INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE CUANDO SE DIRIGE CONTRA UNA RESOLUCIÓN VERBAL DE LA CUAL SE HA DEJADO CONSTANCIA QUE SE DIFIERE LA MOTIVACIÓN Y ENTREGA DEL ACTA
"Voto Concurrente Explicativo:
Licenciado Martín Rogel Zepeda
El suscrito Magistrado, estima
procedente emitir el presente voto, debido a que, aunque se muestra de acuerdo
con la parte resolutiva de la decisión judicial con que esta Cámara se
pronuncia respecto del recurso incoado por la representación fiscal, y con
algunos de los motivos relacionados para la toma de la decisión, en cambio se
encuentra en desacuerdo con algunas de las consideraciones utilizadas por la
Licenciada Rosa María Fortín Huezo como fundamento para arribar a la
solución jurídica que se aplicó al caso sub júdice.
En este sentido, se trata
principalmente del criterio consistente en que la decisión en relación a las
medidas cautelares deba ser provista en un auto como lo señala el art. 143 Pr.
Pn., y que el recurso de apelación previsto en el art. 341 Pr. Pn., es
procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, y que el juez deba dar
cumplimiento a su deber de motivación con observancia del art. 334 Pr. Pn."
El suscrito Magistrado sostiene discrepancia con ese criterio por cuanto el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, confiere protección judicial mediante un recurso con las características de ser sencillo, rápido y efectivo que ampare ante violaciones de derechos fundamentales, lo cual no seria posible con la interpretación de que siempre se requiere la formalización de la decisión del juez de paz en auto.
Esta interpretación encuentra su fundamentación en el hecho que la
audiencia inicial es sencilla art. 299 Pr. Pn., y no tendría ningún sentido lo
dispuesto en el art. 300 Pr. Pn., inciso penúltimo parte final, a donde se
notifica el acta mediante la cual se formaliza la audiencia inicial, ese acto
de comunicación es para interponer los recursos respectivos, por lo que de
acuerdo al criterio del suscrito magistrado no necesariamente se debe de apelar
del auto para que la impugnación vía apelación sea admisible.
Aclarado lo anterior, se debe expresar que en el caso de mérito no se está
apelando del acta o de la resolución proveída y dada a conocer — notificada —mediante
su lectura luego de concluida la audiencia inicial, de acuerdo a lo establecido
en el art. 30o Inc. penúltimo Pr. Pn., ya que se trata de un supuesto
completamente distinto, se afirma que se programó fecha para la entrega del
acta pero los representantes fiscales son del criterio que deben apelar de la
resolución verbal dada al finalizar la audiencia, no obstante en dicho acto se
les expresó que la motivación se haría con posterioridad y que se les
entregaría el acta.
Esta afirmación de la
acusación pública permite advertir que se está apelando de una decisión que
únicamente se dio a conocer en dicho acto pero que no fue formalmente
notificada ni con su lectura, ni con la entrega de una copia, en tal sentido se
comparte la inadmisibilidad del presente recurso, en el punto que se trata de
una impugnación dirigida a una resolución verbal, en la cual se ha dejado
constancia de que se difiere la motivación y entrega del acta.
El recurso de apelación no procede ante decisiones dadas a conocer de
manera verbal en audiencia sin motivación alguna, sino ante una resolución
dictadas formalmente como lo regula el art. 300 Pr. Pn., es decir que en el
caso en comento como aún no había dado todos los argumentos el juzgador porque
había dicho que posteriormente los entregaría, no puede estimarse que la
expresión dada en la audiencia de forma oral sea la decisión apelable, sobre
todo tomando en cuenta el hecho que se argumenta falta de motivación y
simultáneamente se afirma que el Juez de Paz expresó que fundamentaría en el
auto y que se los entregaría posteriormente, lo cual vuelve nugatorio el
agravio que se afirma se reclama, pues la acusación pública está reconociendo
que se les indicó que la decisión no estaba fundamentada pero que
posteriormente se cumpliría con ese requerimiento, de manera que estaban
plenamente conscientes de que hasta ese momento no se tenían mayores
razonamientos sobre la decisión.
Por este motivo, el suscrito Magistrado concuerda con la Magistrada Fortín
Huezo en cuanto a la procedencia de la inadmisibilidad del recurso de apelación
formulado por la representación fiscal; no así con uno de sus argumentos
expresados referido a la necesidad de existencia de auto para que se posibilite
la impugnación."