INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE CUANDO LAS MULTAS IMPUESTAS FUERON CALCULADAS DE CONFORMIDAD A LA NORMA QUE EN SU MOMENTO TENÍA PLENA VALIDEZ, Y EL DOCUMENTO PUEDE CONSIDERADO UN TÍTULO EJECUTIVO

 

4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de expresión de agravios, su inconformidad con la sentencia pronunciada, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido en la errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de los artículos  458, en relación con los artículos 464 ordinal 3° y 2 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, y de los artículos 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el artículo 86 de la Constitución de la República, así como de los artículos 82 y 149 de la Ley de Protección al Consumidor, pues según su criterio, el documento base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva, por lo que debió absolverse a la sociedad demandada.

            4.2.- El artículo 458 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. Este documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo.

            4.3.- Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

          4.4.- La doctrina señala que, para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM).

            4.5.- En el caso de marras el debate gira en torno a este último requisito “que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico que explica qué es un título ejecutivo.

            4.6.- Sobre el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el del trámite de ejecución forzosa. En algunas legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos, pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones judiciales diferentes.

         4.7.- A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el título ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa calidad.

            4.8.- Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio ejecutivo es improcedente con títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la esencia del título ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que si pueden ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.

          4.9.- Llevar aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar un derecho autentico a través del juicio ejecutivo, que en sí mismo reúne una serie de características procesales adecuadas a su esencia. Así las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo, el proceso ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio sine título.

            4.10.- En cuanto a la errónea interpretación del artículo 458, en relación con los artículos 2 y 464 ordinal 3° todos CPCM, el abogado apelante manifiesta que el documento que se ha presentado como base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva, pues no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado título ejecutivo, ya que no tiene una verdadera cantidad líquida o liquidable a reclamar, pues la cuantificación de la obligación exigida se basa en el artículo 30 de la Ley de Regulación de los Servicios Informáticos sobre el Historial de Crédito de las Personas, el cual fue declarado inconstitucional mediante la sentencia de inconstitucionalidad referencia 109-2013, por lo que la cuantificación de la obligación no se basa en normas legales, en consecuencia, no tiene una verdadera cantidad líquida o liquidable a reclamar.

            4.11.- La sentencia de inconstitucionalidad relacionada en el párrafo anterior, fue pronunciada a las quince horas diez minutos del día catorce de enero del año dos mil dieciséis, y en ella, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los montos mínimos establecidos en dicha norma para calcular el monto de las multas a imponer por violaciones a la ley, por carecer éstos “””””de justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de fundamento, lo que, en consecuencia supone una vulneración al sub principio de idoneidad del principio de proporcionalidad inherente al derecho de propiedad.”””””

            4.12.- Sin embargo en dicha sentencia, la misma Sala de lo Constitucional estableció además que: “””””Una de las formas que los tribunales constitucionales utilizan para lograr dicha modulación es el diferimiento de los efectos de sus sentencias: es decir, la suspensión de los efectos del fallo por un período razonable de tiempo, con el fin de garantizar la integridad de la Constitución en circunstancias donde no es posible dejar sin efecto de manera inmediata una disposición infra constitucional por los efectos perjudiciales que tendría esa decisión. De este modo, la modulación de los efectos temporales de los fallos, lejos de ser un instrumento contradictorio, busca consolidar un control constitucional efectivo, pero prudente y responsable.- B. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera pertinente diferir únicamente los efectos de la inconstitucionalidad advertida en el art. 30 LERESIHCP, pues la invalidación inmediata de los pisos sancionatorios para las infracciones determinadas en dicha ley implicaría la permisión de un margen de discrecionalidad tal para los aplicadores de la norma, que podría llevar a situaciones en que la comisión de las conductas prohibidas resultaría más beneficioso para los sujetos infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, lo cual, a su vez, envolvería incumplir la finalidad de tutela del derecho a la autodeterminación informativa.- En este sentido, con el fin de permitir al legislador corregir en el corto plazo la inconstitucionalidad advertida, los montos mínimos sancionatorios establecidos en el art. 30 LERESIHCP continuarán vigentes hasta que la Asamblea Legislativa realice las adecuaciones normativas respectivas en dicha disposición, estableciendo pisos sancionatorios bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las cuales deberán realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.- Aunado a lo precedente, en aras de la seguridad jurídica, se aclara que la presente decisión no afectará en modo alguno las sanciones que de forma previa a la misma hubieren sido impuestas a sujetos infractores por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor de conformidad con la competencia que le otorga el art. 6 LERESIHCP.”””””

