REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
VULNERACIÓN,
CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR INCURRE EN UN YERRO EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“I. En el caso de mérito, el
motivo por el que se ha admitido el recurso es por inobservancia de los arts. 179,
144 CPP, relacionado con el vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5
CPP, porque no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo, principalmente el principio
lógico de razón suficiente; puesto que las quejas del recurrente todas van
encaminadas a la disconformidad con la valoración del elenco probatorio por parte
del juzgador, para la emisión de la sentencia condenatoria.
II. A efecto de comprobar si
existen los yerros alegados por el apelante, se procede a transcribir los
elementos probatorios que se inmediaron en el juicio, como los razonamientos
del juez, para analizar con propiedad si el sentenciador ha dado razones
suficientes que justifiquen el proveído condenatorio contra el sindicado LAG:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Denuncia
interpuesta por la víctima, agregada a folios 12; realizada en la oficina de
denuncias de la Policía Nacional Civil de la Delegación de esta ciudad, a las
diez horas del día tres de febrero de dos mil diecisiete, suscrita por MERE, en
su calidad de víctima y por el agente NR. Documento que en lo medular consta la
siguiente información: “(...) y de
conformidad a lo establecido en el artículo 261 del código procesal penal
DECLARA: Que se presenta en esta oficina de la policía (sic) Nacional Civil de
Ahuachapán, para denunciar a LAG...manifestando la dicente que lo denuncia por
el delito de Estafa, en perjuicio de su persona, ya que dice que a eso de las
08:30 horas del día 14-02-2012 llegó a su casa de habitación... quien le
propuso llevarla hacia los Estados Unidos por la cantidad de veinte mil
dólares... agrega que este sujeto se la llevo y la dejó abandonada en México
(...) (sic)”. Dicho elemento probatorio se desecha por se irrelevante.
2. Informes de la
Dirección General de Migración y Extranjería, agregado de folios 81 a folios
87; el primero, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete; y, el segundo de
fecha cinco de julio de dos mil diecisiete; ambos suscritos por la licenciada
Helen Xiomara Flamenco en su calidad de secretaria general y por la licenciada
Silvana Bruni, en su calidad de jefa de la Unidad de Movimientos Migratorios y
Restricciones. Documentos en los que de manera sucinta consta lo siguiente: “(...) Unidad de Movimiento Migratorio y
Restricciones, emite el informe siguiente...en atención al OFICIO NÚMERO
14235-AGAAAI-2017, enviado por el LICENCIADO NÉSTOR ANTONIO GUZMAN CORNEJO
...quien solicita se le proporcione movimientos migratorios, via aérea,
terrestre y marítima, desde el uno de diciembre de dos mil once hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil doce y ficha migratoria, a nombre de la
señora MERE,ESTA DIRECCIÓN VERIFICÓ EN REGISTROS INFORMÁTICOS...OBTENIENDO COMO
RESULTADO...Movimiento Migratorio...*Vía Aérea*: por el Aeropuerto
Internacional de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez se buscó
movimientos migratorios de salida/ entrada, a nombre de la señora MERE, a
partir del uno de diciembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil doce, sin encontrar registro alguno en el sistema...por el
Aeropuerto Internacional Ilopango, se buscó movimientos migratorios de salida/
entrada...sin encontrar registro alguno en el sistema... *Vía Terrestre*: Por todas
las fronteras, se buscó movimientos migratorios de salida/ entrada... sin
encontrar registro alguno en el sistema...*Vía Marítima*...sin encontrar
registro alguno en el sistema...*Ficha Migratoria*...encontrando un reporte
conteniendo datos generales a nombre de la señora MERE (...) Unidad de Movimiento
Migratorio y Restricciones, emite el informe siguiente...en atención al OFICIO
NÚMERO I4164-DGAAI--2017, enviado por el LICENCIADO NAGC...quien solicita se le
proporcione movimientos migratorios, vía aérea, terrestre y marítima, así como
ficha migratoria, a nombre de LAG, desde el uno de enero de dos mil once al
treinta y uno de diciembre de dos mil doce. ESTA DIRECCIÓN VERIFICÓ EN
REGISTROS INFORMÁTICOS…OBTENIENDOCOMO RESULTADO...Ficha Migratorio...Movimiento
Migratorio...sin encontrar registro alguno en el sistema... *Vía Aérea*: por el
Aeropuerto Internacional de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez
se buscó movimientos migratorios de salida/ entrada...a nombre de LAG, sin
encontrar registro alguno en el sistema...*Vía Terrestre*: Por todas las
Fronteras...sin encontrar registro alguno en el sistema... *Via Marítima*...sin
encontrar registro alguno en el sistema (...) (sic)”. Este medio probatorio
se desecha por ser irrelevante.
3. Informe de la
embajada de los Estados Unidos Mexicanos, agregado a folios 130; de fecha
treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, suscrito por Mauricio Mercado
Cuevas, Encargado de la Sección Consular. Documento que de manera sucinta
contiene: “(...) Me refiero a su
oficio...mediante el cual solicita información acerca de sí las siguientes
personas han solicitado visa en esta Embajada...LAG... ME...Al respecto, hago
de su conocimiento que...en los archivos de la sección consular
...correspondiente al período de enero de 2009 a la fecha, no se encontró
ningún antecedente o solicitud de trámite migratorio a nombre de los individuos
antes referidos (...) (sic)”. Este medio probatorio se rechaza por ser
irrelevante.
4. Informe del
Oficial Cumplimiento de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito
Sihuatehuacán de R.L., agregado de folios 26 a 28; del cuatro de julio de dos
mil diecisiete, suscrito por el licenciado Jorge Alberto Anaya Orellana, en su
calidad de representante legal de dicha Asociación; documento en el que se
consigna concretamente lo siguiente: (...)
En atención a Oficio (sic) número 607-IQ...en el cual solicitan información
acerca de: Prestamos (sic), Mutuos, y cualquier otro transacciones (sic) o producto
financiero brindado por SIHUACOOP DE R.L. a la persona detallada a
continuación...
NOMBRE |
DUI |
NIT |
MERE |
********** |
********** |
... al respecto le comunicamos que se revisaron los
archivos ...DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, de quien
SE ENCONTRÓ que posee registro en SIHUACOOP DE R.L., de PRODUCTOS FINANCIEROS,
tales como: cuentas de ahorro a la vista, simultaneo y aportaciones, Préstamo
Hipotecario, se aclara que a la fecha todos los productos financieros,
contratados se encuentran cancelados por haber sido liquidada como
asociada...El infrascrito representante legal de SIHUACOOP DE R.L... CERTIFICA:
que las copias de los siguientes documentos:... los cuales literalmente dicen
que el (sic) Sra. MERE Actualmente no tiene relación de créditos ni ahorros,
por haber sido liquidado como asociada de nuestra cooperativa, por los (sic)
detallamos los productos financieros que manejo en su período como asociada...
