IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPORTANCIA EN UN PROCESO PENAL
“I. Esta
cámara advierte que ambos recurrentes alegan el vicio de la sentencia regulado
en el art. 400 número 1 CPP, basados en argumentos similares, por lo que sus
alegatos se examinarán de forma conjunta.
El art. 400 número 1 CPP regula que se configura un
vicio en la sentencia por: “Que el
imputado no esté suficientemente identificado”.
1. La identificación es un proceso investigativo mediante el
cual se reconoce si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. Por esta debe entenderse la obtención de datos
personales de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del
proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se
dirigen las actuaciones.
Cuando existen serias dudas sobre la identificación,
que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye
el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente,
tiene aplicación el art. 83 CPP, que determina: “La identificación
del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales,
señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los da falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o
por otros medios que se estime útiles (…)”.”
IDENTIFICACIÓN NOMINAL E IDENTIFICACIÓN
FÍSICA
“Concerniente a ello, jurisprudencia
de la Sala de lo Penal ha señalado con claridad, en las sentencias con referencias No. 21 de las
diez horas del 23 de septiembre de 2003 y No. 481 de las once horas del 12 de
julio de 2005 que: cuando surja la dificultad en una persecución penal
sobre la identificación de una persona, solo es posible para solventar dicha
problemática tomar en cuenta lo que se le llama "identificación nominal" o la "identificación física".
La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así
como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social:
generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el
nombre y sus generales, las cuales sirven para distinguirla de otras. La
segunda, en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con la
calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la
imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a que a la coincidencia
material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso
como indiciado, debe por tanto existir certeza al proceder contra un sujeto que
es investigado.”
EXISTENCIA EN EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO
E IDENTIFICACIÓN NOMINAL DEL IMPUTADO VUELVE INNECESARIO EL RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS
“2. En el caso de autos se advierte, tal como lo
sostiene el recurrente Rivera Viana, que no se realizó un reconocimiento de
personas –art. 253 CPP-.
Sin embargo, en la investigación la víctima “Pantera”
realizó reconocimientos por medio de fotografías en sede fiscal –art. 279 CPP-,
diligencias que fueron incorporadas al juicio mediante lectura –art. 372 número
5 CPP-.
3. Consta a fs. 57 del expediente judicial, el
reconocimiento por fotografías realizado en sede fiscal, en el que la víctima
“Pantera” identificó al imputado JDAZ.
Figura a fs. 66 del proceso, el reconocimiento por
fotografía realizado por la víctima “Pantera” en sede fiscal, en el que aparece
que la víctima identificó al sindicado JMCC.
A fs. 69 del expediente judicial, consta el
reconocimiento por fotografía realizado por la víctima “Pantera”, en el que se
consigna que la víctima identificó al encartado JEC.
4. En juicio oral compareció a declarar la víctima
“Pantera”, quien en lo medular expresó:
“(…) Que ha
sido citado por ser víctima de robo
Que eso fue el diecinueve de agosto de dos mil diecisiete
Que le asignaron la clave "pantera"
Que sucedió cuando se conducía en su motocicleta calle a Jujutla
Que fue como a las tres de la tarde
Que se estacionó para orinar, cuando le salieron tres muchachos
Que le dijeron alto,
Que eran tres sujetos
Que andaban con ropas camuflajeadas
Que le dijeron que se introdujera a un
cafetal
Que adentro del cafetal estaban unos compañeros
de ellos eran otros nueve sujetos más de los que a dos
no los conoció
Que le apuntaban con armas
Que los tres sujetos le apuntaban con armas y le dijeron que se entrara
al cafetal
Que esas armas eran dos escopetas calibre doce y una pistola nueve milímetros
Que de los otros nueve sujetos que estaban en el cafetal estaban dos
apuntándole con revólver calibre 38 y otro con un arma larga que no sabe qué
calibre era y los otros con corvo sin vaina
Que le dijeron les diera el Dui
Que era para identificarlo y al verlo dijeron que no era la persona que
esperaban y que entregara todo lo que cargaba en su pantalón y unas prendas que
portaba
Que botaron el dui y caminaron hacia donde estaba el grupo y discutieron
porque unos decían que no estaban de acuerdo con lo que estaban haciendo y
otros no
Que le robaron cuatrocientos dólares en efectivo, una cadena de oro de
eslabón valorada en trescientos dólares y un reloj de puño seiko 5 valorado en
cien dólares
Que le robaron ochocientos dólares en total
Que no les entendía lo que decían en ese momento cuando discutían lo que
aprovechó, recogió el dui y salió corriendo
Que uno de ellos salió detrás de él y no lo pudo alcanzar
Que él se corrió y se escondió en los matorrales
Que estuvo escondido como cuarenta y cinco minutos
Que después salió el testigo a la calle que va para Jujutla, buscó su
motocicleta y la encontró con el motor apagado y la llave puesta por lo que se
fue
Que estaba nervioso y arrancó la motocicleta y se dirigió para su casa
Que conoció a los sujetos quienes son: el
primero es AG, el segundo NG, el tercero BG, el cuarto RR, el quinto era NG, el sexto sujeto IZ, el
séptimo JDZ, el octavo EC, el noveno MC, y
el décimo JAVZ;
Que los apodos son: de AG es c*** o l*** s***
Que el de BG es "m***"; que N solo por N a JDZ solo por J; JAVZ
alias "F***", "M" o "P"
Que mencionó a RR que su alias es "el s***".
