EXTORSIÓN
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS, RESPECTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO
PENAL
“En cuanto al
único punto de apelación admitido por esta Cámara que corresponde a: Que el
juez a quo no hace una valoración integral ni lógica de la prueba que si desfilo
en juicio art. 400 numeral 5 Cpp, esta Cámara hace los siguientes
CONSIDERANDOS:
1. La
competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se
encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de
apelación expresados por el apelante en el escrito de interposición del recurso
y que han sido admitidos por el tribunal de alzada; en el caso de autos, ha
sido el Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República Licenciado […],
quien interpuso el recurso de apelación.
Para el
recurrente, el señor Juez Tercero de Sentencia de esta ciudad ha inobservado
las reglas de la sana crítica, al no haber valorado de forma correcta la prueba
real y cierta acreditada en el Juicio, dentro del cual es consecuencia de lo
inobservado en la Ley Especial contra el delito de Extorsión, pues este
contiene al menos tres tipos de regulaciones especiales, dentro del cual ésta
Cámara analizara a profundidad.
La valoración
de la prueba es la operación lógica destinada a establecer la eficacia
condicional de los elementos de prueba recibidos, tiende a establecer cuál es
su real utilidad para los fines de la formación de la convicción en el Juez
sobre las afirmaciones sobre los hechos del juicio. Según Marina Gascón
Abellán, “la valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de las
informaciones aportadas al proceso mediante los medios de prueba. Más
exactamente, valorar consiste en evaluar si esas afirmaciones (en rigor,
hipótesis) pueden aceptarse como verdaderas”. (Los hechos en el derecho. Bases
argumentales de la prueba, Segunda edición, Editorial Marcial Pons, Madrid,
2007, Pág. 157).
En ese orden
de ideas es preciso relacionar los elementos objetivos del delito.
Por Decreto
Legislativo número 953 del veintitrés de marzo del año dos mil quince se da
nacimiento a la Ley Especial contra el delito de Extorsión, que se abreviará
más adelante LECDE, la cual en su artículo 2 describe y tipifica el DELITO DE
EXTORSIÓN de la manera siguiente: “El que realizare acciones tendientes a obligar
o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o
negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente
del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja
para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.
La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio
a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como
coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquéllos que
participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o
transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”. Dicho
articulado pese a castigar conductas de ejecución o previa puesta en peligro
del bien jurídico tutelado, no violentaba normas y derechos de rango
constitucional, y cierra la posibilidad de la comisión del delito de extorsión
de manera tentada, una vez se ejecuten sus verbos rectores.
Primero es
importante señalar que el delito de EXTORSIÓN, que regula la actual Normativa
Especial, contempla una diversidad de los bienes jurídicos que resultan
vulnerados por su comisión. Y es que en su ofensividad se relacionan bienes
jurídicos de naturaleza o titularidad individual tales como el patrimonio o la
autonomía personal y bienes de naturaleza colectiva como el orden
socio-económico. Esto permite afirmar que el delito en análisis también puede
ser considerado como un hecho punible de naturaleza socio-económica.
Es decir, que
la doctrina mayoritaria actual ha catalogado al delito de Extorsión como un
delito PLURIOFENSIVO, en el cual se lesiona no solo el patrimonio de la víctima
sino la autonomía de la voluntad de cada persona que se ve afectada por la
coacción y la amenaza de causarle un mal mayor al no entregar lo solicitado,
que pudiera tratarse de dinero u otra multiplicidad de cosas fungibles y no
fungibles dependiendo del caso concreto.”
TIPO PENAL
EJECUTADO EN EL CASO CONCRETO, SE TUVO POR CONSUMADO ANTICIPADAMENTE A LA
ENTREGA MATERIAL DEL DINERO QUE SE HICIERE Y RECIBIERE DIRECTAMENTE DEL
IMPUTADO
“En el caso
concreto, para el Juez Sentenciador no se pudo comprobar la etapa primaria a la
ejecución, en la que se generaron las amenazas a la víctima […], por no haber
comparecido ésta a la audiencia de vista pública, por lo cual absolvió al
imputado VMGL, desligando una etapa del delito de la otra; ya que como se dijo
anteriormente, el delito es de naturaleza pluriofensiva, lesionando una
diversidad de bienes jurídicos, algunos que se ponen en peligro, desde una
etapa previa a la ejecución material del mismo, (actos preparatorios) y otros
que están ligados con etapas como el de las amenazas que no exige que se
materialice la entrega pecuniaria para su consumación.
En ese
sentido, es importante señalar que el inciso 2° del art. 2 LECDE, expresamente
considera consumada la conducta delictiva de forma independiente a que efectúe
el acto o negocio jurídico.
Por su parte
la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad con
referencia número 30-2016, de las quince horas con cuarenta minutos del día
veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dice: “La reciente modificación
jurisprudencial efectuada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en la sentencia emitida el 10-VIII-2017-153-C-2017- en la que caracterizó a la
nueva formulación del delio de extorsión como un “...delito de consumación
anticipada o de tendencia interna trascedente, en los que ni el acto
pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen
a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión
regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente
de si el acto o negocio se lleva a cabo”.