DETALLES DE PRODUCTOS FINANCIEROS...
PRODUCTO FINANCIERO |
FECHA DE APERTURA |
MONTO DE APERTURA |
FECHA ACTUAL |
MONTO ACTUAL |
APORTACIONES |
04/11/2011 |
$12,00 |
04/07/2017 |
$0.00 |
AHORRO A LA VISTA |
16/11/2011 |
$4,199.17 |
04/07/2017 |
$0.00 |
AHORRO SIMULTANEO |
16/11/2011 |
$280.00 |
04/07/2017 |
S0.00 |
PRÉSTAMO |
16/11/2011 |
$14,000.00 |
04/07/2017 |
$0.00 |
5. Informe del
Oficial Cumplimiento procedente del Banco de Fomento Agropecuario, agregado a
folios 89 a 97; del veinte de julio de dos mil diecisiete, suscrito por AGCC,
Jefa del Departamento de Normativa y Fraude, Gerencia de Cumplimiento.
Documento que en resumen contiene lo siguiente: (...) En respuesta a Oficio (sic) 608-lQ...en el cual solicita informar
si la señora MERE...posee préstamos, mutuo u otra transacción a su favor en
nuestro Banco (sic)... al respecto le comento que se revisaron los archivos y /
o bases de datos comprendidos de enero del año 2011 a diciembre del año 2012 y
de quien no se encontró el nombre de la señora MERE...se registra en la
siguiente cuenta y préstamo...
NOMBRE DEL CLIENTE |
NUMERO DE CUENTA |
TIPO DE CUENTA |
FECHA DE APERTURA |
FECHA DE CANCELACIÓN |
ESTADO DE CUENTA |
SALDO DE LA CUENTA |
MERE |
|
Ahorro |
22/062011 |
30/04/2017 |
Cancelada |
$0.00 |
MERE |
|
préstamo |
23/06/2011 |
21/10/2011 |
Cancelado |
$ 0.00 \ |
ESTADO DE CUENTA DE MERE... CUENTA DE AHORRO N°....
AGENCIA |
N"
DOCUMENTO |
TIPO
DE OPERACIÓN |
FECHA
DE OPERACIÓN |
MONTO |
40 |
|
DEPÓSITO
DE APERTURA-AHORROS |
22/06/2011 |
$12.00 |
40 |
|
TRASPASO
LIQUIDACIÓN PRÉSTAMO |
23/06/2011 |
$5,
S31.63 |
40 |
... |
RETIRO
DE AHORROS |
23/06/2011 |
S 5.000.00 |
40 |
|
ND AH
SEGURO DE VIDA |
23/06/2011 |
$46.50 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
HE INTERESES |
30/06/2011 |
$0.05 |
40 |
|
RETIRO
DE AHORROS |
14/07/2011 |
S
200.00 |
40 |
|
RETIRO
DE AHORROS |
21/07/2011 |
$270.69 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
DE INTERESES |
30/09/2011 |
$0.14 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
DE INTERESES |
31/12/2011 |
$0.14 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
DE INTERESES |
31/03/2012 |
$0.03 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
DE INTERESES |
30/omon |
S0.03 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
DE INTERESES |
30/09/2012 |
$0.03 |
40 |
|
CAPITALIZACIÓN
DE INTERESES |
31/12/2012 |
$0.03 |
... PRÉSTAMON°...
AGENCIA |
NB DOCUMENTO |
TIPO
DE OPERACIÓN |
FECHA
DE OPERACIÓN |
MONTO |
40 |
... |
PAGO
GTOS DEDUCIDO DEL DESEMB |
23/06/2011 |
$168.37 |
40 |
... |
1er
DESEMBOLSO DE UN PTMO. |
23/06/2011 |
$5,700.00 |
40 |
... |
PAGO
EN EFECTIVO |
21/07/2011 |
$190.69 |
40 |
... |
PAGO
EN EFECTIVO |
21/10/2011 |
$5, 741.06 |
...BANCO
DE FOMENTO AGROPECUARIO... FACTURA 370055... como ler DESEM.PTMO...$168.37...
TRANSACCIÓN AUTOMÁTICA comprobante de desembolso de fecha
23/06/11.12:50hrs...la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS 00/DOLARES
...PRÉSTAMO N° 606-040-024319-6... SALDO EX1G1BLE $190.69...PRÉSTAMO N°
606-040-024319-6... SALDO EXIGIRLE $ $5,741.06... (...)”.
7. Acta
de reconocimiento en fila de personas, agregada a folios 190; realizada en las
instalaciones del Centro de Prevención y Cumplimiento de Penas de Apanteos, de
la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del día quince de
octubre de dos mil dieciocho. Documento que de manera sucinta consta lo
siguiente: “(...) con el objeto de
practicar la diligencia de. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS...acto seguido...se
procede a integrar una rueda de personas entre las cuales se encuentra el
procesado LAG...Acto seguido se ubica a la testigo-víctima...y se le pregunta
que manifieste con claridad si ahí se encuentra la persona a quien ha hecho referencia
que es de las características antes señaladas, contestando en sentido positivo,
señalando al número tres...quien al ser preguntado por su nombre manifestó
llamarse LAG, por lo que el indiciado... SI FUE RECONOCIDO (...) (sic)”.
