PRINCIPIO DE VERDAD
MATERIAL
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA DEBE VERIFICAR PLENAMENTE LOS
HECHOS QUE SE UTILIZAN COMO RAZÓN DE SUS DECISIONES
“En el sub judice, se discute, por una parte, la validez probatoria de
cierta documentación que se califica de suficiente para la deducibilidad de
créditos fiscales pero, por otra parte, se le objeta la validez para comprobar
que el servicio se haya prestado efectivamente o, como lo denomina la
Administración Tributaria, se haya materializado.
De lo suscitado en el presente proceso, se infiere que al referirse, las
partes procesales, al concepto de materialización describen aquellos hechos
que, de forma directa o indirecta, comprueban la realización de cierta
actividad volitiva o la existencia de un bien investigado. Para el particular,
se pretende comprobar la existencia de una prestación de servicios derivada de
una relación jurídica contractual retribuida económicamente.
Manifestó la sociedad demandante que celebró
contrato de prestación de servicios profesionales de administración y gestión
de empresa con SND Electrónicos, S.A. de C.V., que se está frente a una
prestación de servicios de carácter onerosa que conforme al artículo 17 letra
a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios constituye un hecho generador del Impuesto. Ahora bien, lo
anterior no significa que no pueda comprobarse la prestación del servicio, pero
debido a su naturaleza, dicha prueba debe estar enfocada a resultados derivados
de la administración del negocio de SERVINTEGRA, S.A. DE C.V.
Por su parte, la DGII consideró que del análisis
efectuado a las anotaciones en el libro de compras, libros legales y auxiliares
de contabilidad, comprobantes de crédito fiscal y notas de crédito recibidos y
demás documentos de soporte, que para los períodos tributarios comprendidos del
uno de enero al treinta de diciembre del año dos mil diez, la sociedad reclamó
deducciones en forma improcedente invocando créditos fiscales, los cuales no
son deducibles debido a que no comprobó la existencia efectiva de las operaciones
realizadas, ya que no proporcionó prueba fehaciente que comprobara la
existencia efectiva de los pretendidos servicios.
Sobre lo anterior, este Tribunal advierte que la
objeción se sustenta en la falta de comprobación de la materialización de la
prestación de los servicios contratados por la demandante social. Al respecto, es
necesario efectuar un análisis de la normativa de la materia a efecto de
establecer si constituye requisito para la deducción de los créditos fiscales,
la comprobación de la materialización de la transferencia de bienes y
prestación de servicios:
En aplicación del Principio de Verdad Material, la Administración
Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como
razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales
pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se
haya acordado no hacer uso de las mismas.”
EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL PRETENDE, QUE
CUANDO SE PRODUZCAN LOS HECHOS GENERADORES, DEBEN SER APRECIADOS EN SU
CONCORDANCIA CON LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA NORMA COMO HECHOS GENERADORES DEL
TRIBUTO
“El artículo 3 del Código Tributario señala: "Las actuaciones
de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios
generales: (...) 11) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración
Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos
investigados y conocidos".
Los principios regulados por el Código Tributario constituyen
parámetros generales, a partir de los cuales se deben fundamentar las
actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de
dichas normas, se entiende facultada para realizar vastas labores de
investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: pedir informes al
contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o
Instituciones Públicas) incluso cruzar información, entre otros.
El principio de verdad material pretende, que cuando se produzcan los
hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido
sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el
legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida
en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y
constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades.
