RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA RESPECTO DE LOS HECHOS PROBADOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“1.- El presente
recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], Agente Auxiliar de
la Fiscalía General de la República, en representación del Estado de El
Salvador, en contra de los números dos, tres y cuatro, del fallo de la
sentencia de las quince horas del día catorce de mayo de dos mil diecinueve […],
proveída por el Juez Ambiental de San Miguel, departamento de San Miguel, en el
Proceso Declarativo Común, Ref. 03-2018-PC-R2.
2.- En
el recurso interpuesto se invoca como finalidad que, conforme al Art. 510 CPCM, se revisen los hechos
probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba
(Ord. 2°); fundamentando dicho motivo en que, para el apelante, respecto de la
responsabilidad del señor […], el juzgador ha manifestado que no se
acreditó fehacientemente en tiempo, lugar y forma, que el aludido señor haya
sido la persona que realizó los daños, lo cual no es cierto, según el apelante,
conforme al texto de la denuncia de fecha doce de diciembre de dos mil
diecisiete, interpuesta por la señora […] y su respectiva declaración de parte;
así como también el texto del escrito de fecha siete de diciembre de dos mil
diecisiete, presentado por el señor […] ante el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; y los testimonios de los señores […]. Por otro lado, en
relación a la señora […], el Juez A quo expresó que no se ha acreditado
fehacientemente en tiempo, lugar y forma, que la aludida señora haya realizado
los daños, lo cual tampoco es cierto, según el apelante, conforme al texto de
la denuncia de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesta por
la señora […] y su respectiva declaración de parte; el texto del párrafo
tercero del informe técnico de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho,
suscrito por el licenciado […]; la certificación notarial del libro de
novedades de la vigilancia que se encuentra en la parte privada de la
camaronera El Manguito; y las declaraciones de los señores […]. Asimismo, ha
alegado el apelante que el Juez A quo ha valorado erróneamente los medios
probatorios incorporados en audiencia, y que, además, no valoró ciertos
elementos de prueba; en ese orden, puntualizó que de haber valorado
correctamente la prueba y de haber valorado los medios de prueba de forma
íntegra y en base a las reglas de la sana crítica, el señor Juez A quo, hubiera
arribado a una resolución totalmente diferente, y por consiguiente hubiera
dictado una sentencia condenatoria, acorde a las pretensiones de la parte
actora.
3.- La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso
2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados
en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece
el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado
o “regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del
principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en
concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia
extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera
instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de
reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
4.- En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente
decisión, en la cual, se desarrollará; al respecto, se denota que, en el
presente caso, no se ha invocado como finalidad de la apelación la revisión de
las normas que rigen los actos o garantías del proceso (Ord. 1° Art. 510 CPCM),
por tanto, al no haberse señalado infracción a alguna de garantía procesal, no
se realizará un análisis constitucional, ni desde la perspectiva del derecho
internacional de los Derechos Humanos; en ese sentido, corresponde verificar,
desde la óptica de la legalidad, la concurrencia de la infracción denunciada
por la parte recurrente, respecto de los hechos probados y valoración de la
prueba, ponderando la finalidad invocada y formulando las conclusiones del
presente caso.
5.- El
argumento fundamental de todo el recurso de apelación, es que el Juez dio por
no probada la responsabilidad por los daños ambientales de los demandados y,
por lo tanto, se pide que sean condenados ambos demandados a la restauración de
los daños ambientales y en caso de ser imposible esa restauración, se les
condene a indemnizar al Estado de El Salvador.
6.- En atención a la finalidad invocada por el recurrente, debemos
señalar que se ha hecho una revisión exhaustiva de los elementos de prueba
ofertados por ambas partes, así como las valoraciones que se formularon en la
sentencia sobre esta prueba, y los alegatos que ambas partes han vertido en
esta audiencia, sobre la prueba respectiva.