            4.13.- Teniendo en cuenta que la resolución final en la que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor impuso las multas a la sociedad […], fue pronunciada a las ocho horas cinco minutos del día veintidós de octubre del año dos mil catorce, tal como consta de la certificación que corre agregada de folios […], resulta evidente que la misma no puede verse afectada por la decisión tomada en la sentencia de inconstitucionalidad ya relacionada, pues fue pronunciada con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad, por lo que, las multas calculadas sobre la base de los montos mínimos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Regulación de los Servicios Informáticos sobre el Historial de Crédito de las Personas, son legales, desvirtuándose con ello lo afirmado por el abogado apelante en su escrito de recurso, en cuanto a que al ser inconstitucionales los montos mínimos para el cálculo de las multas, no había una base para calcularlas, por lo que a su juicio era una cantidad que no podía liquidarse.

            4.14.- Por otra parte, continúa alegando el abogado apelante, que lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad ya mencionada, sí afecta al documento base de la presente ejecución, pues la legalidad de las multas aún es objeto de decisión judicial, en su momento por el Juez de primera instancia y ahora, por parte de esta Cámara.

       4.15.- Lo anterior ya que, según la sentencia de inconstitucionalidad referencia 630-2006, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, en la cual se hizo mención de lo resuelto en un anterior precedente, clasificado bajo la referencia 21-2004, sí existe un supuesto en el que una situación declarada con anterioridad a una sentencia de inconstitucionalidad se vea afectada por ella.

            4.16.- Al respecto, la mencionada sentencia establece: “””””En caso de ser estimada la petición del ciudadano, se explicó, el pronunciamiento genera la invalidación general y obligatoria de las normas jurídicas que resulten incompatibles con la Ley Suprema; por lo que la inconstitucionalidad se refiere a la exigencia de invalidez de los actos normativos que se realicen en contradicción con la Constitución, y el tipo de pronunciamiento que se efectúa se centra en la conformidad o disconformidad constitucional de las disposiciones infra constitucionales.-Debido a lo anterior, la sentencia estimativa produce efectos ex nunc, es decir, surte efectos desde el momento en que se produce la declaración hacia el futuro, no así efectos ex tunc, o hacia el pasado.- Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que: “(…) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones anterior esa la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial”.

No obstante, se aclaró, que lo anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidadas.”””””

            4.17.- Ahora bien, no obstante existe la posibilidad de afectar una resolución dictada con anterioridad a una inconstitucionalidad, la Sala ha sido clara al decir que será en aquellos casos en que lo declarado aún sea susceptible de decisión pública, administrativa o judicial, y en el caso que nos ocupa, la legalidad de la resolución final dictada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, que es la que se vería afectada por la inconstitucionalidad declarada, no fue objeto de impugnación, o por lo menos no ha sido probado en el proceso que se encuentre pendiente alguna decisión al respecto, razón por la cual la misma adquirió firmeza y fue precisamente por ello que el Tribunal Sancionador emitió la certificación de que habla la ley, a fin de que se iniciara el proceso ejecutivo correspondiente.

            4.18.- En ese sentido, considera este tribunal que lo establecido por la Sala de lo Constitucional no aplica al caso en estudio, pues la resolución que impuso las multas que ahora se reclaman se encuentra firme.

       4.19.- Por todo lo expuesto, considera esta Cámara que no es cierto que haya habido una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 464 ordinal 3° todos CPCM, pues cuando las multas fueron impuestas, la norma sobre la cual fueron calculadas tenía plena validez, por lo que se entiende que el documento base sí tiene la cantidad líquida o liquidable que exige la ley, cumpliendo así con los requisitos necesarios para ser considerado un título ejecutivo, por lo que este agravio debe desestimarse.