En suma, la Administración debe verificar los hechos y contratos
efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e
investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a verificación y de esa
forma podrá determinar la obligación sustantiva del sujeto pasivo.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que “La
Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias (…)”
La obligación tributaria, formal o sustantiva, conlleva el
establecimiento –en un procedimiento administrativo de fiscalización- de
deberes, obligaciones, garantías y derechos de los diferentes sujetos pasivos
de la relación jurídico-tributaria y de ahí se destacan, junto con el
procedimiento de determinación tributaria –artículo 183 y siguientes del
Código Tributario- dos extremos fundamentales:
El primero, que incumbe a la presente pretensión, que el fin de la fiscalización
y determinación tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y la
obtención de pruebas al menos de una verdad formal para liquidar en
una sucesiva y progresiva aproximación de la verdad material que sólo es
conocida de antemano por el obligado tributario y que constituye el objetivo
último al que debe orientarse la actividad de la Administración Tributaria
(artículos 3, in fine, y 203 del Código Tributario). En consecuencia,
dicha función fiscalizadora ha de desarrollar necesariamente una importante
actividad probatoria que provoque los hechos y los datos que, por su ajuste a
la realidad (o, cuando menos, por aceptación del obligado tributario) sirvan de
base firme para la cuantificación de la prestación tributaria.
El segundo extremo a resaltar, consiste en que las facultades de fiscalización
y determinación se entablan a través del cauce jurídico del
procedimiento administrativo (artículos 173, 174 y 186 del Código
Tributario).
En relación al primero de los extremos (finalidad de la fiscalización
y determinación) que la presente controversia se suscita pues, para
la Administración Tributaria no se ha comprobado que los servicios contratados
se hayan realizado, y por otra parte la sociedad demandante considera que se ha
aportado prueba suficiente para probar la existencia de los contratos de
prestación de servicios celebrados entre la sociedad actora y la sociedad SDN
SA de CV; además considera que
logró probar la prestación de los servicios.”
FINALIDAD DE LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN
TRIBUTARIA
“Como se ha explicado, la finalidad de la fiscalización y determinación
tributaria es la búsqueda, por medio de la recolección y contradicción de
la prueba recabada, de la verdad material para establecer el “debeatur”
y el “quantum debeatur” de la relación jurídico-tributaria del
sujeto pasivo. Originalmente, conforme el artículo 203 del Código Tributario,
quien conoce la realidad material de los hechos generadores y sus deducciones
es el sujeto pasivo y es éste quien, en ejercicio del derecho regulado
en el artículo 4 letra b) y número 3 del mismo cuerpo legal, debe (derecho)
aportar las pruebas de las deducciones legales para delimitar su verdadera aptitud
para contribuir (capacidad contributiva) y, posteriormente, el impuesto a
pagar o su correspondencia con la declaración jurada o, hasta, la devolución
que, por determinación oficiosa de los tributos.
El artículo 64 de la Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece lo
siguiente: "Por regla general,
el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que
resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el
crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los
servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación
definitiva de los bienes, en el mismo período tributario".”
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE HACER POSIBLE
LA DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE DEL CRÉDITO FISCAL
“El legislador ha establecido ciertos requisitos
que deberán cumplirse a fin de hacer posible la deducción correspondiente del
crédito fiscal, los que se estipulan en el artículo 65 de la referida Ley, que
en lo pertinente señala lo siguiente:
—Únicamente
será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito
fiscal... en los casos siguientes:... 3- Desembolsos efectuados para la
utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o
edificación de bienes inmuebles nuevos (...)".
—Las
operaciones mencionadas... deberán ser indispensables para el objeto, giro o
actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con
este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones
gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito
fiscal (...)".
—Para
efectos de la deducibilidad... se requerirá en todo caso, que la operación que
origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal
original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma
separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se
compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o
internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar
debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del
Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales
(...)".”
SI LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES O PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS NO HA CONCURRIDO
O NO SE HA COMPROBADO, NO SERÁ DEDUCIBLE EL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO
“Además, el artículo 65-A inciso cuarto numeral dos
de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, establece ciertas condiciones sustanciales y formales, entre otras: —2)
Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el
adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la
existencia efectiva de la operación.”
De las disposiciones legales antes mencionadas, se
logra establecer los requisitos que todo contribuyente debe cumplir para poder
deducir el crédito fiscal del débito fiscal causado en el período tributario
correspondiente, pudiendo citar entre otros:
Que los gastos o desembolsos efectuados por los
contribuyentes, para la utilización de ciertos servicios (a excepción de los
destinados a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos), estén
relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, lo
que implica que el gasto efectuado deberá ser indispensable para su
consecución, por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas
con el referido impuesto;
Que la operación que origina el crédito fiscal esté
debidamente documentada con el comprobante original;
Que en el comprobante emitido figure de forma
separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o
remuneración de los servicios;
Que los documentos se encuentren debidamente
registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad de la contribuyente; y
Deberá comprobar la existencia efectiva de la
operación, es decir, que haya existido una transferencia o prestación real y
efectiva de bienes o servicios (materialización).
Observándose de lo anterior, que lo expuesto en el
literal e) del párrafo anterior, constituye un requisito sustancial para
establecer la deducibilidad del crédito fiscal. En este sentido, antes de
valorar lo indispensable del gasto con respecto al objeto, giro o actividad de
la sociedad y a la generación de operaciones gravadas que se traduzcan en la
producción de débitos fiscales, se tuvo que comprobar la existencia efectiva de
la operación que permitiría dilucidar la recepción de un bien o
prestación de un servicio, evidenciando a su vez la naturaleza del bien
adquirido o del servicio prestado; comprobados que fueran estos aspectos, era
posible analizar las implicaciones que tengan los bienes o servicios sobre el
giro o actividad comercial de la sociedad demandante.
Lo anterior es consecuente con lo prescrito en el
inciso cuarto numeral dos del artículo 65-A de la normativa en estudio, en
tanto plantea la improcedencia de la deducción de aquellos créditos fiscales,
cuando el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de
los servicios ""no compruebe la existencia efectiva de la
operación", por lo cual, si la transferencia de bienes muebles o
prestación de los servicios no ha concurrido o no se ha comprobado, no será
deducible el crédito fiscal respectivo.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL CUANDO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RESULTAN DE
HECHOS INVESTIGADOS
“La Administración Tributaria procedió a solicitar
de la sociedad a través de los requerimientos de fechas catorce de agosto y
doce de septiembre del año dos mil doce (folios 640 y 839 del expediente administrativo),
proporcionara entre otra información la siguiente:
"a)
Proporcionar el contrato celebrado con... SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, relacionado con la Prestación de Servicios
Profesionales de Administración y Gestión de Empresa, vigente.., al treinta y
uno de diciembre del año dos mil diez—.
d)
Describa de forma amplia y detallada la naturaleza de los servicios de
Administración de Empresas recibidos de SND Electrónicos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez—.
A folios 648 del expediente administrativo consta
escrito de fecha once de septiembre del año dos mil doce, presentado por la
sociedad demandante en la que expresó: —Estamos adjuntando
fotocopia por medio de este escrito contrato de servicios profesionales de administración
y gestión de empresa, en el cual consta el detalle de los servicios solicitados
a la contribuyente SND ELECTRON1COS, S.A. DE CV. En donde se explica de forma
amplia y detallada la naturaleza de los servicios proporcionados por la contribuyente
antes mencionada”.
Con relación al punto en el cual la administración
tributaria solicitó a la demandante que explicara de forma amplia y detallada
la naturaleza de los servicios proporcionados por SND ELECTRONICOS, S.A. DE
C.V., esta concluyó que: "La sociedad investigada se limitó a
referirles al contrato, por lo que no proporcionó más explicaciones sobre el
servicio que le presta la sociedad SND ELECTRONICOS, S.A. DE C. V, los
cuales fueron administración de fondos que recibe la empresa... así también,
tendrá a su cargo todo el personal administrativo, de venta, técnico, de
servicios generales... por lo que la sociedad fiscalizada no aportó detalles
específicos y documentación adicional que respalde cada uno de ellos, no
especificando de manera precisa de que se trata cada uno de los servicios
contratados".
