IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

IMPORTANCIA EN UN PROCESO PENAL

 

“I. Esta cámara advierte que ambos recurrentes alegan el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 1 CPP, basados en argumentos similares, por lo que sus alegatos se examinarán de forma conjunta.

El art. 400 número 1 CPP regula que se configura un vicio en la sentencia por: “Que el imputado no esté suficientemente identificado”.

1. La identificación es un proceso investigativo mediante el cual se reconoce si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. Por  esta debe entenderse la obtención de datos personales de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones.

Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente, tiene aplicación el art. 83 CPP, que determina: La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o por otros medios que se estime útiles (…)”.”

 

IDENTIFICACIÓN NOMINAL E IDENTIFICACIÓN FÍSICA

 

“Concerniente a ello, jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha señalado con claridad, en las sentencias con referencias No. 21 de las diez horas del 23 de septiembre de 2003 y No. 481 de las once horas del 12 de julio de 2005 que: cuando surja la dificultad en una persecución penal sobre la identificación de una persona, solo es posible para solventar dicha problemática tomar en cuenta lo que se le llama "identificación nominal" o la "identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social: generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales, las cuales sirven para distinguirla de otras. La segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con la calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a que a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado, debe por tanto existir certeza al proceder contra un sujeto que es investigado.”

 

EXISTENCIA EN EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN NOMINAL DEL IMPUTADO VUELVE INNECESARIO EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS

 

“2. En el caso de autos se advierte, tal como lo sostiene el recurrente Rivera Viana, que no se realizó un reconocimiento de personas –art. 253 CPP-.

Sin embargo, en la investigación la víctima “Pantera” realizó reconocimientos por medio de fotografías en sede fiscal –art. 279 CPP-, diligencias que fueron incorporadas al juicio mediante lectura –art. 372 número 5 CPP-.

3. Consta a fs. 57 del expediente judicial, el reconocimiento por fotografías realizado en sede fiscal, en el que la víctima “Pantera” identificó al imputado JDAZ.

Figura a fs. 66 del proceso, el reconocimiento por fotografía realizado por la víctima “Pantera” en sede fiscal, en el que aparece que la víctima identificó al sindicado JMCC.

A fs. 69 del expediente judicial, consta el reconocimiento por fotografía realizado por la víctima “Pantera”, en el que se consigna que la víctima identificó al encartado JEC.

4. En juicio oral compareció a declarar la víctima “Pantera”, quien en lo medular expresó:

“(…) Que ha sido citado por ser víctima de robo

Que eso fue el diecinueve de agosto de dos mil diecisiete

Que le asignaron la clave "pantera"

Que sucedió cuando se conducía en su motocicleta calle a Jujutla

Que fue como a las tres de la tarde

Que se estacionó para orinar, cuando le salieron tres muchachos

Que le dijeron alto,

Que eran tres sujetos

Que andaban con ropas camuflajeadas

Que le dijeron que se introdujera a un cafetal

Que adentro del cafetal estaban unos compañeros de ellos eran otros nueve sujetos más de los que a dos no los conoció

Que le apuntaban con armas

Que los tres sujetos le apuntaban con armas y le dijeron que se entrara al cafetal

Que esas armas eran dos escopetas calibre doce y una pistola nueve milímetros

Que de los otros nueve sujetos que estaban en el cafetal estaban dos apuntándole con revólver calibre 38 y otro con un arma larga que no sabe qué calibre era y los otros con corvo sin vaina

Que le dijeron les diera el Dui

Que era para identificarlo y al verlo dijeron que no era la persona que esperaban y que entregara todo lo que cargaba en su pantalón y unas prendas que portaba

Que botaron el dui y caminaron hacia donde estaba el grupo y discutieron porque unos decían que no estaban de acuerdo con lo que estaban haciendo y otros no

Que le robaron cuatrocientos dólares en efectivo, una cadena de oro de eslabón valorada en trescientos dólares y un reloj de puño seiko 5 valorado en cien dólares

Que le robaron ochocientos dólares en total

Que no les entendía lo que decían en ese momento cuando discutían lo que aprovechó, recogió el dui y salió corriendo

Que uno de ellos salió detrás de él y no lo pudo alcanzar

Que él se corrió y se escondió en los matorrales

Que estuvo escondido como cuarenta y cinco minutos

Que después salió el testigo a la calle que va para Jujutla, buscó su motocicleta y la encontró con el motor apagado y la llave puesta por lo que se fue

Que estaba nervioso y arrancó la motocicleta y se dirigió para su casa

Que conoció a los sujetos quienes son: el primero es AG, el segundo NG, el tercero BG, el cuarto RR, el quinto era NG, el sexto sujeto IZ, el séptimo JDZ, el octavo EC, el noveno MC, y el décimo JAVZ;

Que los apodos son: de AG es c*** o l*** s***

Que el de BG es "m***"; que N solo por N a JDZ solo por J; JAVZ alias "F***", "M" o "P"

Que mencionó a RR que su alias es "el s***".

