INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

LA POSIBILIDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, DEPENDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE RESPECTO A LAS RESOLUCIONES QUE EXPRESAMENTE INDICA LA LEY Y QUE SE PRESENTE POR ESCRITO DEBIDAMENTE MOTIVADO

 

“En materia de admisibilidad de recursos, la ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos, de tiempo y forma de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

 

En ese sentido, el análisis de esta Cámara sobre los motivos de crítica del impetrante hacia la decisión del A quo, se encuentra supeditado a que se supere el análisis liminar, que permitirá definir si corresponde o no un pronunciamiento sobre el contenido de los agravios alegados (juicio de admisibilidad).

 

De manera que, como paso previo a valorar los argumentos críticos de las apelaciones y realizar el examen de la resolución impugnada es preciso determinar la concurrencia de los mismos.

 

1.- Dentro de los límites objetivos encontramos el denominado principio de especificidad taxatividad — (especificidad objetiva o legalidad recursiva), el cual consiste en que la facultad de recurrir en apelación se encuentre concretamente regulada en el ordenamiento jurídico, limitando así, la posibilidad de interponer dicho recurso única y exclusivamente respecto a las resoluciones que expresamente indica la ley.

 

Este requisito se encuentra regulado en el Art. 452 Inc. 1° Pr. Pn., el cual literalmente establece que:

 

"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...". [Cursivas y subrayado son nuestros].

 

En la fijación de las decisiones recurribles, así como en los instrumentos procesales para ello (revocatoria, apelación, etc.), existe cierto margen de configuración de acuerdo a la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa. En esos términos se ha referido la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 40-41/2009 (40-2009Ac), Sentencia Definitiva de las 10:09 horas del 12 de noviembre de 2010.

 

De lo anterior se colige que no toda resolución puede ser impugnada ni se pueden utilizar contra las recurribles todos los medios de impugnación existentes sino únicamente se puede recurrir cuando la legislación lo permita y de la manera en que ésta regule.

 

En sintonía con ello el párrafo primero del art 453 CPP, se lee:

 

"Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

 

Esta norma contiene una sanción procesal cuando un recurso no se interpone de conformidad con la ley. En estos casos se rechaza in limine y se declara su inadmisibilidad.

 

Así, las decisiones que son recurribles mediante apelación ante las Cámaras de Segunda Instancia, parten de lo preceptuado en el art. 464 Pr. Pn., que se lee:

 

"El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables pongan fin al proceso o imposibiliten su  continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.

 

La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable.

 

También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.". [Resaltado suplido].

 

De la técnica legislativa utilizada podemos deducir que para el establecimiento de las decisiones que son apelables se utilizan dos criterios: el genérico y el especifico.

 

El primer criterio, abarca los supuestos en que se identifican decisiones de una forma nominativa [concreta y precisa], se encuentra en el art. 464 Pr. Pn., al establecer que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de primera instancia "siempre que sean apelables".

 

En tal sentido a modo de ejemplo, admiten apelación los autos de detención provisional [art. 341 Pr. Pn.], de sobreseimiento definitivo o provisional [art. 354 Pr. Pn.], la decisión que tiene por abandonada la querella [art. 116 inc. 3 Pr. Pn.], los que resuelven una excepción [art. 319 Pr. Pn.].

 

En el segundo criterio, el legisferante consigna una condición o situación, de cuya existencia depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la concurrencia de ella en cada caso en concreto, la que determina que la decisión sea apelable o no lo sea. En otros términos: el legislador da la pauta para la determinación de la resolución recurrible.

 

A dicho criterio se refiere el art. 464 Pr. Pn., al establecer que las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán apelables siempre que "pongan fin al proceso" o "imposibiliten su continuación".

 

De acuerdo a lo anterior, si la decisión apelada no se corresponde con ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el recurso.

  2.- Como formalidad del mismo también se exige que se presente por escrito debidamente motivado, en el cual se expongan los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica del por qué considera le causa una afectación.