7.- En ese orden, respecto de la prueba ofertada por el Agente
Auxiliar de la Fiscalía General de la República, se ha advertido que se ofreció
prueba pericial, prueba documental y prueba testimonial. Todos estos elementos,
fueron admitidos por el Juez Ambiental de San Miguel, a efecto de ser
producidos en la respectiva audiencia probatoria. Ahora bien, entre los
testigos ofrecidos por parte del Agente Auxiliar Fiscal, se encontraba el señor
[…], quien no declaró en audiencia probatoria, prescindiéndose del testimonio
del mismo por parte del licenciado […], en razón de indicarse que esta persona
se encontraba fuera del país.
8.- Ahora bien, previo a formular la valoración probatoria
correspondiente, es importante partir afirmando que, por regla general, son
objeto de prueba los hechos y no el derecho. El hecho, bien puede ser definido
como todo suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, el cual
posee por ello existencia propia, sea ésta material o inmaterial, así como una
duración específica, pudiendo ser aquella determinada o determinable (Prieto
Castro y Leonardo Ferrandiz, Derecho Procesal Civil, 5° Ed. Madrid). En ese
orden, atendiendo a las alegaciones probatorias formuladas por ambas partes en
la audiencia, así como al escrito de apelación en sí mismo, debemos indicar que
para probar las afirmaciones de hecho que formulan las partes en el proceso, es
posible recurrir a un mecanismo de prueba directa de un hecho, para lo cual,
hay medios de prueba en específico, como también se puede recurrir al mecanismo
de la prueba por indicios.
9.- La prueba directa de un hecho, es aquella que tiene por objeto
demostrar un hecho controvertido en forma precisa, haciendo patentes sus
elementos característicos y circunstancias esenciales; mientras que, la prueba
indirecta, es aquella que no se dirige a la demostración inmediata del hecho
controvertido, sino a otros hechos que, por su relación con aquel, permiten al
juez de deducir su existencia (Gallinal, R. Estudios sobre el Código de
Procedimientos Civiles. Montevideo). Así, tenemos que la prueba indirecta o
prueba indiciaria, desde el ámbito de la teoría general de la prueba, alude a
los medios probatorios, de naturaleza indirecta, atípica, fragmentaria, de
carácter artificial o lógica, y de segundo grado, que permite a quien realiza
el proceso lógico de obtener un hecho comprobado o un hecho conocido pero no
comprobado, la certeza sobre la existencia o inexistencia de ese hecho
conocido, que viene a ser precisamente el resultado de la prueba (Contreras
López, La prueba indiciaria. Colegio de Profesores de Derecho Civil UNAM,
México).
10.- En relación con la prueba directa de un hecho, es oportuno
señalar que hay medios de prueba que están estipulados por la ley, como
mecanismos de atribuir un hecho directamente a su autor, un ejemplo de ello
sería la prueba testimonial. Pero también contamos con la llamada prueba por
indicios, a la que el CPCM, en el Art. 415 denomina como prueba de presunciones
judiciales.
11.- Las presunciones judiciales, permiten inferir de los hechos conocidos los hechos desconocidos, mediante deducciones lógicas. Y es que la presunción, se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros (Garderes, S. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. San Salvador). Ahora bien, por cuanto la presunción judicial comporta un razonamiento que, partiendo de un hecho determinado (indicio), permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar, sin que se halle sujeta a reglas preestablecidas, sino fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica, el CPCM ha dispuesto requisitos que condicionan la fuerza probatoria de las presunciones como garantía tendiente a evitar la absoluta discrecionalidad judicial.
12.- En
ese orden, el Art. 415 CPCM, establece básicamente los requisitos para que la
prueba indiciaria tenga validez y construya la hipótesis fáctica de alguna de
las partes: a) el indicio debe basarse en hechos probados; b) los indicios
deben ser precisos, graves, en número suficiente y concordantes; c) se debe
establecer el enlace racional y argumentado de esta cadena de indicios; d) los
indicios deben ser probados / expuestos en audiencia probatoria; y, e)
valorados con las reglas de la sana crítica. Lo anterior, significa que, para
admitir el valor probatorio de las presunciones es necesario: “1º Que el hecho o indicio del cual parte el
razonamiento del juez se encuentre debidamente comprobado; 2º Que las
presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para producir la
convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el
hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único
sentido, pues aquélla no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento
conduce a dos o más resultados distintos; d) concordantes, o sea que formen
entre sí un todo coherente y natural” (Palacio, L.E., Manual de Derecho
Procesal Civil, 15ª edición, Buenos Aires).
