REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

VULNERACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR INCURRE EN UN YERRO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“I. En el caso de mérito, el motivo por el que se ha admitido el recurso es por inobservancia de los arts. 179, 144 CPP, relacionado con el vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5 CPP, porque no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, principalmente el principio lógico de razón suficiente; puesto que las quejas del recurrente todas van encaminadas a la disconformidad con la valoración del elenco probatorio por parte del juzgador, para la emisión de la sentencia condenatoria. 

II. A efecto de comprobar si existen los yerros alegados por el apelante, se procede a transcribir los elementos probatorios que se inmediaron en el juicio, como los razonamientos del juez, para analizar con propiedad si el sentenciador ha dado razones suficientes que justifiquen el proveído condenatorio contra el sindicado LAG:  

PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Denuncia interpuesta por la víctima, agregada a folios 12; realizada en la oficina de denuncias de la Policía Nacional Civil de la Delegación de esta ciudad, a las diez horas del día tres de febrero de dos mil diecisiete, suscrita por MERE, en su calidad de víctima y por el agente NR. Documento que en lo medular consta la siguiente información: “(...) y de conformidad a lo establecido en el artículo 261 del código procesal penal DECLARA: Que se presenta en esta oficina de la policía (sic) Nacional Civil de Ahuachapán, para denunciar a LAG...manifestando la dicente que lo denuncia por el delito de Estafa, en perjuicio de su persona, ya que dice que a eso de las 08:30 horas del día 14-02-2012 llegó a su casa de habitación... quien le propuso llevarla hacia los Estados Unidos por la cantidad de veinte mil dólares... agrega que este sujeto se la llevo y la dejó abandonada en México (...) (sic)”. Dicho elemento probatorio se desecha por se irrelevante.

2. Informes de la Dirección General de Migración y Extranjería, agregado de folios 81 a folios 87; el primero, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete; y, el segundo de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete; ambos suscritos por la licenciada Helen Xiomara Flamenco en su calidad de secretaria general y por la licenciada Silvana Bruni, en su calidad de jefa de la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones. Documentos en los que de manera sucinta consta lo siguiente: “(...) Unidad de Movimiento Migratorio y Restricciones, emite el informe siguiente...en atención al OFICIO NÚMERO 14235-AGAAAI-2017, enviado por el   LICENCIADO NÉSTOR ANTONIO GUZMAN CORNEJO ...quien solicita se le proporcione movimientos migratorios, via aérea, terrestre y marítima, desde el uno de diciembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y ficha migratoria, a nombre de la señora MERE,ESTA DIRECCIÓN VERIFICÓ EN REGISTROS INFORMÁTICOS...OBTENIENDO COMO RESULTADO...Movimiento Migratorio...*Vía Aérea*: por el Aeropuerto Internacional de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez se buscó movimientos migratorios de salida/ entrada, a nombre de la señora MERE, a partir del uno de diciembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, sin encontrar registro alguno en el sistema...por el Aeropuerto Internacional Ilopango, se buscó movimientos migratorios de salida/ entrada...sin encontrar registro alguno en el sistema... *Vía Terrestre*: Por todas las fronteras, se buscó movimientos migratorios de salida/ entrada... sin encontrar registro alguno en el sistema...*Vía Marítima*...sin encontrar registro alguno en el sistema...*Ficha Migratoria*...encontrando un reporte conteniendo datos generales a nombre de la señora MERE (...) Unidad de Movimiento Migratorio y Restricciones, emite el informe siguiente...en atención al OFICIO NÚMERO I4164-DGAAI--2017, enviado por el LICENCIADO NAGC...quien solicita se le proporcione movimientos migratorios, vía aérea, terrestre y marítima, así como ficha migratoria, a nombre de LAG, desde el uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. ESTA DIRECCIÓN VERIFICÓ EN REGISTROS INFORMÁTICOS…OBTENIENDOCOMO RESULTADO...Ficha Migratorio...Movimiento Migratorio...sin encontrar registro alguno en el sistema... *Vía Aérea*: por el Aeropuerto Internacional de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez se buscó movimientos migratorios de salida/ entrada...a nombre de LAG, sin encontrar registro alguno en el sistema...*Vía Terrestre*: Por todas las Fronteras...sin encontrar registro alguno en el sistema... *Via Marítima*...sin encontrar registro alguno en el sistema (...) (sic)”. Este medio probatorio se desecha por ser irrelevante.

3. Informe de la embajada de los Estados Unidos Mexicanos, agregado a folios 130; de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, suscrito por Mauricio Mercado Cuevas, Encargado de la Sección Consular. Documento que de manera sucinta contiene: “(...) Me refiero a su oficio...mediante el cual solicita información acerca de sí las siguientes personas han solicitado visa en esta Embajada...LAG... ME...Al respecto, hago de su conocimiento que...en los archivos de la sección consular ...correspondiente al período de enero de 2009 a la fecha, no se encontró ningún antecedente o solicitud de trámite migratorio a nombre de los individuos antes referidos (...) (sic)”. Este medio probatorio se rechaza por ser irrelevante.

4. Informe del Oficial Cumplimiento de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de R.L., agregado de folios 26 a 28; del cuatro de julio de dos mil diecisiete, suscrito por el licenciado Jorge Alberto Anaya Orellana, en su calidad de representante legal de dicha Asociación; documento en el que se consigna concretamente lo siguiente: (...) En atención a Oficio (sic) número 607-IQ...en el cual solicitan información acerca de: Prestamos (sic), Mutuos, y cualquier otro transacciones (sic) o producto financiero brindado por SIHUACOOP DE R.L. a la persona detallada a continuación...

NOMBRE

DUI

NIT

MERE

**********

**********

... al respecto le comunicamos que se revisaron los archivos ...DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, de quien SE ENCONTRÓ que posee registro en SIHUACOOP DE R.L., de PRODUCTOS FINANCIEROS, tales como: cuentas de ahorro a la vista, simultaneo y aportaciones, Préstamo Hipotecario, se aclara que a la fecha todos los productos financieros, contratados se encuentran cancelados por haber sido liquidada como asociada...El infrascrito representante legal de SIHUACOOP DE R.L... CERTIFICA: que las copias de los siguientes documentos:... los cuales literalmente dicen que el (sic) Sra. MERE Actualmente no tiene relación de créditos ni ahorros, por haber sido liquidado como asociada de nuestra cooperativa, por los (sic) detallamos los productos financieros que manejo en su período como asociada... DETALLES DE PRODUCTOS FINANCIEROS...

