FUNDAMENTACIÓN DE
LA SENTENCIA
SUPUESTOS QUE
GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“De dicha inconformidad, esta Cámara cuidadosamente ha dado
lectura a la sentencia objeto de impugnación y vemos que respecto al defecto o
vicio alegado por los recurrentes, el legislador ha establecido tres supuestos que
generan defectos en la sentencia, siendo éstos: 1) falta total de
fundamentación, 2) que la fundamentación sea insuficiente; y que 3) la
fundamentación sea contradictoria.
Del primero de
los supuestos cuando se señala falta de fundamentación en la sentencia o que la
misma sea contradictoria, se deben distinguir tres aspectos que son totalmente
diferentes: que la sentencia carezca totalmente de fundamentación, es decir que
la misma no se encuentre fundamentada en uno de sus aspectos esenciales como
son la fundamentación fáctica o de los hechos, fundamentación descriptiva o de
relación de prueba; fundamentación valorativa de la prueba, fundamentación
jurídica en cuanto a la determinación o valoración jurídica del delito y todos
sus elementos desde la tipicidad hasta la culpabilidad, fundamentación de la
determinación de la pena que se impone, fundamentación de la responsabilidad
civil y las penas accesorias; si falta por completo alguno de estos aspectos,
habrá ausencia de fundamentación.
Fundamentación
insuficiente o incompleta, en la cual se exponen los motivos que son tan breves
que no constituyen una verdadera fundamentación en el sentido de comprender la
explicación de los motivos que expone el juez para justificar su decisión.
Fundamentación
contradictoria en la cual el Juez en su sentencia ha explicado sus razones y
motivos de su decisión, pero los mismos resultan contradictorios entre sí.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN, AL REALIZAR EL SENTENCIADOR UNA
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO
“En ese orden de ideas, al analizar los elementos probatorios
contrastados con el contenido de la sentencia objeto de alzada, se constata que
la Jueza A Quo estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal
requerido en el Art.394 y siguientes del CPP, ya que consta en la redacción de
la misma que ha dado cumplimiento a las relativas a la competencia, a la
procedencia de la acción penal, de la acción civil y toda otra cuestión
incidental que se haya diferido para ese momento, lo cual logra constatarse de
folios 3981 al 4010.
De igual manera, según consta de folios 4010 vuelto al 3657, con
el epígrafe “PRUEBA TESTIMONIAL Y
DOCUMENTAL ADMITIDA E INMEDIADA EN EL PRESENTE PROCESO, NATURALEZA Y
PERTINENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y HECHOS ACREDITADOS DE LA MISMA”, se
logra constatar de cada una de las declaraciones de los testigos de cargo con régimen de protección con clave: BLANCO,
MEZA, MAKEY, SANTOS, LEOPARDO, MOTOROLA, NOKIA, MORADO, JOSE, PEDRO, BERRY,
CHERRY, JUNIO ESTRELLA, COSMO, ALRISA JUPITER, CLAVE CINCO, SAKURA, AZUL UNO,
ROSADO, ARGENTINA, IMPERIO, SUECIA, SATELITE. Así como los testigos: CHH, MOHC,
JMER; quienes expresan al detalle la ejecución de los diferentes delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO y
AGRUPACIONES ILÍCITAS, hechos delictivos que de igual manera fueron corroborados con PRUEBA PERICIAL, incorporada para los
dieciocho casos, incluyéndose el delito de AGRUPACIONES
ILICITAS.
Situación que
permitió a la Jueza A Quo, llegar a la conclusión mediante el epígrafe
consistente en “FUNDAMENTOS JURIDICOS”,
la acreditación de los diferentes hechos ilícitos y la participación en los
mismos de cada uno de los procesados; llegando con ello, al FUNDAMENTO JURIDICO DE LA CULPABILIDAD
y por ende al FUNDAMENTO JURIDICO DE LA
DETERMINACIÓN DE LA PENA para cada encartado, conllevándolo lógicamente al
pronunciamiento integral de su fallo.
En dichos
apartados la Jueza A Quo, realizó el
análisis de cada uno de los elementos probatorios con los que a su criterio se
logró determinar la existencia de los hechos haciendo un análisis de cada uno
de los elementos probatorios discutidos con los que a su juicio se logró
determinar la existencia de cada uno de los hechos, haciendo un análisis de
cada elemento discutido y de los cuales tomó los argumentos necesarios para
establecer la configuración de los elementos objetivos y subjetivos de los
diferentes hechos constitutivos de delitos penales de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO
AGRAVADO y AGRUPACIONES ILÍCITAS, mismos que fueron determinados mediante las declaraciones de los
testigos antes relacionados, detallando, la forma de como sucedió cada hecho ilícito.
En ese sentido, el análisis y los
argumentos efectuados por la Jueza A Quo, se configuró dentro del esquema
lógico de la sentencia al ser analizados los mismos, con las probanzas
controvertidas en juicio, incorporando dentro de los argumentos de la
sentencia, la acreditación de las disposiciones legales correspondientes que
facultan sus acciones, desvirtuándose con ello, la aparente falta de
fundamentación alegada por los recurrentes; consecuentemente, deberá declararse
sin lugar el vicio señalado por los impetrantes.
En otro orden de defectos señalados por
los recurrentes Licenciados ALBERTO IBARRA
BENITEZ, GLADIS MIRANDA PALACIOS y EVA YOLANDA ALVAREZ MENDEZ, quienes actúan
conjuntamente; JOSE ROLANDO APARICIO SOLORZANO, JOSE DAVID AREVALO CUBIAS y el
procesado MALC, GILBEDRTO ANTONIO HERNANDEZ CHINCHILLA, CARLOS ANTONIO BELTRAN,
EDWIN MERINO CORNEJO, ROBERTO ANTONIO VALDIVIESO GARCIA, OVIDIO MARTINEZ, PABLO
ROBERTO PEREZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ RENDEROS y VALENTIN DIAZ MACHUCA, se señala
el numeral 5 del Art.400 CPP, el cual literalmente preceptúa: “Cuando no se han observado las reglas de la
sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.
Al iniciar con nuestro análisis, hemos de mencionar a fin de tener
claridad sobre el orden a seguir que se realizará el mismo por cada uno de los
encartados de quienes se recurre y sobre los hechos específicos que se les
atribuye; así como, las inconformidades alegadas en cada hecho en el caso que los
haya.
Es así que respecto al DENOMINADO
CASO TRES, relativo a la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.128 y
129 numeral 3 del Código Penal, atribuido al incoado 1) WAPH, (a) “P***LO”, en perjuicio de JARR, vemos que
consta declaración en plenario del criteriado con régimen de protección con clave
SATELITE, en la que expresa que los hechos sucedieron en el mes de noviembre de
dos mil trece, y que el sujeto con alias “El P***LO” le contó que en el mes de
noviembre de dos mil trece se le había pasado la mano con una persona que
habían matado sobre la cuarenta y nueve Avenida Sur, contándole al detalle
sobre cómo habían sucedido los hechos.
Procediendo el criteriado a preguntarle específicamente cuántos
sujetos habían participado en el hecho, indicando el procesado que participaron
varios sujetos mencionando cada uno de sus alias, los cuales no mencionaremos
en vista que no son sujetos de apelación; en la misma “El P***LO” le dijo, que
el “KI***” había llegado a la sucursal bancaria del Banco Citi de los próceres
con la función de “marcador”, a fin de “observar
quién retiraba una suma grande de dinero”. (Sic).
En la misma, el sujeto “KI***” le llamó informándole que un señor
había retirado una cantidad aproximada de cuatro a cinco mil dólares y que esta
se conducía en un vehículo tipo pick up junto a otra persona, procediendo a
coordinarse vía enlace telefónico con el resto de sujetos a fin de obtener las
características de la víctima y realizar el seguimiento a la misma, lo cual fue
realizado por tres sujetos entre ellos el procesado PH, quien se conducía junto con el “KI***” en un vehículo tipo
sedan aproximadamente a diez metros de la víctima, mientras el “A***K” al igual
le daba seguimiento en una motocicleta.