13.-
Dicho lo anterior, a fin de efectuar la valoración probatoria correspondiente,
se advierte que de las pruebas ofertadas y producidas por el licenciado […],
las que permitirían la atribución del hecho del daño ambiental a los demandados,
señor […] y señora […], de manera directa, sería la prueba testimonial, así que
pasaremos a analizar, en primer lugar, si con la prueba testimonial es posible
establecer la atribución del hecho del daño ambiental a los demandados.
14.- Como se ha indicado, se ofrecieron cuatro testigos, por parte
del Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, pero solo
declararon tres, los señores […]. Ahora bien, del dicho de estos testigos,
podemos señalar: 1) no hay en estas declaraciones una atribución del hecho del
daño ambiental de manera directa a los demandados; 2) en las declaraciones de
estos tres testigos hay alusiones genéricas a actividades laborales de los
testigos, sin que se describan de manera específica los daños, es decir, tanto
la tala de bosque de manglar, como la extracción de sedimento. De hecho, el
elemento más representativo, respecto de la declaración de cada testigo es: a)
el señor […], señaló que ocasionalmente trabajaba en la camaronera, sin indicar
específicamente en qué era lo que trabajaba; b) el señor […], indicaba que
reparaba las bordas y limpiaba maleza, aclarando en el contrainterrogatorio que
reparar las bordas significaba tapar las fugas del fondo de la laguna; y, c) el
señor […], indicó que trabajaba en la salinera o camaronera […] y que lo que
hizo en el lugar era cortar la maleza, pero por una semana, y además, después
de la reparación dice que no se siguió porque se inició un conflicto entre los
dos demandados.
15.-
Como conclusión del análisis de las tres declaraciones de los testigos, podemos
decir, que no es posible derivar, con la poca eficacia descriptiva de los
hechos, por parte de los testigos, una atribución del daño ambiental de manera
directa, por parte de los testigos, respecto de los demandados, señor […].
16.- Por otro lado, atendiendo a la pregunta que fue invocada por
parte de la representación fiscal en audiencia, respecto de si es posible
derivar indicios, como la ley los califica, precisos, graves, que por su número
y concordancia permitan atribuir el hecho del daño a los demandados, esta
Cámara procedió a formularse dicha interrogante, con lo cual, es posible
derivar al análisis de los argumentos fácticos vertidos por la representación
fiscal respecto de la prueba indiciaria.
17.- La representación fiscal señaló, entre los argumentos
probatorios del recurso, que se presentó un escrito del demandado al Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN en lo sucesivo), indicando que de
este escrito se podía derivar mediante indicios la responsabilidad de los
autores del hecho. Sobre este escrito que presentó el demandado al […], es
necesario decir, primero, esto no es
prueba testimonial; y, segundo, que
este escrito esté insertado en una certificación de un expediente
administrativo, no le da el valor probatorio de prueba testimonial; entonces,
correspondería valorar este escrito como parte de esta certificación, para
valorar si es posible derivar un indicio de la responsabilidad de los
demandados.
18.- Al leer este escrito, se verifica que lejos de pretender
derivar alguna responsabilidad de los demandados, lo que estaría indicando es
que el demandado señaló ante la autoridad administrativa del […] estar
realizando labores de sostenimiento artesanal de la infraestructura, y el
sentido del escrito es que pretendía y además ejecutaba obras de mejora;
además, en él no se describen las acciones de afectación al manglar o al
ecosistema. En ese orden, no es posible derivar un indicio de este escrito, que
permita atribuir el hecho del daño a los demandados. En ningún momento se está
indicando atribución de daño ambiental alguno, por el contrario, por medio de
dicho escrito el demandado acude al […] a indicar que, a raíz del deterioro y
el abandono, en la camaronera se están realizando ciertas obras y que él espera
contar con el aval del ministerio; sumado a ello, se advierte que esas obras no
están descritas, solo se habla de labores de sostenimiento artesanal de la
infraestructura, por lo que no es posible inferir si dichas obras tenían la
capacidad de generar el daño ambiental atribuido.
19.- El licenciado […], también señaló que la demandada, señora [….],
presentó un escrito al […] con el valor de denuncia, que se encuentra a fs. […].