PRODUCTO FINANCIERO

FECHA DE APERTURA

MONTO                DE APERTURA

FECHA ACTUAL

MONTO ACTUAL

APORTACIONES

04/11/2011

$12,00

04/07/2017

$0.00

AHORRO A LA VISTA

16/11/2011

$4,199.17

04/07/2017

$0.00

AHORRO

SIMULTANEO

16/11/2011

$280.00

04/07/2017

S0.00

PRÉSTAMO

16/11/2011

$14,000.00

04/07/2017

$0.00

 

5. Informe del Oficial Cumplimiento procedente del Banco de Fomento Agropecuario, agregado a folios 89 a 97; del veinte de julio de dos mil diecisiete, suscrito por AGCC, Jefa del Departamento de Normativa y Fraude, Gerencia de Cumplimiento. Documento que en resumen contiene lo siguiente: (...) En respuesta a Oficio (sic) 608-lQ...en el cual solicita informar si la señora MERE...posee préstamos, mutuo u otra transacción a su favor en nuestro Banco (sic)... al respecto le comento que se revisaron los archivos y / o bases de datos comprendidos de enero del año 2011 a diciembre del año 2012 y de quien no se encontró el nombre de la señora MERE...se registra en la siguiente cuenta y préstamo...

NOMBRE                   DEL CLIENTE

NUMERO DE CUENTA

TIPO        DE CUENTA

FECHA       DE APERTURA

FECHA          DE CANCELACIÓN

ESTADO    DE CUENTA

SALDO DE LA CUENTA

MERE

 

Ahorro

22/062011

30/04/2017

Cancelada

$0.00

MERE

 

préstamo

23/06/2011

21/10/2011

Cancelado

$ 0.00                      \

 

ESTADO DE CUENTA DE MERE... CUENTA DE AHORRO N°....

 

AGENCIA

N" DOCUMENTO

TIPO DE OPERACIÓN

FECHA DE OPERACIÓN

MONTO

40

 

DEPÓSITO DE APERTURA-AHORROS

22/06/2011

$12.00

40

 

TRASPASO LIQUIDACIÓN PRÉSTAMO

23/06/2011

$5, S31.63

40

...

RETIRO DE AHORROS

23/06/2011

S 5.000.00

40

 

ND AH SEGURO DE VIDA

23/06/2011

$46.50

40

 

CAPITALIZACIÓN HE INTERESES

30/06/2011

$0.05

40

 

RETIRO DE AHORROS

14/07/2011

S 200.00

40

 

RETIRO DE AHORROS

21/07/2011

$270.69

40

 

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

30/09/2011

$0.14

40

 

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

31/12/2011

$0.14

40

 

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

31/03/2012

$0.03

40

 

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

30/omon

S0.03

40

 

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

30/09/2012

$0.03

40

 

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES

31/12/2012

$0.03

... PRÉSTAMON°...

 

AGENCIA

NB DOCUMENTO

TIPO DE OPERACIÓN

FECHA DE OPERACIÓN

MONTO

40

...

PAGO GTOS DEDUCIDO DEL DESEMB

23/06/2011

$168.37

40

...

1er DESEMBOLSO DE UN PTMO.

23/06/2011

$5,700.00

40

...

PAGO EN EFECTIVO

21/07/2011

$190.69

 

40

...

PAGO EN EFECTIVO

21/10/2011

$5, 741.06

...BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO... FACTURA 370055... como ler DESEM.PTMO...$168.37... TRANSACCIÓN AUTOMÁTICA comprobante de desembolso de fecha 23/06/11.12:50hrs...la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS 00/DOLARES ...PRÉSTAMO N° 606-040-024319-6... SALDO EX1G1BLE $190.69...PRÉSTAMO N° 606-040-024319-6... SALDO EXIGIRLE $ $5,741.06... (...)”.

