INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA POSIBILIDAD DE
INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, DEPENDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE RESPECTO A
LAS RESOLUCIONES QUE EXPRESAMENTE INDICA LA LEY Y QUE SE PRESENTE POR
ESCRITO DEBIDAMENTE MOTIVADO
“En materia de admisibilidad de recursos, la ley ha
establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos
y objetivos, de tiempo y forma de cuyo cumplimiento
dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su
conocimiento.
En ese sentido, el análisis de esta Cámara sobre
los motivos de crítica del impetrante hacia la decisión del A quo, se
encuentra supeditado a que se supere el análisis liminar, que permitirá
definir si corresponde o no un pronunciamiento sobre el contenido de los
agravios alegados (juicio de admisibilidad).
De manera que, como paso previo a valorar los
argumentos críticos de las apelaciones y realizar el examen de la resolución
impugnada es preciso determinar la concurrencia de los mismos.
1.- Dentro de los límites objetivos encontramos el
denominado principio de especificidad taxatividad — (especificidad
objetiva o legalidad recursiva), el cual consiste en que la facultad de
recurrir en apelación se encuentre concretamente regulada en el ordenamiento
jurídico, limitando así, la posibilidad de interponer dicho recurso única y
exclusivamente respecto a las resoluciones que expresamente indica la ley.
Este requisito se encuentra regulado en el Art. 452
Inc. 1° Pr. Pn., el cual literalmente establece que:
"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos...". [Cursivas y subrayado son nuestros].
En la fijación de las decisiones recurribles, así como
en los instrumentos procesales para ello (revocatoria, apelación, etc.), existe
cierto margen de configuración de acuerdo a la libertad de formación
democrática de la voluntad legislativa. En esos términos se ha referido la
Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 40-41/2009 (40-2009Ac),
Sentencia Definitiva de las 10:09 horas del 12 de noviembre de 2010.
De lo anterior se colige que no toda resolución puede
ser impugnada ni se pueden utilizar contra las recurribles todos los medios de
impugnación existentes sino únicamente se puede recurrir cuando la legislación
lo permita y de la manera en que ésta regule.
En sintonía con ello el párrafo primero del art 453
CPP, se lee:
"Los recursos deberán interponerse bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con
indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".
Esta norma contiene una sanción procesal cuando un
recurso no se interpone de conformidad con la ley. En estos casos se rechaza in
limine y se declara su inadmisibilidad.
Así, las decisiones que son
recurribles mediante apelación ante las Cámaras de Segunda Instancia, parten de
lo preceptuado en el art. 464 Pr. Pn., que se lee:
"El recurso de apelación procederá contra las
resoluciones dictadas en primera
instancia, siempre que sean apelables pongan fin al proceso o
imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
La modificación de la calificación jurídica de
delito a falta realizada antes del juicio será apelable.
También procederá contra las resoluciones de las
cámaras en casos de antejuicio.". [Resaltado suplido].
De la técnica legislativa utilizada
podemos deducir que para el establecimiento de las decisiones que son apelables
se utilizan dos criterios: el genérico
y el especifico.
El primer criterio, abarca los supuestos en que
se identifican decisiones de una forma nominativa [concreta y precisa], se
encuentra en el art. 464 Pr. Pn., al establecer que el recurso de apelación
procederá contra las resoluciones de los jueces de primera instancia "siempre
que sean apelables".
En tal sentido a modo de ejemplo,
admiten apelación los autos de detención provisional [art. 341 Pr. Pn.], de
sobreseimiento definitivo
o provisional [art. 354 Pr. Pn.], la decisión que tiene por abandonada la querella [art. 116 inc. 3 Pr. Pn.], los que resuelven una excepción [art. 319 Pr. Pn.].
En el segundo
criterio, el
legisferante consigna una condición o situación, de cuya
existencia depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la
concurrencia de ella en cada caso en concreto, la que determina que la decisión
sea apelable o no lo sea. En otros términos: el legislador da la pauta para
la determinación de la resolución recurrible.