Sobre dicho documento, debemos decir: primero,
no es prueba testimonial; segundo,
el hecho que dicha denuncia esté incorporada en la certificación extendida por
la autoridad administrativa, tampoco le da carácter de prueba testimonial; por
ello, la pregunta que podríamos hacernos es si se derivan algunos indicios
sobre los hechos de la responsabilidad del daño ambiental, en relación a los
demandados, señor […] y señora […]. Al respecto, lo que encontramos es que la
demandada, señora […], atribuye ciertos hechos al otro demandado, señor […], en
el marco de un conflicto entre estas dos personas; en todo caso, lo que este
escrito podría representar sería única y exclusivamente el valor de una
denuncia respecto de un hecho, ante una autoridad administrativa, pero no puede
tener valor probatorio para establecer la responsabilidad de uno de los
demandados en sede judicial. Es importante destacar que la forma de ingresar al
proceso la prueba testimonial y la prueba por confesión, ya está regulada en
los términos dispuestos por el Art. 354 y siguientes CPCM, así como por el Art.
345 y siguientes CPCM, de manera que para que la información que pretendió
incorporar haciendo alusión a la denuncia antes descrita, se tuviera por
válida, a efectos del proceso, necesariamente debió haberse hecho mediante las
formas legalmente previstas.
20.- Por otro lado, el licenciado […], se ha referido a la
declaración de la señora […], misma que
rindió como declaración de parte contraria. A partir de esta, el aludido
profesional pretende derivar la responsabilidad del demandado, señor […]. Sin
embargo, al leer cuidadosamente esta declaración, encontramos que la señora […]
solo alude en tres ocasiones al demandado, señor […]: 1ª) refirió que el señor […]
es empleado del señor […], de dicha expresión, no es posible derivar
participación alguna en el daño ambiental existente; 2ª) manifestó que el señor
[…] es propietario de la zona privada y desconoce las actividades que se
realizaron en zona privada y estatal; en dicho punto, lo único que se indica
acá es que él señor […] es el propietario de la zona privada; y, 3ª) señaló que
el señor […] le dijo que la propiedad era de él. Respecto de esta última
afirmación, debemos precisar, primero, que ser propietario, no se prueba con
una declaración testimonial; y, segundo, el ser propietario, no lo convierte en
autor del daño, incluso aunque de esto pudiera derivarse que él era el
administrador o gestor de la camaronera, para ello se necesitarían más datos
inferenciales fácticos. Es decir, por ejemplo, que se hubiere acreditado en el
proceso que él dio la orden la orden de talar el mangle, que dio la orden de
utilizar o extraer el tepe, etc.
21.- Posteriormente, el licenciado […], ha hecho alusión a la
declaración del señor
[…], respecto de la cual, si bien ya se efectuaron algunas
consideraciones sobre las declaraciones de los testigos, es importante retomar
algunos otros aspectos. Así, en audiencia de apelación y en el escrito del
recurso, el Agente Auxiliar Fiscal mencionó que en la declaración previa este
testigo, señor […], dijo una cosa y en la audiencia probatoria mintió. Sobre
esto, debemos señalar, primero, la
declaración del señor […] es prueba que ofreció el señor fiscal; segundo, hay técnicas de interrogatorio
para tratar con un testigo hostil; tercero,
lo manifestado en la entrevista en sede administrativa, únicamente al fiscal,
no es prueba en sede judicial, aunque bien pudo haber sido utilizada por el
profesional en comento, a fin de impugnar la credibilidad del testigo que él
mismo presentó.
22.- En el presente caso, se ha advertido que no se implementó
ninguna de las actuaciones previamente descritas, al momento de verter la
declaración de este testigo; es decir, no consta que el licenciado […] en algún
momento haya hecho uso del mecanismo de impugnación de credibilidad, ni
elemento alguno del mecanismo de interrogatorio de testigos hostil; lo
anterior, no obstante está legalmente prevista en el Art. 356 CPCM, la
posibilidad de alegar falta de credibilidad, aludiendo a las declaraciones
anteriores del testigo.
