DETENCIÓN PROVISIONAL
ANÁLISIS DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ARRAIGOS DOMICILIARES, PARA SER
CONSIDERADOS COMO TALES, CLAROS Y SUFICIENTES
“ii. El argumento del señor Juez para imponer medidas sustitutivas a
los dos imputados por los delitos de privación de libertad, extorsión agravada
y lesiones, en lo medular argumentó que es porque al haber presentado la
defensa “documentos de arraigos” es factible sustituir la medida más gravosa,
asimismo dijo que uno de los delitos atribuidos a los procesados es el de
Extorsión Agravada y que el art. 331 Inc. 2° CPP establece la prohibición legal
de decretar medidas alternativas o sustitutivas a la detención provisional en
esa clase de delitos, pero no obstante ello refiere sentencia de la Sala de lo
Constitucional, Ref. 299-2018, sin entrar a hacer un análisis de ello.
iii. De lo antes expuesto, detecta esta Cámara que lamentablemente el
señor juez no motivó, en lo absoluto, con argumentos jurídicos concretos el
porqué de su decisión, pues no examinó ni un tan solo de los documentos
presentados, para saber si en verdad son o no son arraigos; pierde de vista el
señor juez que es falso que todo documento “sólo” porque la defensa diga que es
“arraigo” ya en auto automático lo es, no es así, un juez de paz, como
cualquier juez o magistrado, está obligado a motivar sus decisiones, para el
caso examinar uno a uno los documentos que un fiscal o un defensor le presenta
aduciendo que lo que dice ser que es, en efecto lo es, ello requiere un
análisis del juzgador con base en el art. 144 del CPP; en ese orden de ideas,
se reitera el que un defensor diga que determinado documento es por ejemplo
“arraigo domiciliar”, no significa que ya por eso lo sea, pues los alegatos de
las partes no son pruebas, ello es así porque el juzgador no ignora que los
verdaderos “arraigos” deben tener ciertas características para poder retomarlos
y dar por sentado que en efecto son arraigos, estas características son, en lo
principal: 1-que el arraigo sea personal ( y no ajeno), 2- que el arraigo sea
vigente (y no obsoleto), 3- que el arraigo sea objetivo (y no subjetivo) y 4-
que el arraigo sea suficiente (y no débil o escaso).
En anteriores pronunciamientos hemos dicho en relación a los
“arraigos”, que no se trata de que exista un cúmulo de documentos, pues no se
trata de un aspecto cuantitativo, sino cualitativo, ya que como se indicó
anteriormente no todo documento presentado por la defensa o cualquiera de las
partes como arraigo automáticamente ya tiene esa calidad de “arraigo”, no es
así; la etimología de la palabra “arraigo” implica la acción de echar “raíces
duraderas” en un contexto determinado, como puede ser su lugar de residencia,
en el sentido que no sólo ha residido circunstancialmente unos días allí por
haberle dado alguien posada, pero no se sabe si la otra semana cambiara de
lugar, teniendo un domicilio en donde es él la persona responsable (y no otra)
ya sea por alquilar, pagar alguna cuota bancaria, o ser dueño del inmueble, o
en su lugar de trabajo, en el que de igual manera no sólo ha trabajado
esporádicamente unos días, si no por un tiempo razonable al punto que su
empleador le mantiene la oferta de trabajo en caso se le pueda conceder la
libertad, pudiendo tratarse de un trabajo ya sea formal o informal; he ahí por
qué dichos “arraigos” deben de ser de preferencia personales y no de terceras
personas, actuales o vigentes y no obsoletas o desfasados pues la idea es
verificar si se le puede o no, tenerlo vinculado al proceso, al margen que es
el imputado que hace años o en el pasado haya tenido un domicilio seguro, pero
hoy ya no lo tenga; debiendo ser arraigos objetivos y no subjetivos, en tanto
las opiniones personales de algún amigo, vecino, conocido o las “constancias de
conocimiento de alguna persona de una determinada comunidad o de la sociedad”,
por respetables que éstas sean, no pasan a ser una apreciación personal, y ello
no hay que confundirlo con la naturaleza de lo que es en sí un arraigo, el cual
debe ser objetivo, pues una “constancia de referencia personal” es básicamente
eso, una opinión (y por ende subjetiva) de la imagen que una tercera persona
tiene de otra, y la razón de ser de “un arraigo” no es saber cuál es la opinión
que tiene una persona del imputado, si no proporcionarle al juez un respaldo y
suficientes garantías que la persona tiene, debiendo entonces contar con
razones valederas para no fugarse de lugar donde tiene raíces sólidas por ser ahí
donde ha vivido desde algún tiempo atrás con su familia, siendo él el
responsable de ese lugar y no una persona ajena contra la cual no se tiene un
proceso en su contra, lo cual con lleva obligaciones que ha asumido, o un lugar
de trabajo donde ya es conocido, así sea un trabajo informal, y que a pesar de
tener un proceso penal de un delito grave por el cual lo están investigando aun
así el respaldo que no sólo entorpecerá el proceso, sino que no se fugará; con
ello no estamos diciendo que una prueba de hábito no pudiera constituir un
arraigo, como podría ser el pertenecer desde un tiempo a un voluntariado como
la Cruz Roja, entre otros ejemplos.