Con base a lo
anterior, tenemos que el DELITO DE EXTORSIÓN ejecutado en el caso concreto, se
tuvo por consumado anticipadamente a la entrega material del dinero que se
hiciere y recibiere directamente el imputado […], en la mayoría de los casos
descritos en la relación fáctica del presente caso. Sin embargo, para el
Sentenciador, no existió confirmación o elemento probatorio idóneo para
acreditar la etapa primaria de dicha consumación mediante las amenazas
ejercidas a la víctima, razonando esta postura de la manera siguiente:
Fundamento
jurídico 4.3: “…En primer lugar, no ha comparecido la víctima y al no estar
presente, no hay prueba directa de las amenazas que se le habían formulado a
ella y de las exigencias de dinero. Ha dicho también que el investigador que ha
negociado las entregas es prueba de referencia y no ha sido ofrecido así, es
decir, se trata de una prueba de referencia y no puede valorarse de esa manera,
ya que no se ha explotado el punto que no ha existido fotografías de esas
entregas, para comprobar así la información de los agentes policiales y según
la prueba obtenida, este Tribunal comparte los puntos que el abogado ha
planteado.”
LA DENUNCIA
NO TIENE VALOR AUTÓNOMO, DADO QUE ÚNICAMENTE ESTABLECE QUE LA VÍCTIMA HA DADO
INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD PÚBLICA, NO HA EXISTIDO CONTRADICCIÓN, INMEDIACIÓN,
NI CONTROL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
“Sobre el
anterior razonamiento, esta Cámara considera varios puntos que deben de ser
aclarados para poder llegar a una conclusión sobre si la inasistencia de la
víctima a juicio quitó valor al resto de elementos probatorios en el caso
concreto.
Se constató
que durante el juicio, ante la ausencia de la víctima clave […], y su
consecuente declaración en juicio, se INCORPORÓ mediante su lectura varias
diligencias de investigación, como acta de denuncia, actas de dispositivos
policiales de entregas controladas de dinero, álbum fotográfico, y
reconocimiento por fotografías, según lo prescribe el art 372 del Código
Procesal Penal denominado “Incorporación mediante lectura”, que dice: “Sólo
pueden ser incorporados al juicio por su lectura y en su numeral 1° establece:
los actos urgentes de comprobación…y numeral 5° Los reconocimientos, la
denuncia, la prueba documental o de informes realizados conforme a la ley”. Sin
embargo, el Art. 311 del Código Procesal Penal establece: “Las diligencias
realizadas constarán en actas, conforme a lo previsto en este Código…Sólo lo
medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los
hechos en el juicio…”. En tal sentido, esta Cámara debe de analizar los
elementos que fueron incorporados en la etapa de juicio para suplir la
incomparecencia de la víctima.
En tal
sentido, respecto al ACTA DE DENUNCIA, esta solo puede ser valorada para tener
por acreditada la “noticia criminis”, pero nunca la denuncia puede sustituir la
declaración de un testigo, porque tampoco se introdujo al pleno como anticipo
de prueba; es decir, no ha existido contradicción, ni inmediación, ni control
de la autoridad judicial, sobre el contenido de la denuncia, para que esta
revista de valor suficiente que equivalga al testimonio de la víctima, más allá
de tener por acreditada la noticia criminal, es decir, que la denuncia
únicamente establece que la víctima ha dado información a la autoridad pública
sobre la probable existencia de un hecho delictivo o punible cometido en su
contra.
Por tanto, la
denuncia no tiene valor autónomo, sino que se constituye como un elemento
indiciario o indirecto que comprueba la noticia criminal. En el presente caso,
con el acta de denuncia, se pone de conocimiento de la autoridad pública el
posible cometimiento de una extorsión en contra de la víctima, a quien se le
otorga régimen de protección bajo la clave […], no pudiendo valorarse el
contenido de la misma, pero si puede tenerse por acreditado que con base a esa
denuncia se montó un operativo policial y se conformaron equipos policiales
para realizar cinco entregas controladas de dinero seriado.
Además de lo
anterior, se cuenta con la declaración en juicio del agente policial e
investigador […], quien deja constancia como testigo de referencia de la
denuncia presentada por la víctima clave […]; es decir, que este agente fue
quien recibió la denuncia, y tuvo conocimiento de la noticia criminal de viva
voz de la víctima, quien compareció y le manifestó lo siguiente: […] para
contestar las llamadas de ese teléfono y negociar con los extorsionistas;
siendo de esta forma que en el transcurso de cinco meses negoció con un sujeto
de la pandilla MS quien le hizo varias exigencias de dinero a cambio de no
atentar contra los empleados del lugar; de tal forma que a raíz de esa
investigación se conformaron grupos de agentes policiales que coordinaron cinco
entregas de dinero controladas que se encuentran detalladas en el proceso a
través de las respectivas actas de entrega de dinero seriado, que no pueden ser
valoradas por carecer de autonomía probatoria, pero que sirven como elementos
periféricos para comprobar el dicho de este agente. Además evalúa esta Cámara
que del dicho de este agente se logran ratificar las AMENAZAS denunciadas
inicialmente por la víctima clave […], ya que esta autorizó para que una vez
interpuesta la denuncia, fuese este agente investigador quien continuara con la
negociación, lo cual consta en acta de autorización de negociación, […];
haciéndose pasar este agente por empleado del comercio extorsionado y de esa
forma negociar las entregas de dinero, ante las exigencias bajo amenazas de los
extorsionistas; por tanto, es justamente el dicho de este agente investigador
que suple la incomparecencia de la víctima al juicio, y ratifica el contenido
de la denuncia, ya que este deja constancia además, no solo de lo que le
denunció la víctima sino de amenazas posteriores que hicieron los
extorsionistas y desencadenaron en las cinco entregas controladas de dinero.”
