EXTORSIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS, RESPECTO A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL

 

“En cuanto al único punto de apelación admitido por esta Cámara que corresponde a: Que el juez a quo no hace una valoración integral ni lógica de la prueba que si desfilo en juicio art. 400 numeral 5 Cpp, esta Cámara hace los siguientes CONSIDERANDOS:

1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en el escrito de interposición del recurso y que han sido admitidos por el tribunal de alzada; en el caso de autos, ha sido el Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República Licenciado […], quien interpuso el recurso de apelación.

Para el recurrente, el señor Juez Tercero de Sentencia de esta ciudad ha inobservado las reglas de la sana crítica, al no haber valorado de forma correcta la prueba real y cierta acreditada en el Juicio, dentro del cual es consecuencia de lo inobservado en la Ley Especial contra el delito de Extorsión, pues este contiene al menos tres tipos de regulaciones especiales, dentro del cual ésta Cámara analizara a profundidad.

La valoración de la prueba es la operación lógica destinada a establecer la eficacia condicional de los elementos de prueba recibidos, tiende a establecer cuál es su real utilidad para los fines de la formación de la convicción en el Juez sobre las afirmaciones sobre los hechos del juicio. Según Marina Gascón Abellán, “la valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso mediante los medios de prueba. Más exactamente, valorar consiste en evaluar si esas afirmaciones (en rigor, hipótesis) pueden aceptarse como verdaderas”. (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Segunda edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2007, Pág. 157).

En ese orden de ideas es preciso relacionar los elementos objetivos del delito.

Por Decreto Legislativo número 953 del veintitrés de marzo del año dos mil quince se da nacimiento a la Ley Especial contra el delito de Extorsión, que se abreviará más adelante LECDE, la cual en su artículo 2 describe y tipifica el DELITO DE EXTORSIÓN de la manera siguiente: “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquéllos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”. Dicho articulado pese a castigar conductas de ejecución o previa puesta en peligro del bien jurídico tutelado, no violentaba normas y derechos de rango constitucional, y cierra la posibilidad de la comisión del delito de extorsión de manera tentada, una vez se ejecuten sus verbos rectores.

Primero es importante señalar que el delito de EXTORSIÓN, que regula la actual Normativa Especial, contempla una diversidad de los bienes jurídicos que resultan vulnerados por su comisión. Y es que en su ofensividad se relacionan bienes jurídicos de naturaleza o titularidad individual tales como el patrimonio o la autonomía personal y bienes de naturaleza colectiva como el orden socio-económico. Esto permite afirmar que el delito en análisis también puede ser considerado como un hecho punible de naturaleza socio-económica.

Es decir, que la doctrina mayoritaria actual ha catalogado al delito de Extorsión como un delito PLURIOFENSIVO, en el cual se lesiona no solo el patrimonio de la víctima sino la autonomía de la voluntad de cada persona que se ve afectada por la coacción y la amenaza de causarle un mal mayor al no entregar lo solicitado, que pudiera tratarse de dinero u otra multiplicidad de cosas fungibles y no fungibles dependiendo del caso concreto.”

 

TIPO PENAL EJECUTADO EN EL CASO CONCRETO, SE TUVO POR CONSUMADO ANTICIPADAMENTE A LA ENTREGA MATERIAL DEL DINERO QUE SE HICIERE Y RECIBIERE DIRECTAMENTE DEL IMPUTADO

 

“En el caso concreto, para el Juez Sentenciador no se pudo comprobar la etapa primaria a la ejecución, en la que se generaron las amenazas a la víctima […], por no haber comparecido ésta a la audiencia de vista pública, por lo cual absolvió al imputado VMGL, desligando una etapa del delito de la otra; ya que como se dijo anteriormente, el delito es de naturaleza pluriofensiva, lesionando una diversidad de bienes jurídicos, algunos que se ponen en peligro, desde una etapa previa a la ejecución material del mismo, (actos preparatorios) y otros que están ligados con etapas como el de las amenazas que no exige que se materialice la entrega pecuniaria para su consumación.

En ese sentido, es importante señalar que el inciso 2° del art. 2 LECDE, expresamente considera consumada la conducta delictiva de forma independiente a que efectúe el acto o negocio jurídico.

Por su parte la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia número 30-2016, de las quince horas con cuarenta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dice: “La reciente modificación jurisprudencial efectuada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida el 10-VIII-2017-153-C-2017- en la que caracterizó a la nueva formulación del delio de extorsión como un “...delito de consumación anticipada o de tendencia interna trascedente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo”.

Con base a lo anterior, tenemos que el DELITO DE EXTORSIÓN ejecutado en el caso concreto, se tuvo por consumado anticipadamente a la entrega material del dinero que se hiciere y recibiere directamente el imputado […], en la mayoría de los casos descritos en la relación fáctica del presente caso. Sin embargo, para el Sentenciador, no existió confirmación o elemento probatorio idóneo para acreditar la etapa primaria de dicha consumación mediante las amenazas ejercidas a la víctima, razonando esta postura de la manera siguiente:

Fundamento jurídico 4.3: “…En primer lugar, no ha comparecido la víctima y al no estar presente, no hay prueba directa de las amenazas que se le habían formulado a ella y de las exigencias de dinero. Ha dicho también que el investigador que ha negociado las entregas es prueba de referencia y no ha sido ofrecido así, es decir, se trata de una prueba de referencia y no puede valorarse de esa manera, ya que no se ha explotado el punto que no ha existido fotografías de esas entregas, para comprobar así la información de los agentes policiales y según la prueba obtenida, este Tribunal comparte los puntos que el abogado ha planteado.”

 

LA DENUNCIA NO TIENE VALOR AUTÓNOMO, DADO QUE ÚNICAMENTE ESTABLECE QUE LA VÍCTIMA HA DADO INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD PÚBLICA, NO HA EXISTIDO CONTRADICCIÓN, INMEDIACIÓN, NI CONTROL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

 

“Sobre el anterior razonamiento, esta Cámara considera varios puntos que deben de ser aclarados para poder llegar a una conclusión sobre si la inasistencia de la víctima a juicio quitó valor al resto de elementos probatorios en el caso concreto.

Se constató que durante el juicio, ante la ausencia de la víctima clave […], y su consecuente declaración en juicio, se INCORPORÓ mediante su lectura varias diligencias de investigación, como acta de denuncia, actas de dispositivos policiales de entregas controladas de dinero, álbum fotográfico, y reconocimiento por fotografías, según lo prescribe el art 372 del Código Procesal Penal denominado “Incorporación mediante lectura”, que dice: “Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura y en su numeral 1° establece: los actos urgentes de comprobación…y numeral 5° Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizados conforme a la ley”. Sin embargo, el Art. 311 del Código Procesal Penal establece: “Las diligencias realizadas constarán en actas, conforme a lo previsto en este Código…Sólo lo medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio…”. En tal sentido, esta Cámara debe de analizar los elementos que fueron incorporados en la etapa de juicio para suplir la incomparecencia de la víctima.

En tal sentido, respecto al ACTA DE DENUNCIA, esta solo puede ser valorada para tener por acreditada la “noticia criminis”, pero nunca la denuncia puede sustituir la declaración de un testigo, porque tampoco se introdujo al pleno como anticipo de prueba; es decir, no ha existido contradicción, ni inmediación, ni control de la autoridad judicial, sobre el contenido de la denuncia, para que esta revista de valor suficiente que equivalga al testimonio de la víctima, más allá de tener por acreditada la noticia criminal, es decir, que la denuncia únicamente establece que la víctima ha dado información a la autoridad pública sobre la probable existencia de un hecho delictivo o punible cometido en su contra.

Por tanto, la denuncia no tiene valor autónomo, sino que se constituye como un elemento indiciario o indirecto que comprueba la noticia criminal. En el presente caso, con el acta de denuncia, se pone de conocimiento de la autoridad pública el posible cometimiento de una extorsión en contra de la víctima, a quien se le otorga régimen de protección bajo la clave […], no pudiendo valorarse el contenido de la misma, pero si puede tenerse por acreditado que con base a esa denuncia se montó un operativo policial y se conformaron equipos policiales para realizar cinco entregas controladas de dinero seriado.

Además de lo anterior, se cuenta con la declaración en juicio del agente policial e investigador […], quien deja constancia como testigo de referencia de la denuncia presentada por la víctima clave […]; es decir, que este agente fue quien recibió la denuncia, y tuvo conocimiento de la noticia criminal de viva voz de la víctima, quien compareció y le manifestó lo siguiente: […] para contestar las llamadas de ese teléfono y negociar con los extorsionistas; siendo de esta forma que en el transcurso de cinco meses negoció con un sujeto de la pandilla MS quien le hizo varias exigencias de dinero a cambio de no atentar contra los empleados del lugar; de tal forma que a raíz de esa investigación se conformaron grupos de agentes policiales que coordinaron cinco entregas de dinero controladas que se encuentran detalladas en el proceso a través de las respectivas actas de entrega de dinero seriado, que no pueden ser valoradas por carecer de autonomía probatoria, pero que sirven como elementos periféricos para comprobar el dicho de este agente. Además evalúa esta Cámara que del dicho de este agente se logran ratificar las AMENAZAS denunciadas inicialmente por la víctima clave […], ya que esta autorizó para que una vez interpuesta la denuncia, fuese este agente investigador quien continuara con la negociación, lo cual consta en acta de autorización de negociación, […]; haciéndose pasar este agente por empleado del comercio extorsionado y de esa forma negociar las entregas de dinero, ante las exigencias bajo amenazas de los extorsionistas; por tanto, es justamente el dicho de este agente investigador que suple la incomparecencia de la víctima al juicio, y ratifica el contenido de la denuncia, ya que este deja constancia además, no solo de lo que le denunció la víctima sino de amenazas posteriores que hicieron los extorsionistas y desencadenaron en las cinco entregas controladas de dinero.”