La Administración Tributaria en razón de lo antes
expresado, procedió a solicitar de la demandante a través de los requerimientos
de fechas diecinueve de septiembre y veintidós de octubre del año dos mil doce
como consta a folios 898, 899, 916 y 917 del Expediente Administrativo
respectivo, proporcionara entre otra información la siguiente:
«En
cuanto a la prestación de servicios proporcionados por la sociedad contratista
SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE., conforme al contrato
denominado "Prestación de Servicios Profesionales y Gestión de
Empresa", se le pide lo siguiente:
Explicar
amplia y detalladamente la forma en que le son administrados los fondos
obtenidos en concepto de ingresos, cuentas por cobrar, etc... por parte de la
sociedad contratista, así también, proporcionar el nombre de la persona (as)
responsable (s) de dicho manejo, y el detalle de los tipo de cuentas que le son
manejadas.
Explique
en qué forma le proporciona los fondos SER VINTEGRA, SOCIEDAD ANÓNIMA.., a la
sociedad contratista SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA... para efectuar la
administración financiera.
Proporcionar
correos electrónicos, informes, memorándum, dictámenes, presupuestos y
cualquier correspondencia comercial emanada del servicio prestado por la
sociedad SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA... donde queda claramente reflejado
los resultados, gestiones y decisiones de los servicios prestados encaminados a
liderar, planificar, organizar y controlar las decisiones fundamentales del
proceso administrativo financiero.
Manifestar
si se recibió de parte de SND ELECTRONICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA...gestiones de
cobro a los clientes en mora, proporcionando a su vez el detalle de dichos
clientes así como el resultado obtenido.
Cuáles
han sido los beneficios obtenidos de la Prestación de Servicios Profesionales y
de Gestión de Empresa proporcionados por la sociedad SND ELECTRONICOS SOCIEDAD
ANÓNIMA... y como han sido reflejados los referidos beneficios en los Estados Financieros
de SERVINTEGRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
En
relación a los literales referidos en el numeral anterior se le pide
proporcionar la siguiente documentación e información conforme a cada uno de
los servicios que se hayan proporcionado por parte de la contratista, de
acuerdo al siguiente detalle:
El
detalle de los departamentos en que fueron recibidos los referidos servicios.
El
nombre y cargo de las personas que proporcionaron el servicio.
Fechas
en que se proporcionaron los referidos servicios.»
Del expediente administrativo se advierte que transcurridos
los plazos otorgados, la sociedad actora, no dio respuesta a lo solicitado por
la administración tributaria, no obstante habérsele requerido en dos
oportunidades la información y documentación antes relacionada.
Por otra parte la Dirección General de Impuestos
Internos, durante fiscalización requirió a SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V., “información
tendiente a demostrar la prestación efectiva del servicio de administración y
gestión empresarial, para lo cual solicitó la explicación amplia y suficiente
en qué consistieron los servicios profesionales prestados, listado del personal
involucrado en la prestación de los servicios, que proporcionara cómo estaba
conformada su estructura organizativa para los períodos tributario
fiscalizados, la cantidad de empleados que conforman cada una de las unidades
administrativas, la descripción de los puestos y las tareas realizadas por los
mismos, fotocopia de planillas de pagos de salarios, listado de personas que
fueron sujetas del impuesto sobre la renta, fotocopia de planillas
previsionales de cotización al ISSS y a las Administradoras de Fondos de
Pensiones” (folios 404 y 919 del expediente administrativo).
