PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA DEBE VERIFICAR PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SE UTILIZAN COMO RAZÓN DE SUS DECISIONES

 

En el sub judice, se discute, por una parte, la validez probatoria de cierta documentación que se califica de suficiente para la deducibilidad de créditos fiscales pero, por otra parte, se le objeta la validez para comprobar que el servicio se haya prestado efectivamente o, como lo denomina la Administración Tributaria, se haya materializado.

De lo suscitado en el presente proceso, se infiere que al referirse, las partes procesales, al concepto de materialización describen aquellos hechos que, de forma directa o indirecta, comprueban la realización de cierta actividad volitiva o la existencia de un bien investigado. Para el particular, se pretende comprobar la existencia de una prestación de servicios derivada de una relación jurídica contractual retribuida económicamente.

Manifestó la sociedad demandante que celebró contrato de prestación de servicios profesionales de administración y gestión de empresa con SND Electrónicos, S.A. de C.V., que se está frente a una prestación de servicios de carácter onerosa que conforme al artículo 17 letra a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios constituye un hecho generador del Impuesto. Ahora bien, lo anterior no significa que no pueda comprobarse la prestación del servicio, pero debido a su naturaleza, dicha prueba debe estar enfocada a resultados derivados de la administración del negocio de SERVINTEGRA, S.A. DE C.V.

Por su parte, la DGII consideró que del análisis efectuado a las anotaciones en el libro de compras, libros legales y auxiliares de contabilidad, comprobantes de crédito fiscal y notas de crédito recibidos y demás documentos de soporte, que para los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta de diciembre del año dos mil diez, la sociedad reclamó deducciones en forma improcedente invocando créditos fiscales, los cuales no son deducibles debido a que no comprobó la existencia efectiva de las operaciones realizadas, ya que no proporcionó prueba fehaciente que comprobara la existencia efectiva de los pretendidos servicios.

Sobre lo anterior, este Tribunal advierte que la objeción se sustenta en la falta de comprobación de la materialización de la prestación de los servicios contratados por la demandante social. Al respecto, es necesario efectuar un análisis de la normativa de la materia a efecto de establecer si constituye requisito para la deducción de los créditos fiscales, la comprobación de la materialización de la transferencia de bienes y prestación de servicios:

En aplicación del Principio de Verdad Material, la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.”

 

EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL PRETENDE, QUE CUANDO SE PRODUZCAN LOS HECHOS GENERADORES, DEBEN SER APRECIADOS EN SU CONCORDANCIA CON LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA NORMA COMO HECHOS GENERADORES DEL TRIBUTO

 

“El artículo 3 del Código Tributario señala: "Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales: (...) 11) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos".

Los principios regulados por el Código Tributario constituyen parámetros generales, a partir de los cuales se deben fundamentar las actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de dichas normas, se entiende facultada para realizar vastas labores de investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: pedir informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o Instituciones Públicas) incluso cruzar información, entre otros.

El principio de verdad material pretende, que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades.

En suma, la Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a verificación y de esa forma podrá determinar la obligación sustantiva del sujeto pasivo.

Por otra parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que “La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)”

La obligación tributaria, formal o sustantiva, conlleva el establecimiento –en un procedimiento administrativo de fiscalización- de deberes, obligaciones, garantías y derechos de los diferentes sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria y de ahí se destacan, junto con el procedimiento de determinación tributaria –artículo 183 y siguientes del Código Tributario- dos extremos fundamentales:

El primero, que incumbe a la presente pretensión, que el fin de la fiscalización y determinación tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y la obtención de pruebas al menos de una verdad formal para liquidar en una sucesiva y progresiva aproximación de la verdad material que sólo es conocida de antemano por el obligado tributario y que constituye el objetivo último al que debe orientarse la actividad de la Administración Tributaria (artículos 3, in fine, y 203 del Código Tributario). En consecuencia, dicha función fiscalizadora ha de desarrollar necesariamente una importante actividad probatoria que provoque los hechos y los datos que, por su ajuste a la realidad (o, cuando menos, por aceptación del obligado tributario) sirvan de base firme para la cuantificación de la prestación tributaria.

El segundo extremo a resaltar, consiste en que las facultades de fiscalización y determinación se entablan a través del cauce jurídico del procedimiento administrativo (artículos 173, 174 y 186 del Código Tributario).

En relación al primero de los extremos (finalidad de la fiscalización y determinación) que la presente controversia se suscita pues, para la Administración Tributaria no se ha comprobado que los servicios contratados se hayan realizado, y por otra parte la sociedad demandante considera que se ha aportado prueba suficiente para probar la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la sociedad actora y la sociedad SDN SA de CV; además considera que logró probar la prestación de los servicios.”

 

FINALIDAD DE LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

 

“Como se ha explicado, la finalidad de la fiscalización y determinación tributaria es la búsqueda, por medio de la recolección y contradicción de la prueba recabada, de la verdad material para establecer el “debeatur” y el “quantum debeatur” de la relación jurídico-tributaria del sujeto pasivo. Originalmente, conforme el artículo 203 del Código Tributario, quien conoce la realidad material de los hechos generadores y sus deducciones es el sujeto pasivo y es éste quien, en ejercicio del derecho regulado en el artículo 4 letra b) y número 3 del mismo cuerpo legal, debe (derecho) aportar las pruebas de las deducciones legales para delimitar su verdadera aptitud para contribuir (capacidad contributiva) y, posteriormente, el impuesto a pagar o su correspondencia con la declaración jurada o, hasta, la devolución que, por determinación oficiosa de los tributos.

El artículo 64 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece lo siguiente:  "Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario".”

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE HACER POSIBLE LA DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE DEL CRÉDITO FISCAL

 

“El legislador ha establecido ciertos requisitos que deberán cumplirse a fin de hacer posible la deducción correspondiente del crédito fiscal, los que se estipulan en el artículo 65 de la referida Ley, que en lo pertinente señala lo siguiente:

Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal... en los casos siguientes:... 3- Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos (...)".

Las operaciones mencionadas... deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal (...)".

Para efectos de la deducibilidad... se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales (...)".”

 

SI LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES O PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS NO HA CONCURRIDO O NO SE HA COMPROBADO, NO SERÁ DEDUCIBLE EL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO

 

“Además, el artículo 65-A inciso cuarto numeral dos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece ciertas condiciones sustanciales y formales, entre otras: 2) Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.”

De las disposiciones legales antes mencionadas, se logra establecer los requisitos que todo contribuyente debe cumplir para poder deducir el crédito fiscal del débito fiscal causado en el período tributario correspondiente, pudiendo citar entre otros:

Que los gastos o desembolsos efectuados por los contribuyentes, para la utilización de ciertos servicios (a excepción de los destinados a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos), estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser indispensable para su consecución, por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto;

Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante original;

Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios;

Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad de la contribuyente; y

Deberá comprobar la existencia efectiva de la operación, es decir, que haya existido una transferencia o prestación real y efectiva de bienes o servicios (materialización).

Observándose de lo anterior, que lo expuesto en el literal e) del párrafo anterior, constituye un requisito sustancial para establecer la deducibilidad del crédito fiscal. En este sentido, antes de valorar lo indispensable del gasto con respecto al objeto, giro o actividad de la sociedad y a la generación de operaciones gravadas que se traduzcan en la producción de débitos fiscales, se tuvo que comprobar la existencia efectiva de la operación que permitiría dilucidar la recepción de un bien o prestación de un servicio, evidenciando a su vez la naturaleza del bien adquirido o del servicio prestado; comprobados que fueran estos aspectos, era posible analizar las implicaciones que tengan los bienes o servicios sobre el giro o actividad comercial de la sociedad demandante.

Lo anterior es consecuente con lo prescrito en el inciso cuarto numeral dos del artículo 65-A de la normativa en estudio, en tanto plantea la improcedencia de la deducción de aquellos créditos fiscales, cuando el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios ""no compruebe la existencia efectiva de la operación", por lo cual, si la transferencia de bienes muebles o prestación de los servicios no ha concurrido o no se ha comprobado, no será deducible el crédito fiscal respectivo.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL CUANDO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RESULTAN DE HECHOS INVESTIGADOS

 

“La Administración Tributaria procedió a solicitar de la sociedad a través de los requerimientos de fechas catorce de agosto y doce de septiembre del año dos mil doce (folios 640 y 839 del expediente administrativo), proporcionara entre otra información la siguiente:

