ACUSACIÓN FISCAL

 

LA FALTA DE SU PRESENTACIÓN EN EL PLAZO LEGAL, PRODUCE EL EFECTO JURÍDICO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, BASE PARA SOBRESEER DEFINITIVAMENTE

 

“Para el caso, el fiscal de la causa no presentó la acusación luego de los cinco  días de finalizado el plazo de instrucción. Ante ello, la A quo intimó al Fiscal Superior, en fecha diez de junio (fs. 45), cuya esquela de notificación tiene su acuse de recibo en fecha once de junio (fs. 46).

Es decir, al día siguiente del once de junio corrió el plazo de tres días otorgado por la juez para que el fiscal superior emitiera pronunciamiento, lo cual no sucedió, venciendo el día catorce de junio.

Según consta a fs. 48, la juez de la causa emitió el auto que declara la extinción de la acción penal y emite sobreseimiento definitivo en fecha en fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, ello quiere decir, que no obstante el diecisiete de junio fue día de asueto (día del padre), se tuvo el día dieciocho para presentar el dictamen respectivo, lo cual no sucedió.

Llama la atención que la fiscal del caso aduce que en fecha diecinueve de junio quiso presentar el dictamen, y que no le fue recibido, que nuevamente intentó presentarlo en fecha veinte de junio, en la cual le fue notificado el auto que impugna.

Esta Cámara no puede emitir pronunciamiento sobre la presunta negativa por parte de la Secretaría del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad para recibir el dictamen (ya que no se cuentan con elementos objetivos que acrediten dicha negativa), pero si aclarar a la impetrante dos circunstancias importantes:

a) Ante la negativa a recibir un documento, la fiscal estaba en la obligación de recurrir al juzgado de paz de turno y presentar el dictamen correspondiente.

Sin embargo, resulta importante retroalimentar al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, el contenido de la circular número 1 de fecha quince de febrero de dos mil siete, emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, así como de los arts. 78 obligación 4° LOJ y 83, obligación 1°)

b) El último día concedido por la juzgadora para presentar el dictamen era el viernes catorce de junio de dos mil diecinueve, y no el diecinueve de junio (fecha que reclama la recurrente que no le fue recibido el dictamen).

En relación a los plazos procesales, el art. 167 CPP., establece una regla general para el establecimiento de términos en los que deba subsanarse los requerimientos que el juez de la causa realice a las partes:

"Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley dispongan un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final.

Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los interesados.

Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente." (Sic)

Sobre la base de lo anterior, resulta equivoco que la fiscal exprese: "Como ya antes se dijo, el legislador no ha manifestado que ocurre si se presenta el dictamen extemporáneamente, ya que deben existir causas probablemente justificables para la falta del mismo..." (Sic) por cuanto el legislador sí ha establecido que sucede ante la presentación extemporánea del dictamen fiscal, lo cual denota un desconocimiento de la normativa procesal.

La fiscal del caso, y el Fiscal Superior han evidenciado un comportamiento negligente al no evacuar en tiempo la prevención hecha por la Juzgadora, el plazo concedido para presentar la acusación, siendo importante resaltar que el imputado se encontraba en detención provisional.

Esto indica que la impetrante no puede alegar un agravio en el cual debido a su omisión investigativa, contribuyó para su causación.

En cuanto a este punto, cabe nuevamente resaltar la importancia que tiene, para los fines del proceso, el hecho que las partes procesales respondan cualquier requerimiento judicial, máxime cuando se trata de cubrir los extremos de una pretensión punitiva.

En vista que de las resultas de la investigación se comparte el criterio de la juzgadora al dictar un sobreseimiento de carácter definitivo, por cuanto no fue presentado el dictamen en debida forma luego de finalizada la instrucción.”