SATELITE relata que el incoado le contó que había trabazón sobre
la cuarenta y nueve a la altura del nueve once; el “KI***” y “A***K”, le
indicaron que “le trabaje ahí”, por
lo que “El P***LO” se baja del vehículo del primer sujeto, mientras el segundo
se encontraba a diez metros de la víctima; por lo que a inmediaciones del nueve
once de la 49 Avenida Sur, en San Salvador, “El P***LO” se baja del vehículo se
acerca a la víctima le pone el arma y le exige le entregue el dinero que había
retirado del banco.
El criteriado indica que “El P***LO” le contó que la víctima se le puso al tiro y se opuso al robo y que
el P***LO en dos ocasiones le había pedido el dinero y la víctima se le opuso y
por eso le hizo un disparo, procediendo a sacar el atache del vehículo mientras
la persona que acompañaba a la víctima no hizo nada; dirigiéndose a la
motocicleta que conducía “A***K”, se subió a la parte de atrás y huyeron hacia
San Salvador a contar el dinero que sumaba la cantidad de cinco mil dólares a
la víctima, el cual fue repartido en partes iguales con los incoados participantes.
Lo anterior es corroborado con la declaración del testigo con
régimen de protección LEOPARDO, quien luego de mencionar las diligencias personales
realizadas con la víctima, relata que acompañó a RR, al Banco Citi ubicado en
el boulevard Los Próceres, luego le canceló seiscientos dólares que le debía y
que posteriormente le dijo que lo dejaría cerca de metrocentro, pero que en las
inmediaciones del Estadio Mágico G había congestionamiento de tráfico y los
vehículos iban a vuelta de rueda.
El testigo indica que de repente por la ventana del motorista
apareció un sujeto, que le apuntó a la víctima, con arma de fuego, mientas este
levantaba las manos adentro de la cabina del pick up, el sujeto le decía palabras
soeces le exigió el atache y como él no reaccionó el sujeto le disparó una vez
a una distancia de cuarenta a cincuenta centímetros, la víctima cae encima de
su persona, y el sujeto mete las manos y saca el atache.
LEOPARDO, observó que el sujeto salió corriendo al lado de atrás del
pick up y que había una moto esperándolo a la orilla como a diez metros, con un
sujeto que llevaba un casco, luego el sujeto que disparó contra la víctima y se
robó el maletín se subió como pasajero en la moto que lo esperaba huyendo por
la gasolinera del lugar.
En la misma el testigo relaciona que el disparo que dicho sujeto
realizó a la víctima impactó al costado izquierdo del pecho de ésta, cargándose
sobre él, por lo que como pudo levantó la cabeza y abrió la puerta del pick up
para llamar a la policía quien llegó aproximadamente cinco o diez minutos
después, sacan a la víctima R y lo trasladan en ambulancia hacia el hospital.
En su declaración el testigo coherentemente relaciona que el hecho
duró aproximadamente treinta segundos a un minuto y que el sujeto que disparó lo pudo ver
bien del rostro y que lo vio
treinta segundos nada más y que es un hombre aproximadamente delgado, de una
talla treinta y dos, piel trigueña, de aproximadamente treinta a treinta y
cinco años de edad.
Lo anterior de igual manera coincide con lo declarado por los
testigos MOTOROLA y NOKIA, indicando el primero que al llegar al lugar donde
había sucedido el accidente, los agentes de la Policía Nacional Civil, que su
pariente había sido asaltado, observando el carro en el que se transportaba un
Nissan Hardbody color gris, y que él venía de una agencia bancaria de la Torre
Cuscatlán y había retirado una cantidad de cinco mil dólares y que su familiar
estaba en el Hospital Rosales, luego recibió información de los agentes que su
familiar había fallecido.
Lo dicho por el segundo de los testigos es coherente al indicar
que recibió una llamada de una de las empleadas diciendo que su familiar había
tenido un accidente y que llegara a recoger sus cosas así como el vehículo que
estaban sobre la cuarenta y nueve avenida sur, por lo que procedió a llamar a
clave MOTOROLA para que fuese él a dicho lugar.
Las anteriores declaraciones son corroboradas con el informe de
fecha seis de enero de dos mil diecisiete, junto con certificación de cheque,
cambiado por el señor JARR, en fecha seis de noviembre de dos mil trece, con lo
que consta que dicha víctima se apersonó a la agencia bancaria Cuscatlán, los
Próceres para cambiar un cheque por la cantidad de seis mil dólares de los
Estados Unidos de América, haciéndose efectivo el cambio a las doce horas con
ocho minutos de ese día.
Así como, corroboradas con el Reconocimiento Médico Forense de las
quince horas con veinte minutos del día seis de noviembre de dos mil trece,
realizado por el médico forense Leonardo Humberto Romero Taura, en el cadáver
de JARR, en el que se estableció que tenía dos horas de fallecido y que
presentaba herida de proyectil disparado por arma de fuego en la parte anterior
de axila izquierda. Siendo este coincidente con lo expresado por el testigo
LEOPARDO, cuando expresa que fue un solo disparo al lado izquierdo.
Concordante de igual manera con el Dictamen de Autopsia número
A-13-1056, de fecha seis de noviembre de dos mil trece realizada por el Médico Forense
Rafael Torres Pérez, en el cadáver de JARR, en el cual se indica que la causa
de la muerte se debió a: “Herida
penetrante de tórax y abdomen producida por proyectil disparado por arma de
fuego”.
De lo anterior el recurrente Licenciado PABLO ROBERTO PEREZ, alega
que se ha condenado a su patrocinado con la
declaración de SATELITE a quien no le constan los hechos ni de vista ni de
oídas, sino que expresa que se lo contó el indiciado a quien menciona con el
alias de “El P***LO”.
Sobre ello es de mencionar que si bien el recurrente no alega en
el libelo de su recurso la existencia de un testigo de referencia, este
Tribunal, al inferir de lo dicho del impetrante su inconformidad, es de indicar
que el Art.220 CPP, literalmente indica que: “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial
de referencia, salvo que sea necesaria
y confiable…” (Sic). (el subrayado es de esta Cámara).
Dicho precepto hace referencia a dos requisitos esenciales de
admisibilidad como es que sea necesaria y confiable, aclarándose
por supuesto que dichos requisitos no son exclusivos de este tipo de prueba o
que cumplidos éstos se dejen de lado los requisitos generales de admisión
probatoria como son la legalidad, pertinencia y utilidad establecida en los
Arts. 175 y 177 CPP.
Aunado a ello es de mencionar que la condición de ser necesaria se cumple cuando
precisamente no se cuenta o no se tiene disponible al testigo directo o que
estando disponible y presente se niega a declarar o se retracta. Se torna
necesario ante la indisponibilidad.
En cuanto al requisito de confiable, se refiere a que el
testimonio goce de suficientes garantías que lo hagan creíble, de tal suerte
que en la medida en qué se resalten las cualidades personales del testigo como
la calidad de su testimonio tendrá la anuencia y suficiencia probatoria que lo
harán creíble y por lo tanto confiable.
De ahí que las preguntas acreditativas o introductorias al testigo
las que nos darán datos objetivos que sean susceptibles de verificación y
corroboración. Siendo imprescindible, que el testigo: a) identifique con
precisión a la fuente de información, b) que se acredite la forma y las
condiciones en qué recibió esa información, c) que se trate de un testigo
referencial primario y que además, d) su dicho sea corroborado por otro tipo de
prueba directa o por indicios. No debiendo olvidar que la confiabilidad del
testigo de referencia de igual manera será analizada en cada uno de los supuestos
regulados en los Arts.221 y 222 CPP, cuando sea el caso.
Ahora bien de dicho testigo de referencia “único” para el
denominado caso tres, no debemos olvidar el cumplimiento de los requisitos
antes relacionados, teniéndose para el caso que se cuenta con suficiente prueba
corroboratoria como lo es lo declarado por el testigo LEOPARDO quien afirmó en
plenario que acompañaba a la víctima y observó claramente cuando dicho
procesado le disparó a la víctima, “y lo
pudo ver bien del rostro”; dicho que fue reforzado posteriormente cuando el
testigo LEOPARDO reconoció positivamente en Fila de Personas, según consta a
fs.3479 al incoado PH (a) “P***LO”, reconocimiento que de igual manera fue
reforzado por el criteriado SATELITE.
