DETENCIÓN
PROVISIONAL
PRESUPUESTOS
PROCESALES DE PROCEDENCIA
“Se recurre vía apelación por parte de la Fiscalía
de la resolución pronunciada en Audiencia de Revisión de Medidas, mediante la
cual el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel, sustituyó la Detención Provisional, en
favor del referido imputado, argumentando Fiscalía la falta de fundamentación
ya que no se analizó la decisión de poner en libertad al imputado, no hubo
análisis alguno por parte del Juez Instructor en cuanto a que no se cuenta
únicamente con la declaración de un testigo criteriado, sino que hay víctimas de
homicidios, y se podría obstaculizar la investigación por parte del imputado, además
que los documentos presentados no acreditan arraigos, y no son elementos que
desvanezcan el peligro de fuga.
Es así que al analizar los motivos de
agravio expuestos por Fiscalía se tiene que el señor Juez en audiencia de
revisión de medidas motiva su resolución, señalando que la Apariencia de Buen Derecho
se mantiene, es decir, los presupuestos para imponer la detención provisional
subsisten, y valora el presupuesto del peligro de fuga, en el entendido que la
Defensa solicita se revise dicha medida cautelar, presentando para ello
documentos que acreditan para el señor Juez arraigos en favor del imputado.
En ese sentido, es importante mencionar que
la Audiencia de Revisión de Medidas, tiene como propósito, realizar un análisis
de los elementos nuevos con que se cuenta para determinar si los presupuestos
que llevaron al Juez a imponer una medida tan gravosa como la detención
provisional han variado o se mantienen, esto por medio de la presentación de
los documentos idóneos, que determinen que el imputado no se sustraerá de la
justicia.
Ahora
bien los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 329 del Código
Procesal Penal, para imponer una medida cautelar son: 1) Que existan elementos
de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un
delito y la probabilidad de participación del imputado.”
PROCEDE REVOCARLA Y DECRETAR MEDIDAS
SUSTITUTIVAS, POR NO SER LA MEDIDA IDÓNEA PARA CONTRARRESTAR EL MÍNIMO RIESGO
DE FUGA EXISTENTE
“En el presente caso, la Apariencia de
Buen Derecho se establece a través de lo dicho por el criteriado clave GOLIATH,
quien hace referencia a la existencia de una estructura denominada Mara
Salvatrucha, que pertenece al programa Shulton del departamento de Usulután,
que el programa es toda la organización a la cual pertenecen varias clicas,
siendo que una clica, es un grupo de personas que controlan lugares o
territorios de los cuales se ha adueñado la mara, y que durante el tiempo que
estuvo activo en la pandilla conoció varias clicas que pertenecen al Programa
Shulton…la clica a la que perteneció también tienen lugares en los que se
reúnen a planificar hechos delictivos, consumen droga o permanecen en ellos,
entre estos están; una casa destroyer
en caserío Los Huatales del cantón La Peña, número dos la casa del sujeto alías “R***O”, ubicada en caserío Los
Granados, cantón La Peña de Usulután, número
tres, una vivienda ubicada en caserío Los Rosales, cantón La Peña de
Usulután, la cual era donde residía El M***A, número cuatro, el lugar conocido como el mango ubicado en las
faldas del Cerro de California pero de lado de Usulután, número cinco, un predio ubicado en una quebrada que baja del
chilamate a la colonia La Poza de Usulután…que la mara obtiene dinero, a través
de las extorsiones y venta de droga de marihuana, luego con el dinero compra
más marihuana para distribuirla en los diferentes puntos de venta de droga y la
comercializan a la gente civil y miembro de la mara, expresando el testigo que
entre los clientes de la venta de droga hay profesionales como abogados,
médicos, profesores, y gente de toda clase, quienes logran contactarse con los
paros de la mara, y es con ellos que hacer el trance o negocio, esa droga la
negociaban en la colonia Córdova…que en cuanto a las extorsiones estas las
realizaban a personas del cantón la peña…que cuando estuvo en la mara
Salvatrucha, conoció las reglas y entre estas reglas están, Numero uno, ver oír
y callar, que significa que todo lo que mira en la mara no debe ser divulgado;
Numero dos, no botar la plantilla, que significa no andar tomando licor sin
permiso; Número tres, respetar los homeboys y respetar sus jainas, Número
cuatro, no andar robando, ni extorsionando sin el aval del barrio…que la mara