PROCEDE ANULAR ABSOLUCIÓN, PORQUE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL JUZGADOR ADOLECEN DE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO COMO PARA PODER ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL ENCAUSADO 

 

“En el caso concreto, los hechos se dan en el contexto de cinco entregas controladas de dinero simulado, por las exigencias extorsivas, realizando los dispositivos policiales necesarios, de las cuales la primera fue un empleado directamente la víctima […] quien entregó materialmente el dinero, mientras que en las otras entregas lo hizo el agente encubierto […], quien se hizo pasar como empleado del comercio extorsionado, lo que permitió ubicar a los autores materiales del delito, entre ellos al imputado […], quien era la persona que en estas entregas recibió directamente del agente policial el dinero, y a quien en el registro se le encontró el dinero que fue seriado según actas respectivas. Entonces, este procedimiento policial es en razón de: “la realización de actividades que la ley penal describe como delictuosas, emprendidas con el designio de demostrar, comprobar o simplemente descubrir algún punto de interés para el artífice de la experiencia”. (José Luis Guzmán Dalbora-Delito Experimental-Revista De Derecho Penal y Criminología, 2.a Época, n.o 19 (2007), págs. 289-308).

Al respecto, el Art. 8 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión dice: “En la investigación del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de investigación policiales, como el caso de las entregas bajo cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal, tales como agentes encubiertos, entre otras, previa autorización de la Fiscalía General de la República, así como la grabación de las llamadas de uno de los interlocutores, de conformidad con el Art. 46 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.

Sobre las entregas de dinero para establecer el resto de los elementos característicos del delito de EXTORSIÓN y la participación del imputado […], este agente manifestó en juicio: […]. Que luego de cada entrega se ponía en contacto con el quipo número tres para que procedieran a interceptar a la persona que recogía el dinero que fue la misma en todos los dispositivos de entrega, respondiendo al nombre de […].

Por tanto, el Juez Sentenciador, debió de estimar de manera integral, todo el elenco probatorio que se relacionó anteriormente, para poder acreditar fehacientemente la existencia del delito y la participación activa del encausado […] en el mismo, no solo para tener por acreditadas las amenazas en contra de la víctima, sino para probar el resto de los elementos característicos del delito.

En consecuencia, la sentencia dictada, violenta las REGLAS DE LA SANA CRITICA, en vista que los argumentos jurídicos base de la sentencia son insuficientes para fundamentar un fallo Absolutorio, y en tanto el razonamiento jurídico plasmado en la sentencia no es válido, aunque aparezca como un acto escrito.

Como resultado es admisible la inconformidad presentada en apelación por el representante fiscal, respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con el cual se violentan los Arts. 400 No. 5 y 179 CPP., correspondiendo declarar LA ANULACIÓN TOTAL de la Sentencia Absolutoria venida en apelación, respecto al imputado […], siendo necesario de que sea repetida la vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso segundo del Art. 475 CPP., que dice: “…En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”. Razón por la cual el fallo de este Tribunal de Alzada anulará totalmente la Sentencia Absolutoria de las ocho horas con treinta minutos del día veinte de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tribunal de Tercero de Sentencia de esta ciudad.

Sobre la designación del nuevo tribunal que realizará el juicio, resulta procedente no remitirlo ni al Tribunal Tercero de Sentencia ni al Tribunal Sexto de Sentencia ambos de San Salvador, de lo contrario implicaría que la nueva sentencia dictada sea conocida por ésta Cámara en caso de interponerse alzada, puesto que dichos tribunales de sentencia en mención remiten las apelaciones a sentencia apelada, un trámite de impedimento que retardaría el conocimiento de la causa, puesto que se formaría un incidente de excusa o recusación; por lo tanto, para evitar dichas situaciones y garantizar una pronta y cumplida justicia, es procedente de conformidad a lo establecido en el Art. 475 inciso segundo CPP., remitir la causa a la Oficina Distribuidora de Procesos de este Centro Integrado de Justicia Penal, para que esta designe al Tribunal competente, aclarando nuevamente, que se exceptúe en su designación los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia.”