PRUEBA
TESTIMONIAL:
1. Declaración
de la señora MERE, quien en relación a los hechos manifestó: “(...) ha sido víctima del delito de tráfico
de personas, que la persona que lo llamo se lama LAG; que fue el doce de
enero del año dos mil doce, que fue en enero, que ocurrió que él llegó a
su casa y se dio cuenta que ella se quería ir para Estados Unidos, que le
proponía llevarla para Estados Unidos, que ella le dijo que si, que
le manifiesta que le ganaba esa cantidad de dinero, que son veinte mil dólares,
que le ganaba eso porque iban otras personas, que la otra persona era
Porfirio su hermano y la otra persona era LEC, que es amigo de ella y se
quedó en México, que les pidió ese dinero para llevarlos para Estados
unidos, que ella le dijo que no tenía dinero en ese momento, que ella tenía
su negocio y estaba trabajando, que ella le dijo que verá que hace para
reunirlos, que ella hizo un préstamo en la cooperativa Sihuacoop, que fue de
catorce mil dólares, que hizo otro préstamo en el Banco de los Trabajadores,
que fue de siete mil dólares; que hablo con él que tenía el dinero, que le
dijo que no le fuera a quedar mal, que ella había dejado hipotecada su casa
en cooperativa Sichacoop, que fue en el mes de enero de dos mil doce que le
entregó el dinero, que no recuerda el día, que luego salieron, que
estaban con ella don L y P, que los mandó en un vehículo color gris
polarizado, que lo conducía un señor que no logro conocer, que tema bigote,
rasurado, que les dijo que L los mandaba a traer y se subieron y se fueron
para santa Ana, que fue allí por el Colón, por una gasolinera, por una esquina,
que se bajaron y que allí esperaran el bus
que iba para candelaria, que le dio dinero a cada uno, que les dio como
quince dólares a cada uno, que era para que se transportaran para la frontera,
que la frontera se llama Candelaria, que al llegar allí estaba el mismo que
les dio el dinero, que don LAG lo mandó, que ya estaba esperando en la salida y
les dijo "vénganse sígannos", que no pasaron a las oficinas de
migración de Guatemala, que antes de llegar a la frontera pasaron en un lugar
antes de llegar a la frontera, que esa persona lo mandaba don LAG, que al
día siguiente los pasó a Guatemala, que en Guatemala los dirigieron a Tecún
Umán, que los dirigió otra persona, que esta otra persona lo mandaba
también don LAG, que al llegar a Tecún Umán se baja la persona que iba
delante de ellos y les dijo que se bajaran y les dijo sígannos, que la otra
persona les dijo que los estaban esperando, que los lleva a un hotel, que era
de madrugada, que fue en el mismo mes de enero de dos mil doce, que allí los
llegaron a traer otra persona, que ese guía era enviado por LAG, que los llevó
por unas calles a cruzar para México, que ése lugar es Ciudad Hidalgo, que
no estuvieron mucho tiempo que solo fueron horas, que siguieron caminando como
tres horas y los llevaron en una Combi, como un microbús, que lo llevaban
las mismas personas que mandó don LAG, que iban de pueblo en pueblo en
México, que llegaron al Distrito, que allí en distrito estuvo como un día que
los llevaron a una casa donde habían mucha gente, que estaba encerrada en
cuartos, que le dijeron que ellos no eran bien llegados allí porque eran
enviados por LAG, que a ella la llevaron primero y sus compañeros los
dejaron atrás, que decía que ella tenía que ir adelante, que en la casa grande
estuvo un ratito y rápido la mandaron de regreso, y llegó un señor manchado,
y le preguntaron que si iba de LAG, que lo llevó a una casa, y luego
siguieron el camino para Tamaulipas, que sus acompañantes iban detrás en otros
vehículos, que llego de madrugada en Tamaulipas, que la dejaron en la terminal
de Tamaulipas, que le dijeron que se bajaron, que le dijeron que la llevaron en
un taxi y la llevaron a una casa donde estuvo encerrada cuarenta días, que sus
acompañantes llegaron después, que decían que no mandaban dinero para
mantenerlos, y que LAG tenia problemas allí, que estaba encadenadas los
zaguanes y las puertas tenían llaves, que se pusieron a orar y pedirle a Dios
que tuviera misericordia por ellos, que su hermano le dijo es tiempo de que se
fueran, que escapo ella su hermano y la otra persona, que solo ellos escaparon,
que las otras personas tuvieron miedo de que los mataran, que corrieron como
cuadra y media y paso un taxi y le dijeron de que por favor los llevara a una
terminal de buses, que los llevó a los tres, que esas personas que los tenían
encerrados los conocieron solo por apodos, que se quedaron allí y llegaron a un
lugar en Tamaulipas, que les dieron ayuda, que la gente les preguntaba que les
pasaba, que ella les dio que los habían tenido encerrados, y allí hicieron
trabajos de lavar trastos, que fueron unos cuatro días, que se
transportaron y pidieron ayuda para irse para Distrito Federal, que allí les
dieron trabajo y les dieron refugio, que allí estuvo tres años trabajando, que después de ese
tiempo regresó para El Salvador, que regresó en el dos mil quince, que
cuando regresó quiso platicar con don LAG, que fuera consiente, que LAG nunca
quiso platicar con ella, que puso la demanda en la delegación de Ahuachapán,
que no recuerda la fecha de la denuncia, que después de la denuncia se dio
cuenta que ya estaba preso, por los cometarios de la gente y por la noticias,
que está preso por la misma situación, por tráfico de personas, que ella tenía
que llevar todo con los investigadores, para ver cómo se hicieron las cosas,
que relató los hechos, que le dijeron que manifestara como había ocurrido los
hechos, que le pidieron la información de los préstamos, que hizo una
diligencia con una Jueza aquí en Ahuachapán, que fue a un reconocimiento de LAG,
en la cárcel de Mariona... A preguntas planteadas por la defensa técnica,
contestó: ...Que tuvo contacto con don L cuando llego a su casa, en el mes
de enero de dos mil doce, que su hermano lo conocía, que él lo ofreció llevar
para Estados Unidos, por veinte mil dólares, que a través de su
préstamos, que los préstamos los hizo en el mismo año en dos mil doce, que
fue en la cooperativa Sihuacoop, los catorce mil y el restante en el Banco de
los Trabajadores, que firmó documentación, de su propiedad y de su negocio, que
ese dinero se lo dio el Banco en efectivo, que le entregó veinte mil dólares en
efectivo, que salió del país en enero de dos mil doce (...) (sic)". (el
subrayado es nuestro).
2. Declaración
del señor PR, quien en consonancia con los hechos externó: "(...) Que está aquí por ser testigo de tráfico de personas, que
fue en el dos mil doce, que fue en febrero, que fue el veintiocho, que
los llegaron atraer en un carro que no sabe si era blanco o gris, que los
mandaron a traer, que no conoce el nombre de quien los mando a traer pero lo
conoce con el apodo de C y MF, que los fue a traer en la casa que era de su
hermana, que su hermana es MER, que C
se dedica a Tráfico de Personas, que los iba llevar a su hermana a
él y al otro muchacho, que no se dio cuenta si dio dinero, que le dio un
televisor un monitor y una refri, que le entregó como el veinticinco de febrero
del dos mil doce, que él solo mando, que los llevaron para Santa Ana, que se
refiere al señor C, que los llevó a la frontera La Hachadura, que los
dejaron allí y los pasaron por la frontera por un callejón, que el muchacho
que iba, su hermana y él, que pasaron hacia Guatemala, que en Guatemala los
estaba esperando otra persona y los llevaron hacia México, que ese guía
cree que el mismo C*** lo había mandado, que los iban transportando así por
ciudades, que llegaron a Tamaulipas, que lo hacían diferentes personas, que
esas diferentes personas trabajaban para el mismo C***, porque lo iban
mencionando cada vez, que en Reynosa Tamaulipas los tuvieron cuarenta días,
que los tuvieron unos trabajadores de los mismos traficantes de personas, que
oían que no habían pagado para que los pasaran por el otro lado, que no
había pagado el mismo C***, que los mantenían encerrados en una casa,
que habían como más de cien personas, que no salían porque nadie había pagado
para que los sacaran de allí, que los tenían como presos, que el que
los cuidaba allí un día le confió las llaves y se había ido a jugar fútbol, y
él le dijo a su hermana que Dios les había dado la salida, que estaban allí
porque tenían que pagar, que se escapó su hermana y el amigo y él, que los
demás se quedaron allí porque seguirían su camino, que ellos se fueron para la
terminal donde llegan los buses, que los lleva hacia DF México, que él se vino
más antes que ellos, porque estaba desesperado, que no recuerda la fecha, que
fue en el mismo año dos mil doce, que su hermana y el otro muchacho se quedaron
pero no sabía cuánto tiempo, que cuando regresó a El Salvador buscó a su
familia, que no recuerda cuando regresó su hermana..." A preguntas
formuladas por la defensa, respondió: ...Que a Don L lo conocía hace tiempo
desde hace cuatro años, que él vendía en el centro y don L pasaba comprando,
que él no vio que entregaran dinero, que solo vio que entregaron unos muebles,
que les dijeron que ellos iban costeando los gastos, que se imagina que era C***,
que su hermana se quedó trabajando (...) (sic)". (el subrayado es
nuestro).