está compuesta por diferente miembros y cada uno tiene su rango, comenzando por
LOS PAROS, tienen que ir aprendiendo cosas de la mara, hacerles mandados y
estar siempre pendiente en cualquier necesidad que la pandilla tenga, pero en
la estructura son muy importantes, ya que por medio de ellos tienen toda la
información cuando necesitan realizar alguna pegada (delinquir), son los que
postean a la policía y a las personas que necesitan ubicar para asesinarlos o
extorsionarlos, sin ellos a la mara se le haría difícil realizar el hecho
delictivo….OBSERVACION, los miembros
que están en este nivel, están dispuestos a matar por la mara, al igual que los
paros postean con la diferencia que estos ya pueden matar y pueden reclutar
jóvenes para ingresar a la mara y enseñarles a los que no han matado…EL
HOMEBOY, …tiene un cargo importante en la clica y que puede estar a cargo de
una zona, de mover marihuana en cantidades grandes, armas de fuego, municiones
y chalecos antibalas y lo que sea necesario para realizar alguna pegada. EL
CORREDOR, de estos existen dos, uno en la calle y otro en el penal, esta
función es la de ser el encargado de clica en la calle y este le informa al que
está en el penal de lo que sucede fuera, también coordina cualquier actividad
delictiva como homicidios y extorsiones, maneja toda la información de la
clica, EL RANFLERO, igual que el anterior rango se encuentra en la calle, y
otro dentro del centro penal y es el más alto nivel en la estructura, ya que es
el jefe que representa a cada clica…que durante el tiempo que anduvo vacilando
en la mara realizaros varios hechos delictivos como homicidios, …extorsiones, y
que mientras se mantuvo activo con la mara conoció también a otros integrantes
de la clica e,LA.s, entre los que se puede mencionar a los siguientes: …Setenta M***R, quien tiene la función
de observación dentro de la clica,
tiene función permanente de ir a traer y a dejar armas si lo requieren en la
clica, por su cargo ya participa en homicidios, se dedica a vender droga para
la mara en cantidades mayores que los paros, debe postear donde le designen
haciendo turnos por las noches, desde la siete de la noche hasta la cuatro y
media o cinco de la madrugada, e informar todo lo que acontece en el lugar
donde vive o lo han mandado a postear. Este sujeto es de veinticinco años de
edad aproximadamente, de complexión delgada, piel morena, cabello negro liso,
como un metro sesenta aproximadamente, reside en caserío ********** Usulután”.
Por otra parte, se cuenta con acta de reconocimiento por fotografía
realizada ante el señor Juez de Paz de Usulután, a las once horas y treinta y
cinco minutos del día dos de mayo de dos mil diecinueve, mediante la cual el
criteriado clave Goliath, reconoce de manera positiva a través de fotografía al
imputado SAHC. A fs. 602-620.
Acta
de inspección ocular policial, realizada
en un predio baldío de lugar conocido como Los Mangones ubicado al costado sur
del Volcán de Usulután, cantón la Peña, del municipio de Usulután, en la que se
constata la existencia de un lugar utilizado por los miembros de la clica de
los Ángeles Locos de la Mara Salvatrucha para planificar hechos delictivos y
también es utilizado para esconderse. -Álbum
fotográfico y croquis de ubicación realizado en un predio baldío del lugar
conocido como Los Mangones, ubicado al costado Sur del Volcán de Usulután,
cantón La Peña del municipio de Usulután.
Certificación
procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, en las que se certifican diligencias policiales agregadas a la
causa 46(06), que son tendientes a establecer la existencia de grafitis en los
lugares denominados por la clica eLAs de la Mara Salvatrucha, así como la
existencia de viviendas o puntos de reunión de dicha clica para planificar
delitos o esconderse después de cometerlos, entre la que se encuentran diversas
acta de fijación de grafitis de varios sectores donde opera dicha estructura.
Actas
de ubicación y croquis de casa destroyer, en diferentes lugares como comunidad Sergio Torres, Cantón La
Presa, comunidad La Poza, cantón La Peña, del municipio de Usulután, en los que
se ubicaron casas y lugares utilizados por la mara MS, para reunirse antes y
después de cometer hechos delictivos.
Constan, catorce álbumes fotográficos y croquis de la fijación de grafitis y
de casas destroyer, realizados en diferentes lugares donde opera la clica
e.LA.s de la mara salvatrucha, en los que se encontró leyenda o simbología
alusiva a la mara MS.