La sociedad SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V., en
cuanto al listado de los nombres completos de las persona involucradas en la prestación
del servicio manifestó,—"Dentro del proceso de gestión y
administración empresarial el cual consta de contrato nos permite mantener una
gestión integral y el listado o detalle de las personas involucradas en el
servicio prestado son directamente el personal operativo y de administración
con que cuenta la empresa SERVINTEGRA, S.A. DE C.V., nuestro objetivo como
parte del contrato solamente es gestión y administración". En
lo concerniente a la estructura organizativa expresó: —"El recurso
humano es punto fundamental y es el de mayor importancia por tal motivo se ha
considerado que para poder desarrollar nuestra gestión se cuenta internamente
con el personal necesario y forma parte de nuestro organigrama empresarial, han
sido contratados al servicio de SER VINTEGRA, S.A.".
Se advierte que la sociedad SND ELECTRÓNICOS, S.A.
DE C.V únicamente se limitó a efectuar la conceptualización de la gestión de
empresas, sin proporcionar el organigrama requerido por la administración
tributaria donde se puede advertir la organización y funcionamiento de la
misma.
En cuanto a las planillas de pago, planillas de
cotización al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las planillas previsionales
a las Administradoras de Fondos de Pensiones, e informe de retenciones de
Impuesto sobre la Renta, del personal utilizado para la prestación de servicio
antes relacionado señalo que: " las planillas de pago de
sueldos, AFP, y Seguro Social se encuentran archivadas y han sido
proporcionadas a la auditora designada... en la sociedad SERVINTEGRA, S.A. DE
CV. (…)”.
Dentro del proceso de fiscalización se requirió por
parte de la administración tributaria al Instituto Salvadoreño del Seguro
Social y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, información sobre las
planillas de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre
del año dos mil diez, del personal de SND ELECTRÓNICOS, S.A. DE C.V.,
recibiendo respuestas de dichas entidades en el sentido que según sus registros
no existen cotizaciones relacionadas con dicha empresa, lo cual consta a folios
775, 778 y 780 del expediente administrativo.
Durante la fiscalización se verificó en los
registros contables y en el libro de compras, que los Comprobantes de Crédito
Fiscal emitidos por la sociedad SND ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, se encuentran registrados, y que los documentos cumplen con los
requisitos formales; sin embargo, es respecto de la realización efectiva de la
prestación del servicio, que la sociedad no aportó las pruebas que demostraran
haber recibido el servicio en cuestión o de indicios de hechos de haberlo
recibido.
En el contrato de prestación de servicios se
establece el desarrollo de actividades tales como: “La administración
de todos los fondos que recibe la empresa, la administración de todo el
personal administrativo, de venta, técnico, de servicios generales, y cualquier
otro personal que sea necesario, contratar personal nuevo o hacer los cambios
necesarios, custodiar todos los bienes de la recurrente social, la obligación
de atender todo tipo de demanda contra la sociedad apelante, hacer gestiones de
cobro de todos los clientes en mora, contratar los gestores de cobro y abogados
para el cobro judicial.”
De lo anterior se advierte que para la prestación
de los servicios cuestionados es necesario la ejecución de una serie de
actividades que son realizadas por personas que deben poseer conocimientos
especializados en el área de la administración de personal, administración
financiera, así como alguna especialidad en materia de derecho; asimismo, que
el servicio cuestionado por la Dirección General implica la planificación,
organización, control, y supervisión, elementos que no son abstractos para los
que administran las empresas; es decir deben dejar una huella documental en su
ejecución.
Sin embargo, la sociedad demandante no proporcionó a
la Administración Tributaria la documentación que evidenciara la recepción de
dicho servicio, además de ello se constató que la sociedad SND ELECTRÓNICOS,
S.A. DE C.V., no cuenta con ningún empleado, según la información proporcionada
por dicha sociedad así como de la requerida al ISSS y a las AFP.