En ese orden de ideas, si el señor juez de paz, en este caso, no
analizó ningún documento de los presentados por la defensa como “arraigos”
véase que ello impacta en el hecho que entonces, esta Cámara no cuenta con
ninguna fundamentación, al menos mínima, que analizar, la procedencia de su
resolución, pues la razón de ser de un recurso de apelación es que esta Cámara
examine si la resolución está apegada a derecho y en este caso, no hay ningún
análisis, y el art. 144 del CPP es bien claro en el deber que nos impone de
motivar o fundamentar las decisiones de un juez, no basta que la mente de un
juez se “crea” que los documentos son arraigos, no hay otro camino que plasmar
en la respectivas resoluciones los fundamentos del porque para un juez o jueza
determinados documentos son arraigos, lo cual en este caso como se ha indicado,
el señor juez no lo hizo, adoleciendo la resolución de falta de fundamentación.
Sumado al grave yerro indicado, se detecta un segundo error, y es que
el juzgador dijo también una circunstancia sumamente delicada y es que expresó
lo siguiente: “es de analizar que uno de los delitos atribuidos a los
procesados es el de Extorsión Agravada y que el art. 331 Inc. 2° del Código
Procesal Penal, establece la prohibición legal de decretar medidas sustitutivas
o alternativas a la detención provisional en esa clase de delitos, no obstante
lo anterior en jurisprudencia Ref. 299-2018… la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la detención provisional se ha
pronunciado:…”, al respecto queda al descubierto que el funcionario judicial
reconoce que existe una prohibición, y no analiza ni fundamenta su resolución;
esta Cámara tiene claro que ese art. 331 CPP no se debe aplicar
automáticamente, con lo cual estamos totalmente de acuerdo, pero de ninguna
manera significaba que no se debían analizar los documentos, sumado a otros
factores, y en su caso proceder la medida cautelar correspondiente, pues en
realidad, impuso medida sustitutiva sin ninguna motivación clara y concreta.
Dicho lo anterior pasamos ahora a analizar, los documentos que se
dicen ser arraigos, en cada uno de los imputados, para verificar si bajo el
método de la inclusión mental hipotética la resolución se mantiene o no […].
Finalmente, en cuanto al arraigo laboral, véase que, más allá de los
cuestionamientos de la boleta de pago presentada, en este caso, ellos no están
en controversia, pues precisamente los hechos delictivos investigados se
produjeron precisamente en su lugar de trabajo al tener el mismo calidad de
agente de la policía, y aun cuando no se estableció cuál era el horario que el
imputado tenía, véase que él sólo establecer que se tuvo o se tiene trabajo, no
es suficiente para decir que se cuentan con claros arraigos que tengan
vinculado al imputado al proceso, máxime si no se sabe si se le mantiene la
oferta de trabajo o ya no; pero aún en el supuesto que se le mantuviera, es
sólo contar con un trabajo en el caso que nos ocupa no es garantía suficiente
para decir que el imputado no obstaculizará la investigación, en tanto tiene
acceso a las investigaciones, en otras palabras hay peligro de obstaculización en
tanto el hecho se produjo en el lugar de trabajo, y falta por recolectar
información en dicho lugar, y el hecho que sea agente policial destacado en el
lugar de los hechos, existe más probabilidad de una obstaculización en la
investigación y por otra parte hay insuficiencia de arraigos por la razón antes
dichas, todo lo cual nos lleva a sustentar un peligro de fuga.