7. Acta de reconocimiento en fila de personas, agregada a folios 190; realizada en las instalaciones del Centro de Prevención y Cumplimiento de Penas de Apanteos, de la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del día quince de octubre de dos mil dieciocho. Documento que de manera sucinta consta lo siguiente: “(...) con el objeto de practicar la diligencia de. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS...acto seguido...se procede a integrar una rueda de personas entre las cuales se encuentra el procesado LAG...Acto seguido se ubica a la testigo-víctima...y se le pregunta que manifieste con claridad si ahí se encuentra la persona a quien ha hecho referencia que es de las características antes señaladas, contestando en sentido positivo, señalando al número tres...quien al ser preguntado por su nombre manifestó llamarse LAG, por lo que el indiciado... SI FUE RECONOCIDO (...) (sic)”.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1. Declaración de la señora MERE, quien en relación a los hechos manifestó: “(...) ha sido víctima del delito de tráfico de personas, que la persona que lo llamo se lama LAG; que fue el doce de enero del año dos mil doce, que fue en enero, que ocurrió que él llegó a su casa y se dio cuenta que ella se quería ir para Estados Unidos, que le proponía llevarla para Estados Unidos, que ella le dijo que si, que le manifiesta que le ganaba esa cantidad de dinero, que son veinte mil dólares, que le ganaba eso porque iban otras personas, que la otra persona era Porfirio su hermano y la otra persona era LEC, que es amigo de ella y se quedó en México, que les pidió ese dinero para llevarlos para Estados unidos, que ella le dijo que no tenía dinero en ese momento, que ella tenía su negocio y estaba trabajando, que ella le dijo que verá que hace para reunirlos, que ella hizo un préstamo en la cooperativa Sihuacoop, que fue de catorce mil dólares, que hizo otro préstamo en el Banco de los Trabajadores, que fue de siete mil dólares; que hablo con él que tenía el dinero, que le dijo que no le fuera a quedar mal, que ella había dejado hipotecada su casa en cooperativa Sichacoop, que fue en el mes de enero de dos mil doce que le entregó el dinero, que no recuerda el día, que luego salieron, que estaban con ella don L y P, que los mandó en un vehículo color gris polarizado, que lo conducía un señor que no logro conocer, que tema bigote, rasurado, que les dijo que L los mandaba a traer y se subieron y se fueron para santa Ana, que fue allí por el Colón, por una gasolinera, por una esquina, que  se bajaron y que allí esperaran el bus que iba para candelaria, que le dio dinero a cada uno, que les dio como quince dólares a cada uno, que era para que se transportaran para la frontera, que la frontera se llama Candelaria, que al llegar allí estaba el mismo que les dio el dinero, que don LAG lo mandó, que ya estaba esperando en la salida y les dijo "vénganse sígannos", que no pasaron a las oficinas de migración de Guatemala, que antes de llegar a la frontera pasaron en un lugar antes de llegar a la frontera, que esa persona lo mandaba don LAG, que al día siguiente los pasó a Guatemala, que en Guatemala los dirigieron a Tecún Umán, que los dirigió otra persona, que esta otra persona lo mandaba también don LAG, que al llegar a Tecún Umán se baja la persona que iba delante de ellos y les dijo que se bajaran y les dijo sígannos, que la otra persona les dijo que los estaban esperando, que los lleva a un hotel, que era de madrugada, que fue en el mismo mes de enero de dos mil doce, que allí los llegaron a traer otra persona, que ese guía era enviado por LAG, que los llevó por unas calles a cruzar para México, que ése lugar es Ciudad Hidalgo, que no estuvieron mucho tiempo que solo fueron horas, que siguieron caminando como tres horas y los llevaron en una Combi, como un microbús, que lo llevaban las mismas personas que mandó don LAG, que iban de pueblo en pueblo en México, que llegaron al Distrito, que allí en distrito estuvo como un día que los llevaron a una casa donde habían mucha gente, que estaba encerrada en cuartos, que le dijeron que ellos no eran bien llegados allí porque eran enviados por LAG, que a ella la llevaron primero y sus compañeros los dejaron atrás, que decía que ella tenía que ir adelante, que en la casa grande estuvo un ratito y rápido la mandaron de regreso, y llegó un señor manchado, y le preguntaron que si iba de LAG, que lo llevó a una casa, y luego siguieron el camino para Tamaulipas, que sus acompañantes iban detrás en otros vehículos, que llego de madrugada en Tamaulipas, que la dejaron en la terminal de Tamaulipas, que le dijeron que se bajaron, que le dijeron que la llevaron en un taxi y la llevaron a una casa donde estuvo encerrada cuarenta días, que sus acompañantes llegaron después, que decían que no mandaban dinero para mantenerlos, y que LAG tenia problemas allí, que estaba encadenadas los zaguanes y las puertas tenían llaves, que se pusieron a orar y pedirle a Dios que tuviera misericordia por ellos, que su hermano le dijo es tiempo de que se fueran, que escapo ella su hermano y la otra persona, que solo ellos escaparon, que las otras personas tuvieron miedo de que los mataran, que corrieron como cuadra y media y paso un taxi y le dijeron de que por favor los llevara a una terminal de buses, que los llevó a los tres, que esas personas que los tenían encerrados los conocieron solo por apodos, que se quedaron allí y llegaron a un lugar en Tamaulipas, que les dieron ayuda, que la gente les preguntaba que les pasaba, que ella les dio que los habían tenido encerrados, y allí hicieron trabajos de lavar trastos, que fueron unos cuatro días, que se transportaron y pidieron ayuda para irse para Distrito Federal, que allí les dieron trabajo y les dieron refugio, que allí estuvo  tres años trabajando, que después de ese tiempo regresó para El Salvador, que regresó en el dos mil quince, que cuando regresó quiso platicar con don LAG, que fuera consiente, que LAG nunca quiso platicar con ella, que puso la demanda en la delegación de Ahuachapán, que no recuerda la fecha de la denuncia, que después de la denuncia se dio cuenta que ya estaba preso, por los cometarios de la gente y por la noticias, que está preso por la misma situación, por tráfico de personas, que ella tenía que llevar todo con los investigadores, para ver cómo se hicieron las cosas, que relató los hechos, que le dijeron que manifestara como había ocurrido los hechos, que le pidieron la información de los préstamos, que hizo una diligencia con una Jueza aquí en Ahuachapán, que fue a un reconocimiento de LAG, en la cárcel de Mariona... A preguntas planteadas por la defensa técnica, contestó: ...Que tuvo contacto con don L cuando llego a su casa, en el mes de enero de dos mil doce, que su hermano lo conocía, que él lo ofreció llevar para Estados Unidos, por veinte mil dólares, que a través de su préstamos, que los préstamos los hizo en el mismo año en dos mil doce, que fue en la cooperativa Sihuacoop, los catorce mil y el restante en el Banco de los Trabajadores, que firmó documentación, de su propiedad y de su negocio, que ese dinero se lo dio el Banco en efectivo, que le entregó veinte mil dólares en efectivo, que salió del país en enero de dos mil doce (...) (sic)". (el subrayado es nuestro).

2. Declaración del señor PR, quien en consonancia con los hechos externó: "(...) Que está aquí por ser testigo de tráfico de personas, que fue en el dos mil doce, que fue en febrero, que fue el veintiocho, que los llegaron atraer en un carro que no sabe si era blanco o gris, que los mandaron a traer, que no conoce el nombre de quien los mando a traer pero lo conoce con el apodo de C y MF, que los fue a traer en la casa que era de su hermana, que su hermana es MER, que C se dedica a Tráfico de Personas, que los iba llevar a su hermana a él y al otro muchacho, que no se dio cuenta si dio dinero, que le dio un televisor un monitor y una refri, que le entregó como el veinticinco de febrero del dos mil doce, que él solo mando, que los llevaron para Santa Ana, que se refiere al señor C, que los llevó a la frontera La Hachadura, que los dejaron allí y los pasaron por la frontera por un callejón, que el muchacho que iba, su hermana y él, que pasaron hacia Guatemala, que en Guatemala los estaba esperando otra persona y los llevaron hacia México, que ese guía cree que el mismo C*** lo había mandado, que los iban transportando así por ciudades, que llegaron a Tamaulipas, que lo hacían diferentes personas, que esas diferentes personas trabajaban para el mismo C***, porque lo iban mencionando cada vez, que en Reynosa Tamaulipas los tuvieron cuarenta días, que los tuvieron unos trabajadores de los mismos traficantes de personas, que oían que no habían pagado para que los pasaran por el otro lado, que no había pagado el mismo C***, que los mantenían encerrados en una casa, que habían como más de cien personas, que no salían porque nadie había pagado para que los sacaran de allí, que los tenían como presos, que el que los cuidaba allí un día le confió las llaves y se había ido a jugar fútbol, y él le dijo a su hermana que Dios les había dado la salida, que estaban allí porque tenían que pagar, que se escapó su hermana y el amigo y él, que los demás se quedaron allí porque seguirían su camino, que ellos se fueron para la terminal donde llegan los buses, que los lleva hacia DF México, que él se vino más antes que ellos, porque estaba desesperado, que no recuerda la fecha, que fue en el mismo año dos mil doce, que su hermana y el otro muchacho se quedaron pero no sabía cuánto tiempo, que cuando regresó a El Salvador buscó a su familia, que no recuerda cuando regresó su hermana..." A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ...Que a Don L lo conocía hace tiempo desde hace cuatro años, que él vendía en el centro y don L pasaba comprando, que él no vio que entregaran dinero, que solo vio que entregaron unos muebles, que les dijeron que ellos iban costeando los gastos, que se imagina que era C***, que su hermana se quedó trabajando (...) (sic)". (el subrayado es nuestro).

