DIRECTIVOS SINDICALES

PARA PODER HACER EFECTIVO UN DESPIDO SE REQUIERE QUE EXISTA UN JUICIO PREVIO DE CONFORMIDAD AL ART. 248 DEL CÓDIGO DE TRABAJO

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como los razonamientos jurídicos del señor Juez A quo en su sentencia, y examinada la correspondiente prueba de autos, se realiza el análisis correspondiente.

2. Para este Tribunal, no ha sido objeto de discusión la vinculación jurídica de naturaleza laboral existente entre el trabajador LEFH con la sociedad […], desde el día siete de junio de dos mil dieciocho hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, con el cargo de Albañil, ya que dichos extremos no han sido negados por la parte demandada, al contrario fueron aceptados y reconocidos por medio de su apoderado mediante el escrito de fs. […] de la pieza principal, al alegar y oponer como eximente de responsabilidad, el abandono de labores del actor a partir de día veintiuno de noviembre; aceptando que su representada recibió los servicios del trabajador demandante durante el período reclamado en la demanda; además, por medio de escrito de fs. […] de la referida pieza, incorporó el respectivo contrato de trabajo celebrado entre las partes.

3. La calidad de Secretario de Relaciones Internacionales de la Junta Directiva General del Sindicato Incluyente de los Trabajadores de la Construcción en El Salvador (SITCES), que ostenta el trabajador LEFH, se ha acreditado con la certificación expedida por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que corre agregada a fs. […] de la pieza principal. Según dicho documento, el trabajador FH, tomó posesión de su cargo el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho y finaliza sus funciones el día veintisiete de septiembre del presente año y su garantía sindical el veintisiete de septiembre de dos mil veinte.

4. Previo a desarrollar los agravios expuestos por la parte recurrente, esta Cámara tiene a bien hacer algunas consideraciones respecto a la garantía de inamovilidad -fuero sindical- de los miembros de juntas directivas de sindicatos

4.1. El Inciso primero del Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a ciertos trabajadores -directivos- para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral; en otras palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza; lo que la doctrina y jurisprudencia, le denomina como “Fuero Sindical”; es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4° y el Art. 248 del Código de Trabajo.-

4.2. El fuero sindical -garantía de inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical -garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

4.3. La Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: “en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aún cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.” Más adelante dice: “ Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado (…) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad competente.”.-

4.4. Asimismo, dicho Tribunal en sentencia de Amparo 468-2005, dijo: “4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única.” Idem Sentencia de Amparo 475-2005.

5. Respecto al primer punto de agravio referente a la valoración que hizo el señor Juez A quo de las respuestas brindadas por el representante legal de la sociedad demandada durante la declaración de parte contraria rendida por éste y que no son hechos personales del absolvente, del análisis de la sentencia de alzada se desprende que efectivamente el señor Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad, tuvo por acreditado que el trabajador demandante laboró para y bajo las ordenes de la sociedad demandada, en virtud que el declarante señor LOZH, expresó no saber, si el actor haya laborado para su representada, que no sabe el cargo, las funciones de actor, igual desconoce la jornada, horario, salario y forma de pago del demandante. Al respecto, es importante señalar que tal como lo expresó el impetrante, tal pronunciamiento es irrelevante, ya que tal como se expuso en el párrafo 2 de estos fundamentos, son extremos que no han sido negados por la parte demandada, al contrario fueron aceptados y reconocidos por medio de su apoderado mediante el escrito de fs. […] de la pieza principal, al alegar y oponer como eximente de responsabilidad, el abandono de labores del actor a partir de día veintiuno de noviembre; aceptando que su representada recibió los servicios del trabajador demandante durante el período reclamado en la demanda; además, por medio de escrito de fs. […] de la referida pieza, se incorporó el respectivo contrato de trabajo celebrado entre las partes.-

6. En cuanto a la declaración del testigo de cargo, el impetrante en esta instancia cuestiona la credibilidad de éste y pretende desacreditar la declaración del señor RABA, aduciendo que éste tenía un claro interés de favorecer al demandante, incorporando conforme al art. 577 del C. de T., esquela de notificación de sentencia en el juicio bajo referencia 289-1-19; con la cual únicamente se acredita que el referido testigo, promovió Juicio Individual Ordinario de Trabajo contra la sociedad demandada, ventilado en el Juzgado Tercero de lo Laboral de esta ciudad, más no aporta ningún elemento que verifique la posición del apoderado patronal, pues lejos de descreditarlo, viene a corroborar que fue compañero de trabajo con el actor y que también fue despedido por el Gerente de Proyecto señor JAMC, no teniendo fundamento legal el agravio planteado.