23.- Por otro lado, se hizo alusión a la declaración de […],
señalando que este testigo solo menciona las actividades realizadas por una
semana. Ahora bien, al revisar dicha declaración, como ya se dijo, él no
atribuye el hecho del daño a los demandados, sí alude al trabajo de cortar
maleza que realizó por una semana, pero ello, a no ser que se hubieren
formulado otras preguntas, no es posible entenderlo como cortar el mangle o
utilizar el sedimento del manglar.
24.- Respecto del poder que se presentó en sede administrativa, en
el que consta que la demandada, señora […] es apoderada de los señores […],
debemos señalar que dicho documento, en todo caso, únicamente estaría
estableciendo una vinculación entre quien era el encargado/administrador del
lugar, y la señora […], pero tampoco es posible derivar de ello el hecho de la
corta del manglar y la utilización de los sedimentos.
25.- El licenciado […], también alegó como elemento probatorio que
acredita la atribución de responsabilidad a los señores […], que el perito
encontró a los demandados en labores de administración y realizando labores en
la camaronera. Sobre ello, debemos precisar, en primer lugar, el perito no es un testigo, no fue ofrecido como
tal. El dicho de este perito constituiría, en razón del uso que el señor fiscal
pretende hacer de él, un testimonio de referencia, impugnable conforme al Art.
356 CPCM, en esta norma encontramos que la credibilidad de alguien se puede
impugnar en razón de la naturaleza o carácter del testimonio. Él es un perito,
no fue llamado al proceso como testigo, y el dicho de él, únicamente podría
interpretarse en clave de referencia, pero no precisamente como un testigo.
26.- Debe tenerse en consideración que el perito, como la ley lo
indica, en el Art. 375 CPCM, debe dictaminar sobre algo de una ciencia, arte o
técnica en particular, pero no para realizar manifestaciones fácticas de
atribución de responsabilidades.
27.- También se hizo alusión en la argumentación del licenciado […],
a la copia certificada por notario del libro de novedades de la vigilancia que
se encuentra en la parte privada de la camaronera […], en el sentido que, en
diferentes fechas, se llega a establecer que la señora […] llegaba a la
camaronera, a la zona estatal, a extraer camarón y llegaba a explotarlo. Tal
documentación, perfectamente puede ser admitida, sin que por ello suponga tener
por acreditada la atribución de responsabilidad, pues para ello, tendría que
haberse corroborado la información escrita, con las declaraciones
testimoniales, formulando a los testigos preguntas más específicas como: ¿esta
persona fue la que dio la orden para cortar el manglar?, o ¿esta persona dio
orden de utilizar el sedimento del lugar, dañando el ecosistema?, teniendo en
consideración que, además, se menciona en las declaraciones que en este lugar
convergía una gran cantidad de personas, o sea que no era solo la demandada,
señora […], quien ingresaba al lugar.
28.- Conforme a las ideas expuestas, se determina que no concurre la infracción alegada por el recurrente, respecto de los hechos probados y la valoración probatoria formulada por el Juez A quo, por lo que es no es posible estimar el motivo de apelación formulado".
IMPOSIBILIDAD QUE CON EL CAMBIO DE LA PETICIÓN INICIAL RESPECTO DEL VALOR ECONÓMICO DE LA RESPOSABILIDAD SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, SE ESTÉ HACIENDO UNA MODIFICACIÓN O MUTUACIÓN DE LA DEMANDA
"29.- Ahora bien, en principio, si bien se han considerado válidos algunos de los argumentos vertidos por la parte apelada en esta audiencia, y en consecuencia se desestimará la apelación, se estima importante efectuar una matización al respecto. En relación con la petición de modificación de la demanda a la que se hizo referencia, se ha advertido que la parte apelada consideró que esto había sido un supuesto de mutación o cambio de la demanda; sobre ello, es importante aclarar que no es así, ya que en los casos ambientales la situación es muy diferente a lo que pasa en un proceso civil, que es un proceso de carácter individual y patrimonial; por cuanto los procesos ambientales son colectivos y no patrimoniales.