3. Deposición de EHCC, quien manifestó: "...Que ha sido citado porque participó en unas diligencias de tráfico ilegal de personas, que labora en el departamento de investigaciones de delito generales, que investiga delitos de privación de libertad, de la fe pública entre otros, que se le había encomendado por direccionamiento fiscal, en relación al hecho delito de tráfico ilegal de personas, que en este caso la víctima es MERE, que el testigo es de apellido P, que entrevistó a la víctima, que hicieron inspecciones en los lugares relacionados al hecho, que se hizo un recorrido por medio de GPS, por un técnico de la policía científica de San Salvador por la victima que señaló los lugares de donde salió, que salió de la colonia San José, marcando lo puntos por GPS, y llegaron a la ciudad de Santa Ana, y ubicaron los puntos del cine colón, y luego se trasladaron hacia la ruta a la frontera de San Cristóbal, que el técnico era JAM, que la frontera San Cristóbal es de Santa Ana, que se hizo la identificación del imputado, dejaron constancia de eso, que también de los alias con que era conocido el acusado mencionado por la víctima y que fie identificado el imputado como LAG, que los apodos son "MF" y "C***", que se encomendó posteriormente a ello realizar la detención administrativa, que el señor está detenido en un penal, no recuerda la fecha de intimación, que estaba detenido en Apanteos (...) (sic)." Este elemento probatorio se desecha por ser irrelevante.

III. El Juez sentenciador en la fundamentación analítica ha exteriorizado: “(…) Tomando en consideración la información que proporcionaron en juicio tanto la víctima subsidiaria MERE como los testigos PR y EHCC, quienes le han merecido fe al suscrito Juez, ello en virtud de que los mismos fueron examinados rigurosamente al declarar, tanto en su lenguaje verbalizado como en el no verbalizado, pudiéndose observar que la víctima subsidiaria declaró con total naturalidad, habiendo sido, sencilla y categórica en sus manifestaciones, pues aclaró todas las interrogantes a las que fue sometida en los interrogatorios sin haber denotado estar fraguando un plan que tuviera como propósito incriminar al acusado, o que hubiera tenido interés en dicho propósito, descartándose también ausencia de incredibilidad subjetiva, considerando la inexistencia de móviles de naturaleza espuria como ánimo de venganza, fabulación, resentimiento, odio u otro tipo de sentimiento de naturaleza similar respecto de la víctima, razones por las cuales al haber sido consistente en sus manifestaciones tanto verbales como no verbales ha merecido credibilidad su dicho y por ende el suscrito le otorga valor probatorio; de igual manera, los mencionados testigos PR y EHCC quienes también fueron sometidos a riguroso escrutinio al momento de declarar, el suscrito observó en ellos características como naturalidad, sencillez, seguridad y consistencia en sus respuestas, de tal manera que reunió las mismas características de la víctima subsidiaria MERE, por lo que en conclusión, sus respectivos testimonios le han merecido fe al suscrito y por ende les otorga también valor probatorio.

Así también se ha contado con un legajo de documentos consistentes en Informes de la Dirección General de Migración y Extranjería, Informe de la embajada de los Estados Unidos Mexicanos Informe procedente del Oficial de Cumplimiento de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de R.L., Informe procedente del Oficial de Cumplimiento del Banco de Fomento Agropecuario y Acta de reconocimiento en fila de personas, los cuales al reunir los requisitos establecidos por el artículo 244 del Código Procesal Penal se consideran prueba documental en el presente caso, otorgando el suscrito juez, valor a los mismos y respaldándose del contenido de éstos para el análisis intelectivo sobre la existencia del ilícito en estudio y la participación del encartado (…) (sic)”.

Sigue manifestando en la fundamentación jurídica: “(…) De los hechos anteriormente acreditados en juicio, es dable decir que la conducta desplegada por parte del acusado LAG, se enmarca de manera indefectible en el tipo penal previsto por la ley como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS de conformidad al artículo 367-A inciso segundo del Código Penal, pues éste establece: "...con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países"; de ello se desprende que para cumplir con los parámetros establecidos por el tipo, resulta necesario que la conducta del sujeto activo cumpla con un elemento objetivo, esto es la comisión de los verbos "albergar" "transportar" o "guiar" a personas nacionales, con el objetivo de evadir los controles migratorios ya sea de este país o de otros países, lo que vuelve imperativa la manifestación de ese propósito u objetivo por parte del sujeto activo; asimismo, debe cumplir con el elemento subjetivo ello en atención al conocimiento sobre la ilicitud de dicha conducta y a la voluntad de querer realizarla por parte del sujeto activo, pese a saber que está actuando de forma contraria a las leyes.

De lo anterior se desprende que en efecto, el incoado LAG guío a la víctima y a sus acompañantes para que éstos de dirigieran hacia los Estados Unidos, evadiendo los controles migratorios de este país tal y como consta mediante los informes de la Dirección General de Migración y Extranjería agregados de folios 81 a 87 en el proceso, pues en los mismos no se consigna movimiento migratorio alguno respecto al acusado ni a la víctima, y evadiendo también los controles migratorios del país de Guatemala, se debe entender por "guiar", la acción de ir delante mostrando a otros el camino, significado brindado por la Real Academia Española, del cual se traduce el accionar del acusado; aunado a ello, ha de decirse que en el presente caso bastó el propósito inserto en la conducta del incoado LAG para evadir los controles migratorios tanto nacionales como extranjeros, para dar por cometido el ilícito, así se tiene que el delito en mención es un delito, de peligro en abstracto, pues el bien jurídico protegido es la humanidad, el cual se ha visto lesionado con la potencial puesta en peligro de las personas transportadas, tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores, no debe perderse de vista entonces el propósito del incoado con dicho viaje, el cual básicamente consistía con evadir los controles migratorios de este país, de Guatemala con México y en su momento de México con Estados Unidos, por cuanto ninguna de las personas transportadas en dicho viaje portaban la documentación legal que les permitiera acreditarse ante las autoridades competentes en los países relacionados, de lo que el incoado tenía pleno conocimiento desde el momento en el que se apersonó a la vivienda de la víctima para pactar la forma de viaje con ésta, cumpliendo de esta manera con el elemento objetivo exigido por el tipo penal.