3.
Deposición de EHCC, quien manifestó: "...Que
ha sido citado porque participó en unas diligencias de tráfico ilegal de
personas, que labora en el departamento de investigaciones de delito generales,
que investiga delitos de privación de libertad, de la fe pública entre otros,
que se le había encomendado por direccionamiento fiscal, en relación al hecho
delito de tráfico ilegal de personas, que en este caso la víctima es MERE, que
el testigo es de apellido P, que entrevistó a la víctima, que hicieron
inspecciones en los lugares relacionados al hecho, que se hizo un recorrido por
medio de GPS, por un técnico de la policía científica de San Salvador por la
victima que señaló los lugares de donde salió, que salió de la colonia San
José, marcando lo puntos por GPS, y llegaron a la ciudad de Santa Ana, y
ubicaron los puntos del cine colón, y luego se trasladaron hacia la ruta a la
frontera de San Cristóbal, que el técnico era JAM, que la frontera San
Cristóbal es de Santa Ana, que se hizo la identificación del imputado, dejaron
constancia de eso, que también de los alias con que era conocido el acusado
mencionado por la víctima y que fie identificado el imputado como LAG, que los
apodos son "MF" y "C***", que se encomendó posteriormente a
ello realizar la detención administrativa, que el señor está detenido en un
penal, no recuerda la fecha de intimación, que estaba detenido en Apanteos (...)
(sic)." Este elemento probatorio se desecha por ser irrelevante.
III. El Juez sentenciador en la fundamentación
analítica ha exteriorizado: “(…) Tomando en consideración la información que
proporcionaron en juicio tanto la víctima subsidiaria MERE como los testigos PR
y EHCC, quienes le han merecido fe al suscrito Juez, ello en virtud de que los
mismos fueron examinados rigurosamente al declarar, tanto en su lenguaje verbalizado
como en el no verbalizado, pudiéndose observar que la víctima subsidiaria
declaró con total naturalidad, habiendo sido, sencilla y categórica en sus
manifestaciones, pues aclaró todas las interrogantes a las que fue sometida en
los interrogatorios sin haber denotado estar fraguando un plan que tuviera como
propósito incriminar al acusado, o que hubiera tenido interés en dicho
propósito, descartándose también ausencia de incredibilidad subjetiva,
considerando la inexistencia de móviles de naturaleza espuria como ánimo de
venganza, fabulación, resentimiento, odio u otro tipo de sentimiento de
naturaleza similar respecto de la víctima, razones por las cuales al haber sido
consistente en sus manifestaciones tanto verbales como no verbales ha merecido credibilidad
su dicho y por ende el suscrito le otorga valor probatorio; de igual manera,
los mencionados testigos PR y EHCC quienes también fueron sometidos a riguroso
escrutinio al momento de declarar, el suscrito observó en ellos características
como naturalidad, sencillez, seguridad y consistencia en sus respuestas, de tal
manera que reunió las mismas características de la víctima subsidiaria MERE,
por lo que en conclusión, sus respectivos testimonios le han merecido fe al suscrito
y por ende les otorga también valor probatorio.
Así también se ha contado con un legajo de documentos consistentes en
Informes de la Dirección General de Migración y Extranjería, Informe de la
embajada de los Estados Unidos Mexicanos Informe procedente del Oficial de
Cumplimiento de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de
R.L., Informe procedente del Oficial de Cumplimiento del Banco de Fomento
Agropecuario y Acta de reconocimiento en fila de personas, los cuales al reunir
los requisitos establecidos por el artículo 244 del Código Procesal Penal se
consideran prueba documental en el presente caso, otorgando el suscrito juez,
valor a los mismos y respaldándose del contenido de éstos para el análisis
intelectivo sobre la existencia del ilícito en estudio y la participación del
encartado (…) (sic)”.
Sigue
manifestando en la fundamentación jurídica: “(…) De los hechos
anteriormente acreditados en juicio, es dable decir que la conducta desplegada
por parte del acusado LAG, se enmarca de manera indefectible en el tipo penal
previsto por la ley como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS de conformidad al artículo
367-A inciso segundo del Código Penal, pues éste establece: "...con igual
pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales
con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros
países"; de ello se desprende que para cumplir con los parámetros
establecidos por el tipo, resulta necesario que la conducta del sujeto activo
cumpla con un elemento objetivo, esto es la comisión de los verbos
"albergar" "transportar" o "guiar" a personas
nacionales, con el objetivo de evadir los controles migratorios ya sea de este
país o de otros países, lo que vuelve imperativa la manifestación de ese
propósito u objetivo por parte del sujeto activo; asimismo, debe cumplir con el
elemento subjetivo ello en atención al conocimiento sobre la ilicitud de dicha
conducta y a la voluntad de querer realizarla por parte del sujeto activo, pese
a saber que está actuando de forma contraria a las leyes.