En cuanto al análisis de los documentos presentados por el imputado
[…], constata esta Cámara de nueva cuenta, la ausencia de análisis de tales
documentos, pues se reitera nuevamente que la palabra “arraigos” en el contexto
que nos ocupa implica ser portador de una serie de credenciales que le aporta
en insumos objetivos que una persona tiene razones fuertes para no huir ni del
país ni del proceso que se está siguiendo en su contra; entonces, para el caso,
se ha presentado recibos de agua y luz, correspondiente el primero a una
dirección distinta a la que se hace constar en el proceso como residencia del
imputado, siendo que es un recibo de agua ANDA del inmueble ubicado en […],
siendo que ninguno es concordante con la dirección de residencia que el
imputado dio en el proceso, además que en los recibos constan nombres
diferentes, con lo cual no se sabe entonces cual es la razón de ser de proporcionar
dos recibos de direcciones y nombres diferentes y ello no fue ni explicado ni
justificado.
Asimismo, se presentó certificaciones de partidas de nacimiento, de su
hijo […], sin embargo, no se ha presentado documento alguno que permita
establecer que el imputado es quien cuida y mantiene a su hijo, […].
Del análisis de los documentos presentados por el imputado […], se
verifica también la ausencia de análisis de tales documentos, se cuenta con
recibo de compañía de luz eléctrica […] y recibo de pago de agua, el primero a
nombre de […], correspondiente al inmueble ubicado […]; el segundo, a nombre de
[…] pero no se hace constar dirección del inmueble al cual se le presta dicho
servicio, siendo que la dirección de ubicación del primero no es concordante
con la proporcionada por el imputado, con lo cual no se sabe entonces cual es
la razón de ser de proporcionar recibos que haga constar uno dirección
diferente y el otro ni siquiera una dirección, asimismo, se presentó
diligencias de Segregación Simple y Catastro, del inmueble ubicado en […] y
certificaciones de Partidas de Nacimiento, y […], quien es hermano del imputado
[…], que de igual manera, la dirección del inmueble no corresponde a la
brindada por el imputado como su residencia y todo ello no fue ni explicado ni
justificado.
Finalmente, respecto del tema de si se tiene o no un arraigo laboral
el imputado […], se cuenta con los mismos parámetros de los dos imputados
anteriores, no discutimos que el imputado haya tenido un trabajo, sino más bien
si este se le va a mantener y así tener una razón suficiente para que no exista
el peligro de fuga, y aunque se le mantenga la oferta laboral, tenemos que los
hechos objetos de investigación son en el lugar donde se encuentra destacado
como agente policial por lo que además de existir el peligro de fuga también
existe una probable obstaculización de la justicia al tratar de intervenir para
que estos ya no sigan con su curso de investigación.
De lo anterior, se concluye que los arraigos, de los tres procesados,
no son claros ni suficientes, además que dos de los delitos que se les
atribuyen son graves, no solamente por las circunstancias en las cuales han
ocurrido, sino por su penalidad, por estar sancionado con una pena de prisión
que va más allá de los tres años de prisión cada uno, situación que permite
inferir el ánimo de una posible sustracción de la acción penal (peligro de
fuga) y obstaculización de la justicia, al ser los imputados […] agentes
policiales destacados en el lugar de los hechos, por lo que podríamos estar
frente a un posible entorpecimiento de la investigación.