Agregando que, en cuanto al elemento subjetivo, el incoado tenía conocimiento que al guiar a personas con el propósito de evadir los controles migratorios de éste y de otros países, estaba actuando de manera ilícita y no obstante al discernimiento que poseía sobre ello, realizó dicha   conducta quedando   de  manifiesto el   consentimiento   del mismo expresado en la voluntad de actuar de manera distinta a como lo manda el ordenamiento jurídico (…)”.

En cuanto a la responsabilidad civil manifiesta: “(…) En lo que se refiere a la acción civil, es necesario mencionar que la misma se ejerció originalmente en la forma que indican los Arts. 42 y 43 del Código Procesal Penal -conjuntamente con la acción penal-; sin embargo es menester destacar que no basta con el inicial ejercicio de dicha acción, se requiere contrario sensu, que dicho ejercicio se continúe durante el desarrollo del proceso, ofreciendo en el respectivo dictamen de acusación las pruebas pertinentes, idóneas y necesarias para establecer en el desarrollo del plenario que un determinado delito ha provocado consecuencias negativas y tangibles en la víctima o en su familia; en ese orden, es imperativo entonces que el Juzgador cuente con esos elementos que objetivamente le permitan no sólo concluir que ha existido un daño o un perjuicio, pues es evidente que por regla general todos los ilícitos lo ocasionan, ya sea psicológico, moral, o patrimonial, pero es imprescindible que el mismo pueda ser cuantificado para efecto de establecer una probable indemnización. En ese orden de ideas, es necesario que se determine por ejemplo si a raíz de la ocurrencia de dicha acción, la víctima experimentó algún nivel de daño psicológico o físico que requiera algún tipo de tratamiento, y para el caso, un detrimento en su patrimonio, de tal manera que tal como se demostró enjuicio por parte de la víctima subsidiaria MERE, manifestó haber sufrido un detrimento en su patrimonio en razón a los préstamos realizados atendiendo a su baja condición económica y con la única finalidad de reunir la cantidad de requerida por el ahora imputado por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 115 del Código Penal es procedente condenar al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de responsabilidad civil (…) (sic)”.

IV. Examen de las alegaciones del recurrente:

1. El apelante en sus argumentaciones sostiene que el delito de tráfico ilegal de personas, requiere formar parte de una organización con “ánimo de lucro o propósito de obtener un beneficio material”; y, luego “reconoce o acepta” que en el delito tal elemento no es exigido en la conducta descrita en el precepto legal 367-A CP.

Al respecto los suscritos consideramos que el tráfico ilegal de personas o la inmigración clandestina de personas, si bien puede decirse que el sujeto activo pudiera estar motivado por ese ánimo (de lucrarse entre otros), pero debe tomarse en cuenta que tal elemento subjetivo no es exigido por el art. 367 –A CP, entonces, no puede estar el apelante requiriendo para el caso de mérito la concurrencia del  elemento subjetivo que la ley no prescribe, en virtud del principio de legalidad establecido en el art. 1 CP, que regula que: “Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta (…)”, cuya esencia es: nullum crimen nulla poena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley previa).

2. Ha dicho el recurrente que el art. 144 Cn, establece la prevalencia de un tratado frente a la ley secundaria, que el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, exige que las conductas reprimidas penalmente como “tráfico ilícito de migrantes” (conducta equivalente al tráfico ilegal de personas), cumpla con el requisito subjetivo, que es: “ el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material”, existiendo una inconsistencia con el art. 367-A CP, por lo que debe prevalecer el tratado internacional sobre la ley secundaria, y en ese sentido, en las conductas enjuiciadas como tráfico ilegal de personas debe concurrir el ánimo de lucro, que es lo que no se ha comprobado para el caso de su defendido.

Ante dicha argumentación los suscritos le acotamos al quejoso que:

El Principio de Legalidad es un axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal. La descripción del delito o situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito, todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni castiga los hechos que no estén en la ley, aun cuando esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo.

Para hacer el análisis de la tipicidad rige la aplicación del "principio de legalidad" (art. 1 CP) antes mencionado, en el sentido que la conducta prohibida debe ser únicamente aquélla que se describe de manera exacta y precisa en el supuesto de hecho; ello conforme al principio "nullum crimen, nullum poena sine lege stricta"; que para el caso se encuentra descrita en el art. 367-A inc. 2° CP.

El término “protocolo” se emplea para designar acuerdos menos formales que los “tratados”, “convenciones” o “convenios”. Puede abarcar los siguientes instrumentos:

Los protocolos de firma son instrumentos subsidiarios de un tratado redactado por las partes en éste. Este tipo de protocolo contempla cuestiones accesorias, como la interpretación de cláusulas particulares del tratado, las cláusulas formales no incluidas en él o la reglamentación de aspectos técnicos; los protocolos facultativos de un tratado son instrumentos que establece derechos y obligaciones adicionales respecto de un tratado; un protocolo basado en un tratado marco es un instrumento que contempla obligaciones sustantivas concretas para alcanzar los objetivos generales de una convención marco o convención general anterior. Estos protocolos permiten simplificar y agilizar el proceso de elaboración de tratados y se han empleado en particular en el ámbito del derecho ambiental internacional; los protocolos de enmienda son instrumentos con disposiciones que modifican uno o varios tratados anteriores; y, los protocolos complementarios de un tratado que son instrumentos con disposiciones que complementan un tratado anterior.

En el caso de mérito, el recurrente cita el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; con el objeto de que en el caso en estudio, se exija el elemento subjetivo del “ánimo de lucro”, y que ese elemento es el que no se ha acreditado y, consecuentemente, se declare el hecho atípico y se absuelva a su defendido.