Lo cual es corroborado como ya lo mencionamos tanto con el dicho
del criteriado SATELITE, como con el resto de elementos probatorios mencionados
en párrafos anteriores. De ahí que para este Tribunal, EXISTE SUFICIENTE prueba
corroboratoria como para concluir en la certeza de participación del incoado en
delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima JARR; desvirtuándose
con ello la inconformidad alegada por el recurrente.
En cuanto al DENOMINADO
CASO 4, referente al delito de ROBO
AGRAVADO en perjuicio de la víctima con clave MORADO, atribuido a los
procesados: PH, (a) “P***LO”
y MJCS (a) “P***LLO”, consta de
igual manera declaración en plenario del criteriado SATELITE quien expresa
coherentemente que los hechos inculpados sucedieron en el mes de mayo de dos
mil dieciséis, entre los municipios de Aguilares y Guazapa.
En la declaración de SATELITE, se tiene que en dicho delito de
robo en perjuicio de una persona del sexo femenino, participaron cinco
personas, entre ellas, los imputados antes relacionados, mencionando que para
la ejecución de dicho robo se reunieron para planificar el mismo un día antes
cuando el sujeto alias “SE***” los convocó a reunión para ir a trabajar a
Aguilares.
El criteriado menciona que para ello se fueron entre las siete y
medio y ocho y media de la mañana, pasando a recoger a “SE***” en un vehículo
tipo Sedan en el redondel de Apopa, enlazando inmediatamente la llamada
telefónica con el resto de sujetos llegando al parque central de Aguilares
aproximadamente a las nueve de la mañana; luego llegan dos sujetos en un
vehículo marca Hiundai Elantra color blanco, el cual era conducido por CS (a) “El
PI***”.
Luego llega el sujeto alias “El P***LO”, en un vehículo Toyota
Corolla azul, procediendo a reunirse en el centro del parque de Aguilares,
donde alias “SE***” delegó las funciones a realizar, indicando a “PI***” que sería
el BOTADOR
de I***G; PH (a) “P***LO, el recogedor de I***G; indicando
en el acto al criteriado que realizará la función de marcador y que ingrese
inmediatamente al Banco Agrícola, observando que a una señora de edad le están
contando una suma de dinero lo recibe y lo envuelve en un trapo rojo y sale
afuera a las bancas de afuera donde la esperaba otra persona del sexo femenino
y le entrega el dinero metiéndolo en un bolso grande.
En ese momento, indica el criteriado, que enlazó la llamada
telefónica con el grupo y le expresa a “SE***” quien estaba junto a “I***G” y “El
PI***”, las características de la persona que había retirado el dinero, por lo
que observa que “SE***” le da persecución a pie, dirigiéndose las víctimas
hacia un mercado perdiendo en ese lapso la visibilidad no así la comunicación
enlazada con el resto del grupo.
Luego escuchan “I***G” y “El PI***” que “SE***” les informa que la
señora hacía unas compras y que se encontraba a cinco metros de ellas,
esperando en el parque aproximadamente 15 ó 20 minutos, posteriormente observan
que salen del mercado se van al parque y abordan la ruta de bus ciento
diecisiete que iba con destino a San Salvador; por lo que se suben a los vehículos
e inician la persecución hasta un lugar en San Jerónimo entre Aguilares y
Guazapa.
En la misma observan que el bus hizo la parada en dicho lugar, las
dos personas se bajan y cruzan la calle e inmediatamente se bajan de los
vehículos “SE***” e “I***G”, quienes portaban un arma de fuego cada uno tipo
revólver treinta y ocho, escuchando por teléfono que le exigen el dinero a las
personas y que si no lo entregan las van a matar, entregando éstas la cartera,
procediendo “I***G” y “SE***” a caminar rápido hacia el carro de PH (a) “P***LO” que los esperaba como a
diez metros, mientras “PI***” se fue adelante en calidad de antena para vigilar
que hubiese un retén policial; conteniendo dicho bolso la cantidad de un mil
seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América el cual fue
repartido en partes iguales entre los participantes.
Lo anterior es confirmado por la víctima con clave MORADO, quien expresa que el día nueve
de mayo de dos mil dieciséis se hacía acompañar de un familiar, cuando le
robaron la cantidad de un mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados
Unidos de América, que dicho dinero era una remesa que le habían enviado de los
Estados Unidos el cual había retirado como a las diez de la mañana del Banco
Agrícola de Aguilares, por lo que al recibir el mismo, lo envolvió en un papel
se lo dio a su familiar que le acompañaba y salieron caminando.
Posteriormente, declara MORADO, se dirigieron a una tienda y luego
abordaron el bus de la ruta ciento diecisiete de Aguilares hacia San Salvador,
bajándose en San Jerónimo por Guazapa, y esperaron que el bus arrancara para
cruzarse la calle, pero ahí estaba un carrito blanco vidrios polarizados saliendo
dos sujetos de dicho carro con pistola en mano apuntándoles y les dijeron que
entregaran el bolsón que llevaba su familiar y esta última se puso a llorar diciéndoles
que caminaran hacia adelante y que no volvieran a ver para atrás.
Lo anterior es corroborado con la denuncia de la víctima con clave
MORADO, de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, en la cual se indica que
en dicha fecha se hacía acompañar de un familiar y que llegaron al Banco Agrícola,
de Aguilares, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos del día
nueve de mayo de 2016, hicieron unas comparas y abordaron la ruta 117 a Apopa,
pero que cuando se bajaron en San Jerónimo, dos sujetos con armas de fuego se
bajaron de un vehículo color blanco y les quitaron las bolsas donde llevaban el
dinero que habían retirado del banco.
Así mismo se corrobora con el comprobante bancario de cliente
proporcionado por el Banco Agrícola, en el cual consta que en fecha nueve de
mayo de dos mil dieciséis se realizó un pago a la víctima proveniente del
exterior (remesa) por un monto de un seiscientos veinticinco dólares de los
Estados Unidos de América.
De igual manera se corrobora con el Informe de fecha dieciséis de
enero de dos mil diecisiete, rendido por LR en su calidad de Gerente de
Requerimientos Legales e Institucionales, con el cual se confirma que clave
MORADO, fue identificado con Documento Unico de Identidad el día nueve de mayo
de dos mil dieciséis, en el que consta la entrega de remesa proveniente del
exterior.
Ahora bien, de lo anterior es de mencionar que no es cierto que en
la sentencia pronunciada en contra del procesado PH se haya violado
derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República tal y
como lo alega el Licenciado PRP, ya que consta que la misma ha sido pronunciada
en estricto cumplimiento a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna y
que la restricción de la libertad y consecuentemente otros derechos
individuales, ha sido amparada con base al desfile probatorio realizado en
presencia de las partes procesales, no detectando esta Cámara vulneración al
debido proceso tal y como lo alega el impetrante.
Asimismo, el recurrente antes relacionado cuestiona que no puede acreditarse participación a su
patrocinado por el hecho de estar este a diez metros de donde sucedió el hecho
ilícito en un vehículo que no coincide con las características proporcionadas
por la víctima.
Sobre ello es de indicar que si no hay documentación alguna incorporada
por la defensa material del incoado que justifique la condición lícita de su
presencia en el lugar, día y hora en la que sucedieron los hechos ilícitos
atribuidos al mismo por el criteriado SATELITE , es lógico creer que cumplía
con la función señalada por el criteriado como era el de ser “recogedor”
de otro de los procesados, puesto que no se puede alegar “coincidencia” sin
contar materialmente con la incorporación de documentación idónea que desvirtúe
sin lugar a dudas su NO participación en el Robo Agravado.
Asimimo es de indicar que no se puede exigir a la víctima que diga
exactamente lo que queremos escuchar, ya que expresa en su entorno de miedo y
sometimiento con armas de fuego, lo que alcanzó a ver y dice claramente en su
declaración que “ahí estaba un carrito
blanco vidrios polarizados, solo lo vieron y salieron dos sujetos de ese carro
blanco con pistolas en mano apuntándoles…”.