29.- El daño ambiental, reúne ciertas características, una de ellas es que algunas veces no se puede determinar en toda su dimensión en un momento inicial; esto supone, para el ente que demanda, que en un momento inicial tendrá solo una estimación parcial del valor económico de estos daños y que estos, posteriormente, puedan variar o modificarse. Así, ya que el daño ambiental tiene ciertos rasgos que lo hacen diferente al daño tradicional que se ventila en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, no es posible entender que, con la actuación del cambio de la petición, respecto del valor económico de la responsabilidad que solicitó la representación fiscal en el curso del proceso se esté haciendo una modificación.
30.- Se ha advertido que originariamente, en caso de ser imposible
la restauración, se pretendió la condena a indemnizar al Estado de El Salvador
por los daños y perjuicios causados en concepto de responsabilidad civil,
montos que inicialmente determinó, así: respecto del señor […], la cantidad de
veintiún mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América,
y respecto de la señora […], a la cantidad de siete mil trescientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, estos montos fueron
modificados posteriormente, en virtud del peritaje practicado, de forma que en
este punto, no es válido el alegato de la parte apelada, por el contrario, como
muy bien lo manifestó la fiscalía y consta también en el recurso, fue anunciado
desde la demanda que los montos podían ser modificados en razón de la
estimación o la cuantificación posterior del daño ambiental."
ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO AMBIENTAL, SIN QUE PUEDA ATRIBUÍRSELE A LA PARTE DEMANDADA LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS
"31.- Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos […], por haber
considerado que no es posible atribuir responsabilidad de los daños ambientales
a los dos demandados, aunque esté establecida la existencia de ese daño, ni
aunque se pudiera estimar que ellos eran los gestores de esa camaronera o
administradores del lugar, ya que ello por sí mismo no los convierte en los
autores del daño, sobre todo por las características del entorno y el hecho de
que en este lugar es público como privado, de acceso a múltiples personas,
deberá fallarse desestimando el recurso de apelación incoado, confirmarse los
numerales apelados del fallo de la sentencia que proveyó el Juez Ambiental de
San Miguel, sin que haya condena en costas de esta instancia, por ser el Estado
quien recurre en el presente caso".
"32.
Ahora bien, aun y cuando se confirmará la sentencia recurrida, esta Cámara
considera necesario hacer alusión a lo expresado por el Juez Ambiental en la
sentencia recurrida, respecto que el daño se puede restaurar de manera natural.
Tal como lo ha afirmado el juzgador, es posible que los ecosistemas se
regeneren por sí solos, principalmente, en aquellos supuestos en que no exista
obstáculo alguno para ello; este tipo de restauración se denomina pasiva y hace
referencia, precisamente, a la sucesión natural. Sin embargo, existen casos en
los que, en virtud del daño provocado, sea imposible dicha regeneración, o
bien, esta sea muy lenta (Vargas, O. Los pasos fundamentales para la
restauración ecológica. Universidad Nacional de Colombia).
33. En ese orden de ideas, si bien en el presente caso no se
descarta que el proceso de restauración ambiental en el ecosistema de la camaronera
[…] pueda darse de manera natural, ya que muchos de los procesos ecológicos
pueden ser restaurados por la simple acción de la naturaleza bajo ciertas
condiciones o tiempo, no debe perderse de vista que, conforme al inciso segundo
del Art. 117 Cn., es de interés social la protección, conservación,
aprovechamiento racional, restauración o
sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley,
motivo por el cual, al haber advertido el Juez A quo la existencia de un daño
ambiental, es necesario y válido que dicho juzgador adopte medidas de
verificación sobre el seguimiento del proceso de restauración, por lo que se le
instará que conforme a la ley adopte las medidas necesarias para verificar que
se dé seguimiento al proceso de restauración.
34.- Conclusiones.
Conforme se ha expuesto, habiéndose evidenciado que no concurren
las infracciones denunciadas por el recurrente, en el establecimiento de los
hechos probados y la valoración probatoria (Art. 510 Ord. 2° CPCM), de forma que,
no es posible determinar la responsabilidad del daño ambiental a cargo del
señor […] y la señora […], es procedente fallar desestimando el recurso de
apelación incoado, confirmando los numerales apelados del fallo de la sentencia
que proveyó el Juez Ambiental de San Miguel, sin que haya condena en costas de
esta instancia, por ser el Estado quien recurre en el presente caso.”