Se
analizan los elementos de juicio antes descritos, y se tiene que se le atribuye
al imputado el delito de Organizaciones Terroristas, previsto y sancionado en
el Artículo 13 LECAT que regula: “Los que
formen parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera
de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión
de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán
sancionados con prisión de diez a quince años.”
Así pues, la misma Ley especial, entiende por Organizaciones
Terroristas, a aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de las que
nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y
disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos
o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma
entre la población.
De los
elementos de juicio relacionados, se establece la existencia del delito en comento, y la probable participación
del imputado quien ha sido señalado por el criteriado clave GOLIATH, como OBSERVACIÓN
dentro de la estructura, cuya función es ir a traer y a dejar armas si lo
requiere la clica, señalando que por su cargo ya participa en homicidios, se
dedica a vender droga y postear donde se le designe, por lo que tomando en
cuenta que el tipo penal atribuido reprocha el hecho de que se forme parte de
una estructura criminal, y considerando la línea jurisprudencial de la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
inconstitucionalidad con ref. 22-2007/42-2007/89-2007/96-2007, de fecha
24/08/2015, se ha establecido por parte de la Sala en mención, que la mara
salvatrucha, o MS 13, es un grupo terrorista, al cita que: “…son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o
MS-13, y la Pandilla 18 o mara 18, y cualquier otra pandilla u organización
criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al
ámbito de la soberanía del Estado…en consecuencia sus jefes, miembros,
colaboradores…quedan comprendidos dentro del concepto de terroristas, en sus
diferentes grados y formas de participación e independientemente de que tales
grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales,
económicos…”.
De ahí que la acción atribuida al imputado
es relevante penalmente, ya que el solo hecho de pertenecer a una estructura
criminal, ello, es reprochado por la norma, siendo que el Art. 13 LECAT
regula: “Los que formen parte de organizaciones terroristas…” es decir se reprocha la
conducta de la persona que decide formar parte de estos grupos como la mara
salvatrucha, ya que pone de manifiesto su voluntad y disposición de actuar
contraria a la ley.
Así pues, cabe indicar que el delito
atribuido al encartado, tiene una pena de ocho a doce años de prisión, no obstante, su
vinculación deviene de la entrevista del criteriado, la cual, es una prueba que
para gozar de credibilidad, y sea suficiente, exige que haya una corroboración mínima
por otros elementos de juicio, siendo que no basta una mera incriminación sobre
la responsabilidad del imputado en los hechos, sino que existan motivos bastantes para sostener su
probable participación, como un requisito del principio de proporcionalidad de
la medida cautelar, el cual responde a la idea de evitar una utilización inadecuada
y desmedida en la aplicación de la norma que conlleven a la adopción de una
medida excesiva, tanto de privación de libertad, como de restricción de
derechos, por lo que cada Juzgador al momento de imponer una medida cautelar, debe
realizar un juicio de ponderación; valorando la gravedad de los hechos, la
posible pena a imponer en una eventual juicio y el fin que persigue con la
adopción de la misma.
En el presente caso, consta en la
resolución de la cual se recurre, que el señor Juez valora que el imputado
tiene arraigos y puede someterse al proceso, aun cuando dicho imputado es
señalado por el criteriado como OBSERVACION, y que ha sido reconocido de manera
positiva en reconocimiento mediante fotografías, se ha desvanecido el peligro
de fuga, y de obstaculización, considerando a su vez, que existe un alto grado
de hacinamiento e insalubridad en los centros penales, retomando una sentencia
de la sala de lo Constitucional con ref. 118-2014, y que el tipo penal
atribuido no tiene prohibición alguna según el art. 331 cpp, en ese sentido,
vemos que ha motivado mínimamente su decisión, cumpliendo con lo dispuesto en
el Art. 144 cpp.
En ese sentido, se tiene por establecida
la Apariencia de Buen Derecho, y se analiza el peligro de retardo o dilación del procedimiento,
doctrinariamente definido como PERICULUM
IN MORA, el cual está integrado por aquellas circunstancias objetivas y subjetivas del imputado,
que aunado a la gravedad del delito, conforman la posibilidad de poner en
riesgo los fines del proceso sea porque se presuma la fuga del imputado y ello
imposibilite la acción de la justicia, o bien porque de encontrarse en libertad
se presuma la obstaculización de actos concretos de investigación.