7. Sobre el agravio relativo a la errónea aplicación del Art. 3 del Código de Trabajo; si bien es cierto, el señor Juez A quo aplicó tal disposición, lo hizo en virtud que el cargo atribuido al señor JAMC, como Gerente de Proyecto fue aceptado y reconocido por el Representante Legal de la sociedad demandada; sin embargo, negó que se le hubiere otorgado la facultad de despedir trabajadores.-

7.1. El Art. 3 del Código de Trabajo, señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales, tales como: directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad a las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. El cargo de Gerente, lleva inherente responsabilidades de dirección y administración de personal, aplicándose por consiguiente la presunción de derecho a que se refiere la citada disposición, requiriéndose probar únicamente en este caso particular el cargo que ostentaba la persona que ejecutó el despido. La exigencia de las facultades que tiene una persona a quien se le señale la ejecución de un despido, dependerá del cargo que este ostenta, pero en el caso en discusión para esta Cámara no hay dudas que el cargo del señor MC, como Gerente de Proyecto de la demandada, es un representante patronal, conforme al Art. 3 del Código de Trabajo.

7.2. Tomando en cuenta que el representante patronal obliga al patrono en sus relaciones con los trabajadores, tal como lo ha manifestado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de la manera siguiente: “(…) El concepto de los representantes patronales tiene su origen en la costumbre inveterada de las relaciones de trabajo, ya que en las empresas existen personas que no poseen la calidad de mandatarios jurídicos y sin embargo, deciden sobre el ingreso y despido de los trabajadores; por suerte que, la función principal de éstos consiste en representar y obligar al patrono en sus relaciones con los trabajadores, para evitar que los derechos de los últimos sean vulnerados. (…) los actos del representante patronal, son actos de la persona jurídica misma; por consiguiente, tiene la obligación de conocer y saber cuál es la actividad que desarrolla dicha persona, y responsabilizarse de los actos jurídicos emanados de la voluntad de la entidad que representa (…)”; y que lo que requiere prueba es la calidad de representante patronal, no las funciones, puesto que dicha Sala ha manifestado también que: “(…) No es cierto que el artículo exige que las facultades de dirección y administración no se pueden presumir; ya que la disposición se refiere a quienes son representantes del patrono, no a sus facultades; en ese sentido, lo que tiene que probarse es el cargo de esa persona no sus funciones, las cuales son inherentes al cargo (…) (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de julio de 2006. Recurso de Casación Ref. 525. Art.3 C.T.; Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de enero de 2006. Recurso de Casación Ref. 63-C-2004; Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de mayo de 2002. Recurso de Casación Ref. 394 Ca 2ª Lab.); por lo que para esta Cámara tal calidad ha quedado plenamente probada con el medio de prueba supra señalado; además como se ha expuesto, la parte demandada por medio de su representante legal reconoció que el señor JAMC, ostenta dentro de su representada, el cargo de Gerente de Proyecto, careciendo de fundamento legal el agravio planteado.-