"a) Proporcionar el contrato celebrado con... SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, relacionado con la Prestación de Servicios Profesionales de Administración y Gestión de Empresa, vigente.., al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.

d) Describa de forma amplia y detallada la naturaleza de los servicios de Administración de Empresas recibidos de SND Electrónicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

A folios 648 del expediente administrativo consta escrito de fecha once de septiembre del año dos mil doce, presentado por la sociedad demandante en la que expresó: Estamos adjuntando fotocopia por medio de este escrito contrato de servicios profesionales de administración y gestión de empresa, en el cual consta el detalle de los servicios solicitados a la contribuyente SND ELECTRON1COS, S.A. DE CV. En donde se explica de forma amplia y detallada la naturaleza de los servicios proporcionados por la contribuyente antes mencionada”.

Con relación al punto en el cual la administración tributaria solicitó a la demandante que explicara de forma amplia y detallada la naturaleza de los servicios proporcionados por SND ELECTRONICOS, S.A. DE C.V., esta concluyó que: "La sociedad investigada se limitó a referirles al contrato, por lo que no proporcionó más explicaciones sobre el servicio que le presta la sociedad SND ELECTRONICOS, S.A. DE C. V, los cuales fueron administración de fondos que recibe la empresa... así también, tendrá a su cargo todo el personal administrativo, de venta, técnico, de servicios generales... por lo que la sociedad fiscalizada no aportó detalles específicos y documentación adicional que respalde cada uno de ellos, no especificando de manera precisa de que se trata cada uno de los servicios contratados".

La Administración Tributaria en razón de lo antes expresado, procedió a solicitar de la demandante a través de los requerimientos de fechas diecinueve de septiembre y veintidós de octubre del año dos mil doce como consta a folios 898, 899, 916 y 917 del Expediente Administrativo respectivo, proporcionara entre otra información la siguiente:

«En cuanto a la prestación de servicios proporcionados por la sociedad contratista SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE., conforme al contrato denominado "Prestación de Servicios Profesionales y Gestión de Empresa", se le pide lo siguiente:

Explicar amplia y detalladamente la forma en que le son administrados los fondos obtenidos en concepto de ingresos, cuentas por cobrar, etc... por parte de la sociedad contratista, así también, proporcionar el nombre de la persona (as) responsable (s) de dicho manejo, y el detalle de los tipo de cuentas que le son manejadas.

Explique en qué forma le proporciona los fondos SER VINTEGRA, SOCIEDAD ANÓNIMA.., a la sociedad contratista SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA... para efectuar la administración financiera.

Proporcionar correos electrónicos, informes, memorándum, dictámenes, presupuestos y cualquier correspondencia comercial emanada del servicio prestado por la sociedad SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA... donde queda claramente reflejado los resultados, gestiones y decisiones de los servicios prestados encaminados a liderar, planificar, organizar y controlar las decisiones fundamentales del proceso administrativo financiero.

Proporcionar los documentos recibidos por parte de SND ELECTRONICOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA.., para documentar el costo incurrido por la administración del personal administrativo, de venta, técnico y servicios generales para el desarrollo de sus actividades.

Manifestar si se recibió de parte de SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA...gestiones de cobro a los clientes en mora, proporcionando a su vez el detalle de dichos clientes así como el resultado obtenido.

Cuáles han sido los beneficios obtenidos de la Prestación de Servicios Profesionales y de Gestión de Empresa proporcionados por la sociedad SND ELECTRONICOS SOCIEDAD ANÓNIMA... y como han sido reflejados los referidos beneficios en los Estados Financieros de SERVINTEGRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

En relación a los literales referidos en el numeral anterior se le pide proporcionar la siguiente documentación e información conforme a cada uno de los servicios que se hayan proporcionado por parte de la contratista, de acuerdo al siguiente detalle:

El detalle de los departamentos en que fueron recibidos los referidos servicios.

El nombre y cargo de las personas que proporcionaron el servicio.

Fechas en que se proporcionaron los referidos servicios.»

Del expediente administrativo se advierte que transcurridos los plazos otorgados, la sociedad actora, no dio respuesta a lo solicitado por la administración tributaria, no obstante habérsele requerido en dos oportunidades la información y documentación antes relacionada.