Para el caso, se presentaron en favor del
imputado diversos documentos, que han sido incorporados y descritos en esta
causa, de los cuales se establece que SAHC,
de veintisiete años de edad, nació el día tres de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, que es hijo de **********, y **********, según certificación de
partida de nacimiento extendida por la Alcaldía Municipal de Usulután, en fecha
dieciocho de mayo de dos mil diecinueve; De igual forma, se ha establecido que reside
en **********, jurisdicción de Usulután, en una vivienda propiedad de la señora
**********, tal como se establece en actas
de declaración juradas emitidas por **********,
compañera de vida del procesado; por **********,
madre del procesado, quienes señalan que el imputado reside junto a **********
en la vivienda de la señora **********, y que trabaja para una empresa que
distribuye productos de la Constancia, es decir, tiene un empleo y un lugar
donde vivir.
Tal información se complementa con la
declaración jurada de la señora RMCVDH,
de ochenta y un años de edad, quien manifiesta que conoce desde niño a SA, hijo
de ********** y de **********, que está acompañado desde hace dos años con **********,
y que ambos residen en una vivienda de su propiedad, ubicada en caserío **********,
del cantón **********, que no le pagan por utilizar la vivienda, que únicamente
pagan los recibos y tienen en buenas condiciones la vivienda, presentan
asimismo certificación del Centro Nacional de Registros, donde aparece que la
señora ********** tiene el derecho de propiedad del inmueble antes mencionado,
y recibo de energía eléctrica a nombre de la señora **********, cuya dirección
de suministro es la misma que se ha mencionado como el domicilio del encartado.
De igual forma consta la Declaración
jurada del señor JOMM, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, quien
manifestó que es compañero de trabajo de SAHC, a quien conoce desde que eran
niños, estudiaron juntos, y ambos laboran en la actualidad para una empresa distribuidora
de Industrias La Constancia denominada ********** S.A. de C.V., con un horario
de lunes a sábado desde las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde,
conoce que SA está acompañado desde hace dos años con **********, y que ambos
residen en una vivienda, propiedad de la señora **********, que no tienen
hijos, y que S era quien se encargaba del sostenimiento del hogar, que S es
buen trabajador y responsable.
Así pues, a parte de lo manifestado por
las personas que declaran bajo juramento, en actas, se ha presentado constancia
de trabajo de la empresa OUTSOURSE S.A., firmada y sellada por el señor **********,
coordinador de Nominas de dicha empresa, extendida en fecha 7 de mayo de 2019,
en la que establece que SAH, trabaja en dicha empresa desde el 16 de septiembre
de 2018, en el cargo de oficios varios picking, devengando un salario mensual
de $300 dólares. Documento con el cual se corrobora lo dicho por las personas
que declaran en favor del imputado.
Por lo que para esta Cámara, se ha
acreditado que el imputado tiene arraigo domiciliar, laboral, y familiar, ya que
se establece que tiene una familia, y que está acompañado con la señora **********,
que junto a su compañera de vida, residen en una casa, donde le han
proporcionado donde vivir, y que solo paga los servicios básicos, que tiene un
trabajo fijo desde septiembre del año 2018, que es una persona responsable y
trabajadora, y que con su trabajo es fuente de ingreso para su familia, según lo
dicen las personas que declaran en su favor, y es establece en la constancia firmada
por el Presidente de Asociación de Desarrollo Comunitario (ADESCO); por otra se
acredita que no tiene antecedentes penales, ni policiales, más que este hecho
que se le atribuye, asimismo, no tiene causas pendientes o fenecidas según los
informes emitidos por Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Paz del departamento
de Usulután.
Aunado a ello, se tiene que al imputado se
le atribuye el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, el cual conforme al art.
18 C Pn., es un delito grave, ya que supera los tres años de prisión, sin
embargo, dicho tipo penal no está inmerso en el art. 331 inciso 2 del Código
Procesal Penal, el cual requiere de un análisis mayor para determinar si se
sustituye la Detención Provisional para ciertos delitos; es así, que en el
presente caso, si es posible sustituir la medida de la Detención Provisional,
siempre y cuando se garantice fehacientemente que el imputado no tratará de
sustraerse de la acción de la justicia, en este caso el peligro de fuga se ve
debilitado, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sustitución de la Detención Provisional, por otras medidas
en favor del procesado.”