Sobre la gravedad del delito, es pertinente traer a cuenta que la Sala
de lo Constitucional, en la sentencia de habeas corpus bajo ref. 91-2009, de
fecha 10-09-2010, dijo: “En cuanto al requisito denominado peligro en la
demora, el solicitante sostiene que “...para ordenar la detención provisional
(...) no basta con que el delito por el que se le persigue penalmente alcance
una pena que excede los tres años de prisión, no siendo de una probable
fuga...” ... Sobre dicho argumento, es preciso indicar que esta Sala ha
establecido que en un primer momento puede considerarse constitucionalmente
legítimo el hecho de que el Juez decrete la detención provisional con respecto
al peligro en la demora, teniendo en cuenta únicamente la gravedad del hecho y
la pena a imponer, pues la carencia de información acerca de las circunstancias
personales de un imputado o la falta de certeza de los elementos con los que se
cuenta, permiten valorar el riesgo de fuga en base a datos meramente objetivos
(v. gr., sentencia HC 36-2009 del 16/06/2010)”.
Para terminar, en relación a la inobservancia del Art. 331 inc. 2°
CPP, se analiza lo siguiente:
Tenemos que el delito de Extorsión Agravada, el mismo se encuentra
regulado en el inciso segundo del Art. 331 CPP el cual prohíbe que se pueda
conceder medidas sustitutivas a la detención provisional en ese tipo de
delitos, que atentan contra el patrimonio, siendo la extorsión uno de ellos;
disposición que ha sido discutida su constitucionalidad y la Sala de lo
Constitucional en el proceso respectivo concluyó que tal prohibición es
constitucional, no la expulso del ordenamiento jurídico, por lo tanto, es de
obligatorio cumplimiento; sin embargo, es de resaltar, que a pesar de que está
limitada la sustitución de la medida según se ha apuntado, también la Sala dijo
que su aplicación no debe ser automática, pues es necesario comprobar primero
la existencia del delito y la probable participación de los imputados en el
mismo, lo cual acá se ha acreditado por parte del señor juez los requisitos del
Art. 329 CPP, tomando como parámetro el dicho de la víctima Clave […], entre
otros elementos de prueba.
Es importante recalcar que la Sala de lo Constitucional ha analizado
los argumentos referentes a que los Tratados Internacionales regulan que la
detención provisional debe ser la excepción, así como la afectación a la
presunción de inocencia entre otros; y, dicho máximo Tribunal al final decidió
resolver que no existen derechos absolutos, y que el legislador en sus márgenes
estructurales de acción puede excepcionalmente regular que determinado delitos
(dada su gravedad, entre otros parámetros), se imponga la detención
provisional, como lo ha hecho en el inc. 2° del Art. 331 CPP, claro está,
reiterando y teniendo claro que no basta que a una persona se le señale o
atribuya uno de esos delitos de los del catálogo del Art. 331 inc. 2° CPP, para
que sin analizar nada y de forma automática se le imponga la detención
provisional, pues previamente todo juez está obligado a verificar sí se ha
acreditado el delito y si existe una probable participación del imputado en ese
delito, como sucede en el presente caso.
La Sala de lo Constitucional, en sentencia de inconstitucionalidad
bajo Ref. 7-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, de fecha 14 de
septiembre del 2011, analizó sobre el Art. 331 Inc. 2° CPP entre otros aspectos
los siguientes “la interpretación efectuada por esta Sala y traída a cuenta por
el Fiscal General debe considerarse satisfactoria en atención al margen de
configuración legislativa de la Asamblea; en la medida que, si el legislador
advierte que los atentados más graves a los bienes jurídicos vida, libertad y
propiedad implican un mayor riesgo de fuga u obstaculización de la
investigación (como también a lo que se relaciona al Crimen Organizado como
promotor y ejecutor de los primeros) es factible establecer una regla en virtud
de la cual no se puede sustituir la detención provisional por otras medidas
(sustitutivas o alternativas), y atender a la especificidad criminológica que
presentan tales figuras”.
- Razón por la cual a criterio de ésta Cámara además de haberse cumplido los presupuestos establecidos en el Art. 329 CPP, consistentes en la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga para los imputados, también se tiene la posible obstaculización de la investigación, aunado a ello existe una prohibición establecida en el Art. 331 Inc. 2° CPP, para aplicar medidas sustitutivas o para sustituir la detención provisional, por el delito de Extorsión Agravada, razón por la cual corresponde REVOCAR la decisión del señor Juez A Quo, y decretar la Medida Cautelar de la Detención Provisional para dichos imputados.”