8. En cuanto al agravio que se refiere a error de derecho en la aplicación de las presunciones a favor del trabajador, en virtud que la demanda fue presentada después de los quince días de ocurrido el hecho; al respecto, del estudio de la pieza principal, se advierte que efectivamente la demanda fue presentada fuera del plazo que menciona el Art. 414 del Código de Trabajo, por lo que esta Cámara está de acuerdo con el planteamiento del apoderado patronal, en cuanto a que no puede presumirse el despido, ni el cargo y facultades de la persona que lo ejecutó; sin embargo, la sentencia condenatoria del señor Juez A quo no tiene como base la presunción de tales extremos, pues los mismos han sido acreditados de manera directa en el proceso así: a) el despido se acreditó con la deposición del testigo de cargo, señor RABA, pues expresó que el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, como a eso de las nueve de la mañana, el señor MC, Gerente de Proyecto, despidió al demandante, hecho que ocurrió en el lugar de labores del actor, hecho que le consta por haber sido compañero de trabajo con el actor y encontrarse presente al momento del mismo; b) el cargo atribuido al señor JAMC, como Gerente de Proyecto, fue aceptado y reconocido por el Representante Legal de la sociedad demandada durante la declaración de parte contraria a la que fue sometido y no obstante fueron negadas sus facultades, éstas se presumen de derecho conforme el Art. 3 del Código de Trabajo, no teniendo fundamento legal el agravio planteado.-

9. En cuanto al error de aplicación de la sana crítica al momento de valorar las excepciones alegadas en primera instancia, a criterio del impetrante éstas fueron acreditadas con la prueba testimonial de descargo, consistente en la declaración de los señores JGBM y JAMC, que consta su registro en formato digital de audio y video (DVD) agregado al proceso a fs. […] de la pieza principal. El apoderado patronal según escrito de fs. […] de la pieza principal alegó dos eximentes de responsabilidad: I) EXCEPCIÓN DE ABANDONO DE TRABAJO; y, II) EXCEPCIÓN DE NO DESPIDO POR EL PATRONO O POR PERSONAL QUE TENGA FACULTADES PARA HACERLO.-

10. En lo que respecta a la excepción de abandono de trabajo, según escrito de fs. […] de la pieza principal, la parte demandada manifestó que el trabajador LEFH abandono su trabajo el día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho; sin embargo, los testigos supra en lo medular de sus declaraciones, sobre ese punto, externaron que ciertamente la sociedad demandada, no había despedido al actor, sino que ocurrió un problema con la sociedad dueña del proyecto, por requerimientos extra, y que por tal motivo, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se le comunicó al actor que se iba a trasladar al proyecto de […], pero que el último día que se presentó el demandante fue el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la cual fue convocado a otra reunión, para reiterarle tal circunstancia, y que debía presentarse el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en el otro proyecto de construcción, pero que el trabajador demandante no lo hizo de esa manera, y no dio razones de su abandono. En razón de lo anterior se comparte el criterio del señor Juez A quo, en lo que respecta a que la parte demandada, al momento de alegar su defensa, omitió elementos fácticos, como es el hecho que hubo una segunda fecha -veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho-, en que se haya reunido con el trabajador para darle más directrices de trabajo, hecho que solo se verifica o se llega a conocer con las deposiciones de los testigos de descargo, situación que no genera convicción para tener por acreditado un abandono de trabajo a partir del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, tal como lo alegó el apoderado patronal.-

10.1. Es importante señalar que la eximente de responsabilidad alegada –abandono de trabajo-, en el caso de un directivo sindical, únicamente serían el fundamento para provocar lo que se conoce en la doctrina como un despido de derecho; es decir promover el juicio de terminación del contrato, todo para efectos de no violentar el art. 47 de la Constitución y 248 del Código de Trabajo, que establecen que el directivo sindical, no puede ser despedido sin justa causa calificada previamente por autoridad competente- jueces de lo laboral-

11. En lo que respecta a la excepción de no despido por el patrono o por personal que tenga facultades para hacerlo, habiéndose acreditado la calidad de representante patronal atribuida al señor JAMC, como Gerente de Proyecto de la demandada, en la forma expuestas en los párrafos 7., 7.1 y 7.2 de estos fundamentos, se comparte la decisión del A quo de desestimarla.-

12. En razón de lo anterior, habiéndose desestimado los puntos de agravio y no existiendo ninguna otra inconformidad con la sentencia recurrida, se comparte el criterio sostenido por el señor Juez A quo para condenar a la sociedad demandada de los reclamos incoados en la demanda de mérito, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”