INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



PROCEDE CUANDO SE DIRIGE CONTRA UNA RESOLUCIÓN VERBAL DE LA CUAL SE HA DEJADO CONSTANCIA QUE SE DIFIERE LA MOTIVACIÓN Y ENTREGA DEL ACTA

 

"Voto Concurrente Explicativo: Licenciado Martín Rogel Zepeda

El suscrito Magistrado, estima procedente emitir el presente voto, debido a que, aunque se muestra de acuerdo con la parte resolutiva de la decisión judicial con que esta Cámara se pronuncia respecto del recurso incoado por la representación fiscal, y con algunos de los motivos relacionados para la toma de la decisión, en cambio se encuentra en desacuerdo con algunas de las consideraciones utilizadas por la Licenciada Rosa María Fortín Huezo como fundamento para arribar a la solución jurídica que se aplicó al caso sub júdice.

En este sentido, se trata principalmente del criterio consistente en que la decisión en relación a las medidas cautelares deba ser provista en un auto como lo señala el art. 143 Pr. Pn., y que el recurso de apelación previsto en el art. 341 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, y que el juez deba dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del art. 334 Pr. Pn."

El suscrito Magistrado sostiene discrepancia con ese criterio por cuanto el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, confiere protección judicial mediante un recurso con las características de ser sencillo, rápido y efectivo que ampare ante violaciones de derechos fundamentales, lo cual no seria posible con la interpretación de que siempre se requiere la formalización de la decisión del juez de paz en auto.

Esta interpretación encuentra su fundamentación en el hecho que la audiencia inicial es sencilla art. 299 Pr. Pn., y no tendría ningún sentido lo dispuesto en el art. 300 Pr. Pn., inciso penúltimo parte final, a donde se notifica el acta mediante la cual se formaliza la audiencia inicial, ese acto de comunicación es para interponer los recursos respectivos, por lo que de acuerdo al criterio del suscrito magistrado no necesariamente se debe de apelar del auto para que la impugnación vía apelación sea admisible.

Aclarado lo anterior, se debe expresar que en el caso de mérito no se está apelando del acta o de la resolución proveída y dada a conocer — notificada —mediante su lectura luego de concluida la audiencia inicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 30o Inc. penúltimo Pr. Pn., ya que se trata de un supuesto completamente distinto, se afirma que se programó fecha para la entrega del acta pero los representantes fiscales son del criterio que deben apelar de la resolución verbal dada al finalizar la audiencia, no obstante en dicho acto se les expresó que la motivación se haría con posterioridad y que se les entregaría el acta.

Esta afirmación de la acusación pública permite advertir que se está apelando de una decisión que únicamente se dio a conocer en dicho acto pero que no fue formalmente notificada ni con su lectura, ni con la entrega de una copia, en tal sentido se comparte la inadmisibilidad del presente recurso, en el punto que se trata de una impugnación dirigida a una resolución verbal, en la cual se ha dejado constancia de que se difiere la motivación y entrega del acta.

El recurso de apelación no procede ante decisiones dadas a conocer de manera verbal en audiencia sin motivación alguna, sino ante una resolución dictadas formalmente como lo regula el art. 300 Pr. Pn., es decir que en el caso en comento como aún no había dado todos los argumentos el juzgador porque había dicho que posteriormente los entregaría, no puede estimarse que la expresión dada en la audiencia de forma oral sea la decisión apelable, sobre todo tomando en cuenta el hecho que se argumenta falta de motivación y simultáneamente se afirma que el Juez de Paz expresó que fundamentaría en el auto y que se los entregaría posteriormente, lo cual vuelve nugatorio el agravio que se afirma se reclama, pues la acusación pública está reconociendo que se les indicó que la decisión no estaba fundamentada pero que posteriormente se cumpliría con ese requerimiento, de manera que estaban plenamente conscientes de que hasta ese momento no se tenían mayores razonamientos sobre la decisión.

Por este motivo, el suscrito Magistrado concuerda con la Magistrada Fortín Huezo en cuanto a la procedencia de la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por la representación fiscal; no así con uno de sus argumentos expresados referido a la necesidad de existencia de auto para que se posibilite la impugnación."