Tomado de base el principio de legalidad antes citado, la conducta que debe ser exigida para el caso juzgado, es la descrita en el art. 367 –A CP, y no el elemento subjetivo “ánimo de lucro” que menciona el referido protocolo.

Sumado a ello, no existe la controversia que ha mencionado el apelante, ya que lo que sí existe es que dicho protocolo menciona ese elemento subjetivo (para los supuestos a los que la Convención complementa), empero, no puede adicionarse dicho elemento en este caso con la finalidad a conveniencia requerida por el quejoso (de que al exigirse dicho elemento subjetivo y no haberse probado ese elemento se absuelva a su defendido), pues ello atentaría el principio de legalidad mencionado; por lo que no lleva razón el apelante.

3. También el recurrente menciona que no se ha establecido la afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado “la humanidad”, y la necesidad de la concurrencia  del elemento subjetivo ánimo de lucro, pues no hubo un beneficio económico para el procesado, con lo declarado por PR se puede establecer que no hubo un beneficio económico.

Respecto a ello, observamos que el quejoso no ha argumentado por qué estima que no se ha vulnerado el bien jurídico tutelado; y, pretende también la concurrencia del elemento subjetivo del cual ya se le razonó párrafos anteriores que no es un elemento que exija el tipo penal del art. 367-A CP, por lo que no es preciso examinar la declaración de PR a los efectos de no establecerse un beneficio económico,  por lo que no le asiste razón.

4. En otras de sus exposiciones refiere el defensor que el juez no valoró el lenguaje no verbalizado de ambos testigos, donde se pudo observar que seguían una guía de respuestas y el señor PR emulaba comportamientos que denotan su mentira, se notaban nerviosos, y gestos de reproche sobre su accionar al no contestar de la manera que tenía establecido que debía hacerlo, la víctima hizo un intento de llanto que repitió de la misma manera que en instrucción, no esbozando ninguna lagrima y esgrimiendo el mismo discurso.

Concerniente a tales manifestaciones, esta cámara considera necesario acotar en primer orden, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de esto es que la apreciación de la prueba testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado contacto directo con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

En el presente caso, esta cámara no puede hacer consideración alguna sobre las actitudes de los testigos, por no haber inmediado sus declaraciones (ni haberse ofertado el video conforme al art. 472 CPP, y sobre todo porque no ha razonado cuál es la contradicción con las reglas de la sana crítica); y, además, no es posible hacer apreciaciones sobre la forma o manera en que rindieron sus deposiciones en juicio y la impresión que ésta produjo en el ánimo del sentenciador.

5. Dentro de sus argumentos el impugnante ha citado documentación de fs. 45 y 24, a efectos de que sean justipreciados por esta Cámara, sin embargo, tales instrumentos no fueron admitidos e incorporados al juicio oral en calidad de prueba documental, ni siquiera se ofertaron en la acusación, ni por la defensa en el plazo establecido; por lo que está cámara está impedida de realizar alguna valoración, de conformidad al Principio de Legalidad de la Prueba establecido en el art. 175 CPP. Para que la sentencia sea legitima, ésta debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate.

6. En sus alegaciones el apelante ha dicho que en la sentencia el juez manifestó que el acusado LAG, guió a la señora MERE y sus acompañantes para que ellos se dirigieran a Estados Unidos de Norteamérica, pero también establece que el acusado no acompañó a los sujetos pasivos, lo que se puede corroborar en las declaraciones de los testigos; que en el caso no hubo un acompañamiento físico por parte del acusado ni les mostró el camino.

6.1 Antes de dar respuesta a las alegaciones del impetrante, respecto a este punto es preciso traer a colación  la conducta prohibida por el legislador en el art. 367- A CP (vigente a la fecha del hecho), nominado como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, que literalmente establece: “La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países (…)Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países (…)”.

Hemos de centrar nuestra atención en el inciso 2° de esta disposición legal, pues es la conducta que se atribuye al sindicado LAG.

Dicho supuesto de hecho es un tipo doloso, donde el sujeto activo alberga, transporta o guía a personas con el propósito de evadir controles migratorios, atentando contra la humanidad.

El tipo penal en cuestión es de mera actividad cuya conducta está formada por tres verbos rectores, que son “alternativos”; es decir,  que basta con que se incurra en uno de ellos para que la acción esté  conformada.

Para la configuración del ilícito en comento, es irrelevante establecer el beneficio económico por parte del sujeto activo, pues no es un elemento del tipo penal de tráfico ilegal de personas (como se ha señalado con anterioridad).

En cuanto al bien jurídico tutelado la jurisprudencia nacional no ha tenido dificultad en reconocer que es la humanidad el bien jurídico protegido en el art. 367-A CP, que protege la dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en condiciones de desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a nuestro país o a otros, sin más protección que las del propio traficante.

Hay un dato importante que no debemos soslayar para la configuración del delito en examen, y es que se trata de un ilícito de mera actividad y de consumación formal; precisamente por ello no exige que la persona haya evadido materialmente los controles migratorios, sino que basta con que el “albergue”, el “transporte”, y la “guía” sea “con el propósito” (con el ánimo, objetivo o finalidad) de evadir esos controles. Ese “propósito” es un elemento especial del ánimo que fácilmente se puede presumir de las evidencias que se hayan recabado. 

6.2  De los datos aportados por los órganos de prueba MERE y PR anteriormente relacionados, se acreditó que el acusado fue la persona con quien la señora RE realizó la negociación del viaje, se pactó el precio y le entregó dinero (veinte mil dólares por las tres personas que viajarían); si bien el día que inició el viaje el  acusado LAG; no fue la persona que llegó a recogerlos a ella y sus otros acompañantes, el sujeto que los llegó a traer en un vehículo color gris polarizado, les dijo que “L los mandaba a traer y se subieron”; que dicho sujeto los llevó a Santa Ana, y que esperaran el bus, entregándoles dinero a cada uno para que se fueran a la Frontera; que al llegar a la frontera estaba el mismo sujeto quien les manifestó “que Don LAG lo mandó”, los estaba esperando y se los llevó no pasando por migración; al día siguiente los pasó a Guatemala donde los dirigió otra persona que también mandaba don “LAG”, al llegar a Tecún Umán se baja tal persona y los lleva caminando y los lleva a un hotel, allí los llegó a recoger otra persona que “ese guía era enviado por LAG” que los llevó por las calles de México,  donde no estuvieron mucho tiempo, que los llevaban en un combis, como microbús, que los llevaban las mismas personas que mandó “LAG”, que iban de pueblo en pueblo, que llegaron al distrito, en una casa donde había mucha gente, que les dijeron que no eran muy bien llegados porque eran enviados de LAG,  luego llegó otro señor y les preguntaron si iban de LAG, al llegar a Tamaulipas los llevaron a una casa donde estuvieron cuarenta días, que decían que no mandaban dinero para mantenerlos y que L tenía problemas allí, que estaban encadenados los zaguanes y las puertas tenía llaves, hasta que se escaparon y estuvieron tres años trabajando en México.  