De lo anterior se desprende que en efecto, el incoado LAG guío a la
víctima y a sus acompañantes para que éstos de dirigieran hacia los Estados
Unidos, evadiendo los controles migratorios de este país tal y como consta
mediante los informes de la Dirección General de Migración y Extranjería
agregados de folios 81 a 87 en el proceso, pues en los mismos no se consigna
movimiento migratorio alguno respecto al acusado ni a la víctima, y evadiendo
también los controles migratorios del país de Guatemala, se debe entender
por "guiar", la acción de ir delante mostrando a otros el camino, significado
brindado por la Real Academia Española, del cual se traduce el accionar del
acusado; aunado a ello, ha de decirse que en el presente caso bastó el
propósito inserto en la conducta del incoado LAG para evadir los controles
migratorios tanto nacionales como extranjeros, para dar por cometido el
ilícito, así se tiene que el delito en mención es un delito, de peligro en
abstracto, pues el bien jurídico protegido es la humanidad, el cual se ha visto
lesionado con la potencial puesta en peligro de las personas transportadas, tal
y como ha quedado establecido en líneas anteriores, no debe perderse de vista
entonces el propósito del incoado con dicho viaje, el cual básicamente
consistía con evadir los controles migratorios de este país, de Guatemala con
México y en su momento de México con Estados Unidos, por cuanto ninguna de las
personas transportadas en dicho viaje portaban la documentación legal que les
permitiera acreditarse ante las autoridades competentes en los países
relacionados, de lo que el incoado tenía pleno conocimiento desde el momento en
el que se apersonó a la vivienda de la víctima para pactar la forma de viaje
con ésta, cumpliendo de esta manera con el elemento objetivo exigido por el
tipo penal.
Agregando que, en cuanto al elemento subjetivo, el incoado tenía
conocimiento que al guiar a personas con el propósito de evadir los controles
migratorios de éste y de otros países, estaba actuando de manera ilícita y no
obstante al discernimiento que poseía sobre ello, realizó dicha conducta
quedando de manifiesto
el consentimiento del
mismo expresado en la voluntad de actuar de manera distinta a como lo
manda el ordenamiento jurídico (…)”.
En cuanto
a la responsabilidad civil manifiesta: “(…)
En lo que se refiere a la acción civil,
es necesario mencionar que la misma se ejerció originalmente en la forma que
indican los Arts. 42 y 43 del Código Procesal Penal -conjuntamente con la
acción penal-; sin embargo es menester destacar que no basta con el inicial
ejercicio de dicha acción, se requiere contrario sensu, que dicho ejercicio se
continúe durante el desarrollo del proceso, ofreciendo en el respectivo
dictamen de acusación las pruebas pertinentes, idóneas y necesarias para
establecer en el desarrollo del plenario que un determinado delito ha provocado
consecuencias negativas y tangibles en la víctima o en su familia; en ese
orden, es imperativo entonces que el Juzgador cuente con esos elementos que
objetivamente le permitan no sólo concluir que ha existido un daño o un
perjuicio, pues es evidente que por regla general todos los ilícitos lo ocasionan,
ya sea psicológico, moral, o patrimonial, pero es imprescindible que el mismo
pueda ser cuantificado para efecto de establecer una probable indemnización. En
ese orden de ideas, es necesario que se determine por ejemplo si a raíz de la
ocurrencia de dicha acción, la víctima experimentó algún nivel de daño
psicológico o físico que requiera algún tipo de tratamiento, y para el
caso, un detrimento en su patrimonio, de tal manera que tal como se demostró
enjuicio por parte de la víctima subsidiaria MERE, manifestó haber sufrido un
detrimento en su patrimonio en razón a los préstamos realizados
atendiendo a su baja condición económica y con la única finalidad de reunir la
cantidad de requerida por el ahora imputado por lo que de conformidad a lo
establecido por el artículo 115 del Código Penal es procedente condenar al pago
de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en
concepto de responsabilidad civil (…) (sic)”.
IV. Examen de las alegaciones del recurrente:
1. El
apelante en sus argumentaciones sostiene que el delito de tráfico ilegal de
personas, requiere formar parte de una organización con “ánimo de lucro o
propósito de obtener un beneficio material”; y, luego “reconoce o acepta” que en
el delito tal elemento no es exigido en la conducta descrita en el precepto
legal 367-A CP.
Al
respecto los suscritos consideramos que el tráfico ilegal de personas o la
inmigración clandestina de personas, si bien puede decirse que el sujeto activo
pudiera estar motivado por ese ánimo (de lucrarse entre otros), pero debe
tomarse en cuenta que tal elemento subjetivo no es exigido por el art. 367 –A
CP, entonces, no puede estar el apelante requiriendo para el caso de mérito la
concurrencia del elemento subjetivo que
la ley no prescribe, en virtud del principio de legalidad establecido en el
art. 1 CP, que regula que: “Nadie podrá ser
sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma
previa, precisa e inequívoca como delito o falta (…)”, cuya esencia es: nullum crimen nulla poena sine previa lege
(no hay delito ni pena sin ley previa).
2. Ha
dicho el recurrente que el art. 144 Cn, establece la prevalencia de un tratado
frente a la ley secundaria, que el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes, exige que las conductas reprimidas penalmente como “tráfico ilícito
de migrantes” (conducta equivalente al tráfico ilegal de personas), cumpla con
el requisito subjetivo, que es: “ el fin
de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio
de orden material”, existiendo una inconsistencia con el art. 367-A CP, por
lo que debe prevalecer el tratado internacional sobre la ley secundaria, y en
ese sentido, en las conductas enjuiciadas como tráfico ilegal de personas debe
concurrir el ánimo de lucro, que es lo que no se ha comprobado para el caso de
su defendido.
Ante
dicha argumentación los suscritos le acotamos al quejoso que:
El
Principio de Legalidad es un axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser
considerado como delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal. La
descripción del delito o situación peligrosa tiene que preceder al acto
delictivo o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito, todo
hecho que esté en la ley como tal. No considera ni castiga los hechos que no
estén en la ley, aun cuando esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo.
Para
hacer el análisis de la tipicidad rige la aplicación del "principio de
legalidad" (art. 1 CP) antes mencionado, en el sentido que la conducta
prohibida debe ser únicamente aquélla que se describe de manera exacta y
precisa en el supuesto de hecho; ello conforme al principio "nullum crimen, nullum poena sine lege
stricta"; que para el caso se encuentra descrita en el art. 367-A inc.
2° CP.
El
término “protocolo” se emplea para designar acuerdos menos formales que los
“tratados”, “convenciones” o “convenios”. Puede abarcar los siguientes
instrumentos:
Los
protocolos de firma son instrumentos subsidiarios de un tratado redactado por
las partes en éste. Este tipo de protocolo contempla cuestiones accesorias,
como la interpretación de cláusulas particulares del tratado, las cláusulas
formales no incluidas en él o la reglamentación de aspectos técnicos; los
protocolos facultativos de un tratado son instrumentos que establece derechos y
obligaciones adicionales respecto de un tratado; un protocolo basado en un
tratado marco es un instrumento que contempla obligaciones sustantivas
concretas para alcanzar los objetivos generales de una convención marco o
convención general anterior. Estos protocolos permiten simplificar y agilizar
el proceso de elaboración de tratados y se han empleado en particular en el
ámbito del derecho ambiental internacional; los protocolos
de enmienda son instrumentos con disposiciones que modifican uno o varios
tratados anteriores; y, los protocolos complementarios de un tratado que son
instrumentos con disposiciones que complementan un tratado anterior.
En el
caso de mérito, el recurrente cita el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; con el objeto de que en
el caso en estudio, se exija el elemento subjetivo del “ánimo de lucro”, y que ese elemento es el que no se ha acreditado y,
consecuentemente, se declare el hecho atípico y se absuelva a su defendido.
Tomado de
base el principio de legalidad antes citado, la conducta que debe ser exigida
para el caso juzgado, es la descrita en el art. 367 –A CP, y no el elemento
subjetivo “ánimo de lucro” que menciona
el referido protocolo.
Sumado a
ello, no existe la controversia que ha mencionado el apelante, ya que lo que sí
existe es que dicho protocolo menciona ese elemento subjetivo (para los supuestos
a los que la Convención complementa), empero, no puede adicionarse dicho
elemento en este caso con la finalidad a conveniencia requerida por el quejoso
(de que al exigirse dicho elemento subjetivo y no haberse probado ese elemento
se absuelva a su defendido), pues ello atentaría el principio de legalidad
mencionado; por lo que no lleva razón el apelante.
3. También
el recurrente menciona que no se ha establecido la afectación real y efectiva
al bien jurídico tutelado “la humanidad”, y la necesidad de la
concurrencia del elemento subjetivo
ánimo de lucro, pues no hubo un beneficio económico para el procesado, con lo
declarado por PR se puede establecer que no hubo un beneficio económico.
Respecto
a ello, observamos que el quejoso no ha argumentado por qué estima que no se ha
vulnerado el bien jurídico tutelado; y, pretende también la concurrencia del
elemento subjetivo del cual ya se le razonó párrafos anteriores que no es un
elemento que exija el tipo penal del art. 367-A CP, por lo que no es preciso
examinar la declaración de PR a los efectos de no establecerse un beneficio
económico, por lo que no le asiste razón.
4. En
otras de sus exposiciones refiere el defensor que el juez no valoró el lenguaje
no verbalizado de ambos testigos, donde se pudo observar que seguían una guía
de respuestas y el señor PR emulaba comportamientos que denotan su mentira, se
notaban nerviosos, y gestos de reproche sobre su accionar al no contestar de la
manera que tenía establecido que debía hacerlo, la víctima hizo un intento de
llanto que repitió de la misma manera que en instrucción, no esbozando ninguna
lagrima y esgrimiendo el mismo discurso.
Concerniente
a tales manifestaciones, esta cámara considera necesario acotar en primer
orden, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la
impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación
y defensa. Lógica consecuencia de esto es que la apreciación de la prueba
testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla
general, materia reservada a los jueces que han tomado contacto directo con el
material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas
en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de
apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al
observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su
contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento
científico.
En el
presente caso, esta cámara no puede hacer consideración alguna sobre las
actitudes de los testigos, por no haber inmediado sus declaraciones (ni haberse
ofertado el video conforme al art. 472 CPP, y sobre todo porque no ha razonado
cuál es la contradicción con las reglas de la sana crítica); y, además, no es
posible hacer apreciaciones sobre la forma o manera en que rindieron sus
deposiciones en juicio y la impresión que ésta produjo en el ánimo del
sentenciador.
5. Dentro
de sus argumentos el impugnante ha citado documentación de fs. 45 y 24, a
efectos de que sean justipreciados por esta Cámara, sin embargo, tales
instrumentos no fueron admitidos e incorporados al juicio oral en calidad de
prueba documental, ni siquiera se ofertaron en la acusación, ni por la defensa
en el plazo establecido; por lo que está cámara está impedida de realizar
alguna valoración, de conformidad al Principio de Legalidad de la Prueba
establecido en el art. 175 CPP. Para que la sentencia sea legitima, ésta debe
basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate.
6. En sus
alegaciones el apelante ha dicho que en la sentencia el juez manifestó que el
acusado LAG, guió a la señora MERE y sus acompañantes para que ellos se
dirigieran a Estados Unidos de Norteamérica, pero también establece que el
acusado no acompañó a los sujetos pasivos, lo que se puede corroborar en las
declaraciones de los testigos; que en el caso no hubo un acompañamiento físico
por parte del acusado ni les mostró el camino.
6.1 Antes
de dar respuesta a las alegaciones del impetrante, respecto a este punto es
preciso traer a colación la conducta
prohibida por el legislador en el art. 367- A CP (vigente a la fecha del hecho),
nominado como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, que literalmente establece: “La persona que por sí o por medio de otra u
otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros
al territorio nacional, los albergue transporte o guíe, con el propósito de
evadir los controles migratorios del país u otros países (…)Con igual pena,
será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el
propósito de evadir los controles migratorios
del país o de otros países (…)”.
Hemos de centrar
nuestra atención en el inciso 2° de esta
disposición legal, pues es la conducta que se atribuye al sindicado LAG.
Dicho
supuesto de hecho es un tipo doloso, donde el sujeto activo alberga, transporta
o guía a personas con el propósito de evadir controles migratorios, atentando
contra la humanidad.
El tipo
penal en cuestión es de mera actividad cuya conducta está formada por tres
verbos rectores, que son “alternativos”; es decir, que basta con que se incurra en uno de ellos
para que la acción esté conformada.
Para la
configuración del ilícito en comento, es irrelevante establecer el beneficio
económico por parte del sujeto activo, pues no es un elemento del tipo
penal de tráfico ilegal de personas (como se ha señalado con anterioridad).
En cuanto
al bien jurídico tutelado la jurisprudencia nacional no ha tenido dificultad en
reconocer que es la humanidad el bien jurídico protegido en el art. 367-A CP,
que protege la dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en
condiciones de desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a
nuestro país o a otros, sin más protección que las del propio traficante.
Hay un
dato importante que no debemos soslayar para la configuración del delito en
examen, y es que se trata de un ilícito de mera actividad y de consumación
formal; precisamente por ello no exige que la persona haya evadido
materialmente los controles migratorios, sino que basta con que el “albergue”,
el “transporte”, y la “guía” sea “con el propósito” (con el ánimo, objetivo o
finalidad) de evadir esos controles. Ese “propósito” es un elemento especial
del ánimo que fácilmente se puede presumir de las evidencias que se hayan
recabado.
