe basarse en hechos probados; b) los indicios deben ser precisos, graves, en número suficiente y concordantes; c) se debe establecer el enlace racional y argumentado de esta cadena de indicios; d) los indicios deben ser probados / expuestos en audiencia probatoria; y, e) valorados con las reglas de la sana crítica. Lo anterior, significa que, para admitir el valor probatorio de las presunciones es necesario: “1º Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez se encuentre debidamente comprobado; 2º Que las presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquélla no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos; d) concordantes, o sea que formen entre sí un todo coherente y natural” (Palacio, L.E., Manual de Derecho Procesal Civil, 15ª edición, Buenos Aires).

13.- Dicho lo anterior, a fin de efectuar la valoración probatoria correspondiente, se advierte que de las pruebas ofertadas y producidas por el licenciado […], las que permitirían la atribución del hecho del daño ambiental a los demandados, señor […] y señora […], de manera directa, sería la prueba testimonial, así que pasaremos a analizar, en primer lugar, si con la prueba testimonial es posible establecer la atribución del hecho del daño ambiental a los demandados.

14.- Como se ha indicado, se ofrecieron cuatro testigos, por parte del Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, pero solo declararon tres, los señores […]. Ahora bien, del dicho de estos testigos, podemos señalar: 1) no hay en estas declaraciones una atribución del hecho del daño ambiental de manera directa a los demandados; 2) en las declaraciones de estos tres testigos hay alusiones genéricas a actividades laborales de los testigos, sin que se describan de manera específica los daños, es decir, tanto la tala de bosque de manglar, como la extracción de sedimento. De hecho, el elemento más representativo, respecto de la declaración de cada testigo es: a) el señor […], señaló que ocasionalmente trabajaba en la camaronera, sin indicar específicamente en qué era lo que trabajaba; b) el señor […], indicaba que reparaba las bordas y limpiaba maleza, aclarando en el contrainterrogatorio que reparar las bordas significaba tapar las fugas del fondo de la laguna; y, c) el señor […], indicó que trabajaba en la salinera o camaronera […] y que lo que hizo en el lugar era cortar la maleza, pero por una semana, y además, después de la reparación dice que no se siguió porque se inició un conflicto entre los dos demandados.

15.- Como conclusión del análisis de las tres declaraciones de los testigos, podemos decir, que no es posible derivar, con la poca eficacia descriptiva de los hechos, por parte de los testigos, una atribución del daño ambiental de manera directa, por parte de los testigos, respecto de los demandados, señor […].

16.- Por otro lado, atendiendo a la pregunta que fue invocada por parte de la representación fiscal en audiencia, respecto de si es posible derivar indicios, como la ley los califica, precisos, graves, que por su número y concordancia permitan atribuir el hecho del daño a los demandados, esta Cámara procedió a formularse dicha interrogante, con lo cual, es posible derivar al análisis de los argumentos fácticos vertidos por la representación fiscal respecto de la prueba indiciaria.

17.- La representación fiscal señaló, entre los argumentos probatorios del recurso, que se presentó un escrito del demandado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN en lo sucesivo), indicando que de este escrito se podía derivar mediante indicios la responsabilidad de los autores del hecho. Sobre este escrito que presentó el demandado al […], es necesario decir, primero, esto no es prueba testimonial; y, segundo, que este escrito esté insertado en una certificación de un expediente administrativo, no le da el valor probatorio de prueba testimonial; entonces, correspondería valorar este escrito como parte de esta certificación, para valorar si es posible derivar un indicio de la responsabilidad de los demandados.

18.- Al leer este escrito, se verifica que lejos de pretender derivar alguna responsabilidad de los demandados, lo que estaría indicando es que el demandado señaló ante la autoridad administrativa del […] estar realizando labores de sostenimiento artesanal de la infraestructura, y el sentido del escrito es que pretendía y además ejecutaba obras de mejora; además, en él no se describen las acciones de afectación al manglar o al ecosistema. En ese orden, no es posible derivar un indicio de este escrito, que permita atribuir el hecho del daño a los demandados. En ningún momento se está indicando atribución de daño ambiental alguno, por el contrario, por medio de dicho escrito el demandado acude al […] a indicar que, a raíz del deterioro y el abandono, en la camaronera se están realizando ciertas obras y que él espera contar con el aval del ministerio; sumado a ello, se advierte que esas obras no están descritas, solo se habla de labores de sostenimiento artesanal de la infraestructura, por lo que no es posible inferir si dichas obras tenían la capacidad de generar el daño ambiental atribuido.

