INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE
LEY
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE CUANDO LAS
MULTAS IMPUESTAS FUERON CALCULADAS DE CONFORMIDAD A LA NORMA QUE EN SU MOMENTO TENÍA PLENA
VALIDEZ, Y EL DOCUMENTO PUEDE CONSIDERADO UN TÍTULO EJECUTIVO
“4.1.- Manifiesta el
abogado apelante en su escrito de expresión de agravios, su inconformidad con
la sentencia pronunciada, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido
en la errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión
objeto del debate, específicamente de los artículos 458, en relación con los artículos 464
ordinal 3° y 2 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, y de los artículos
457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el
artículo 86 de la Constitución de la República, así como de los artículos 82 y
149 de la Ley de Protección al Consumidor, pues según su criterio, el documento
base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva, por lo que debió absolverse a
la sociedad demandada.
4.2.- El artículo 458
inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva. Este documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título
ejecutivo.
4.3.- Este título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que
describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el
título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El
artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se
advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en
virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza
ejecutiva.
4.4.- La doctrina señala
que, para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo
vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es
decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse
como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se
exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así
como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de
determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido
en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM).
4.5.- En el caso de marras
el debate gira en torno a este último requisito “que el documento presentado
tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo”, de
modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico que explica qué es un
título ejecutivo.
4.6.- Sobre el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos
tener claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457
CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías
totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los
segundos el del trámite de ejecución forzosa. En algunas legislaciones “proceso
ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos, pero en la normativa
procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones
judiciales diferentes.
4.7.- A diferencia de los
títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en
el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a
diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no
son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo
motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta
es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento
fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica
como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el
proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que
el título ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede
obtener un título de esa calidad.
4.8.- Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio ejecutivo es improcedente con
títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la
esencia del título ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe
título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza
ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la
autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares
coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más
bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador
sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada
Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los
particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que
realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que si pueden
ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo
legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el
legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza
ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.
4.9.- Llevar aparejada
fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar
un derecho autentico a través del juicio ejecutivo, que en sí mismo reúne una
serie de características procesales adecuadas a su esencia. Así las cosas, la
finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una obligación
cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva
no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo, el proceso
ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio sine título.
4.10.- En cuanto a la errónea interpretación
del artículo 458, en relación con los artículos 2 y 464 ordinal 3° todos CPCM,
el abogado apelante manifiesta que el documento que se ha presentado como base
de la pretensión carece de fuerza ejecutiva, pues no cumple con los requisitos
mínimos para ser considerado título ejecutivo, ya que no tiene una verdadera
cantidad líquida o liquidable a reclamar, pues la cuantificación de la
obligación exigida se basa en el artículo 30 de la Ley de Regulación de los
Servicios Informáticos sobre el Historial de Crédito de las Personas, el cual
fue declarado inconstitucional mediante la sentencia de inconstitucionalidad
referencia 109-2013, por lo que la cuantificación de la obligación no se basa
en normas legales, en consecuencia, no tiene una verdadera cantidad líquida o
liquidable a reclamar.
4.11.-
La sentencia de inconstitucionalidad relacionada en el párrafo anterior, fue
pronunciada a las quince horas diez minutos del día catorce de enero del año
dos mil dieciséis, y en ella, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los montos mínimos establecidos
en dicha norma para calcular el monto de las multas a imponer por violaciones a
la ley, por carecer éstos “””””de justificación objetiva suficiente en relación
con la finalidad que les sirve de fundamento, lo que, en consecuencia supone
una vulneración al sub principio de idoneidad del principio de proporcionalidad
inherente al derecho de propiedad.”””””
4.12.-
Sin embargo en dicha sentencia, la misma Sala de lo Constitucional estableció
además que: “””””Una de las formas que los tribunales constitucionales utilizan
para lograr dicha modulación es el diferimiento de los efectos de sus
sentencias: es decir, la suspensión de los efectos del fallo por un período
razonable de tiempo, con el fin de garantizar la integridad de la Constitución
en circunstancias donde no es posible dejar sin efecto de manera inmediata una
disposición infra constitucional por los efectos perjudiciales que tendría esa
decisión. De este modo, la modulación de los efectos temporales de los fallos,
lejos de ser un instrumento contradictorio, busca consolidar un control
constitucional efectivo, pero prudente y responsable.- B. De acuerdo con lo
expuesto, esta Sala considera pertinente diferir únicamente los efectos de la
inconstitucionalidad advertida en el art. 30 LERESIHCP, pues la invalidación
inmediata de los pisos sancionatorios para las infracciones determinadas en
dicha ley implicaría la permisión de un margen de discrecionalidad tal para los
aplicadores de la norma, que podría llevar a situaciones en que la comisión de
las conductas prohibidas resultaría más beneficioso para los sujetos
infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, lo cual, a su vez,
envolvería incumplir la finalidad de tutela del derecho a la autodeterminación
informativa.- En este sentido, con el fin de permitir al legislador corregir en
el corto plazo la inconstitucionalidad advertida, los montos mínimos
sancionatorios establecidos en el art. 30 LERESIHCP continuarán vigentes hasta
que la Asamblea Legislativa realice las adecuaciones normativas respectivas en
dicha disposición, estableciendo pisos sancionatorios bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, las cuales deberán realizarse en el plazo de
seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.- Aunado a lo
precedente, en aras de la seguridad jurídica, se aclara que la presente
decisión no afectará en modo alguno las sanciones que de forma previa a la
misma hubieren sido impuestas a sujetos infractores por parte del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor de conformidad con la competencia
que le otorga el art. 6 LERESIHCP.”””””