Que después puso la demanda

Que la interpuso el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete

Que dijo lo que le habían robado y los nombres de las personas que conoció que le habían robado

Que la demanda la puso en el puesto de Ataco

Que después de la demanda fue a reconocimiento de esas personas en la fiscalía donde mencionó a los sujetos e hizo diez reconocimientos porque a dos no los reconoció y eso fue el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete

Que pide que se haga justicia, que paguen

Que después de los hechos se ha sentido atemorizado

Que se dio cuenta que los tenían agarrados

Que ese lugar estaba solo sin ninguna persona

Que fueron AG, NG, y BG, los que le sustrajeron sus pertenencias

Que dos de los otros nueve sujetos le apuntaban con las pistolas calibre treinta y ocho, los demás tenían corvos y R tenía el arma larga (…)

Que al suceder los hechos el testigo conocía los nombres de los sujetos que ha dicho, por nombre y apodo por ser delincuentes de la zona, por eso los conoce

Que no le consta sin han sido procesados

Que el testigo tiene bastante tiempo de conocerlos, más de veinte años de conocerlos

Que no conoce perfectamente la familia de cada uno de ellos

Que conoce a los padres de algunos de ellos otros no

Que ese día cargaba bastante dinero porque iba a pagar una deuda

Que ha mencionado revólver calibre 38 porque conoce bien de armas y por eso no ha dicho que hayan sido calibre 44, porque conoce perfectamente de armas y ha portado de esas armas que ha dicho

Que conoce el tipo de arma y hasta ha tenido licencia de portar arma (…)

Que los conoce desde hace veinte años

Que JMc se dedica a trabajar en finca y es trabajador de las fincas San José y la escondida

Que JE lo conoce desde hace tiempos, el mismo tiempo que a los otros y se dedica como jornalero de finca, que usa Cuma, corvo y azadones

Que la finca donde sucedieron los hechos se llama “San Luis” y lo introdujeron a ella a quinientos metros aproximadamente de la carretera

Que estuvo cuarenta y cinco minutos

Que cuando salió a la carretera encontró la moto apagada y con las llaves puestas (sic)”.

5. Este tribunal ha de acotar, que el reconocimiento fotográfico constituye una diligencia realizada por la policía o a nivel judicial; la primera, que es la que llevó a cabo la víctima “Pantera”, consiste en la exhibición de un cardex o serie de fotografías de delincuentes conocidos que, por su similar modus operandi, pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue. Con frecuencia la identificación del presunto autor de una infracción penal se va a realizar a través de este reconocimiento fotográfico, exhibiéndose a los testigos del hecho delictivo las colecciones fotográficas de delincuentes existentes en las dependencias policiales, siendo esta una diligencia realizada por miembros de la Policía Nacional Civil, a la que debe incorporarse la fotografía del individuo a reconocer.

6. El reconocimiento fotográfico, práctica policial, es considerado como un punto de partida válido para iniciar las investigaciones policiales, a veces imprescindible, sobre todo en aquellos casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible, pero que en ningún caso, puede por sí sola constituir prueba apta para destruir la presunción de inocencia.

7. Empero, esta actividad ejercida por la policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, es propia de la fase investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de determinados hechos, y orientar hacia ésta su indagación; por ende, se constituye como un procedimiento válido, el cual tendrá que ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio. Por tanto, se vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena debe verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la correspondiente sede judicial; sin embargo, de no hacerse así, la misma puede ser apreciada como indicio. Tal criterio es sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia 56-CAS-2014, pronunciada el diez de marzo de dos mil quince.

8. Esta cámara considera que no obstante que el reconocimiento por fotografías no se realizó en sede judicial como anticipo de prueba y que tampoco hubo un reconocimiento de personas bajo ese mecanismo que corroborara la diligencia efectuada en sede fiscal, ello no es óbice para que la información contenida en el mismo y que consta a fs. 57, 66 y 69 del expediente judicial, se autenticara en el juicio, pues declaró la víctima “Pantera”, quien manifestó conocer a los encartados porque son delincuentes de la zona, que tiene bastante tiempo de conocerlos, especificando que son más de veinte años, que entre los sujetos que intervinieron en el hecho estaban JDZ, EC y MC, que JM se dedica a trabajar en finca, que labora en las fincas San José y La Escondida, que a JE lo conoce desde hace tiempos, que es jornalero de finca, que usa cuma, azadones y corvo.

9. De lo anterior se extrae, que los resultados de los reconocimientos por fotografías, tal como se expresó precedentemente, constituyen indicios, que al ser valorados en conjunto con la declaración de la víctima “Pantera”, quien fue la persona que los realizó, permiten colegir a este tribunal que la víctima en mención pudo identificar nominal y lo más importante, físicamente a los encartados JDAZ, JMCC y JEC, pues en juicio refirió conocerlos desde hace tiempo y saber las labores a las que se dedican estos dos últimos y sus lugares de trabajo, verificando este tribunal en los datos generales de identificación aportados por estos sindicados, que ambos son jornaleros, tal como lo refiere la víctima.

10. Por otra parte, de los hechos no se infieren factores que hayan obstaculizado la visibilidad de la víctima, pues acontecieron en horas tempranas de la tarde, aproximadamente a las quince horas, cuando todavía hay buena iluminación natural y no habiendo establecido la defensa técnica en juicio otras circunstancias que influyesen en la capacidad de percepción de la víctima, esta cámara considera, que no obstante no se realizó un reconocimiento de personas, los incoados JDAZ, JMCC y JEC, fueron suficientemente identificados por la víctima “Pantera”; en tal sentido, se declara sin lugar el motivo de apelación consistente en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 1 CPP.”