19.- El licenciado […], también señaló que la demandada, señora [….], presentó un escrito al […] con el valor de denuncia, que se encuentra a fs. […]. Sobre dicho documento, debemos decir: primero, no es prueba testimonial; segundo, el hecho que dicha denuncia esté incorporada en la certificación extendida por la autoridad administrativa, tampoco le da carácter de prueba testimonial; por ello, la pregunta que podríamos hacernos es si se derivan algunos indicios sobre los hechos de la responsabilidad del daño ambiental, en relación a los demandados, señor […] y señora […]. Al respecto, lo que encontramos es que la demandada, señora […], atribuye ciertos hechos al otro demandado, señor […], en el marco de un conflicto entre estas dos personas; en todo caso, lo que este escrito podría representar sería única y exclusivamente el valor de una denuncia respecto de un hecho, ante una autoridad administrativa, pero no puede tener valor probatorio para establecer la responsabilidad de uno de los demandados en sede judicial. Es importante destacar que la forma de ingresar al proceso la prueba testimonial y la prueba por confesión, ya está regulada en los términos dispuestos por el Art. 354 y siguientes CPCM, así como por el Art. 345 y siguientes CPCM, de manera que para que la información que pretendió incorporar haciendo alusión a la denuncia antes descrita, se tuviera por válida, a efectos del proceso, necesariamente debió haberse hecho mediante las formas legalmente previstas.

20.- Por otro lado, el licenciado […], se ha referido a la declaración de la señora  […], misma que rindió como declaración de parte contraria. A partir de esta, el aludido profesional pretende derivar la responsabilidad del demandado, señor […]. Sin embargo, al leer cuidadosamente esta declaración, encontramos que la señora […] solo alude en tres ocasiones al demandado, señor […]: 1ª) refirió que el señor […] es empleado del señor […], de dicha expresión, no es posible derivar participación alguna en el daño ambiental existente; 2ª) manifestó que el señor […] es propietario de la zona privada y desconoce las actividades que se realizaron en zona privada y estatal; en dicho punto, lo único que se indica acá es que él señor […] es el propietario de la zona privada; y, 3ª) señaló que el señor […] le dijo que la propiedad era de él. Respecto de esta última afirmación, debemos precisar, primero, que ser propietario, no se prueba con una declaración testimonial; y, segundo, el ser propietario, no lo convierte en autor del daño, incluso aunque de esto pudiera derivarse que él era el administrador o gestor de la camaronera, para ello se necesitarían más datos inferenciales fácticos. Es decir, por ejemplo, que se hubiere acreditado en el proceso que él dio la orden la orden de talar el mangle, que dio la orden de utilizar o extraer el tepe, etc.

21.- Posteriormente, el licenciado […], ha hecho alusión a la declaración del señor

[…], respecto de la cual, si bien ya se efectuaron algunas consideraciones sobre las declaraciones de los testigos, es importante retomar algunos otros aspectos. Así, en audiencia de apelación y en el escrito del recurso, el Agente Auxiliar Fiscal mencionó que en la declaración previa este testigo, señor […], dijo una cosa y en la audiencia probatoria mintió. Sobre esto, debemos señalar, primero, la declaración del señor […] es prueba que ofreció el señor fiscal; segundo, hay técnicas de interrogatorio para tratar con un testigo hostil; tercero, lo manifestado en la entrevista en sede administrativa, únicamente al fiscal, no es prueba en sede judicial, aunque bien pudo haber sido utilizada por el profesional en comento, a fin de impugnar la credibilidad del testigo que él mismo presentó.

22.- En el presente caso, se ha advertido que no se implementó ninguna de las actuaciones previamente descritas, al momento de verter la declaración de este testigo; es decir, no consta que el licenciado […] en algún momento haya hecho uso del mecanismo de impugnación de credibilidad, ni elemento alguno del mecanismo de interrogatorio de testigos hostil; lo anterior, no obstante está legalmente prevista en el Art. 356 CPCM, la posibilidad de alegar falta de credibilidad, aludiendo a las declaraciones anteriores del testigo.