4.13.-
Teniendo en cuenta que la resolución final en la que el Tribunal Sancionador de
la Defensoría del Consumidor impuso las multas a la sociedad […], fue
pronunciada a las ocho horas cinco minutos del día veintidós de octubre del año
dos mil catorce, tal como consta de la certificación que corre agregada de
folios […], resulta evidente que la misma no puede verse afectada por la
decisión tomada en la sentencia de inconstitucionalidad ya relacionada, pues
fue pronunciada con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad, por lo
que, las multas calculadas sobre la base de los montos mínimos establecidos en
el artículo 30 de la Ley de Regulación de los Servicios Informáticos sobre el
Historial de Crédito de las Personas, son legales, desvirtuándose con ello lo
afirmado por el abogado apelante en su escrito de recurso, en cuanto a que al
ser inconstitucionales los montos mínimos para el cálculo de las multas, no
había una base para calcularlas, por lo que a su juicio era una cantidad que no
podía liquidarse.
4.14.-
Por otra parte, continúa alegando el abogado apelante, que lo establecido en la
sentencia de inconstitucionalidad ya mencionada, sí afecta al documento base de
la presente ejecución, pues la legalidad de las multas aún es objeto de
decisión judicial, en su momento por el Juez de primera instancia y ahora, por
parte de esta Cámara.
4.15.-
Lo anterior ya que, según la sentencia de inconstitucionalidad referencia
630-2006, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, a las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de
dos mil ocho, en la cual se hizo mención de lo resuelto en un anterior
precedente, clasificado bajo la referencia 21-2004, sí existe un supuesto en el
que una situación declarada con anterioridad a una sentencia de
inconstitucionalidad se vea afectada por ella.
4.16.-
Al respecto, la mencionada sentencia establece: “””””En caso de ser estimada la
petición del ciudadano, se explicó, el pronunciamiento genera la invalidación
general y obligatoria de las normas jurídicas que resulten incompatibles con la
Ley Suprema; por lo que la inconstitucionalidad se refiere a la exigencia de
invalidez de los actos normativos que se realicen en contradicción con la
Constitución, y el tipo de pronunciamiento que se efectúa se centra en la
conformidad o disconformidad constitucional de las disposiciones infra constitucionales.-Debido
a lo anterior, la sentencia estimativa produce efectos ex nunc, es decir, surte
efectos desde el momento en que se produce la declaración hacia el futuro, no
así efectos ex tunc, o hacia el pasado.- Al respecto, se aclaró que si la
declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la
regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de
toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope
legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir
en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que: “(…)
la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo
estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las
situaciones anterior esa la declaración de inconstitucionalidad quedarán
afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública,
administrativa o judicial”.
No obstante, se aclaró, que lo anterior no implica
que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están
firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o
constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación
de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta
la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora
se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidadas.”””””
4.17.-
Ahora bien, no obstante existe la posibilidad de afectar una resolución dictada
con anterioridad a una inconstitucionalidad, la Sala ha sido clara al decir que
será en aquellos casos en que lo declarado aún sea susceptible de decisión
pública, administrativa o judicial, y en el caso que nos ocupa, la legalidad de
la resolución final dictada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor, que es la que se vería afectada por la inconstitucionalidad
declarada, no fue objeto de impugnación, o por lo menos no ha sido probado en
el proceso que se encuentre pendiente alguna decisión al respecto, razón por la
cual la misma adquirió firmeza y fue precisamente por ello que el Tribunal
Sancionador emitió la certificación de que habla la ley, a fin de que se
iniciara el proceso ejecutivo correspondiente.
4.18.-
En ese sentido, considera este tribunal que lo establecido por la Sala de lo
Constitucional no aplica al caso en estudio, pues la resolución que impuso las
multas que ahora se reclaman se encuentra firme.
4.19.-
Por todo lo expuesto, considera esta Cámara que no es cierto que haya habido
una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 458, en relación con
lo dispuesto en los artículos 2 y 464 ordinal 3° todos CPCM, pues cuando las
multas fueron impuestas, la norma sobre la cual fueron calculadas tenía plena
validez, por lo que se entiende que el documento base sí tiene la cantidad
líquida o liquidable que exige la ley, cumpliendo así con los requisitos
necesarios para ser considerado un título ejecutivo, por lo que este agravio
debe desestimarse.
LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL SECRETARIO DEL
TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR ESTÁ DOTADA DE
EJECUTIVIDAD
"4.20.-
En cuanto a la errónea interpretación de
lo dispuesto en los artículos 457 ordinal 8° CPCM, en relación con lo dispuesto
en los artículos 86 inciso final de la Constitución, 82 y 149 de la Ley de
Protección al Consumidor, respecto a que la certificación de la resolución
final emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ha
sido emitida por el Secretario del Tribunal Sancionador, funcionario que carece
de facultades para ello, puede decirse lo siguiente:
4.21.- Como se expuso en líneas anteriores, el artículo
457 del Código Procesal Civil y Mercantil establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la
ejecutividad de un documento está determinada por la ley; en otras palabras, es
la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.
4.22.- Así las cosas, se
observa que el artículo 457 ordinal 8° establece: “””””Son títulos ejecutivos,
que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:
------------------------- 8°. Los demás documentos que, por disposición de ley,
tengan reconocido este carácter.”””””
4.23.- Por su parte, el
artículo 149 inciso 2° de la Ley de Protección al Consumidor establece: “””””La
certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una
orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de la situación
alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva. El infractor
deberá cumplir la resolución dentro de los diez días siguientes a aquél en que
se le haya notificado. (1)”””””.
4.24.- De la lectura de
las disposiciones relacionadas se advierte, que la certificación de la
resolución final de que habla el artículo 149 inciso 2° de la Ley de Protección
al Consumidor está inmersa en los documentos a que se refiere el artículo 457
ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo que se concluye, que
la certificación que corre agregada en autos y que constituye el documento base
de la presente acción, es un título ejecutivo que posee la suficiente fuerza
ejecutiva para despachar la ejecución.
4.25.- No obstante lo
anterior, el abogado apelante afirma que dicha certificación no posee fuerza
ejecutiva, pues no ha sido extendida por el funcionario competente para tal
fin, que, según su criterio debe ser el Presidente del Tribunal Sancionador de
la Defensoría del Consumidor, y no el Secretario de dicho Tribunal, como ha
ocurrido en el caso de autos.
4.26.- Al respecto, es
importante destacar que el artículo 149 inciso 2° de la Ley de Protección al
Consumidor, únicamente se refiere al hecho que la certificación de la
resolución final del Tribunal Sancionador tendrá fuerza ejecutiva, pero no establece
expresamente qué funcionario debe extenderla para que tenga dicha fuerza
ejecutiva.
4.27.-Pero al analizar lo
establecido en el artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor se observa,
que dentro de las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal Sancionador
se encuentra entre otras, el autorizar las resoluciones adoptadas por dicho
Tribunal, resoluciones dentro de las cuales se encuentran precisamente las que
impongan sanciones económicas a los infractores.
4.28.- Al utilizar la
frase “autorizar las resoluciones”, debe entenderse que también puede extender
las certificaciones de dichas resoluciones, pues con ellas está dando fe de la
conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Sancionador.
4.29.- No obstante lo
anterior, si lo plasmado en el artículo 82 de la Ley de Protección al
Consumidor no se considera suficiente, se puede recurrir a lo establecido en el
artículo 167 de la referida ley, el cual reza de la siguiente forma: “””””En lo
no previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común
siempre que no contradigan los principios que informan la presente.”””””
4.30.- Para suplir
cualquier vacío legal que pudiera encontrarse en la Ley de Protección al
Consumidor, deberemos entonces aplicar en lo pertinente las disposiciones del
Derecho Civil, para el caso que nos ocupa específicamente del Código Procesal
Civil y Mercantil, ya que el extender certificaciones es una cuestión
eminentemente procesal, y así encontramos que el artículo 166 de dicho código
expresa: “””””De cualquier expediente judicial podrán las partes o quien
tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo.- La
certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante copia
suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida, poniendo en
el expediente nota expresiva de la expedición.- Si la certificación fuera
parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte contraria, la cual
deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la certificación solicitada,
con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él solicitados, para que, al
surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo
y tener completo conocimiento del estado del proceso. En su caso, se hará constar
la existencia de recurso pendiente.- De no evacuarse la audiencia, la
certificación será extendida, con expresión de tal circunstancia.- Si la
certificación se pidiere en audiencia, se otorgará con lo que expresare en el
momento la parte contraria.”””””
4.31.- En este orden de
ideas, el hecho que la certificación que sirve de base en el presente proceso,
haya sido emitida por la Secretaría del Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor, no invalida la misma, ni mucho menos le quita la fuerza ejecutiva
que la propia ley le ha dado ya a dicha certificación, pues la ley común ha
establecido que los Secretarios tienen facultades para extender certificaciones
de cualquier expediente, razón por la cual se concluye, que la certificación de
resolución final que corre agregada al proceso sí cumple con los requisitos de
ley para ser considerado un título ejecutivo, y que además posee la fuerza
ejecutiva necesaria para despachar la ejecución, consecuentemente, el agravio
expuesto por el abogado apelante debe desestimarse.
4.32.- Habiéndose
desestimado los agravios expuestos por el abogado apelante en su escrito de
interposición de recurso, este tribunal considera procedente confirmar la
sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada conforme a derecho,
y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en
esta instancia, por sucumbir en los extremos de su recurso.”