EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE ACCIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y
JURISPRUDENCIALES RESPECTO A DICHA EXCEPCIÓN
“En cuanto al recurso de apelación
en contra de la decisión que declaró no ha lugar la excepción perentoria de
falta de acción interpuesta por el Licenciado […], el recurrente alega como
motivo de falta de acción básicamente que el querellante no está legitimado
para actuar en ese carácter en el presente proceso; en ese sentido para
comprender el motivo de apelación alegado se deberá hacer una relación a lo que
debe configurarse como excepción por falta de acción y además una explicación
sobre la legitimación procesal.
12.1 La excepción en estudio se
encuentra regulada en el numeral 2 del Art. 312 CPP, bajo los siguientes
términos: “porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguir.”
En ese orden de ideas, la
legislación regula tres casos que se considera falta de acción, a saber:
Que la acción no se pudo promover;
Que la acción no fue iniciada
legalmente; y
Que la acción no puede proseguir.
Asimismo, en necesario entender
que en nuestro proceso, la acción es el derecho de generar la actividad del
Estado, a fin de lograr la heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce
jurisdicción inicie el conocimiento de nuestra pretensión en un proceso de ley,
y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede ser favorable
o desfavorable.
La acción entendida de tal modo se
agota con su ejercicio, es decir, que cuando se ejerce el derecho, en ese mismo
momento en que la pretensión es presentada al Órgano Jurisdiccional, la acción
se consuma. Lo que queda por dilucidar es la pretensión así introducida. Por
ende, la redacción de la disposición legal es un tanto oscura al señalar que la
acción “no puede proseguir”, pero, aunque la expresión del Legislador es poco
feliz, se entiende referida a que existen casos en los que la acción no se
puede ejercer sin cumplir ciertos requisitos previos.
Al respecto hay que decir además
en el proceso penal, este derecho se ha dividido en atención al interés del
Estado en la salvaguarda de diversos Bienes Jurídicos, y la división se ha visto
reflejada en el sujeto que puede ejercer la acción y en los requisitos previos
que la condicionan.
12.2 Por otro lado y sobre la
legitimación procesal, para que esta exista (sea activa o pasiva), es necesario
que en el proceso penal intervengan únicamente aquellos sujetos que se
encuentran en una determinada relación con el objeto del proceso; esto es con
el hecho delictivo cometido, lo que implica un nexo ineludible del sujeto o
sujetos con el objeto procesal conforme al cual pueda afirmarse que tal o cual
persona, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para actuar
válidamente en cualquier proceso, es justamente aquella a quien la ley le
atribuye el derecho de ser sujeto en un proceso concreto.
La Sala de lo Constitucional, en
materia de amparo, ha definido reiteradamente el concepto de legitimación
procesal de la manera siguiente: “(...) especial condición o vinculación de uno
o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita
comparecer individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin
de obtener una sentencia de fondo (...)”, Amparo 248-99, del 31/01/2001.
En ese orden de ideas, los únicos
legitimados procesalmente para mostrarse parte querellante dentro del proceso
penal son: la víctima del delito, en los términos que comprenden los Arts.12
CPP, y 95 Inc. primero CPP; las asociaciones legalmente constituidas, mediante
apoderados especiales, siempre que la víctima lo solicite previamente, Art. 95
Inc.2° CPP. Finalmente, todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos
legalmente constituida, en los supuestos de acción popular contemplados en el
Art. 95 Inc. tercero CPP.
Fuera de estos casos no es posible
atribuir habilitación para actuar como querellante en el proceso penal, por
faltar lo que en doctrina se denomina “LEGITIMATIO AD CAUSAM”, que es aquella
cualidad o condición de la que gozan los sujetos en relación a un concreto
proceso u objeto procesal.”
LA MISMA NO PUEDE ALEGARSE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CONTRA DE LA PARTE QUERELLANTE, DEBIDO A QUE LA CAUSA SE REFIERE A UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA CUYA ACCIÓN PENAL ES INICIADA Y EJERCIDA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“Ahora bien y de conformidad con
lo antes relacionado, esta Cámara considera que para el presente caso el
impetrante no puede alegar la excepción de falta de acción por falta de
legitimación en contra de la parte querellante, debido a que en esta causa,
estamos frente a un delito de acción pública, cuya acción penal la inicia y ejerce
la Fiscalía General de la República, y no la querella; y por ende, si se
pretendiera alegar una excepción por falta de acción tendría que ir dirigida en
contra de la acción promovida por la Fiscalía ya sea porque no le corresponde a
esa institución iniciarla o porque faltó algún requisito previo que la
condicionaba.
En ese sentido, si la queja del
impetrante es una falta de legitimación de la querella dentro de un proceso
penal de acción pública, su herramienta no está en las excepciones de previo y
especial pronunciamiento, sino en lo regulado en el Art. 114 CPP, en donde se
les da el derecho a las partes a oponerse a la admisión del querellante,
agregando dicha disposición legal que cuando se considere que la falta de
legitimación sea manifiesta, se puede alegar en cualquier estado de la
instrucción.
Además, cabe señalar que la
decisión sobre la oposición a la admisión del querellante no admite recurso de
apelación, sino únicamente recurso de revocatoria (Ver. Art. 461 y ss. CPP)
pues de conformidad al Principio de Taxatividad lo único que admite apelación
en el tema de la querella es sobre la resolución que resuelva el abandono de
esta (Vid. Art. 116 CPP). En tal sentido esta Cámara considera procedente
confirmar la resolución del Juez en cuanto a declarar no ha lugar la excepción
alegada por el Licenciado […].
Finalmente, advirtiendo esta
Cámara, que el procesado señor […], no está siendo representado en el ejercicio
de su defensa técnica, debido a que inicialmente el juez de la causa resolvió
con vista de autos, y la apelación fiscal se limitó al delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICA, y no al FRAUDE PROCESAL, atribuido al referido imputado, ha de
prevenírsele al juez instructor que realice las providencias necesarias para
que sea representado técnicamente y evitar vulneraciones a su derecho de
defensa; y si bien este no es un punto de apelación, es competencia de los
jueces y tribunales disponer de saneamientos procesales.”