A dicho criterio se refiere el art. 464 Pr. Pn., al
establecer que las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán
apelables siempre que "pongan fin al proceso" o "imposibiliten
su continuación".
De acuerdo a lo anterior, si la decisión apelada no
se corresponde con ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá
rechazarse el recurso.
2.-
Como
formalidad del mismo también se exige que se presente por escrito debidamente
motivado, en el cual se expongan los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica del
por qué considera le causa una afectación.
El agravio referido de forma previa y establecido por
los arts. 452 inc. 4, 459 inc. 1 y 464 Pr. Pn., se alegará en el referido
escrito de interposición de recurso, ante el tribunal encargado de resolverlo,
concretándose en argumentos claros, precisos y suficientes,
dirigidos a criticar los motivos
por los cuales el A quo decidió de la forma cómo lo hizo, evidenciando
así el error de su resolución.
Por ende, si la decisión apelada no se enmarca en
ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el
recurso "liminarmente o in
limine litis".”
CÁMARA
ESTIMA CONCLUYE EN DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO POR FALTA DE LOS REQUISITOS
DE ESPECIFICIDAD OBJETIVA Y DE MOTIVACIÓN
"3.- En el caso de mérito se indica que se impugna la
medida cautelar de Detención Provisional en que se encuentra su patrocinado,
afirmando como motivo que:
Errónea aplicación del procedimiento por medio del cual
se resolvió por el Juez Quinto de Paz de esta ciudad, bajo la modalidad de vista de requerimiento
que según el defensor provocó una fundamentación insuficiente, inobservando a
la vez el principio de Defensa Material, ya que se afirma que no tuvo la
oportunidad de declarar, asumiendo que con ello se establecería que es un
consumidor habitual.
Se indica que al aplicar la figura de la Vista de
Requerimiento violentó el debido proceso comenzando por el principio de Legalidad,
Igualdad, Inocencia, Defensa Técnica y Material específicamente porque esa
figura no se utiliza cuando existe defensor nombrado; se le violento la Defensa
Material primeramente porque no fue traslado por el personal de la Sección de
Traslado de Reos bajo la excusa que no cuentan con personal suficiente,
ya que en caso de habérsele trasladado hubiera tenido la oportunidad de
defenderse bajo la modalidad de la Declaración en la que establecería su
calidad de consumidor habitual de marihuana, o sea un autoconsumidor,
tal como se solicitó en el nombramiento respectivo o sea la prueba
toxicológica a realizarse en el Instituto de Medicina Legal que determinaría
que adolece de dicha enfermedad y por lo tanto se podría estar bajo una
conducta atípica pues no se lesionaría el bien jurídico protegido como lo es la
Salud Publica sino la salud Personal, o sea lo que establece la Referencia 70
acumulada del 2006, emitida por la Sala de lo Constitucional en la que señala
que ciertas conductas son Autorreferentes debido a la concurrencia de diversos
parámetros específicos señalados.
Junto con ello sostiene que la
resolución brindada adolece de una Fundamentación Insuficiente de conformidad
con el art. 144 Pr. Pn., pues no se tomaron las consideraciones básicas
dogmáticas, jurisprudenciales nacionales o extranjeras, además no expresó con
precisión los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentaba su
decisión, lo que provocó que en su interacción interna pseudo reflexiva
psicológica determinara que estaba en presencia de los requisitos del articulo
329 CPP para establecer la existencia de los extremos procesables.
Lugo el impetrante aborda la
necesidad ocasional de imponer medidas restrictivas a derechos fundamentales ya
sean personales o patrimoniales, citando la resolución de la Sala de lo
Constitucional en el proceso de Habeas Corpus 59-2007, y refiriendo que:
"Pese a ese mandato, la autoridad judicial
motivo su decisión indicando que "no habían variado las circunstancias que
motivaron que la juez de paz impusiera la detención", esto es, que no
existía variabilidad en las condiciones que la motivaron, esto implica, por si
mismo, un exceso de la autoridad judicial en su" facultad de calificación de la
necesidad o no de imponer la medida más gravosa." [Sic].