Que después puso la demanda
Que la interpuso el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete
Que dijo lo que le habían robado y los
nombres de las personas que conoció que le habían robado
Que la demanda la puso en el puesto de Ataco
Que después de la demanda fue a reconocimiento de esas personas en la
fiscalía donde mencionó a los sujetos e hizo diez reconocimientos porque a dos
no los reconoció y eso fue el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
Que pide que se haga justicia, que paguen
Que después de los hechos se ha sentido atemorizado
Que se dio cuenta que los tenían agarrados
Que ese lugar estaba solo sin ninguna persona
Que fueron AG, NG, y BG, los que le sustrajeron sus pertenencias
Que dos de los otros nueve sujetos le apuntaban con las pistolas calibre
treinta y ocho, los demás tenían corvos y R
tenía el arma larga (…)
Que al suceder los hechos el testigo conocía los nombres de los sujetos
que ha dicho, por nombre y apodo por ser delincuentes de la zona, por eso los
conoce
Que no le consta sin han sido procesados
Que el testigo tiene bastante tiempo de conocerlos, más de veinte años
de conocerlos
Que no conoce perfectamente la familia de cada uno de ellos
Que conoce a los padres de algunos de ellos otros no
Que ese día cargaba bastante dinero porque iba a pagar una deuda
Que ha mencionado revólver calibre 38 porque conoce bien de armas y por
eso no ha dicho que hayan sido calibre 44, porque conoce perfectamente de armas
y ha portado de esas armas que ha dicho
Que conoce el tipo de arma y hasta ha tenido licencia de portar arma (…)
Que los conoce desde hace veinte años
Que JMc se dedica a trabajar en finca y es trabajador de las fincas San
José y la escondida
Que JE lo conoce desde hace tiempos, el mismo tiempo que a los otros y
se dedica como jornalero de finca, que usa Cuma, corvo y azadones
Que la finca donde sucedieron los hechos se llama “San Luis” y lo
introdujeron a ella a quinientos metros aproximadamente de la carretera
Que estuvo cuarenta y cinco minutos
Que cuando salió a la carretera encontró la moto apagada y con las
llaves puestas (sic)”.
5. Este tribunal ha de acotar, que el reconocimiento
fotográfico constituye una diligencia realizada por la policía o a nivel
judicial; la primera, que es la que llevó a cabo la víctima “Pantera”, consiste
en la exhibición de un cardex o serie de fotografías de delincuentes conocidos
que, por su similar modus operandi,
pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue. Con
frecuencia la identificación del presunto autor de una infracción penal se va a
realizar a través de este reconocimiento fotográfico, exhibiéndose a los
testigos del hecho delictivo las colecciones fotográficas de delincuentes
existentes en las dependencias policiales, siendo esta una diligencia realizada
por miembros de la Policía Nacional Civil, a la que debe incorporarse la
fotografía del individuo a reconocer.
6. El reconocimiento fotográfico, práctica policial,
es considerado como un punto de partida válido para iniciar las investigaciones
policiales, a veces imprescindible, sobre todo en aquellos casos en que se
desconoce la identidad del autor del hecho punible, pero que en ningún caso,
puede por sí sola constituir prueba apta para destruir la presunción de
inocencia.
7. Empero, esta actividad ejercida por la policía bajo
la dirección funcional de un representante fiscal, es propia de la fase
investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de
determinados hechos, y orientar hacia ésta su indagación; por ende, se
constituye como un procedimiento válido, el cual tendrá que ser ponderado como
indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma
independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio. Por tanto, se
vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia
plena debe verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la
correspondiente sede judicial; sin embargo, de no hacerse así, la misma puede
ser apreciada como indicio. Tal criterio es sostenido por la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia 56-CAS-2014,
pronunciada el diez de marzo de dos mil quince.
8. Esta cámara considera
que no obstante que el reconocimiento por fotografías no se realizó en sede
judicial como anticipo de prueba y que tampoco hubo un reconocimiento de
personas bajo ese mecanismo que corroborara la diligencia efectuada en sede
fiscal, ello no es óbice para que la información contenida en el mismo y que consta
a fs. 57, 66 y 69 del expediente judicial, se autenticara en el juicio, pues
declaró la víctima “Pantera”, quien manifestó conocer a los encartados porque
son delincuentes de la zona, que tiene bastante tiempo de conocerlos,
especificando que son más de veinte años, que entre los sujetos que
intervinieron en el hecho estaban JDZ, EC y MC, que JM se dedica a trabajar en
finca, que labora en las fincas San José y La Escondida, que a JE lo conoce
desde hace tiempos, que es jornalero de finca, que usa cuma, azadones y corvo.
9. De lo anterior se
extrae, que los resultados de los reconocimientos por fotografías, tal como se
expresó precedentemente, constituyen indicios, que al ser valorados en conjunto
con la declaración de la víctima “Pantera”, quien fue la persona que los
realizó, permiten colegir a este tribunal que la víctima en mención pudo
identificar nominal y lo más importante, físicamente a los encartados JDAZ, JMCC
y JEC, pues en juicio refirió conocerlos desde hace tiempo y saber las labores
a las que se dedican estos dos últimos y sus lugares de trabajo, verificando
este tribunal en los datos generales de identificación aportados por estos sindicados,
que ambos son jornaleros, tal como lo refiere la víctima.
10. Por otra parte, de los
hechos no se infieren factores que hayan obstaculizado la visibilidad de la
víctima, pues acontecieron en horas tempranas de la tarde, aproximadamente a
las quince horas, cuando todavía hay buena iluminación natural y no habiendo
establecido la defensa técnica en juicio otras circunstancias que influyesen en
la capacidad de percepción de la víctima, esta cámara considera,
que no obstante no se realizó un reconocimiento de personas, los incoados JDAZ,
JMCC y JEC, fueron suficientemente identificados por la víctima “Pantera”; en
tal sentido, se declara sin lugar el motivo de apelación consistente en el vicio
de la sentencia regulado en el art. 400 número 1 CPP.”