Ahora bien de la lectura de la declaración de MORADO es
coincidente con lo declarado por SATELITE cuando este último dice que I***G iba delante de su persona en el vehículo
del “PI***”; las víctimas se cruzan la calle e inmediatamente se bajan de los
vehículos alias “I***G” y alias “SE***”; el criteriado no dice vehículo
para entender que solo se bajaron de uno sino que dice vehículos, entendiéndose
de lo declarado que él iba en un vehículo del cual no se establece su color, PH
(a) “El P***LO” en segundo vehículo color azul y el “PI***” en un tercer vehículo
color blanco, por lo que “I***G” y “SE***” eran los dos únicos sujetos armados
que se bajaron de manera libre sin función de conductor, recogedor o BOTADOR;
sino de Artilleros tal y como quedaron las asignaciones de funciones. Por lo
que la víctima no se equivocó en lo que declara porque si había en el lugar del
robo a mano armada un vehículo color blanco. Sin embargo, no es el color del
vehículo el que en discusión, sino el robo del que fue víctima clave MORADO.
En otra de las inconformidades el mismo profesional alega que no se realizó reconocimiento en Fila de personas
en contra de su representado y que no posee licencia ni vehículo.
Al respecto es de mencionar que de igual manera no consta
documentación alguna con la cual la defensa haya alegado en algún momento
procesal que su representado no es la persona señalada como partícipe del
delito que se le atribuye en perjuicio de clave MORADO, al contrario de ello si
existe reconocimiento positivo en Fila de Personas por parte del criteriado
SATELITE.
En la misma se dice que no posee vehículo ni licencia para
conducir, al respecto es de mencionar que para este Tribunal es intrascendente
el que el procesado no cuente con vehículo ni licencia, ya que se le procesa
por el cometimiento del delito de Robo Agravado y no por un proceso de
Tránsito, donde es esencial el portar la respectiva tarjeta de circulación y
licencia de un automotor; aquí se cuestiona la participación con función específica
en el Robo Agravado en perjuicio de clave MORADO, lo cual no ha sido
desvirtuado, por lo que deberá desestimarse dichas inconformidades planteadas
por el recurrente.
En cuanto al DENOMINADO
CASO CINCO, referente al delito de ROBO
AGRAVADO, atribuido a los procesados WAAG (a) “C***O” o “C***OG” y
JFGM, (a) “L***O”, en perjuicio de la víctima con clave
JOSE.
Sobre dicho hecho ilícito consta en plenario la declaración del
criteriado con clave SATELITE, quien indica que el día diecinueve de marzo de
dos mil dieciséis, robaron en Avenida Cuba en San Jacinto, San Salvador, dinero
en efectivo y un arma de fuego, recordando la fecha debido a que dos días
después lo retuvieron en vías de investigación debido a que una cámara le había
captado las placas de su vehículo que conducía en ese momento.
Dicho ilícito fue coordinado por el sujeto con alias “SE***”,
reuniéndose a las ocho de la mañana en el Parque Centenario participando en
dicha reunión de planificación de dónde empezarían la búsqueda de las posibles
víctimas de robo; en dicha reunión participaron cinco sujetos entre ellos, alias
“L***O” y el “C***OG”.
En dicha reunión acordaron las funciones a desempeñar, el sujeto
alias “L***O”, fue designado de marcador porque
era el más experimentado; “El C***OG”, sería el BOTADOR y CAMBIAZO; iniciando su recorrido en la zona de la
veinticinco calle, pasando por diez bancos sin obtener resultados; llegando al
banco Credomatic ubicado sobre la Avenida Olimpica, dando “SE*** la orden a “L***O”
que ingresara a este último.
En la misma, “L***O” ingresa a dicho banco y los otros tres carros
con los otros sujetos se quedan en las afueras alrededor del mismo, después de
media hora, este le informa a “SE***” las características de una persona que
había retirado una cantidad de dinero, mencionándole que iban dos señores en un
vehículo color crema; inmediatamente “SE***” enlaza vía telefónica al resto del
grupo e informa lo dicho por “L***O”, procediendo todos a perseguir a la víctima
hasta San Jacinto.
Luego de ello, los sujetos observan que la víctima se estacionó en
un negocio del lugar, “SE***” dijo a los artilleros
que ahí lo iban a trabajar y asaltar, dos vehículos montaron vigia, ubicándose
en esa calidad el sujeto “L***O” y “C***OG”, los otros dos vehículos votaron a
los artilleros “SE***” y “C”, sacaron inmediatamente las armas de fuego treinta
y ocho que portaban intimidaron a la víctima, escuchando vía telefónica con
manos libres que le dijeron a la víctima que no se fuera a mover y que si se
levantaba lo iban a matar, entregando este el arma de fuego que llevaba en la
mano y el dinero; procediendo a huir en el vehículo de alias “misa”,
llevándolos con rumbo a Santa Marta.
Posterior a ello, vía telefónica, se coordinan con el “C***OG”
para reunirse en Los Planes, en el Restaurante Casa de Piedra, y realizar el cambiazo
que sumó la cantidad de dos mil doscientos dólares y un arma de fuego; dinero
que fue distribuido en partes iguales.
Lo anterior se corrobora con la denuncia de fecha diecinueve de
marzo de dos mil dieciséis, en la que consta que la víctima con régimen de
protección JOSE, denunció de manera inmediata el robo del cual había sido víctima,
detallando que lo despojaron de dinero y de una arma de fuego.
Así mismo con el Informe rendido por el Banco América Central, en
la que consta que la víctima con clave JOSE, quien fue identificado con su
Documento Unico de Identidad, el día diecinueve de marzo de dos mil dieciséis
realizó un cambio de cheque en la Agencia Bancaria Sucursal Olímpica.
De igual manera se corrobora con el Informe emitido por la División
de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, en la que se indica el
nombre de la persona dueña del arma de fuego marca Tanfoglio, tipo pistola,
serie **********, calibre 380 y que la misma ha sido reportada como robada.
Así como el reconocimiento positivo en Fotografías, de fecha
veintitrés de abril de dos mil dieciocho, realizado en sede judicial en la
humanidad de los imputados WAAG (a) “C***O”
o “C***OG” y JFGM, (a) “L***O”, realizado
por el criteriado SATELITE.
Respecto a este hecho ilícito el Licenciado GILBERTO ANTONIO
HERNÁNDEZ CHINCHILLA, en su calidad de Defensor Particular del procesado AREVALO GAVIDIA (a) “C***O” o “C***OG”,
alega dentro de sus inconformidades que SATELITE
es un testigo de referencia debido a que se confunde respecto a las funciones
atribuidas a su representado ya que primero dice que era marcador y luego dice
que era vigia.
De la lectura de la declaración del criteriado SATELITE, vemos que
el recurrente no ha leído detenidamente la misma puesto que es él quien se
confunde respecto a lo expresado por este; primero porque el criteriado indica
que en la reunión previa sostenida por los sujetos que participaron en el robo
a la víctima con clave JOSE, acordaron que el procesado tendría la función de “BOTADOR y CAMBIAZO”.
Sin embargo, a medida se ejecutaba el Robo vemos que todos proceden
a dar seguimiento al vehículo de la víctima, por lo que de igual manera realizó
la función de dar seguimiento junto
al resto de procesados; pero ello no se queda ahí, el encartado al llegar al
lugar de destino de la víctima, cumple la función de vigía, puesto que el
criteriado indica que como todos iban enlazados telefónicamente “SE***” dijo
que dos vehículos se quedarían de vigía unas dos cuadras adelante del robo, siendo
este uno de los vehículos en el cual se transportaba el procesado.
Luego del robo a la víctima, coordinan entre todos que AREVALO GAVIDIA (a) “C***O” o “C***OG”,
fuese quien realizara el denominado CAMBIAZO
que consiste en contar la cantidad de dinero robada y que la misma sea
repartida en partes iguales entre todos los participantes.
De lo anterior, vemos que si bien en un primer momento se
reparten funciones específicas, entre los participantes en dicho ilícito, ello
no quiere decir que sea lo único que realizan, al contrario, si iban enlazados
telefónicamente, se entiende que es para coordinarse a fin de tener control del
hecho y que todos se cubran las espaldas con cada una de la funciones que
ejecutan a fin de lograr su cometido.
De ahí que en los hechos ilícitos declarados por SATELITE se tenga
que no sólo cumplió con la función asignada en un primer momento como es la de BOTADOR y CAMBIAZO, sino que
además cumplió con la función
asignada en el proceso de ejecución del robo de seguidor y vigía, de ello, no puede decirse que porque se le asignó
una función en el camino no se le asignó otras, lo cual no lo convierte en un
testigo de referencia y menos que no existe prueba periférica que compruebe la
participación de dicho procesado cuando al respecto ya hemos hecho referencia
en párrafos anteriores, por lo que sería repetitivo mencionar la misma cuando
ya se realizó.
En la misma, el impetrante alega que JOSE no especifica que haya visto a su representado “C***OG” en el
lugar de los hechos; así como que este se confunde con la cantidad de dinero robado
pues dice que fueron tres mil doscientos dólares por lo que es contradictorio
cuando dijo que eran dos mil doscientos dólares, lo cual no es coincidente con
el reporte del banco sobre el retiro realizado; de igual manera menciona que
una persona de nombre Pedro le acompañaba pero en ningún momento se le tomó declaración
a este último.
De lo anterior, ni la Jueza A Quo ni esta Cámara está en la
facultad legal de exigir a la víctima JOSE que diga que el día de los hechos
vió al “C***OG” participar en el robo
en el cuál este fue víctima; sobre ello es de expresar que es imposible que la
víctima JOSE haya sido clara y especifica en afirmar que había visto a dicho
procesado si partimos que este no lo conocía, si era la primera vez que lo
veía; lo cual es lógico y comprensible; para esta Cámara; a menos que el
recurrente haya presentado pruebas que ambos se conocían y las mismas no se
hayan valorado; lo cual no creemos, ya que hemos revisado el proceso y no hemos
encontrado documentación al respecto en el que se alega dicho aspecto; sin
embargo, si el recurrente pretende que se le reste credibilidad porqué a su
juicio la víctima debió nombrar a su patrocinado, no encontramos precepto
jurídico alguno que nos obligue a ello.
El impetrante de igual manera alega que la víctima JOSE de igual manera se confunde con la cantidad de dinero ya
que se dice dos montos diferentes.
Sobre ello es de mencionar al impetrante que es evidente que no ha
dado lectura a la sentencia pronunciada y específicamente a la declaración de
la víctima en plenario con régimen de protección clave JOSE, decimos ello
debido a que a fs.4057, el testigo víctima expresa literalmente que “le robaron tres
mil doscientos dólares los cuales obtuvo dos mil quinientos que retiró
de un banco de América en la avenida Olímpica, lo demás lo llevaba de su
casa que a comprar unos repuestos iba”, sumando según lo expresado por este la
cantidad de tres mil doscientos dólares.
De ello, es
lógico creer que el banco reporta una cantidad de dinero especifica puesto que
emite informe el cual fue incorporado en su momento para que el mismos fuese en
su momento inmediado y controvertido en Vista lo cual sucedió con la presencia
del recurrente; ahora bien, la víctima es clara y coherente al expresar que al
momento del atracó bajo amenazas con arma de fuego los sujetos le exigieron el
dinero que portaba indicando que “las dos
personas que se le acercaron no vio de donde salieron, cuando las vio con la
pistola en la mano, alguien le apunto y le pidió que le entregara el dinero que
llevaba en la bolsa; su persona le entregó mil doscientos dólares que llevaba
en una bolsa, el sujeto le dijo que iba por todo el dinero que llevaban, su
persona le dijo que se calmara sacó el otro dinero y se lo entregó” (Sic). Por
lo que no vemos cual es la contradicción existente en su dicho si la misma es
suficientemente clara en indicar que le entregó dos diferentes cantidades de
dinero.
En otra de las inconformidades de igual manera alega que una persona de nombre Pedro le acompañaba
pero en ningún momento se le tomó declaración a este último.
Sobre ello es de mencionar al impetrante que el Art.74 y
siguientes del Código Procesal Penal, establece claramente a quien le
corresponde la dirección funcional de a investigación y sobre ello vemos que si
Fiscalía no incorporó diligencia de investigación alguna sobre la persona mencionada
con el nombre de “Pedro”, este no es momento procesal oportuno para discutir el
mismo, puesto que perfectamente si no había sido incluido perfectamente este
pudo haberlo solicitado si consideraba que el mismo era importante para sentar
bases de inocencia de su patrocinado; sin embargo, no dijo nada al respecto y
guardó silencio dejando transcurrir su oportunidad.
Decimos lo anterior, debido a que en este momento procesal no
podemos ser retroactivos y admitir una prueba que nunca fue ofrecida y violar con
ello, el derecho de igualdad de las partes, ello sin tomar en cuenta, la
preclusión de las etapas procesales que el Código Procesal Penal franquea. Por lo
qué si Fiscalía no incorporó ninguna diligencia sobre la persona denominada
Pedro, es porque habrá realizado sus propias valoraciones de validez de la
prueba, de la cual de igual manera no podemos pronunciarnos debido a la
facultad otorgada en el Art.193 de la Constitución de la República, al
Ministerio Público Fiscal de la dirección funcional de la investigación. Por lo
que no vemos que se haya vulnerado derecho alguno al procesado alegado por el recurrente,
debiéndose desestimar dichas inconformidades.
En dicho recurso, el postulante arguye que en la sentencia pronunciada la Jueza A Quo incurre en el defecto del
numeral 3 del Art.400 CPP, el cual literalmente indica que: “Que se base en
medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”; violando
con ello, según lo expresa el recurrente, el principio de legalidad de la prueba normado en los Arts.2, 15, 16,
250 y siguientes del CPP, en relación con los principios del debido proceso y
presunción de inocencia, Arts. 1, 2, 6, 7 y 12; debiéndose declarar la Nulidad
de dicha sentencia , según, Art.346 numeral 7 del mismo cuerpo de ley. (Sic).
De la anterior inconformidad y de la lectura de dicho recurso
vemos que el profesional antes relacionado se refiere como prueba no
incorporada legalmente al juicio al criteriado SATELITE y al testigo víctima
con clave JOSE.
Sobre ello es de indicar al impetrante que sobre dicho
desconcierto le daremos respuesta debido al Derecho de Tutela Legal Efectiva a
la que tiene el recurrente, decimos ello debido a que ya hemos verificado la
legalidad de la prueba y nos hemos cerciorado que la misma este apegada a derecho
de conformidad a los Arts.174, 175 y siguientes; así como Art.372 del Código
Procesal Penal.
De igual manera vemos que la misma fue inmediada y controvertida
en vista pública con la presencia del defensor de dicho procesado,
desarrollándose la Vista Pública apegada a derecho.
No obstante, a fin de dar una respuesta jurídica al recurrente, es
de mencionar que éste como conocedor de cada una de las diligencias
incorporadas en el proceso instruido en contra de su patrocinado, deberá saber
que consta incorporado de fs.2074 al 2149, el Dictamen de Acusación, el cual
vemos que en calidad de defensor, este no es ajeno a su contenido ya que se
tiene en el mismo que a fs.2139, consta “OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMUN A TODOS
LOS CASOS. Incluyéndose en este la TESTIMONIAL: y en el al criteriado con Régimen
de Protección con clave SATELITE”.
Así mismo consta agregado al Dictamen, a fs.2125, el ofrecimiento
en legal forma, del testigo víctima con clave JOSE, de ello es de mencionar,
que según lo preceptuado en el Art.356 y siguientes del Código Procesal Penal, el
Dictamen cumple con los requisitos establecidos en el mismo, conteniendo este
lo preceptuado en el numeral 5), el cual literalmente expresa: “Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden
penal como en el civil para incorporar en la Vista Pública”; prueba
mencionada que como vemos ha sido incorporada en legal forma.
De lo anterior, consta agregado al proceso a fs.3481, acta de
Audiencia Preliminar, de las once horas del día tres de mayo de dos mil
dieciocho, en la que la señora Jueza A Quo, admite la prueba ofrecida por
Fiscalía para su debate y le da validez a lo dicho por el criteriado SATELITE y
el testigo víctima JOSE en el denominado caso cinco.
De igual manera consta en Auto de Apertura a Juicio a fs.3697 vuelto,
la prueba testimonial admitida de clave JOSE; así como la SATELITE, a fin de
que la misma fuese controvertida en la eventual vista pública.
Luego de ello, consta a fs.4011, que la Jueza A Quo, con el aval
de las partes acreditadas en el proceso, con base a los arts178 y 372, procedió
a la Estipulación e incorporación mediante su lectura de toda la prueba
inmediada y controvertida en Vista Pública, entre ellas la Prueba Testimonial
de el criteriado SATELITE y JOSE.
De lo anterior vemos que no hay violación al debido proceso,
consistentes en el principio de legalidad, presunción de inocencia del
encartado, con el cual se pueda fundamentar la nulidad establecida en el
Art.346 CPP, alegado por el recurrente, debiéndose desestimar dicha
inconformidad.
DENOMINADO
CASO SEIS, HURTO AGRAVADO, atribuido a los procesados CPHDR, IDJ O (a) “El VO***” y JAR
(a) “C***”, en perjuicio del señor DRRV, propietario del Hotel *******.
Sobre los hechos atribuidos a los procesados antes mencionados,
consta declaración en plenario del criteriado SATELITE, quien expresa que el
día diecisiete de febrero de dos mil trece, realizaron un robo en el Hotel *******,
ubicado sobre la Calle Concepción de San Salvador y que el mismo fue
planificado por los sujetos alias “CH***O” y “F”, sujetos a quienes conoció en
el año dos mil doce en el Centro Penal de Mariona.
Según lo expresado por el criteriado, F es el hermano de la
víctima, pero el día del robo este se encontraba junto con el “CH***O”, cuando
recibió de este último una llamada telefónica en la que se le indicaba que
había un trabajo de robo en el Hotel ******* y que el compadre de él (F) tenía
un hermano que tenía un montón de dinero escondido; por lo que “El CH***O” le
dio el número telefónico de la compañera de vida de F y del cuñado de esta.
Por lo que el criteriado se comunicó con la compañera de vida de F
y le dijo que quería verla personalmente y que se reunieran identificándose con
esta como la persona que realizaría el trabajo y que quería verla personalmente
y que se reunieran, contestando la incoada HDR,
que se podían reunir en ese momento y que andaba cerca de la Calle Concepción
en San Salvador, proporcionándole las características físicas y de vestimenta
ya que no la conocía.
En dicha reunión esta le expresó que su cuñado el hermano de F, de
nombre D***S le comentó que tenía en el cielo falso de su casa un maletín con
aproximadamente veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América dentro
del hotel, diciéndole el criteriado que harían una reunión más formal ya que
participarían otros sujetos en el robo, diciéndole que se reunieran el día
domingo diez de febrero porque sólo ese día podía.
El criteriado indica que un día antes del robo se reunieron para
la planificación de dicho robo en el centro Comercial Las Terrazas de San
Salvador, en horas de la tarde, estando presentes con él los sujetos de alias “D***LO”
y “El VO***”, mencionando que al primero lo llevaría por la experiencia que
tenía y al segundo porque tenía la gente que ejecutaría dicho robo; en dicha
reunión la incoada HDR, informó a
los presentes que la víctima (cuñado D***S) todos los domingos al mediodía
salía en familia, que andaba armado y que tenía dos vehículos.
En la misma, la incoada les dijo que ella estaría en el lugar del
robo y que les dejaría la puerta abierta de la casa de habitación de D***S
(víctima y cuñado de esta) diciéndoles que tendrían que botar una puerta de
balcón que estaba sellada, mientras el procesado IDJ O (a) “El VO***”, expresaba en dicha reunión que entre “El D***LO” y él seleccionarían la
gente para ejecutar el robo.
SATELITE menciona así mismo que en el transcurso de la semana
siguiente recibió una llamada telefónica del “D***LO” y “O”, mencionándole el
alias de seis personas preguntándole a su vez si estaba de acuerdo con la
participación de ellos, contestando este que si, mencionándole a su vez que
tenían las armas y que si estaba de acuerdo en sólo armas cortas tipo pistolas
nueve milímetros, para cometer el robo y que las mismas serían utilizadas por cuatro
sujetos, entre ellos, alias “VO***” y su persona, acordando todos que el golpe
sería el domingo diecisiete de febrero de dos mil trece.
Según lo declarado por SATELITE, llegado el día del robo, se
reúnen previamente en la casa del procesado mencionado con el alias de “VO***”,
ubicada en la Colonia San Judas de San Salvador, para afinar detalles,
acordando que para botar la puerta balcón necesitaban acetileno del que
utilizan los mecánicos para soldar o cortar; contactando en ese momento al
sujeto de alias “C***”, mencionado anteriormente con el nombre de JAR, expresando que él tenía dos
chimbos de acetileno y que los llevaría inmediatamente, quedándose en el lugar
de la reunión como participante de dicho robo.
Al momento de delegar las funciones, el sujeto con alias “El D***LO”
delegó los roles a los presentes, indicando que el Pick up celeste marca Mazda
a cargo del “D***LO” tendría la función de BOTADOR, el segundo vehículo era un
Geo Prizm tipo taxi que andaba alias “El CO***O” taxista con la función de
recogedor y el tercer vehículo era el de alias “C***” con la función de
recogedor; esperando únicamente que la mujer de F, incoada HDR, les hiciera la llamada para ingresar al negocio.
A la una con treinta minutos, el criteriado recibe la llamada de
la incoada antes relacionada, indicándole que ya podían realizar el robo, lo
que fue informado por el criteriado vía enlace telefónico al grupo, decidiendo
irse en los tres vehículos al Hotel, ingresando por los dos lados de entrada
del mismo, verificando tal y como se había acordado anteriormente con la
procesada que una de las puertas estaba entre abierta ya que ahí estaba sacando
la mano la mujer de F, teniéndola (a la incoada) el criteriado a la vista ya
que estaba en la entrada de atrás.
SATELITE se queda con el “VO***” en la puerta de atrás para dar
seguridad a los sujetos que se encontraban adentro, manteniendo comunicación en
ese momento con todos los sujetos participantes mediante llamada telefónica enlazada
por “El D***LO” y “El VO***”, escuchando que
la mujer de F, dijo al “S***I” y al “P***O” donde estaba el dinero adentro del
local, y que cuando ya vinieran para
afuera la dejaran amarada, luego del robo éstos fueron recogidos por alias “D***LO”
y “El CO***O” portando el “S***I” el maletín con el dinero que sumaba la
cantidad de cuarenta y cuarenta y un mil dólares. Repartiéndose cada uno
aproximadamente cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, entre
ellos, “El VO***” y “C***”; acordandose qué a la mujer de F, sería “El CH***O”
quien le llevaría el dinero que les correspondía.
Lo anterior, se corrobora con lo declarado por la víctima D***S
Rodríguez, en su calidad de dueño del Hotel *******, quien confirma el robo
ejecutado en el Hotel antes mencionado, el cual es de su propiedad, indicando
que FR estaba casado con la incoada CPHDR,
y que el primero se encontraba recluido en el Centro Penal de Mariona debido a
que el mismo se había hecho delincuente y que su cuñada desde dos mil once a
dos mil trece tenía un comedor dentro del hotel.
Expresa a su vez que en febrero de dos mil trece, día domingo, le robaron la cantidad de ochenta mil
dólares, que tenía en una gaveta y en
una parte del cielo falso unas prendas, un arma de fuego cuarenta y cinco
milímetros marca CZ, y que recibió llamada telefonía del hecho de uno de sus
empleados; al llegar a su residencia se percató que la puerta de su cuarto se
la habían cortado con antorcha de acetileno, ya que no estaba forzada; el cielo
falso lo rompieron y que la incoada únicamente le había dicho que habían
llegado unos sujetos a encañonarla. Lo declarado por la víctima antes
mencionada es corroborado con la denuncia interpuesta, el día diecisiete de
febrero de dos mil trece, el cual no difiere del hecho ilícito narrado por el
criteriado.
De igual manera consta en el proceso que el criteriado SATELITE
procedió al reconocimiento positivo en Fila de Personas en la humanidad de los
procesados CPHDR y IDJ O (a) “El VO***”; así como del
reconocimiento en Fotografía del incoado JAR
(a) “C***”, con lo cual a juicio de esta Cámara si ha quedado acreditada la
certeza de participación de los procesados, con base a la Sana Critica, la cual
fue acentuada en Plenario mediante el desfile de la prueba controvertida e
inmediada por los mismos recurrentes Licenciados Edwin Merino Cornejo, Ro Antonio
Valdivieso García y José R Aparicio Solórzano, misma en la que se concluyó la
existencia de prueba periférica a fin de establecer la participación de los
incoados en los hechos que se les atribuye, descartando con ello la posibilidad
de existencia del defecto de la sentencia contemplado en el numeral 5 del
Art.400 CPP.
De lo anterior, y de otras de las inconformidades planteadas en el
libelo del recurso interpuesto por el Licenciado EDWIN MERINO CORNEJO, en su
calidad de Defensor Particular de la procesada HDR, alega que existe
contradicción en el dicho del criteriado
SATELITE con la victima DRRV, respecto a la cantidad de dinero robada.
Al respecto es de indicar que no existe incorporado al proceso
documento alguno con el cual se desvirtúe que no fueron ochenta mil sino
cuarenta o cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América, el
dinero hurtado, sin embargo; es clara la existencia del delito y de la
participación de los procesados antes relacionados en los hechos que se les
atribuye. Por lo que para este Tribunal es intrascendente la verdadera cantidad
robada, puesto que se parte de una premisa como es la cantidad de dinero
ESTABLECIDA por el criteriado SATELITE, puesto que este dice lo sumado y
dividido entre los participantes al grado de señalar que se repartieron cinco
mil dólares entre cada uno de los participantes; lo cual es coincidente con lo
expresado por la víctima.
De igual manera alega contradicción en el dicho de ambos al
expresar que el primero dice que el hotel
estaba solo y el segundo que este estaba lleno.
Sobre dicha inconformidad es de expresar que no vemos la
trascendencia el pretender establecer tal cosa, puesto que de la lectura de lo
declarado por ambos testigos se infiere que la víctima se refiere a que el
hotel como tal tenía ocupada todas sus habitaciones, pero no que todos los
huéspedes estuviesen afuera de cada habitación y estuvieren concentrados en el
loby de este; mientras que SATELITE expresa claramente que el Hotel *******
estaba sólo, entendiéndose que cuando ingresaron para ejecutar el robo no
habían personas en la entrada de dicho lugar, por lo que de igual manera es
irrelevante dicha inconformidad.
Asimismo el recurrente alega que la víctima no presentó ningún tipo de documento con el cual se
estableciera que el Hotel ******* es de su propiedad, la acreditación en la
representación de sus hermanos o documento con el cual se compruebe que llamo a
la policía el día de los hechos.
Sobre ello es de indicar a la defensa que el delito atribuido a
los procesados es el de HURTO AGRAVADO no por los delitos de Defraudación,
Usurpación, Lavado de Dinero u otro delito en el que necesariamente se deba
incorporar documentación legal sobre la pertenencia o administración de dichos
negocios, por lo que es irrelevante dicho cuestionamiento.
Por su parte el Licenciado JOSE
ROLANDO APARICIO SOLORZANO, en su calidad de defensor particular del
incoado JAR (a) “C***”, alega que la Jueza A Quo, no redactó la sentencia con
base a los hechos desfilados y discutidos en Vista Pública, debido a que se
tiene un robo en el hotel ******* al cual se le cambió la calificación jurídica
de Robo Agravado a Hurto Agravado.
Sobre dicha inconformidad es de expresar que el Art.207 y 212 del
Código Penal establecen claramente cuáles son los elementos descriptivos para
dar por establecido cada tipo penal y sobre el cumplimiento de los mismos se
genera su aplicabilidad.
Ahora bien, sobre dicha inconformidad queremos entender que el
recurrente alega la misma debido a un compromiso con su cliente de simplemente
recurrir sobre una sentencia definitiva que aparentemente le ha causado
agravio, pero no porque realmente no conozca cuales son las diferencias reales
de ambos delitos; decimos ello debido a que el Art.207 Pn, preceptúa
específicamente cuál es la diferencia entre ambas.
El legislador ha sido claro en dicho precepto y ha marcado como
diferencia esencial en la ejecución del Hurto, la existencia del empleo
de la violencia sobre la cosa, y para el caso en concreto, vemos
que los sujetos ejecutores de este delito, además de asegurarse de que no
estuviese presente la víctima, procedieron mediante el uso de utensilios para
destruir el cielo falso de dicho cuarto; y el uso de gas acetileno a cortar la
defensa y puerta del cuarto donde la víctima ocultaba sus bienes materiales,
entre ellos, el dinero y un arma de fuego.
Ahora bien, la Jueza a Quo, como garante de la legalidad y en
consonancia a la proporcionalidad de los hechos planteados debe adecuar el
delito a los hechos y a partir de ahí calificar adecuadamente los mismos, que
es precisamente lo que la aplicadora de justicia ha hecho, a fs.4080, en el
epígrafe denominado “PARTICIPACION EN EL HECHO”, en el cual se indica que
debido a la petición de calificación jurídica del delito de Robo Agravado a
Hurto Agravado realizado por el Ministerio Público Fiscal, había quedado
pendiente de resolverse, indicando literalmente que: “luego de mediar la prueba, se concluye que efectivamente el hecho
encaja en el delito de Hurto Agravado, pues solo hubo violencia al momento de
ingresar al lugar de donde se sustrajo el dinero y no en la víctima, ni ninguna
persona que se encontrara en el lugar. Por lo que a lugar el cambio de
calificación jurídica.” De ello vemos que la Juez a Quo SI realizó apegado a derecho la
correcta adecuación del delito al cuadro factico planteado y la prueba
inmediada y controvertida en Vista Pública, por lo que no detectamos el agravio
planteado por el recurrente, debiéndose mantener dicha calificación jurídica
por estar dictada conforme a derecho.
En otra de las inconformidades planteadas por el recurrente,
menciona que lo declarado por el
criteriado SATELITE no es concordante con lo expresado por la víctima DRRV,
respecto a la cantidad de dinero, sujetos participantes en el ilícito; y,
cuándo sucedieron los hechos los que no están plasmados en la sentencia.
Sobre ello es de indicar que no podemos exigir a la víctima que
narre al detalle tal como sucedieron los hechos, como si se tratase de una
ecuación matemática, cada uno de los testigos narra de acuerdo a la propia
percepción y no como los pudo percibir otro de los testigos, puesto que
lógicamente son mentes diferentes, no todos tienen la habilidad de expresar
detalles que otro si, pues dependerá del impacto de los hechos realizados a su
presencia, enfocándose claramente sobre puntos específicos, los cuales al ser
contrastados con el resto de masa probatoria, en aplicación de la sana critica
; es que el aplicador de justicia, logra concatenar y corroborar tal y como
sucedieron los mismos.
Este Tribunal no puede ni ésta facultado legalmente para exigir al
testigo que diga exactamente lo que las partes quieren escuchar, al contrario,
como ya lo dijimos, cada uno de los testigos ésta sometido desde un inicio a
decir verdad de cuanto presenció y escucho, apegándose al cumplimiento del
Art.209 CPP; el cual es advertido por el aplicador de justicia al inicio de su
declaración, por lo que no es cierto que se haya violado el debido proceso y la
verdad real de los hechos como tal, simplemente porque a juicio del recurrente
los testigos no expresan exactamente lo mismo sobre el hecho ilícito.
De igual manera cuestiona que
el testigo DRRV, haya llegado a la Vista Pública, coaccionado y detenido de
manera ilegal, violándose con ello lo establecido en el Art.175 CPP.
Sobre ello es de relacionar que no logramos detectar algún tipo de
agravio ocasionado a su persona, en calidad de Defensor Particular de sus
representados ya que consta en el proceso que es defensor particular de dos
incoados, entre ellos, el sujeto por el cual nos estamos pronunciando y otro
sobre el cual analizaremos por separado las inconformidades que no sean
coincidentes; por lo que no detectamos agravio alguno a la defensa técnica
ejercida por él; decimos ello, debido a que no consta en el proceso que sea a
su vez el representante legal de la víctima
Rodríguez Vaquerano, ya que ello no fue alegado; sin embargo, en el caso
hipotético que se hubiese planteado así estaríamos ante la figura jurídica del “Patrocinio
Infiel” regulado en el Art.314 del Código Penal; pero ello no es así.
De igual manera es de mencionar que tal y como el recurrente lo
relaciona, no consta en la redacción de la sentencia que dicha víctima haya
sido llevado a plenario coaccionado; lo que si puede suceder en un momento
determinado, como facultad del Ministerio Público Fiscal, según disposición del
Art.77 inciso segundo del Código Procesal Penal, “citar a testigos y víctimas…”; y el Art.83 de la Ley Orgánica de
dicho ministerio el cual le faculta el “obligar
a comparecer por apremio” si cita por segunda vez y no se comparece sin
justificación alguna.
No obstante, vemos que no hay algún tipo de agravio causado a
alguno de sus defendidos, aunado a que no representa a la víctima, por lo que
no hay forma que esta Cámara pudiese considerar la mínima violación al Art175
CPP, tal y como lo sostiene el impetrante.
En otra de las inconformidades el recurrente alega que el
criteriado SATELITE se contradice cuando
expresa que su patrocinado se quedó en la Colonia San Judas cuando lo contrataron
para los chimbos de gas acetileno y luego dice que éste se quedó en el carro
esperando a que se realizara el robo; además de que no fue individualizado ni
ubicado en la planificación y ejecución del robo que se le atribuye; y menos
cuando dice que los hechos le constan por vía telefónica y luego que si le
constan presencialmente.
Sobre dicha inconformidad es de indicar que el criteriado SATELITE
ha sido muy claro y coherente en su declaración y en ningún momento,
respecto al denominado caso 6, este ha dicho que el incoado JAR se ha reunido
días antes a fin de planificar la ejecución de dicho ilícito.
Al contrario este ha sido específico cuando indica que luego de la
reunión y planificación del ilícito de robo a cometer en el Hotel *******,
donde además se distribuyeron cada una de las funciones a realizar en el mismo
por cada uno de los presentes de quienes consta la función a realizar vemos que
señalan como fecha de ejecución el domingo diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete; reuniéndose para “afinar
detalles” en la casa del sujeto alias “VO”, ubicada en la Colonia San Judas
de San Salvador.
En la misma, el criteriado indica que uno de los detalles a
resolver es que “para botar la puerta
necesitaban acetileno, es algo que ocupan los mecánicos para soldar o cortar”; acordando
llamar a un sujeto de alias “C***”, ya que este podría tener algún amigo que
les proporcionara lo que necesitaban.
Mencionando SATELITE que se comunicó con “C***” aproximadamente a
las once y media de la mañana del día diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete, preguntándole si tenía dos
chimbos de acetileno, porque tenía un trabajo, “C***” dijo que los llevaría
inmediatamente que él los tenía y se los llevaría a la dirección de la Colonia
San Judas que este le dio. Media hora después llega en un vehículo tipo
sedan con los chimbos de acetileno en el baúl de su vehículo.
De ello, no debe confundirse lo declarado por SATELITE, ya que de
lo dicho de éste se tiene que respecto al incoado R, alias “C***”, lo ubica
en dos momentos primero cuando lleva los dos chimbos de acetileno a la
Colonia San Judas y dice que se queda ahí, pero no porque no fue con ellos,
sino porque en ese momento se quedó junto a ellos como participante de los hechos, y segundo, porque en la reunión
previa al igual que a todos los presentes le asignaron una función específica
indicando sobre él que “el tercer vehículo era el de alias “C***”
con la función de recogedor”; o
sea, que no sólo presto los
chimbos de gas, sino que se quedó como partícipe con una función específica.
El criteriado coherentemente expresa que él se conducía en el
vehículo de “C***” junto al “VO” y que ingresaron por la parte de atrás al
Hotel, bajándose únicamente los sujetos de alias “P***O” y “S***I” a fin de dar
seguridad a quienes estaban adentro, mientras “C***” se quedó adentro del
vehículo parqueado.
Luego del robo, salieron todos a fin de reunirse a la casa del “D***LO”
ubicada en la Colonia Panamá, en la que luego de contar el dinero que sumaba la
cantidad de cuarenta y cuarenta y un mil dólares, procedieron a repartírselo,
recibiendo cada uno de ellos la suma de cinco mil dólares cada uno, entre
ellos, el sujeto alias “C***”.
En la misma inconformidad el recurrente alega que el criteriado se
contradice cuando expresa que los hechos
le constan por vía telefónica y luego que le constan presencialmente”, de
ello, es de señalar tal y como lo dijimos anteriormente, que no se deben
confundir los momentos, de lo dicho por el criteriado SATELITE, vemos que hubo
dos momentos en la ejecución del delito que se les atribuye y es que debido a
que todos tenían una función especifica dentro del mismo, este sí presenció los
hechos estuvo ahí, pero es claro al decir que a fin de estar comunicados y
enterados de lo que estaba sucediendo, dentro de su modo operandi estaba el de
enlazar la llamada telefónica con todos los participantes y es lo que sucedió,
es por ello que relata lo que vió y lo que escuchó, lo cual en nada es alterado
si ya se había asignado funciones dentro del mismo. Y porque queda mas que
claro que estuvo presente en la ejecución de dicho ilícito. Por lo que no vemos
afectación alguna de la alegada por el impetrante.
Así mismo cuestiona el hecho que la Juez A Quo condenó a su
patrocinado con la valoración de la prueba documental consiste en: denuncia,
reporte del Jefe del Ministerio de la defensa Nacional y el Informe del
Registro de Comercio, al respecto es de mencionar que ya hemos hecho
anteriormente el análisis de la prueba valorada en plenario, con el vicio del
numeral cinco alegado por el recurrente, la cual fue controvertida con su
presencia, por lo que sería repetitivo, si volviésemos a realizar un análisis
sobre la misma; debiéndose remitir al mismo.
Finalmente cuestiona que no
corre agregado al proceso un
reconocimiento en fila de personas, a fin de individualizar a su cliente JAR,
por lo que no se puede asegurar que se trate de la misma persona a la cual se
refiere el criteriado SATELITE.
De ello es de mencionar que el Art.279 CPP, preceptúa que: “Para individualizar a una persona relacionada
con el delito, la policía con autorización del Fiscal podrá, como medida
inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes,
fotografías o videos extraídas de sus archivos; sin perjuicio de que el juez
realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona” (Sic).
Sobre dicho reconocimiento, la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia Definitiva de fecha de fecha 31/08/2012, bajo
referencia 485-CAS-2010 ha dicho: “
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS realizado por el testigo clave “B”, y
que tuvo como resultado el reconocimiento del individuo conocido por el
testigo-víctima con el apelativo de […] quien luego de ser señalado por aquél
como el sujeto que lo amenazaba con la renta, se estableció que responde al
nombre de […], quedando a juicio del A-quo, plenamente individualizado el
encartado. Tales fundamentos son compartidos por la Sala, ya que para poder
formalizar la acusación contra una persona, a quien se le atribuye un ilícito,
se vuelve imperativa su identificación
concreta, siendo que nuestra legislación penal establece múltiples formas
para individualizar al acusado, entre ellas, la que se efectúa por medio de un
reconocimiento por fotografías, el cual puede llevarse a cabo como anticipo de
pruebas ante funcionario judicial o bien como diligencia de investigación en
Sede policial”. AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO SE HA REALIZADO IDENTIFICACIÓN DEL
SUJETO ACTIVO MEDIANTE CARDEX EN SEDE POLICIAL “En este último caso, el
desarrollo de este procedimiento se valida cuando es ejecutado por agentes en
el ejercicio de su función policial, de conformidad con lo establecido en los
Arts. 239, 241 y 243 del Código Procesal Penal; y su valor probatorio
dependerá, de su debida incorporación al juicio, contemplando las reglas del
Art. 330 Pr. Pn. En el proceso en análisis, según se señala en la sentencia,
los Jueces del plenario le otorgaron entera credibilidad a la diligencia de
reconocimiento del imputado por medio del cardex en Sede policial por parte del
testigo protegido, quien lo señaló como el individuo que le solicitaba dinero a
cambio de no atentar contra su vida o su patrimonio, en el cual estuvo presente
el agente [….], quien ha fungido como investigador policial del caso en
comento, siendo además tal probanza ofertada de forma oportuna y admitida
conforme a nuestra legislación, […] siendo suficiente la diligencia para
individualizar al encartado”. (Sic).
Aunado a ello es de mencionar que no consta agregado al proceso
diligencia alguna con la cual se haya indicado que no se trata de la misma
persona que el criteriado señaló con el alias de “C***” y que respondía al
nombre de JAR, por lo que siendo que
no hay documentación alguna con la cual se desvirtúe tal situación, para esta
Cámara, es imposible el no poder corroborar con documentación tal alegatos,
debiéndose tener por establecida la identificación de dicho incoado.”