La Administración Tributaria, con la finalidad específica de la búsqueda
de la existencia efectiva (artículo 65-A referido) como manifestación de
la finalidad genérica de la fiscalización (verdad material regulada
en el artículo 3 del aludido Código), requirió información de la sociedad
demandante, a los diferentes bancos (folio 33 vuelto) sobre los cheques girados
a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V. y se obtuvo las siguientes
respuestas: a) Banco Citybank de El Salvador, S.A. informó, el uno de febrero
de dos mil doce, que por medio de cinco cheques (números ***, ***, ***, *** y ***)
de la cuenta, a nombre de la sociedad actora, *************, por medio del
abono a cuenta de Escobar y Asociados (lo que se presume que se libró a nombre
de SND Electrónicos, S.A. de C.V.) se cobró la cantidad total de doscientos
quince mil cuarenta y cuatro dólares con cinco centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($215,044.05); b) Banco Agrícola, S.A. informó, el seis de
febrero de dos mil doce, que por medio del cheque ***, emitido por la sociedad
demandante a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V., y cobrado por el señor RDGB,
se cobró la cantidad de dieciséis mil doscientos trece dólares con sesenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($16,213.60); y, c) Banco de
América Central, S.A. informó, el siete de marzo de dos mil doce, que por medio
de dos cheques (series “A” y números ********** y **********), se presume que
girado a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V. y cobrados por el señor RDGB,
fueron cobrados las cantidades totales de ciento veintisiete mil setecientos
cincuenta dos dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($127,752.97).
Con el anterior detalle se advierte que la sociedad actora giró
diferentes cheques a favor de SND Electrónicos, S.A. de C.V., en ocasión del
contrato de servicio cuestionado, por la cantidad total de trescientos cincuenta
y nueve mil diez dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($359,010. 02); no obstante la Administración Tributaria
objeta esas compras porque el cobro, o abono a cuenta, de los cheques fueron
cobrados, o abonados, conforme a las cantidades de la siguiente manera: a)
ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y seis dólares con cincuenta y
siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($143,966.57) fueron
cobrados por el señor RDGB; y, b) doscientos quince mil cuarenta y cuatro
dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($215,044.05) fue abonado a la cuenta corriente de Escobar y Asociados y,
alguno de esos abonos, fueron realizados por el contador de la sociedad
demandante, señor DAVV.
Los artículos 206 y 206-A del Código Tributario
establecen que las deducciones deben ser comprobadas mediante los documentos
siguientes: a) asientos contables; b) comprobación que la erogación se haya
realizado por medio de cheque o transferencia bancaria, y c) que exista
formalización de un contrato escrito. No obstante según el inciso primero parte
final del artículo 206-A de la normativa citada, establece que además de dicha
documentación, el contribuyente debe poseer los soportes documentales en
atención a la naturaleza de la operación y cumplir con los demás requisitos que
establezcan las leyes tributarias para la procedencia de la deducción, y en el
presente caso además de las pruebas señaladas por la parte demandante, la
sociedad tenía la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos
en las leyes tributarias que para el caso es, la comprobación de la existencia
efectiva de la operación o prestación del servicio de conformidad.
Por lo que, no basta afirmar que con la
documentación presentada por estar conforme a las exigencias del Código
Tributario comprueba la existencia efectiva de las operaciones, por cuanto,
para que sea procedente la deducción del crédito fiscal es necesario que se
cumplan con todos los requisitos legales establecidos en el Código Tributario,
situación que no aconteció en el presente caso, ya que la demandante no pudo
comprobar la efectiva recepción de los servicios que aduce recibió de parte de
la sociedad SND ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Por lo que este Tribunal considera que en aplicación del principio de verdad material, la Administración
Tributaria verificó los hechos plasmados en el informe de auditoría antes relacionado y que este ilustra de forma
clara, la razón de la objeción y la valoración de la información y
documentación proporcionada por la demandante dentro del procedimiento de
fiscalización y en la etapa procedimental de audiencia y apertura a pruebas, la
cual fue insuficiente para aceptar como deducibles los créditos fiscales
objetados, por lo que la actuación se encuentra apegada al marco regulatorio
establecido en la normativa tributaria, ya que para reconocer el derecho a la
utilización de los créditos fiscales, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos prescritos en los artículos 65 y 65-A de la ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios.”