Por otra parte la Dirección General de Impuestos Internos, durante fiscalización requirió a SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V.,información tendiente a demostrar la prestación efectiva del servicio de administración y gestión empresarial, para lo cual solicitó la explicación amplia y suficiente en qué consistieron los servicios profesionales prestados, listado del personal involucrado en la prestación de los servicios, que proporcionara cómo estaba conformada su estructura organizativa para los períodos tributario fiscalizados, la cantidad de empleados que conforman cada una de las unidades administrativas, la descripción de los puestos y las tareas realizadas por los mismos, fotocopia de planillas de pagos de salarios, listado de personas que fueron sujetas del impuesto sobre la renta, fotocopia de planillas previsionales de cotización al ISSS y a las Administradoras de Fondos de Pensiones” (folios 404 y 919 del expediente administrativo).

La sociedad SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V., en cuanto al listado de los nombres completos de las persona involucradas en la prestación del servicio manifestó,—"Dentro del proceso de gestión y administración empresarial el cual consta de contrato nos permite mantener una gestión integral y el listado o detalle de las personas involucradas en el servicio prestado son directamente el personal operativo y de administración con que cuenta la empresa SERVINTEGRA, S.A. DE C.V., nuestro objetivo como parte del contrato solamente es gestión y administración". En lo concerniente a la estructura organizativa expresó: —"El recurso humano es punto fundamental y es el de mayor importancia por tal motivo se ha considerado que para poder desarrollar nuestra gestión se cuenta internamente con el personal necesario y forma parte de nuestro organigrama empresarial, han sido contratados al servicio de SER VINTEGRA, S.A.".

Se advierte que la sociedad SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V únicamente se limitó a efectuar la conceptualización de la gestión de empresas, sin proporcionar el organigrama requerido por la administración tributaria donde se puede advertir la organización y funcionamiento de la misma.

En cuanto a las planillas de pago, planillas de cotización al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las planillas previsionales a las Administradoras de Fondos de Pensiones, e informe de retenciones de Impuesto sobre la Renta, del personal utilizado para la prestación de servicio antes relacionado señalo que: " las planillas de pago de sueldos, AFP, y Seguro Social se encuentran archivadas y han sido proporcionadas a la auditora designada... en la sociedad SERVINTEGRA, S.A. DE CV. (…)”.

Dentro del proceso de fiscalización se requirió por parte de la administración tributaria al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, información sobre las planillas de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año dos mil diez, del personal de SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V., recibiendo respuestas de dichas entidades en el sentido que según sus registros no existen cotizaciones relacionadas con dicha empresa, lo cual consta a folios 775, 778 y 780 del expediente administrativo.

Durante la fiscalización se verificó en los registros contables y en el libro de compras, que los Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por la sociedad SND ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se encuentran registrados, y que los documentos cumplen con los requisitos formales; sin embargo, es respecto de la realización efectiva de la prestación del servicio, que la sociedad no aportó las pruebas que demostraran haber recibido el servicio en cuestión o de indicios de hechos de haberlo recibido.

En el contrato de prestación de servicios se establece el desarrollo de actividades tales como:La administración de todos los fondos que recibe la empresa, la administración de todo el personal administrativo, de venta, técnico, de servicios generales, y cualquier otro personal que sea necesario, contratar personal nuevo o hacer los cambios necesarios, custodiar todos los bienes de la recurrente social, la obligación de atender todo tipo de demanda contra la sociedad apelante, hacer gestiones de cobro de todos los clientes en mora, contratar los gestores de cobro y abogados para el cobro judicial.”

De lo anterior se advierte que para la prestación de los servicios cuestionados es necesario la ejecución de una serie de actividades que son realizadas por personas que deben poseer conocimientos especializados en el área de la administración de personal, administración financiera, así como alguna especialidad en materia de derecho; asimismo, que el servicio cuestionado por la Dirección General implica la planificación, organización, control, y supervisión, elementos que no son abstractos para los que administran las empresas; es decir deben dejar una huella documental en su ejecución.