23.- Por otro lado, se hizo alusión a la declaración de […], señalando que este testigo solo menciona las actividades realizadas por una semana. Ahora bien, al revisar dicha declaración, como ya se dijo, él no atribuye el hecho del daño a los demandados, sí alude al trabajo de cortar maleza que realizó por una semana, pero ello, a no ser que se hubieren formulado otras preguntas, no es posible entenderlo como cortar el mangle o utilizar el sedimento del manglar.

24.- Respecto del poder que se presentó en sede administrativa, en el que consta que la demandada, señora […] es apoderada de los señores […], debemos señalar que dicho documento, en todo caso, únicamente estaría estableciendo una vinculación entre quien era el encargado/administrador del lugar, y la señora […], pero tampoco es posible derivar de ello el hecho de la corta del manglar y la utilización de los sedimentos.

25.- El licenciado […], también alegó como elemento probatorio que acredita la atribución de responsabilidad a los señores […], que el perito encontró a los demandados en labores de administración y realizando labores en la camaronera. Sobre ello, debemos precisar, en primer lugar, el perito no es un testigo, no fue ofrecido como tal. El dicho de este perito constituiría, en razón del uso que el señor fiscal pretende hacer de él, un testimonio de referencia, impugnable conforme al Art. 356 CPCM, en esta norma encontramos que la credibilidad de alguien se puede impugnar en razón de la naturaleza o carácter del testimonio. Él es un perito, no fue llamado al proceso como testigo, y el dicho de él, únicamente podría interpretarse en clave de referencia, pero no precisamente como un testigo.

26.- Debe tenerse en consideración que el perito, como la ley lo indica, en el Art. 375 CPCM, debe dictaminar sobre algo de una ciencia, arte o técnica en particular, pero no para realizar manifestaciones fácticas de atribución de responsabilidades.

27.- También se hizo alusión en la argumentación del licenciado […], a la copia certificada por notario del libro de novedades de la vigilancia que se encuentra en la parte privada de la camaronera […], en el sentido que, en diferentes fechas, se llega a establecer que la señora […] llegaba a la camaronera, a la zona estatal, a extraer camarón y llegaba a explotarlo. Tal documentación, perfectamente puede ser admitida, sin que por ello suponga tener por acreditada la atribución de responsabilidad, pues para ello, tendría que haberse corroborado la información escrita, con las declaraciones testimoniales, formulando a los testigos preguntas más específicas como: ¿esta persona fue la que dio la orden para cortar el manglar?, o ¿esta persona dio orden de utilizar el sedimento del lugar, dañando el ecosistema?, teniendo en consideración que, además, se menciona en las declaraciones que en este lugar convergía una gran cantidad de personas, o sea que no era solo la demandada, señora […], quien ingresaba al lugar.

28.- Conforme a las ideas expuestas, se determina que no concurre la infracción alegada por el recurrente, respecto de los hechos probados y la valoración probatoria formulada por el Juez A quo, por lo que es no es posible estimar el motivo de apelación formulado".


IMPOSIBILIDAD QUE CON EL CAMBIO DE LA PETICIÓN INICIAL RESPECTO DEL VALOR ECONÓMICO DE LA RESPOSABILIDAD SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, SE ESTÉ HACIENDO UNA MODIFICACIÓN O MUTUACIÓN DE LA DEMANDA



"29.- Ahora bien, en principio, si bien se han considerado válidos algunos de los argumentos vertidos por la parte apelada en esta audiencia, y en consecuencia se desestimará la apelación, se estima importante efectuar una matización al respecto. En relación con la petición de modificación de la demanda a la que se hizo referencia, se ha advertido que la parte apelada consideró que esto había sido un supuesto de mutación o cambio de la demanda; sobre ello, es importante aclarar que no es así, ya que en los casos ambientales la situación es muy diferente a lo que pasa en un proceso civil, que es un proceso de carácter individual y patrimonial; por cuanto los procesos ambientales son colectivos y no patrimoniales.