4.- Como se indicó antes, la
especificidad de las resoluciones impugnables - sobre la base del principio
de legalidad procesal - no se agota exclusivamente al conferirle la
calidad de recurrible a una resolución específica; sino que implica asimismo el
establecimiento certero de la vía procesal a seguir para hacer efectiva tal
calidad.
En el presente caso a fs. 30 se observa que:
Con el objeto de celebrar la
audiencia inicial, el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, había señalado las
nueve horas y cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil
diecinueve.
Una vez constituido el Juez
Salomón Enrique Landaver Hernández, acompañado de su secretario de actuaciones,
se percató que no se contaba con la presencia del defensor público, abogado REPM, no obstante estar notificado legalmente para la
audiencia, tal como consta a folios 17, ignorándose el motivo de su
inasistencia, pese haberse gestionado telefónicamente nuevamente su asistencia
a la audiencia.
Tampoco se encontraba presente el
imputado detenido (...), ya que la sección de traslado de reos de la
Corte Suprema de Justicia, informó que el imputado no sería trasladado por
falta de personal.
En atención a esas ausencias el juez a-quo, luego
de hacer una espera descrita por él como "razonable", advirtió
que al no estar presentes la defensa publica, y no habiendo encontrado
defensor de oficio, ni estar presente el imputado, de conformidad al art. 298 inc.
2 Pr. Pn., era pertinente tener por no instalada la audiencia inicial y
oportunamente en auto separado resolver con la sola vista del requerimiento.
Es precisamente la utilización de este
procedimiento resolutivo con el que se muestra en desacuerdo el apelante, es
decir después de que fue él quien no asistió a la audiencia inicial y tampoco
lo hiso el imputado, recrimina al juez haber resuelto con la sola vista del
requerimiento, cuando es su inasistencia – sin justificación hasta este
momento – la que genera la utilización de ese mecanismo para
resolver.
En tal
sentido, estamos ante el supuesto regulado en el art. 452 Pr. Pn., pues el
impetrante está cuestionando la utilización de un procedimiento – afirmando
que le causa agravio –, cuando con su ausencia a la audiencia inicial
contribuyo a provocarlo, de manera que por este solo hecho corresponde declarar
inadmisible el recurso.
Junto a lo anterior debe advertirse además que de conformidad con los requisitos objetivos de admisibilidad y a lo descrito anteriormente, al revisar las decisiones que de forma específica admiten apelación, se puede advertir que "el procedimiento utilizado en esta oportunidad para emitir el avance procesal y la aplicación de la detención provisional - resolver con la sola vista del requerimiento-” no es un supuesto que se encuentra expresamente regulada como apelable por el Código Procesal Penal, lo apelable es la detención provisional, no la forma en que la misma se decretó, como afirma el peticionario al mostrarse en desacuerdo y oponer argumentar en contra de la utilización del art. 298 N° 5 Pr. Pn., para la emisión de la decisión.
En tal sentido el recurso de apelación no cumple con el criterio especifico. En relación al criterio genérico, se observa que la decisión en comento, no pone fin al proceso, ni obstaculiza su continuación.
De conformidad
con todo lo anterior, no le es posible a esta Cámara entrar a conocer sobre el recurso
de apelación debido a que
lo manifestado por el impetrante no admite dicho medio de impugnación.
5.- En el
escrito de recurso, el peticionario de manera genérica argumenta que existe un
defecto de motivación, pero no define en que consiste el mismo, limitándose
únicamente a expresar de forma abstracta la necesidad de fundamentar las
decisiones judiciales y en especial aquellas que restringen derechos
fundamentales.
Sin
embargo, no formula argumentos que se encamine a acreditar cual ha sido el error en la decisión o en las
inferencias judiciales, en que
consiste esa ausencia de
motivación, como se evidencia el defecto y su trascendencia.
Esto se vuelve
más importante aún al analizar el hecho de que el auto mediante el cual se
impone la detención provisional data de las diez horas con cinco minutos del
treinta y uno de julio de dos mil diecinueve [fs. 31-34], sin embargo, el mismo
es notificado hasta el doce de agosto del presente año [fs. 38].
