FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES

IMPROCEDENTE INTERPRETAR LITERALMENTE LA NORMA PENAL QUE SANCIONA LA CONDUCTA DELICITIVA  POR REALIZARSE CON  “ARMAS” EN SENTIDO PLURAL Y NO SINGULAR

b) De lo expuesto por el A quo la representación Fiscal afirma que, si la redacción del art. 346-A Pn. determina un término plural (respecto a armas de fuego artesanales), entonces serían inútiles los hechos en los que al tenor literal de la norma se desprenda un número singular (arma, en lugar de armas) pues, según el señor Juez, sigue sustentando el inconforme, éste y todos los hechos producidos en la realidad estarían fuera de la esfera de responsabilidad del actor.

c) En cuanto al fundamento del Sentenciador y que es atacado como punto de agravio por el apelante, advirtió esta Cámara que ciertamente se trata de una incomprensible apreciación subjetiva del A quo, que atenta contra la básica regulación normativa de los arts. 19 y 20 del Código Civil, dado que el texto de la ley es claro, así como el sentido natural y obvio lleva a comprender cualquier número o cantidad, pues no existe cuestión limitativa en ése sentido, para ser delito, no resultando un juicio correcto la conclusión final, por cuanto, bajo ese pretexto, se pasó de soslayo la valoración de prueba con apego a las reglas de la sana crítica, mostrándose grave desconocimiento sobre el tipo penal, por cuanto no se trata de una aplicación analógica o extensiva, puesto que en la redacción de tipos penales existe la - posibilidad de utilizar verbos rectores de manera neutral.

d) Así se advierte del propio argumento del señor Juez, cuando dice que al hacer un análisis sistemático con respecto a los restantes tipos penales considerados en el Capítulo II del Título XVII del Código Penal el único que habla de pluralidad respecto del objeto material del ilícito, es el ahora en comento, dado que tal aseveración resulta falaz pues, a manera de ejemplo, el art. 346-C del Código Penal se refiere a una o más minas, distinto a lo establecido en el art. 346-B Pn. que, si bien es cierto alude en sus tres literales un arma de fuego, si se hiciera una errónea interpretación en sentido inverso, alguien que porte más de una, no incurriría en un hecho constitutivo de delito; el operador de justicia no ha tomado en cuenta que sobre circunstancia análoga se pronunció esta Cámara en autoprecendente N° 178- 2017 -Pn. Cuscatlán, frente a sentencia proveída por él mismo, donde al igual que el presente caso mostró total displicencia de la disposición legal.

e) Sobre el discutido tema, se trae a cuenta resoluciones pronunciadas por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en Incidentes de Casación Ref. 349 CAS-2005 y 57- CAS-2010, de las 09.45 horas y 09.50 horas respectivamente, ambas del 29-VI-2011, en las que expuso que la dogmática penal como el conjunto ordenado de paráfrasis y concreciones de las leyes penales vigentes, formula indicaciones para la interpretación, respecto al contenido del mandato, en un nivel de abstracción intermedio entre la ley y la decisión del supuesto de hecho, con la diferencia que las manifestaciones de la dogmática están sujetas a la legislación vigente, no así las reglas de interpretación, por lo tanto, cuando se tiene que decidir acerca del contenido del significado de una palabra, se debe acudir al parámetro de las teorías de la interpretación que aseguran la aplicación igualitaria de las leyes, ya que son construcciones de lenguaje y que los jueces están vinculados a ellas.

f) En ese sentido y tratándose de casos análogos, el Tribunal Superior expresó que el planteamiento y valoración realizada en dichos supuestos -tal cual hizo el Juez A quo en el presente-, obedece a una interpretación extremadamente gramatical y literalista, que resulta insuficiente e inadecuada cuando se trata de la aplicación de normas penales, de manera que se debe establecer el sentido y alcance del tenor de la disposición sobre la cual se basa, pues el legislador sanciona las actividades comprendidas en el Capítulo “De los delitos relativos a la Paz Pública”, si se realizan con varias “armas”, en vista que con ello, ha considerado que se transgrede dicho bien jurídico; en efecto, teniendo el objeto sobre el cual recae la acción, la misma naturaleza de “arma”, en el ilícito acusado, también con una sola arma artesanal se violenta el bien jurídico tutelado.