 

29.- El daño ambiental, reúne ciertas características, una de ellas es que algunas veces no se puede determinar en toda su dimensión en un momento inicial; esto supone, para el ente que demanda, que en un momento inicial tendrá solo una estimación parcial del valor económico de estos daños y que estos, posteriormente, puedan variar o modificarse. Así, ya que el daño ambiental tiene ciertos rasgos que lo hacen diferente al daño tradicional que se ventila en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, no es posible entender que, con la actuación del cambio de la petición, respecto del valor económico de la responsabilidad que solicitó la representación fiscal en el curso del proceso se esté haciendo una modificación.

30.- Se ha advertido que originariamente, en caso de ser imposible la restauración, se pretendió la condena a indemnizar al Estado de El Salvador por los daños y perjuicios causados en concepto de responsabilidad civil, montos que inicialmente determinó, así: respecto del señor […], la cantidad de veintiún mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América, y respecto de la señora […], a la cantidad de siete mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, estos montos fueron modificados posteriormente, en virtud del peritaje practicado, de forma que en este punto, no es válido el alegato de la parte apelada, por el contrario, como muy bien lo manifestó la fiscalía y consta también en el recurso, fue anunciado desde la demanda que los montos podían ser modificados en razón de la estimación o la cuantificación posterior del daño ambiental."


ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO AMBIENTAL, SIN QUE PUEDA ATRIBUÍRSELE A LA PARTE DEMANDADA LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS


"31.- Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos […], por haber considerado que no es posible atribuir responsabilidad de los daños ambientales a los dos demandados, aunque esté establecida la existencia de ese daño, ni aunque se pudiera estimar que ellos eran los gestores de esa camaronera o administradores del lugar, ya que ello por sí mismo no los convierte en los autores del daño, sobre todo por las características del entorno y el hecho de que en este lugar es público como privado, de acceso a múltiples personas, deberá fallarse desestimando el recurso de apelación incoado, confirmarse los numerales apelados del fallo de la sentencia que proveyó el Juez Ambiental de San Miguel, sin que haya condena en costas de esta instancia, por ser el Estado quien recurre en el presente caso".


AL ADVERTIR EL JUEZ LA EXISTENCIA DE UN DAÑO AMBIENTAL, ES NECESARIO Y VÁLIDO QUE ADOPTE, CONFORME A LA LEY, LAS MEDIDAS NECESARIAS DE VERIFICACIÓN SOBRE EL SEGUIMIENTO DEL PROCESO DE RESTAURACIÓN 

 

"32. Ahora bien, aun y cuando se confirmará la sentencia recurrida, esta Cámara considera necesario hacer alusión a lo expresado por el Juez Ambiental en la sentencia recurrida, respecto que el daño se puede restaurar de manera natural. Tal como lo ha afirmado el juzgador, es posible que los ecosistemas se regeneren por sí solos, principalmente, en aquellos supuestos en que no exista obstáculo alguno para ello; este tipo de restauración se denomina pasiva y hace referencia, precisamente, a la sucesión natural. Sin embargo, existen casos en los que, en virtud del daño provocado, sea imposible dicha regeneración, o bien, esta sea muy lenta (Vargas, O. Los pasos fundamentales para la restauración ecológica. Universidad Nacional de Colombia).

33. En ese orden de ideas, si bien en el presente caso no se descarta que el proceso de restauración ambiental en el ecosistema de la camaronera […] pueda darse de manera natural, ya que muchos de los procesos ecológicos pueden ser restaurados por la simple acción de la naturaleza bajo ciertas condiciones o tiempo, no debe perderse de vista que, conforme al inciso segundo del Art. 117 Cn., es de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley, motivo por el cual, al haber advertido el Juez A quo la existencia de un daño ambiental, es necesario y válido que dicho juzgador adopte medidas de verificación sobre el seguimiento del proceso de restauración, por lo que se le instará que conforme a la ley adopte las medidas necesarias para verificar que se dé seguimiento al proceso de restauración.

34.- Conclusiones.

Conforme se ha expuesto, habiéndose evidenciado que no concurren las infracciones denunciadas por el recurrente, en el establecimiento de los hechos probados y la valoración probatoria (Art. 510 Ord. 2° CPCM), de forma que, no es posible determinar la responsabilidad del daño ambiental a cargo del señor […] y la señora […], es procedente fallar desestimando el recurso de apelación incoado, confirmando los numerales apelados del fallo de la sentencia que proveyó el Juez Ambiental de San Miguel, sin que haya condena en costas de esta instancia, por ser el Estado quien recurre en el presente caso.”