 

El agravio referido de forma previa y establecido por los arts. 452 inc. 4, 459 inc. 1 y 464 Pr. Pn., se alegará en el referido escrito de interposición de recurso, ante el tribunal encargado de resolverlo, concretándose en argumentos claros, precisos y suficientes, dirigidos a criticar los motivos por los cuales el A quo decidió de la forma cómo lo hizo, evidenciando así el error de su resolución.

 

Por ende, si la decisión apelada no se enmarca en ninguno de los dos criterios utilizados por el legislador, deberá rechazarse el recurso "liminarmente o in limine litis".

 

 

 

 

 

CÁMARA ESTIMA CONCLUYE EN DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE ESPECIFICIDAD OBJETIVA Y DE MOTIVACIÓN

 

"3.-          En el caso de mérito se indica que se impugna la medida cautelar de Detención Provisional en que se encuentra su patrocinado, afirmando como motivo que:

 

   Errónea aplicación del procedimiento por medio del cual se resolvió por el Juez Quinto de Paz de esta ciudad, bajo la modalidad de vista de requerimiento que según el defensor provocó una fundamentación insuficiente, inobservando a la vez el principio de Defensa Material, ya que se afirma que no tuvo la oportunidad de declarar, asumiendo que con ello se establecería que es un consumidor habitual.

 

Se indica que al aplicar la figura de la Vista de Requerimiento violentó el debido proceso comenzando por el principio de Legalidad, Igualdad, Inocencia, Defensa Técnica y Material específicamente porque esa figura no se utiliza cuando existe defensor nombrado; se le violento la Defensa Material primeramente porque no fue traslado por el personal de la Sección de Traslado de Reos bajo la excusa que no cuentan con personal suficiente, ya que en caso de habérsele trasladado hubiera tenido la oportunidad de defenderse bajo la modalidad de la Declaración en la que establecería su calidad de consumidor habitual de marihuana, o sea un autoconsumidor, tal como se solicitó en el nombramiento respectivo o sea la prueba toxicológica a realizarse en el Instituto de Medicina Legal que determinaría que adolece de dicha enfermedad y por lo tanto se podría estar bajo una conducta atípica pues no se lesionaría el bien jurídico protegido como lo es la Salud Publica sino la salud Personal, o sea lo que establece la Referencia 70 acumulada del 2006, emitida por la Sala de lo Constitucional en la que señala que ciertas conductas son Autorreferentes debido a la concurrencia de diversos parámetros específicos señalados.

 

   Junto con ello sostiene que la resolución brindada adolece de una Fundamentación Insuficiente de conformidad con el art. 144 Pr. Pn., pues no se tomaron las consideraciones básicas dogmáticas, jurisprudenciales nacionales o extranjeras, además no expresó con precisión los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentaba su decisión, lo que provocó que en su interacción interna pseudo reflexiva psicológica determinara que estaba en presencia de los requisitos del articulo 329 CPP para establecer la existencia de los extremos procesables.

 

Lugo el impetrante aborda la necesidad ocasional de imponer medidas restrictivas a derechos fundamentales ya sean personales o patrimoniales, citando la resolución de la Sala de lo Constitucional en el proceso de Habeas Corpus 59-2007, y refiriendo que:

 

"Pese a ese mandato, la autoridad judicial motivo su decisión indicando que "no habían variado las circunstancias que motivaron que la juez de paz impusiera la detención", esto es, que no existía variabilidad en las condiciones que la motivaron, esto implica, por si mismo, un exceso de la autoridad judicial en su" facultad de calificación de la necesidad o no de imponer la medida más gravosa." [Sic].

 

4.- Como se indicó antes, la especificidad de las resoluciones impugnables - sobre la base del principio de legalidad procesal - no se agota exclusivamente al conferirle la calidad de recurrible a una resolución específica; sino que implica asimismo el establecimiento certero de la vía procesal a seguir para hacer efectiva tal calidad.

 

En el presente caso a fs. 30 se observa que:

 

Con el objeto de celebrar la audiencia inicial, el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, había señalado las nueve horas y cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

 

Una vez constituido el Juez Salomón Enrique Landaver Hernández, acompañado de su secretario de actuaciones, se percató que no se contaba con la presencia del defensor público, abogado REPM, no obstante estar notificado legalmente para la audiencia, tal como consta a folios 17, ignorándose el motivo de su inasistencia, pese haberse gestionado telefónicamente nuevamente su asistencia a la audiencia.

 

Tampoco se encontraba presente el imputado detenido (...), ya que la sección de traslado de reos de la Corte Suprema de Justicia, informó que el imputado no sería trasladado por falta de personal.

 

En atención a esas ausencias el juez a-quo, luego de hacer una espera descrita por él como "razonable", advirtió que al no estar presentes la defensa publica, y no habiendo encontrado defensor de oficio, ni estar presente el imputado, de conformidad al art. 298 inc. 2 Pr. Pn., era pertinente tener por no instalada la audiencia inicial y oportunamente en auto separado resolver con la sola vista del requerimiento.

 

Es precisamente la utilización de este procedimiento resolutivo con el que se muestra en desacuerdo el apelante, es decir después de que fue él quien no asistió a la audiencia inicial y tampoco lo hiso el imputado, recrimina al juez haber resuelto con la sola vista del requerimiento, cuando es su inasistencia – sin justificación hasta este momentola que genera la utilización de ese mecanismo para resolver.

 

En tal sentido, estamos ante el supuesto regulado en el art. 452 Pr. Pn., pues el impetrante está cuestionando la utilización de un procedimiento – afirmando que le causa agravio –, cuando con su ausencia a la audiencia inicial contribuyo a provocarlo, de manera que por este solo hecho corresponde declarar inadmisible el recurso.

 

Junto a lo anterior debe advertirse además que de conformidad con los requisitos objetivos de admisibilidad y a lo descrito anteriormente, al revisar las decisiones que de forma específica admiten apelación, se puede advertir que "el procedimiento utilizado en esta oportunidad para emitir el avance procesal y la aplicación de la detención provisional - resolver con la sola vista del requerimiento-” no es un supuesto que se encuentra expresamente regulada como apelable por el Código Procesal Penal, lo apelable es la detención provisional, no la forma en que la misma se decretó, como afirma el peticionario al mostrarse en desacuerdo y oponer argumentar en contra de la utilización del art. 298 N° 5 Pr. Pn., para la emisión de la decisión.


En tal sentido el recurso de apelación no cumple con el criterio especifico. En relación al criterio genérico, se observa que la decisión en comento, no pone fin al proceso, ni obstaculiza su continuación.

 

   De conformidad con todo lo anterior, no le es posible a esta Cámara entrar a conocer sobre el recurso de apelación debido a que lo manifestado por el impetrante no admite dicho medio de impugnación.

 

5.- En el escrito de recurso, el peticionario de manera genérica argumenta que existe un defecto de motivación, pero no define en que consiste el mismo, limitándose únicamente a expresar de forma abstracta la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales y en especial aquellas que restringen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, no formula argumentos que se encamine a acreditar cual  ha sido el error en la decisión o en las inferencias judiciales, en que consiste esa ausencia de motivación, como se evidencia el defecto y su trascendencia.

 

Esto se vuelve más importante aún al analizar el hecho de que el auto mediante el cual se impone la detención provisional data de las diez horas con cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve [fs. 31-34], sin embargo, el mismo es notificado hasta el doce de agosto del presente año [fs. 38].

 

No obstante, lo anterior el defensor público interpone su recurso de apelación el nueve de agosto de este año, según consta en la razón de recibido del mismo, de manera que el impetrante formula su impugnación antes de haber sido formalmente notificado del auto que contenía la motivación de la decisión que pretende impugnar.