g) En los relacionados precedentes, concluyó la Sala de lo Penal que el significado de los términos o palabras en el derecho penal, es fundamental para la seguridad jurídica de los ciudadanos, como lo tratan de hacer valer los jueces a-quos; sin embargo, al hacer la interpretación lo hacen en forma dispersa y aislada, soslayando aquellos términos que integran la conducta humana, lo que en doctrina se le denomina verbos “rectores” y en el caso que se discute aparecen varias conductas que no necesariamente tienen que ser entendidas en forma plural o singular, como “portare”, “tuviere”, es así, como la multiplicidad de objetos que sugieren en su interpretación los sentenciadores, no es coherente con las conductas que se sancionan, ni con el bien jurídico tutelado.

h)       En cuanto a la inconformidad expuesta por el ente acusador, que al señor Juez de Sentencia no le merecieron entera fe las declaraciones de los testigos GDJCA y RERB porque el objeto material incautado lo describieron como “dos piezas”, lo que consideró discordante con lo expuesto con el perito en balística JMHC quien dijo haber tenido a la vista “un artefacto Compuesto por dos piezas metálicas”, “las cuales tienen forma de T”, el apelante afirma que 1a prueba por objetos fue aportada al proceso de manera lícita, pertinente y útil y así debió ser valorada; considera esta Cámara que efectivamente hay un defecto en la sentencia impugnada, de manifiesta incoherencia, por cuanto si el hecho era atípico no resultaba necesario mayor argumento probatorio, era inútil entrar a la descalificación de los testigos y perito; si el A quo tenía duda con respecto a las dos piezas de metal, así como lo hizo sobre el alcance del arma, de todos modos hubiera requerido explicación si era una o dos piezas independientes, lo que no ocurrió.

i)       A este Tribunal no le queda duda que el objeto encontrado en la esfera de dominio material del imputado BECM, es un arma artesanal; los Agentes policiales, conforme a su experiencia en tal calidad, están en condición de identificar ese tipo de artefactos hechizos -cuestión distinta es la pericia que habrá de practicarse a los mismos- por ello es razonable entender que al encontrar el objeto que tenía tales características, inmediatamente la reconocieran como trabuco, además, pasó por alto el A quo que los miembros de la corporación policial al declarar en vista pública dijeron que hallaron en poder del imputado dos piezas de metal, el agente CA expresó que encontraron unas piezas de metal conocidas como trabuco y unos cartuchos de escopeta, dos afuera y uno dentro del tubo; por su parte, el agente RB dijo que encontró un arma artesanal conocido como trabuco, se le encontró al sujeto B... tenía tres cartuchos, arma de dos piezas de metal con los cartuchos. Ambos testigos no refirieron haber encontrado una pieza en un lugar y otra en sitio diferente, aludieron una sola arma, es decir, las dos piezas soldadas, incluso dentro de una de ellas un cartucho; si los Agentes hubieran encontrado las dos piezas tubulares completamente separadas, sin los cartuchos, pudo tener razón el señor Juez de dudar, pero en el supuesto de análisis ello no es sensato.

j) La cuestionada arma, tal como fue encontrada, se remitió a la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, Delegación de Zacatecoluca, La Paz, donde el Agente JMHC, Perito en Funcionamiento de Armas de Fuego, rindió su informe, fs. 14, en el que manifestó que tuvo a la vista un artefacto compuesto por dos piezas metálicas la cual posee soldado otro tubo metálico en forma perpendicular formando una T, con el artefacto metálico realizó dos disparos de prueba sin ninguna dificultad, donde la primera pieza cumple la función de cañón, recámara y parte del block de cierre, la segunda pieza cumple la función de block de cierre, aguja percutora y empuñadura, concluyendo en que el artefacto metálico está en buen estado de funcionamiento y apto para realizar disparos; el referido perito ratificó la información en vista pública, agregando que esa arma, por su calibre, es escopeta artesanal calibre doce y que a cinco metros más o menos es letal.

k) Agregado a lo anterior, es dable mencionar la resolución proveída por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de la ciudad de Santa Tecla, La Libertad, de las 11.00 horas del 22-X-2014, Ref. 320-P-14, donde condenó directamente al imputado por el mismo delito que se conoce en el caso de mérito, sosteniendo lo siguiente: “...2) En lo que respecta a la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado... por los delitos de “FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES” y, “TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”, ambos en perjuicio de La Paz Pública... contrario a lo manifestado por el Funcionario Judicial remitente, sí consta en autos la prueba documental pertinente -acta de registro con prevención de allanamiento ...-, la cual, de conformidad a lo regulado en el numeral 1) del. Art. 372 Pr.Pn., debió de haber sido valorada en su momento procesal oportuno, para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal de dicho encartado en los delitos mencionados... misma en la que se hace constar, que dicho lugar está constituido de cuatro habitaciones... encontrándose en el interior del cuarto número dos, específicamente en el suelo del mismo, un fusil de pavón deteriorado ... y que además se encontró una escopeta hechiza de dos piezas de tubos metálicos, la cual fue encontrada en el suelo... esto sumado a la prueba pericial por medio de la cual se determinó el buen funcionamiento de las armas de fuego incautadas, es suficiente para tenerse por acreditado el dominio que dicho procesado tenía sobre éstas ...por lo tanto, teniendo en cuenta los elementos probatorios detallados, así como también, en aplicación de la Sana Crítica, el cual es un sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, es que se considera, por parte de esta Cámara, que se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado... . considerándose entonces RESPONSABLE y CULPABLE de los delitos de “FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES” y, “TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la Paz Pública”.

l) El señor Juez de Sentencia consideró que las declaraciones del perito y los testigos eran inconsistentes y contradictorias con respecto a lo declarado por la testigo RIV, prevaleciendo el estado de duda regulado en el art. 7 CPP, absolviendo, pasando por al alto que esta última tenía claro interés de favorecer al imputado, para librar de cualquier incriminación a su hijo -que era la persona contra quien se había desplegado el procedimiento policial- y, en última instancia, a ella misma.”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA EXISTENCIA DE UNA DISTORSIONADA E ILEGAL INTERPRETACIÓN DEL ART. 346-A DEL CÓDIGO PENAL

m) La conclusión lógica de todo lo expuesto es que el fallo absolutorio cuestionado no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto es producto de una distorsionada e ilegal interpretación del art. 346-A Pn., como ya se advirtió, los argumentos que preceden a la decisión resultan totalmente inaceptables dado que, no obstante el señor Juez contó con prueba testimonial, pericial y documental, su fallo obedece no a la valoración de aquélla en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como obligadamente lo dispone el art. 179 CPP, sino a apreciaciones subjetivas, sin sustento racional, que traen como consecuencia directa la anulación de la sentencia recurrida, de conformidad al art. 475 Inc. 2° CPP; consecuencia de lo cual deberá ordenarse el reenvío del proceso para la realización de un nuevo juicio, particularmente para valorar de consuno a los elementos de incriminación la coartada del acusado -que inhibió cualquier posibilidad de condena directa-. Plenario que deberá ser dirigido por Juez distinto al que pronunció la sentencia que hoy se anula, previa convocatoria de las partes técnicas, peritos y testigos que deban intervenir, conforme al dictamen de acusación y ulterior trámite legal.”