6.2 De los datos aportados por los órganos de
prueba MERE y PR anteriormente relacionados, se acreditó que el acusado fue la
persona con quien la señora RE realizó la negociación del viaje, se pactó el
precio y le entregó dinero (veinte mil dólares por las tres personas que
viajarían); si bien el día que inició el viaje el acusado LAG; no fue la persona que llegó a
recogerlos a ella y sus otros acompañantes, el sujeto que los llegó a traer en
un vehículo color gris polarizado, les dijo que “L los mandaba a traer y se subieron”; que dicho sujeto los llevó a
Santa Ana, y que esperaran el bus, entregándoles dinero a cada uno para que se
fueran a la Frontera; que al llegar a la frontera estaba el mismo sujeto quien
les manifestó “que Don LAG lo mandó”,
los estaba esperando y se los llevó no pasando por migración; al día siguiente
los pasó a Guatemala donde los dirigió otra persona que también mandaba don “LAG”, al llegar a Tecún Umán se baja tal
persona y los lleva caminando y los lleva a un hotel, allí los llegó a recoger
otra persona que “ese guía era enviado
por LAG” que los llevó por las calles de México, donde no estuvieron mucho tiempo, que los
llevaban en un combis, como microbús, que los llevaban las mismas personas que
mandó “LAG”, que iban de pueblo en
pueblo, que llegaron al distrito, en una casa donde había mucha gente, que les
dijeron que no eran muy bien llegados porque eran enviados de LAG, luego llegó otro señor y les preguntaron si
iban de LAG, al llegar a Tamaulipas los llevaron a una casa donde estuvieron
cuarenta días, que decían que no mandaban dinero para mantenerlos y que L tenía
problemas allí, que estaban encadenados los zaguanes y las puertas tenía
llaves, hasta que se escaparon y estuvieron tres años trabajando en México.
Como
puede observarse, si bien es cierto, el acusado LAG, no acompañó físicamente a
los tres sujetos pasivos, desde el día de emprender el viaje, el cruce por el
punto ciego de la frontera, Guatemala y México, pero sí puede inferirse que
realizó la labor de guía, ya que este además de haber realizado la negociación
previa, el cobro del dinero, los sujetos activos que los llevaron en los distintos
tramos y fronteras, lo mencionaron como la persona que los había encomendado,
dando las directrices a los sujetos activos que llegaron a traer y condujeron
en el trayecto de este país, Guatemala y México, a la señora MERE, PR y LEC,
quienes los trasladaron por esos países por encomienda y según las directrices del
acusado, pues así lo refirieron los testigos de cargo, quienes de manera clara
declararon que los sujetos que los llevaron en los diferentes tramos del viaje
mencionaban al imputado.
El tipo
penal de tráfico ilegal de personas contiene varios verbos constitutivos del
delito “transportar, albergar, guiar”, bastando la sola concurrencia de uno de
ellos, para la configuración del mismo. Con tales apreciaciones, advertimos
como se ha dicho, la existencia del verbo “guiar”, que comprende los
significados de ir mostrando el camino (como lo dijo el sentenciador), pero
también es “aconsejar, orientar”, y no necesariamente de forma exclusiva el acompañamiento
físico o material, puesto que se puede guiar de muchas maneras.
De lo
antes expuesto, los suscritos consideramos que la acción del acusado, fue la de
guiar a los sujetos pasivos, pues aunque
no los llegó a recoger a su casa personalmente, sí concurrió a la negociación,
recibió el dinero y dio indicaciones o directrices a los otros sujetos que
ejecutaron las acciones de recogerlos y llevarlos por los países vecinos de
Guatemala y México, pues ya habían sido recomendados a los otros traficadores por
el acusado LAG.
Es de
considerar que en la mayoría de los casos de tráfico ilegal de personas, el
sujeto activo realiza la labor de guía, orientando al sujeto pasivo en cuanto a
direcciones, buses que debe tomar, lugares donde hospedarse, con qué personas
comunicarse, actualmente encomendando a otros y dando las directrices para el
viaje, y no necesariamente se da el acompañamiento físico por el guía;
asimismo, los sujetos pasivos en algunos casos ellos realizan de manera individual el
recorrido hasta la frontera donde se encuentra con los sujetos trafagadores
quienes no los han acompañado físicamente, y no por ello se puede concluir que
por eso no han participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de ello, no
compartimos las alegaciones del recurrente.
Es de
considerar, que actualmente las estructuras de traficantes de personas se
encuentran distribuidos en los distintos países que se recorren para llegar a
Estados Unidos de Norteamérica, operando de diferente manera, cada uno con
distinto rol y función; haciendo por trechos o trayectos su acción para lograr
así la impunidad y que el sujeto pasivo llegue a su destino final, siendo
grupos que se turnan en llevar personas ilegales por distintos lugares. Los
traficantes saben que ciertos días, a ciertas horas, no hay suficientes
autoridades en los puestos de control. Conforme cambian las medidas o
estrategias de vigilancia, éstos sujetos también cambian las tácticas y se
adaptan, así es como se puede advertir como los sujetos operan en este negocio
ilegal, y van desarrollando la manera de quedar impunes.
Ahora se
quiere dejar constancia que si bien es cierto (como lo dice el recurrente),
existe una divergencia en el nombre de la frontera mencionado por los testigos
de cargo; sin embargo, ello no hace menos creíble sus deposiciones, pues los
hechos siguen subsistiendo, asimismo, tal circunstancia no le resta los
elementos incriminatorios existentes.
Por otra
parte, en cuanto a que no se ha dado un perjuicio económico a la señora RE, ya
que el testigo PR dijo que no vio la entrega de dinero; se le acota al
recurrente, que como se dijo el perjuicio económico no es parte del tipo penal
y, por otro lado, el hecho que él diga que no vio no significa per se, que no se haya dado
la entrega, pues la testigo RE claramente externó que entregó dinero al
acusado.
En ese
sentido, consideramos que no le asiste razón al impugnante.
7. Por
último el recurrente manifiesta que el juez tomó en cuenta para la condena y
una eventual responsabilidad civil, documentos financieros emitidos por el
Banco de Fomento Agropecuario y la Cooperativa SIHUACOOP, errando totalmente en
su valoración, puesto que: la señora RE no tuvo una afectación o detrimento a
su patrimonio; nunca tuvo en su poder la cantidad de veinte mil dólares; el
testigo PR refirió no haber visto la entrega del dinero; se ha establecido que
los créditos no los realizó en el año 2012 como lo dijo la testigo y no fueron
con la finalidad de costear el viaje, pues fueron el año 2011 y por cantidades
diferentes; que es mentira lo dicho por la testigo RE al decir de forma clara
que pago el viaje lo hizo a través de los préstamos que hizo en el año dos mil
doce, pues la prueba documental desvirtúa dicha afirmación; careciendo por
tanto de veracidad esa declaración.”
“Antes de
realizar el examen de las alegaciones quiere acotarse, que se hará la
valoración de la prueba a los efectos de la responsabilidad civil y no por el
beneficio económico, pues no constituye un elemento del tipo penal como se ha
dicho.
En ese
sentido, al examinar la deposición de la señora MERE, en relación a este punto
declaró: “(…) que fue el doce de enero
del año dos mil doce (…) que fue en enero (…) que él llegó a su casa (…) que le
proponía llevarla para Estados Unidos (…) que le ganaba esa cantidad de dinero,
que son veinte mil dólares, que le ganaba eso porque iban otras personas (…)
que ella le dijo que no tenía dinero en ese momento (…) que ella le dijo que
verá que hace para reunirlos (…) que ella hizo un préstamo en la cooperativa
Sihuacoop (…) que fue de catorce mil dólares, que hizo otro préstamo en el
Banco de los Trabajadores, que fue de siete mil dólares (…) que habló con él
que tenía el dinero, que le dijo que no
le fuera a quedar mal, que ella había dejado hipotecada su casa en cooperativa
Sichacoop, que fue en el mes de enero que le entregó el dinero (…) A preguntas
planteadas por la defensa técnica, contestó: (…) que los préstamos los hizo
en el mismo año dos mil doce, que fue en la cooperativa Sihuacoop, los
catorce mil y el restante en el Banco de los Trabajadores (…) que le entregó
veinte mil dólares en efectivo (…) (sic)”.
Aparece
en los informes emitidos por los representantes de la Asociación Cooperativa de
Ahorro y Crédito Sihuatehuacan de RL.
SIHUACOOP, y por el Banco de Fomento Agropecuario, que los prestamos realizados
por la señora MERE, fueron aperturados en el caso de la cooperativa en la fecha
16/11/2011, por $ 14, 000; y en el caso del mencionado Banco, el 23/06/2011 y cancelado
el 21/10/2011.
Al
contrastar lo referido por la testigo RE, con la información que se desglosa de
los informes citados, se tiene que no corresponde lo manifestado por la testigo
en lo atinente al préstamo realizado en la Cooperativa, pues la testigo refiere
haber hecho el préstamo en el año dos mil doce, cuando surge del informe que
tal préstamo fue un año atrás, por lo que ésta no es prueba idónea para acreditar
el monto pagado; de igual manera, el
informe del Banco de Fomento Agropecuario no es idóneo para establecer el valor
o precio cancelado por el viaje, ya que la testigo dice que el otro préstamo lo
realizó en el Banco de los Trabajadores, institución financiera que difiere a
la que aparece en los informes antes mencionados y valorados erróneamente por
el sentenciador y sobre la base de los cuales condenó en responsabilidad civil
al imputado.
En ese
sentido, tal prueba documental no es idónea para acreditar la responsabilidad
civil, por lo que el sentenciador incurrió en un yerro en la valoración de esta
prueba.
No
obstante lo anterior, ello no quiere decir que la responsabilidad civil no
puede acreditarse mediante otros elementos probatorios testimoniales; pues conforme
a las reglas de la sana crítica la reparación del daño que se haya causado a
los sujetos pasivos del delito, se puede inferir, pues nadie puede concebir que
una persona que guía a través de varios países a otras, en donde éstas no pagan
boletos de autobuses ni estadía en hotel u hospedaje, ni comida, sino el mismo
traficante vaya a realizar esas actividades por puro altruismo, sino que lo
hace lógicamente cobrando cantidades altas de dinero, por las circunstancias
mismas que implica o reviste esta actividad delictiva: transporte, alojamiento,
comida, sujetos que participan en el trayecto etc; lo que obviamente no lo
haría si no se le hubiera cancelado por parte de los sujetos pasivos cantidades
de dinero, como lo manifestó la señora MERE.
Además, de
lo anterior dicho viaje implicó una afectación para los sujetos pasivos, pues
se fueron evadiendo fronteras, estuvieron
encerrados aproximadamente como cuarenta días en México, por el abandono del
traficante (que no mandaba el dinero para la manutención y continuación del
viaje) y que al escaparse de donde se encontraban encerrados con los zaguanes
encadenados y las puertas con llave, en Tamaulipas les dieron ayuda y trabajo;
que se quedaron trabajando tres años en dicho país (en el caso de la señora RE,
pues el señor PR se vino, y el otro sujeto se quedó en México), situación que
obviamente les produjo un daño y perjuicio.
Empero, para
esa sola manifestación de la testigo RE sin la corroboración de otros elementos
probatorios no permite establecer con certeza la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que se debe condenar en
abstracto conforme al art. 399 inc. 3° CPP, la que deberá ser discutida en la
instancia pertinente.
Concerniente
a la condena en abstracto de la responsabilidad civil, la honorable Sala de lo
Penal en la sentencia bajo la referencia 96-CAS-2011, ha dicho: “(…) en los casos registrados bajo referencias números
574-CAS-2007 y 571-CAS-2008, que en lo pertinente dice lo
siguiente: “… que inicialmente
el Tribunal de
Casación era del
criterio que a
pesar que la representación fiscal
no presentara en
juicio prueba para
establecer la cuantía
de la responsabilidad civil,
el Juzgado de
Instancia tenía que
determinarla basándose en la información del proceso (...) No
obstante lo anterior, no es menos cierto que, en los procesos
clasificados bajo los
números 171-CAS-2004 y
537-CAS-2005, entre otros,
se ha dado un
cambio de jurisprudencia, en
el sentido que
no puede haber
un pronunciamiento en cuanto
al monto de
la Responsabilidad Civil,
si el ente investigador y
acusador no aporta
las probanzas idóneas para
la determinación de
la misma para
ello; para muestra
se copia a continuación parte del último expediente
relacionado, el cual fue dictado a las once horas trece minutos del día ocho de
mayo de dos mil seis (…) en el cual
se sostuvo lo
siguiente: "se ha podido
constar el hecho
que el acusador penal no
facilitó los elementos
probatorios pertinentes a
efecto de demostrar
la acción civil. Sobre
este punto (...)
el órgano requirente
no debe asumir
un rol pasivo
en cuanto a la
responsabilidad civil, esperando
que los Jueces
Sentenciadores establezcan de
oficio, en su resolución, la cuantía de tal
responsabilidad (...) no puede el Tribunal de Instancia absolver de
responsabilidad civil y,
por el contrario,
se encuentra en la obligación
de condenar, sin embargo, de no contar con los datos
mínimos para ponderar el monto de la condena ésta deberá ser discutida en la
instancia pertinente, ya que su facultad conforme al artículo en alusión, es exclusivamente
cuando los datos no
alcanzan para precisar
el monto de
la imposición y, no
cuando simple y llanamente no existe (...)” Acotado lo anterior, esta Sala
estima que, sí puede el A quo condenar en abstracto por la
responsabilidad civil, pero
de manera muy
excepcional, cuando no
cuente con los
elementos probatorios necesarios y concretos, para determinar la cuantía
del monto, por los daños materiales ocasionados por el delito, dejando
expedito el derecho de la víctima a reclamar la misma, ante la instancia
correspondiente (…)”.
En tal
sentido, lo procedente es condenar en responsabilidad civil en abstracto al
acusado LAG y no como lo ha hecho el sentenciador, consecuencia de ello, deberá
reformarse la sentencia en los términos señalados.”