EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE ACCIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A DICHA EXCEPCIÓN

 

“En cuanto al recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no ha lugar la excepción perentoria de falta de acción interpuesta por el Licenciado […], el recurrente alega como motivo de falta de acción básicamente que el querellante no está legitimado para actuar en ese carácter en el presente proceso; en ese sentido para comprender el motivo de apelación alegado se deberá hacer una relación a lo que debe configurarse como excepción por falta de acción y además una explicación sobre la legitimación procesal.

12.1 La excepción en estudio se encuentra regulada en el numeral 2 del Art. 312 CPP, bajo los siguientes términos: “porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.”

En ese orden de ideas, la legislación regula tres casos que se considera falta de acción, a saber:

Que la acción no se pudo promover;

Que la acción no fue iniciada legalmente; y

Que la acción no puede proseguir.

Asimismo, en necesario entender que en nuestro proceso, la acción es el derecho de generar la actividad del Estado, a fin de lograr la heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce jurisdicción inicie el conocimiento de nuestra pretensión en un proceso de ley, y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede ser favorable o desfavorable.

La acción entendida de tal modo se agota con su ejercicio, es decir, que cuando se ejerce el derecho, en ese mismo momento en que la pretensión es presentada al Órgano Jurisdiccional, la acción se consuma. Lo que queda por dilucidar es la pretensión así introducida. Por ende, la redacción de la disposición legal es un tanto oscura al señalar que la acción “no puede proseguir”, pero, aunque la expresión del Legislador es poco feliz, se entiende referida a que existen casos en los que la acción no se puede ejercer sin cumplir ciertos requisitos previos.

Al respecto hay que decir además en el proceso penal, este derecho se ha dividido en atención al interés del Estado en la salvaguarda de diversos Bienes Jurídicos, y la división se ha visto reflejada en el sujeto que puede ejercer la acción y en los requisitos previos que la condicionan.

12.2 Por otro lado y sobre la legitimación procesal, para que esta exista (sea activa o pasiva), es necesario que en el proceso penal intervengan únicamente aquellos sujetos que se encuentran en una determinada relación con el objeto del proceso; esto es con el hecho delictivo cometido, lo que implica un nexo ineludible del sujeto o sujetos con el objeto procesal conforme al cual pueda afirmarse que tal o cual persona, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para actuar válidamente en cualquier proceso, es justamente aquella a quien la ley le atribuye el derecho de ser sujeto en un proceso concreto.

La Sala de lo Constitucional, en materia de amparo, ha definido reiteradamente el concepto de legitimación procesal de la manera siguiente: “(...) especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita comparecer individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo (...)”, Amparo 248-99, del 31/01/2001.

En ese orden de ideas, los únicos legitimados procesalmente para mostrarse parte querellante dentro del proceso penal son: la víctima del delito, en los términos que comprenden los Arts.12 CPP, y 95 Inc. primero CPP; las asociaciones legalmente constituidas, mediante apoderados especiales, siempre que la víctima lo solicite previamente, Art. 95 Inc.2° CPP. Finalmente, todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, en los supuestos de acción popular contemplados en el Art. 95 Inc. tercero CPP.

Fuera de estos casos no es posible atribuir habilitación para actuar como querellante en el proceso penal, por faltar lo que en doctrina se denomina “LEGITIMATIO AD CAUSAM”, que es aquella cualidad o condición de la que gozan los sujetos en relación a un concreto proceso u objeto procesal.”

 

LA MISMA NO PUEDE ALEGARSE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CONTRA DE LA PARTE QUERELLANTE, DEBIDO A QUE LA CAUSA SE REFIERE A UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA CUYA ACCIÓN PENAL ES INICIADA Y EJERCIDA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

“Ahora bien y de conformidad con lo antes relacionado, esta Cámara considera que para el presente caso el impetrante no puede alegar la excepción de falta de acción por falta de legitimación en contra de la parte querellante, debido a que en esta causa, estamos frente a un delito de acción pública, cuya acción penal la inicia y ejerce la Fiscalía General de la República, y no la querella; y por ende, si se pretendiera alegar una excepción por falta de acción tendría que ir dirigida en contra de la acción promovida por la Fiscalía ya sea porque no le corresponde a esa institución iniciarla o porque faltó algún requisito previo que la condicionaba.

En ese sentido, si la queja del impetrante es una falta de legitimación de la querella dentro de un proceso penal de acción pública, su herramienta no está en las excepciones de previo y especial pronunciamiento, sino en lo regulado en el Art. 114 CPP, en donde se les da el derecho a las partes a oponerse a la admisión del querellante, agregando dicha disposición legal que cuando se considere que la falta de legitimación sea manifiesta, se puede alegar en cualquier estado de la instrucción.

Además, cabe señalar que la decisión sobre la oposición a la admisión del querellante no admite recurso de apelación, sino únicamente recurso de revocatoria (Ver. Art. 461 y ss. CPP) pues de conformidad al Principio de Taxatividad lo único que admite apelación en el tema de la querella es sobre la resolución que resuelva el abandono de esta (Vid. Art. 116 CPP). En tal sentido esta Cámara considera procedente confirmar la resolución del Juez en cuanto a declarar no ha lugar la excepción alegada por el Licenciado […].

Finalmente, advirtiendo esta Cámara, que el procesado señor […], no está siendo representado en el ejercicio de su defensa técnica, debido a que inicialmente el juez de la causa resolvió con vista de autos, y la apelación fiscal se limitó al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, y no al FRAUDE PROCESAL, atribuido al referido imputado, ha de prevenírsele al juez instructor que realice las providencias necesarias para que sea representado técnicamente y evitar vulneraciones a su derecho de defensa; y si bien este no es un punto de apelación, es competencia de los jueces y tribunales disponer de saneamientos procesales.”