Como puede observarse, si bien es cierto, el acusado LAG, no acompañó físicamente a los tres sujetos pasivos, desde el día de emprender el viaje, el cruce por el punto ciego de la frontera, Guatemala y México, pero sí puede inferirse que realizó la labor de guía, ya que este además de haber realizado la negociación previa, el cobro del dinero, los sujetos activos que los llevaron en los distintos tramos y fronteras, lo mencionaron como la persona que los había encomendado, dando las directrices a los sujetos activos que llegaron a traer y condujeron en el trayecto de este país, Guatemala y México, a la señora MERE, PR y LEC, quienes los trasladaron por esos países por encomienda y según las directrices del acusado, pues así lo refirieron los testigos de cargo, quienes de manera clara declararon que los sujetos que los llevaron en los diferentes tramos del viaje mencionaban al imputado.   

El tipo penal de tráfico ilegal de personas contiene varios verbos constitutivos del delito “transportar, albergar, guiar”, bastando la sola concurrencia de uno de ellos, para la configuración del mismo. Con tales apreciaciones, advertimos como se ha dicho, la existencia del verbo “guiar”, que comprende los significados de ir mostrando el camino (como lo dijo el sentenciador), pero también es “aconsejar, orientar”, y no necesariamente de forma exclusiva el acompañamiento físico o material, puesto que se puede guiar de muchas maneras.

De lo antes expuesto, los suscritos consideramos que la acción del acusado, fue la de guiar a los sujetos pasivos,  pues aunque no los llegó a recoger a su casa personalmente, sí concurrió a la negociación, recibió el dinero y dio indicaciones o directrices a los otros sujetos que ejecutaron las acciones de recogerlos y llevarlos por los países vecinos de Guatemala y México, pues ya habían sido recomendados a los otros traficadores por el acusado LAG.

Es de considerar que en la mayoría de los casos de tráfico ilegal de personas, el sujeto activo realiza la labor de guía, orientando al sujeto pasivo en cuanto a direcciones, buses que debe tomar, lugares donde hospedarse, con qué personas comunicarse, actualmente encomendando a otros y dando las directrices para el viaje, y no necesariamente se da el acompañamiento físico por el guía; asimismo, los sujetos pasivos en algunos casos  ellos realizan de manera individual el recorrido hasta la frontera donde se encuentra con los sujetos trafagadores quienes no los han acompañado físicamente, y no por ello se puede concluir que por eso no han participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de ello, no compartimos las alegaciones del recurrente.

Es de considerar, que actualmente las estructuras de traficantes de personas se encuentran distribuidos en los distintos países que se recorren para llegar a Estados Unidos de Norteamérica, operando de diferente manera, cada uno con distinto rol y función; haciendo por trechos o trayectos su acción para lograr así la impunidad y que el sujeto pasivo llegue a su destino final, siendo grupos que se turnan en llevar personas ilegales por distintos lugares. Los traficantes saben que ciertos días, a ciertas horas, no hay suficientes autoridades en los puestos de control. Conforme cambian las medidas o estrategias de vigilancia, éstos sujetos también cambian las tácticas y se adaptan, así es como se puede advertir como los sujetos operan en este negocio ilegal, y van desarrollando la manera de quedar impunes.

Ahora se quiere dejar constancia que si bien es cierto (como lo dice el recurrente), existe una divergencia en el nombre de la frontera mencionado por los testigos de cargo; sin embargo, ello no hace menos creíble sus deposiciones, pues los hechos siguen subsistiendo, asimismo, tal circunstancia no le resta los elementos incriminatorios existentes.

Por otra parte, en cuanto a que no se ha dado un perjuicio económico a la señora RE, ya que el testigo PR dijo que no vio la entrega de dinero; se le acota al recurrente, que como se dijo el perjuicio económico no es parte del tipo penal y, por otro lado, el hecho que él diga que no vio  no significa per se,  que no se haya dado la entrega, pues la testigo RE claramente externó que entregó dinero al acusado.

En ese sentido, consideramos que no le asiste razón al impugnante.

7. Por último el recurrente manifiesta que el juez tomó en cuenta para la condena y una eventual responsabilidad civil, documentos financieros emitidos por el Banco de Fomento Agropecuario y la Cooperativa SIHUACOOP, errando totalmente en su valoración, puesto que: la señora RE no tuvo una afectación o detrimento a su patrimonio; nunca tuvo en su poder la cantidad de veinte mil dólares; el testigo PR refirió no haber visto la entrega del dinero; se ha establecido que los créditos no los realizó en el año 2012 como lo dijo la testigo y no fueron con la finalidad de costear el viaje, pues fueron el año 2011 y por cantidades diferentes; que es mentira lo dicho por la testigo RE al decir de forma clara que pago el viaje lo hizo a través de los préstamos que hizo en el año dos mil doce, pues la prueba documental desvirtúa dicha afirmación; careciendo por tanto de veracidad esa declaración.”

 

 

 

“Antes de realizar el examen de las alegaciones quiere acotarse, que se hará la valoración de la prueba a los efectos de la responsabilidad civil y no por el beneficio económico, pues no constituye un elemento del tipo penal como se ha dicho.

En ese sentido, al examinar la deposición de la señora MERE, en relación a este punto declaró: “(…) que fue el doce de enero del año dos mil doce (…) que fue en enero (…) que él llegó a su casa (…) que le proponía llevarla para Estados Unidos (…) que le ganaba esa cantidad de dinero, que son veinte mil dólares, que le ganaba eso porque iban otras personas (…) que ella le dijo que no tenía dinero en ese momento (…) que ella le dijo que verá que hace para reunirlos (…) que ella hizo un préstamo en la cooperativa Sihuacoop (…) que fue de catorce mil dólares, que hizo otro préstamo en el Banco de los Trabajadores, que fue de siete mil dólares (…) que habló con él que tenía el dinero,  que le dijo que no le fuera a quedar mal, que ella había dejado hipotecada su casa en cooperativa Sichacoop, que fue en el mes de enero que le entregó el dinero (…) A preguntas planteadas por la defensa técnica, contestó: (…) que los préstamos los hizo en el mismo año dos mil doce, que fue en la cooperativa Sihuacoop, los catorce mil y el restante en el Banco de los Trabajadores (…) que le entregó veinte mil dólares en efectivo (…) (sic)”.