Sin embargo, la sociedad demandante no proporcionó a la Administración Tributaria la documentación que evidenciara la recepción de dicho servicio, además de ello se constató que la sociedad SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V., no cuenta con ningún empleado, según la información proporcionada por dicha sociedad así como de la requerida al ISSS y a las AFP.

La Administración Tributaria, con la finalidad específica de la búsqueda de la existencia efectiva (artículo 65-A referido) como manifestación de la finalidad genérica de la fiscalización (verdad material regulada en el artículo 3 del aludido Código), requirió información de la sociedad demandante, a los diferentes bancos (folio 33 vuelto) sobre los cheques girados a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V. y se obtuvo las siguientes respuestas: a) Banco Citybank de El Salvador, S.A. informó, el uno de febrero de dos mil doce, que por medio de cinco cheques (números ***, ***, ***, *** y ***) de la cuenta, a nombre de la sociedad actora, *************, por medio del abono a cuenta de Escobar y Asociados (lo que se presume que se libró a nombre de SND Electrónicos, S.A. de C.V.) se cobró la cantidad total de doscientos quince mil cuarenta y cuatro dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($215,044.05); b) Banco Agrícola, S.A. informó, el seis de febrero de dos mil doce, que por medio del cheque ***, emitido por la sociedad demandante a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V., y cobrado por el señor RDGB, se cobró la cantidad de dieciséis mil doscientos trece dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($16,213.60); y, c) Banco de América Central, S.A. informó, el siete de marzo de dos mil doce, que por medio de dos cheques (series “A” y números ********** y **********), se presume que girado a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V. y cobrados por el señor RDGB, fueron cobrados las cantidades totales de ciento veintisiete mil setecientos cincuenta dos dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($127,752.97).

Con el anterior detalle se advierte que la sociedad actora giró diferentes cheques a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V., en ocasión del contrato de servicio cuestionado, por la cantidad total de trescientos cincuenta y nueve mil diez dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($359,010. 02); no obstante la Administración Tributaria objeta esas compras porque el cobro, o abono a cuenta, de los cheques fueron cobrados, o abonados, conforme a las cantidades de la siguiente manera: a) ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y seis dólares con cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($143,966.57) fueron cobrados por el señor RDGB; y, b) doscientos quince mil cuarenta y cuatro dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($215,044.05) fue abonado a la cuenta corriente de Escobar y Asociados y, alguno de esos abonos, fueron realizados por el contador de la sociedad demandante, señor DAVV.

Los artículos 206 y 206-A del Código Tributario establecen que las deducciones deben ser comprobadas mediante los documentos siguientes: a) asientos contables; b) comprobación que la erogación se haya realizado por medio de cheque o transferencia bancaria, y c) que exista formalización de un contrato escrito. No obstante según el inciso primero parte final del artículo 206-A de la normativa citada, establece que además de dicha documentación, el contribuyente debe poseer los soportes documentales en atención a la naturaleza de la operación y cumplir con los demás requisitos que establezcan las leyes tributarias para la procedencia de la deducción, y en el presente caso además de las pruebas señaladas por la parte demandante, la sociedad tenía la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes tributarias que para el caso es, la comprobación de la existencia efectiva de la operación o prestación del servicio de conformidad.

Por lo que, no basta afirmar que con la documentación presentada por estar conforme a las exigencias del Código Tributario comprueba la existencia efectiva de las operaciones, por cuanto, para que sea procedente la deducción del crédito fiscal es necesario que se cumplan con todos los requisitos legales establecidos en el Código Tributario, situación que no aconteció en el presente caso, ya que la demandante no pudo comprobar la efectiva recepción de los servicios que aduce recibió de parte de la sociedad SND ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Por lo que este Tribunal considera que en aplicación del principio de verdad material, la Administración Tributaria verificó los hechos plasmados en el informe de auditoría antes relacionado y que este ilustra de forma clara, la razón de la objeción y la valoración de la información y documentación proporcionada por la demandante dentro del procedimiento de fiscalización y en la etapa procedimental de audiencia y apertura a pruebas, la cual fue insuficiente para aceptar como deducibles los créditos fiscales objetados, por lo que la actuación se encuentra apegada al marco regulatorio establecido en la normativa tributaria, ya que para reconocer el derecho a la utilización de los créditos fiscales, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en los artículos 65 y 65-A de la ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios.”