PROCEDE
ANULAR ABSOLUCIÓN, PORQUE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL JUZGADOR ADOLECEN DE UNA
VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO COMO PARA
PODER ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL
ENCAUSADO
“En el caso
concreto, los hechos se dan en el contexto de cinco entregas controladas de
dinero simulado, por las exigencias extorsivas, realizando los dispositivos
policiales necesarios, de las cuales la primera fue un empleado directamente la
víctima […] quien entregó materialmente el dinero, mientras que en las otras entregas
lo hizo el agente encubierto […], quien se hizo pasar como empleado del
comercio extorsionado, lo que permitió ubicar a los autores materiales del
delito, entre ellos al imputado […], quien era la persona que en estas entregas
recibió directamente del agente policial el dinero, y a quien en el registro se
le encontró el dinero que fue seriado según actas respectivas. Entonces, este
procedimiento policial es en razón de: “la realización de actividades que la
ley penal describe como delictuosas, emprendidas con el designio de demostrar,
comprobar o simplemente descubrir algún punto de interés para el artífice de la
experiencia”. (José Luis Guzmán Dalbora-Delito Experimental-Revista De Derecho
Penal y Criminología, 2.a Época, n.o 19 (2007), págs. 289-308).
Al respecto,
el Art. 8 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión dice: “En la
investigación del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de
investigación policiales, como el caso de las entregas bajo cobertura policial
o las establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal, tales como agentes
encubiertos, entre otras, previa autorización de la Fiscalía General de la
República, así como la grabación de las llamadas de uno de los interlocutores,
de conformidad con el Art. 46 de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones.
Sobre las
entregas de dinero para establecer el resto de los elementos característicos
del delito de EXTORSIÓN y la participación del imputado […], este agente
manifestó en juicio: […]. Que luego de cada entrega se ponía en contacto con el
quipo número tres para que procedieran a interceptar a la persona que recogía
el dinero que fue la misma en todos los dispositivos de entrega, respondiendo
al nombre de […].
Por tanto, el
Juez Sentenciador, debió de estimar de manera integral, todo el elenco
probatorio que se relacionó anteriormente, para poder acreditar fehacientemente
la existencia del delito y la participación activa del encausado […] en el
mismo, no solo para tener por acreditadas las amenazas en contra de la víctima,
sino para probar el resto de los elementos característicos del delito.
En
consecuencia, la sentencia dictada, violenta las REGLAS DE LA SANA CRITICA, en
vista que los argumentos jurídicos base de la sentencia son insuficientes para
fundamentar un fallo Absolutorio, y en tanto el razonamiento jurídico plasmado
en la sentencia no es válido, aunque aparezca como un acto escrito.
Como
resultado es admisible la inconformidad presentada en apelación por el
representante fiscal, respecto a la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, con el cual se violentan los Arts. 400 No. 5 y 179 CPP.,
correspondiendo declarar LA ANULACIÓN TOTAL de la Sentencia Absolutoria venida
en apelación, respecto al imputado […], siendo necesario de que sea repetida la
vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso segundo del
Art. 475 CPP., que dice: “…En caso de anulación total o parcial de la
sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la
anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al
mismo tribunal”. Razón por la cual el fallo de este Tribunal de Alzada anulará
totalmente la Sentencia Absolutoria de las ocho horas con treinta minutos
del día veinte de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tribunal
de Tercero de Sentencia de esta ciudad.
Sobre la
designación del nuevo tribunal que realizará el juicio, resulta procedente no
remitirlo ni al Tribunal Tercero de Sentencia ni al Tribunal Sexto de Sentencia
ambos de San Salvador, de lo contrario implicaría que la nueva sentencia
dictada sea conocida por ésta Cámara en caso de interponerse alzada, puesto que
dichos tribunales de sentencia en mención remiten las apelaciones a sentencia
apelada, un trámite de impedimento que retardaría el conocimiento de la causa,
puesto que se formaría un incidente de excusa o recusación; por lo tanto, para
evitar dichas situaciones y garantizar una pronta y cumplida justicia, es
procedente de conformidad a lo establecido en el Art. 475 inciso segundo CPP.,
remitir la causa a la Oficina Distribuidora de Procesos de este Centro
Integrado de Justicia Penal, para que esta designe al Tribunal competente,
aclarando nuevamente, que se exceptúe en su designación los Tribunales Tercero
y Sexto de Sentencia.”