Aparece en los informes emitidos por los representantes de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacan  de RL. SIHUACOOP, y por el Banco de Fomento Agropecuario, que los prestamos realizados por la señora MERE, fueron aperturados en el caso de la cooperativa en la fecha 16/11/2011, por $ 14, 000; y en el caso del mencionado Banco, el 23/06/2011 y cancelado el 21/10/2011.

Al contrastar lo referido por la testigo RE, con la información que se desglosa de los informes citados, se tiene que no corresponde lo manifestado por la testigo en lo atinente al préstamo realizado en la Cooperativa, pues la testigo refiere haber hecho el préstamo en el año dos mil doce, cuando surge del informe que tal préstamo fue un año atrás, por lo que ésta no es prueba idónea para acreditar el  monto pagado; de igual manera, el informe del Banco de Fomento Agropecuario no es idóneo para establecer el valor o precio cancelado por el viaje, ya que la testigo dice que el otro préstamo lo realizó en el Banco de los Trabajadores, institución financiera que difiere a la que aparece en los informes antes mencionados y valorados erróneamente por el sentenciador y sobre la base de los cuales condenó en responsabilidad civil al imputado.

En ese sentido, tal prueba documental no es idónea para acreditar la responsabilidad civil, por lo que el sentenciador incurrió en un yerro en la valoración de esta prueba.

No obstante lo anterior, ello no quiere decir que la responsabilidad civil no puede acreditarse mediante otros elementos probatorios testimoniales; pues conforme a las reglas de la sana crítica la reparación del daño que se haya causado a los sujetos pasivos del delito, se puede inferir, pues nadie puede concebir que una persona que guía a través de varios países a otras, en donde éstas no pagan boletos de autobuses ni estadía en hotel u hospedaje, ni comida, sino el mismo traficante vaya a realizar esas actividades por puro altruismo, sino que lo hace lógicamente cobrando cantidades altas de dinero, por las circunstancias mismas que implica o reviste esta actividad delictiva: transporte, alojamiento, comida, sujetos que participan en el trayecto etc; lo que obviamente no lo haría si no se le hubiera cancelado por parte de los sujetos pasivos cantidades de dinero, como lo manifestó la señora MERE.

Además, de lo anterior dicho viaje implicó una afectación para los sujetos pasivos, pues se fueron evadiendo fronteras,   estuvieron encerrados aproximadamente como cuarenta días en México, por el abandono del traficante (que no mandaba el dinero para la manutención y continuación del viaje) y que al escaparse de donde se encontraban encerrados con los zaguanes encadenados y las puertas con llave, en Tamaulipas les dieron ayuda y trabajo; que se quedaron trabajando tres años en dicho país (en el caso de la señora RE, pues el señor PR se vino, y el otro sujeto se quedó en México), situación que obviamente les produjo un daño y perjuicio.

Empero, para esa sola manifestación de la testigo RE sin la corroboración de otros elementos probatorios no permite establecer con certeza la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que se debe condenar en abstracto conforme al art. 399 inc. 3° CPP, la que deberá ser discutida en la instancia pertinente.  

Concerniente a la condena en abstracto de la responsabilidad civil, la honorable Sala de lo Penal en la sentencia bajo la referencia 96-CAS-2011, ha dicho: “(…) en los casos registrados bajo referencias  números 574-CAS-2007  y  571-CAS-2008, que en lo pertinente dice lo siguiente: “… que  inicialmente el  Tribunal  de Casación  era  del criterio  que  a pesar  que  la representación  fiscal no  presentara  en juicio  prueba  para establecer  la  cuantía de  la responsabilidad  civil, el  Juzgado  de Instancia  tenía  que determinarla  basándose  en la información del proceso (...) No obstante lo anterior, no es menos cierto que, en los  procesos clasificados  bajo  los números  171-CAS-2004  y 537-CAS-2005,  entre  otros, se  ha dado  un cambio  de  jurisprudencia,  en el  sentido  que no  puede  haber un  pronunciamiento  en cuanto al  monto  de la  Responsabilidad  Civil, si el ente  investigador  y acusador  no  aporta las probanzas  idóneas  para la  determinación  de la  misma  para ello;  para  muestra se  copia  a continuación parte del último expediente relacionado, el cual fue dictado a las once horas trece minutos del día ocho de mayo de dos mil seis (…) en  el  cual se  sostuvo  lo siguiente:  "se ha  podido constar  el  hecho que  el  acusador penal  no facilitó  los  elementos probatorios  pertinentes  a efecto  de  demostrar la  acción  civil. Sobre este  punto  (...) el  órgano  requirente no  debe  asumir un  rol  pasivo en  cuanto a la responsabilidad  civil,  esperando que  los  Jueces Sentenciadores  establezcan  de oficio,  en  su resolución, la cuantía de tal responsabilidad (...) no puede el Tribunal de Instancia absolver de responsabilidad  civil  y, por  el  contrario, se  encuentra  en  la  obligación de  condenar,  sin embargo, de no contar con los datos mínimos para ponderar el monto de la condena ésta deberá ser discutida en la instancia pertinente, ya que su facultad conforme  al artículo en alusión, es exclusivamente cuando  los  datos no alcanzan  para  precisar el  monto  de la  imposición  y,  no cuando simple y llanamente no existe (...)” Acotado lo anterior, esta Sala estima que, sí puede el A quo condenar en abstracto por la responsabilidad  civil,  pero de  manera  muy excepcional,  cuando  no cuente  con  los elementos probatorios necesarios y concretos, para determinar la cuantía del monto, por los daños materiales ocasionados por el delito, dejando expedito el derecho de la víctima a reclamar la misma, ante la instancia correspondiente (…)”.

En tal sentido, lo procedente es condenar en responsabilidad civil en abstracto al acusado LAG y no como lo ha hecho el sentenciador, consecuencia de ello, deberá reformarse la sentencia en los términos señalados.”