 

LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR ESTÁ DOTADA DE EJECUTIVIDAD

 

            "4.20.- En cuanto a la errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 457 ordinal 8° CPCM, en relación con lo dispuesto en los artículos 86 inciso final de la Constitución, 82 y 149 de la Ley de Protección al Consumidor, respecto a que la certificación de la resolución final emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ha sido emitida por el Secretario del Tribunal Sancionador, funcionario que carece de facultades para ello, puede decirse lo siguiente:

           4.21.- Como se expuso en líneas anteriores, el artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley; en otras palabras, es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

        4.22.- Así las cosas, se observa que el artículo 457 ordinal 8° establece: “””””Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: ------------------------- 8°. Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.”””””

            4.23.- Por su parte, el artículo 149 inciso 2° de la Ley de Protección al Consumidor establece: “””””La certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de la situación alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva. El infractor deberá cumplir la resolución dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le haya notificado. (1)”””””.

      4.24.- De la lectura de las disposiciones relacionadas se advierte, que la certificación de la resolución final de que habla el artículo 149 inciso 2° de la Ley de Protección al Consumidor está inmersa en los documentos a que se refiere el artículo 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo que se concluye, que la certificación que corre agregada en autos y que constituye el documento base de la presente acción, es un título ejecutivo que posee la suficiente fuerza ejecutiva para despachar la ejecución.

         4.25.- No obstante lo anterior, el abogado apelante afirma que dicha certificación no posee fuerza ejecutiva, pues no ha sido extendida por el funcionario competente para tal fin, que, según su criterio debe ser el Presidente del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y no el Secretario de dicho Tribunal, como ha ocurrido en el caso de autos.

          4.26.- Al respecto, es importante destacar que el artículo 149 inciso 2° de la Ley de Protección al Consumidor, únicamente se refiere al hecho que la certificación de la resolución final del Tribunal Sancionador tendrá fuerza ejecutiva, pero no establece expresamente qué funcionario debe extenderla para que tenga dicha fuerza ejecutiva.

         4.27.-Pero al analizar lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor se observa, que dentro de las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal Sancionador se encuentra entre otras, el autorizar las resoluciones adoptadas por dicho Tribunal, resoluciones dentro de las cuales se encuentran precisamente las que impongan sanciones económicas a los infractores.

         4.28.- Al utilizar la frase “autorizar las resoluciones”, debe entenderse que también puede extender las certificaciones de dichas resoluciones, pues con ellas está dando fe de la conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Sancionador.

      4.29.- No obstante lo anterior, si lo plasmado en el artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor no se considera suficiente, se puede recurrir a lo establecido en el artículo 167 de la referida ley, el cual reza de la siguiente forma: “””””En lo no previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común siempre que no contradigan los principios que informan la presente.”””””

        4.30.- Para suplir cualquier vacío legal que pudiera encontrarse en la Ley de Protección al Consumidor, deberemos entonces aplicar en lo pertinente las disposiciones del Derecho Civil, para el caso que nos ocupa específicamente del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el extender certificaciones es una cuestión eminentemente procesal, y así encontramos que el artículo 166 de dicho código expresa: “””””De cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo.- La certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante copia suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida, poniendo en el expediente nota expresiva de la expedición.- Si la certificación fuera parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte contraria, la cual deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la certificación solicitada, con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él solicitados, para que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del proceso. En su caso, se hará constar la existencia de recurso pendiente.- De no evacuarse la audiencia, la certificación será extendida, con expresión de tal circunstancia.- Si la certificación se pidiere en audiencia, se otorgará con lo que expresare en el momento la parte contraria.”””””

       4.31.- En este orden de ideas, el hecho que la certificación que sirve de base en el presente proceso, haya sido emitida por la Secretaría del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, no invalida la misma, ni mucho menos le quita la fuerza ejecutiva que la propia ley le ha dado ya a dicha certificación, pues la ley común ha establecido que los Secretarios tienen facultades para extender certificaciones de cualquier expediente, razón por la cual se concluye, que la certificación de resolución final que corre agregada al proceso sí cumple con los requisitos de ley para ser considerado un título ejecutivo, y que además posee la fuerza ejecutiva necesaria para despachar la ejecución, consecuentemente, el agravio expuesto por el abogado apelante debe desestimarse.

        4.32.- Habiéndose desestimado los agravios expuestos por el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, este tribunal considera procedente confirmar la sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por sucumbir en los extremos de su recurso.”