 

Dado lo anterior debe indicarse que:

 

La notificación, para efectos procesales en primera instancia, informa a las partes interesadas en el proceso, con el objetivo de respetar el derecho de defensa consagrado en la legislación procesal, comprendido en su doble manifestación, -derecho de defensa del imputado- y –defensa de los intereses de la víctima– y amparado en materia constitucional, lo que implica un imperativo categórico para la autoridad jurisdiccional en cuanto a la tramitación y dirección del proceso; ya que la falta de notificación podría acarrear efectos negativos a alguna de las partes, y en un escenario más gravoso podría anular el proceso o parte del mismo. Más allá de eso, hay que resaltar que no solamente la falta de notificación podría hacer aparecer aquellos efectos negativos, sino que también la realización del acto de manera irregular o negligente también podría provocar la aparición de efectos perniciosos para las partes, igualmente el establecer un equivocado plazo de apelación como consecuencia de no haberse notificado la decisión.

 

En esa tesitura, es claro que, con la notificación del auto se le habilita a la defensa la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que considera gravosa, criticando los argumentos judiciales o señalando la ausencia de motivación, pero ahora de manera precisa pues se contara con los insumos necesarios para verificarlos.

 

En tal sentido, si la motivación de la detención provisional se consignó en el auto notificado el doce de agosto de este año, al momento de la presentación del recuso no se tenia conocimiento de la misma, de manera que el defensor debe dirigir su impugnación a ese auto, pues es así como podrá controvertir de forma crítica las argumentaciones del juez a-quo.

 

Dada estas circunstancias la afirmación del peticionario consistente en que la decisión no se encuentra motivada resulta hasta acorde a la realidad pues la fundamentación de la misma se le notificó a la defensa hasta el doce de agosto de este año, por lo que en el momento de la formulación de su recurso – al no haberse efectuado el acto de comunicación – no tenía conocimiento de las razones judiciales para imponer la detención.

 

6.- en el libelo de apelación entonces solo se observa una disconformidad contra el método utilizado para resolver – vista del requerimiento –, y se afirma situaciones que el defensor deduce sin expresar en que se basa para aseverar las mismas, y cuál es el camino de su razonamiento para llegar a ellas – defecto de motivación –, lo único que se propone son apreciaciones subjetivas como por ejemplo que su cliente es consumidor, no visualizándose en estas afirmaciones cual es la crítica especifica en contra de lo resuelto –detención provisional–.

 

No se hace un desarrollo argumentativo adecuado, que permita visualizar una oposición al razonamiento judicial, pues no es lógico impugnar cuando no se cuenta con el acta en la que constan los razonamientos judiciales para controvertirlos, de manera que su expresión no posee contenido analítico que la desarrolle, asimismo no se apoya en elementos o datos objetiva, como para estimar que efectivamente existe una verdadera crítica en contra de la resolución apelada.

 

El litigante es sumamente general, especulativo y subjetivo en sus afirmaciones que más que críticas argumentadas sobre apartados del libelo, constituyen meros enunciados sobre lo ocurrido.

 

Lo anterior es importante pues para establecer agravio, se tendría que describir una hipótesis sobre un error judicial, lo cual no se señala en su recurso de manera directa, clara, precisa y concreta, por lo que la impugnación carece de una propuesta de agravios.

 

Se deduce que el impetrante Simplemente se encuentra inconforme con la decisión del A-quo, lo que, no solo no constituye agravios, sino que tampoco posibilita la emisión de un pronunciamiento.

 

En este punto, la Cámara atiende la jurisprudencia. emitida por la Sala de lo Penal, aunque en sentencia condenatoria, aplicable al caso en lo referente de la motivación del recurso de apelación, que sostiene que:

 

"En definitiva, las denuncias intentadas por el abogado, no son reprochables en esta Sede, constituyéndose como una mera disconformidad de la condena, lo que se hace incluso más latente al brindar criterios subjetivos de la interpretación de normas jurídicas abanderadas en una crítica reiterativa de la carencia del material probatorio, centrándose su objeción precisamente en la estimación del valor que el Sentenciador le otorgó a la prueba." [Fallo 52C2012, de fecha 22 de marzo de 2013].”