No obstante, lo anterior el defensor público interpone
su recurso de apelación el nueve de agosto de este año, según consta en la
razón de recibido del mismo, de manera que el impetrante formula su impugnación
antes de haber sido formalmente notificado del auto que contenía la motivación
de la decisión que pretende impugnar.
Dado lo anterior debe indicarse que:
La notificación, para efectos procesales en primera
instancia, informa a las partes interesadas en el proceso, con el objetivo de
respetar el derecho de defensa consagrado en la legislación procesal,
comprendido en su doble manifestación, -derecho de defensa del imputado- y –defensa
de los intereses de la víctima– y amparado en materia constitucional, lo que
implica un imperativo categórico para la autoridad jurisdiccional en cuanto a
la tramitación y dirección del proceso; ya que la falta de notificación podría
acarrear efectos negativos a alguna de las partes, y en un escenario más
gravoso podría anular el proceso o parte del mismo. Más allá de eso, hay que
resaltar que no solamente la falta de notificación podría hacer aparecer
aquellos efectos negativos, sino que también la realización
del acto de manera irregular o negligente también podría provocar la aparición
de efectos perniciosos para las partes, igualmente el establecer un equivocado
plazo de apelación como consecuencia de no haberse notificado la decisión.
En esa tesitura, es claro que, con la notificación del
auto se le habilita a la defensa la posibilidad de interponer recurso de
apelación en contra de la decisión que considera gravosa, criticando los
argumentos judiciales o señalando la ausencia de motivación, pero ahora de
manera precisa pues se contara con los insumos necesarios para verificarlos.
En tal sentido, si la motivación de la detención
provisional se consignó en el auto notificado el doce de agosto de este año, al
momento de la presentación del recuso no se tenia conocimiento de la misma, de
manera que el defensor debe dirigir su impugnación a ese auto, pues es así como
podrá controvertir de forma crítica las argumentaciones del juez a-quo.
Dada estas circunstancias la afirmación del peticionario
consistente en que la decisión no se encuentra motivada resulta hasta acorde a
la realidad pues la fundamentación de la misma se le notificó a la defensa
hasta el doce de agosto de este año, por lo que en el momento de la formulación
de su recurso – al no haberse efectuado el acto de comunicación – no
tenía conocimiento de las razones judiciales para imponer la detención.
6.- en el libelo
de apelación entonces solo se observa una disconformidad contra el método
utilizado para resolver – vista del requerimiento –, y se afirma
situaciones que el defensor deduce sin expresar en que se basa para aseverar
las mismas, y cuál es el camino de su razonamiento para llegar a ellas – defecto
de motivación –, lo único que se propone son apreciaciones subjetivas como
por ejemplo que su cliente es consumidor, no visualizándose en estas
afirmaciones cual es la crítica especifica en contra de lo resuelto –detención provisional–.
No se hace un desarrollo
argumentativo adecuado, que permita visualizar una oposición al razonamiento
judicial, pues no es lógico impugnar cuando no se cuenta con el acta en la
que constan los razonamientos judiciales para controvertirlos, de manera que
su expresión no posee contenido analítico que la desarrolle, asimismo no se
apoya en elementos o datos objetiva, como para estimar que efectivamente existe
una verdadera crítica en contra de la resolución apelada.
El litigante es sumamente general, especulativo y subjetivo en sus afirmaciones que más que críticas argumentadas
sobre apartados del libelo, constituyen meros enunciados sobre lo ocurrido.
Lo anterior es importante pues para establecer
agravio, se tendría que describir una hipótesis sobre un error judicial, lo
cual no se señala en su recurso de manera directa, clara, precisa y concreta,
por lo que la impugnación carece de una propuesta de agravios.
Se deduce que el impetrante
Simplemente se encuentra inconforme con la decisión del A-quo, lo que, no solo no constituye agravios, sino que tampoco posibilita la emisión de un
pronunciamiento.
En este punto, la Cámara atiende
la jurisprudencia. emitida por la Sala de lo Penal, aunque en sentencia
condenatoria, aplicable al caso en lo referente de la motivación del recurso de
apelación, que sostiene que: