PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO ADMITE LA
DENUNCIA CARECIENDO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA SU
CONOCIMIENTO, POR FALTA DE PARENTESCO O RELACIÓN FAMILIAR ENTRE LAS PARTES
“LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo
resuelto y en el carácter indicado el licenciado […]planteó recurso de
apelación contra tal decisión (fs. […]); el expresado Juzgador lo tuvo por
interpuesto y mandó a oír a la contraparte, quien expresó su oposición por
medio de escrito agregado a fs. […], en el que se muestra parte la licenciada
[…]; por lo que por resolución de fs. […] se le tuvo por parte y se ordenó
remitir las actuaciones a la Cámara, de conformidad a lo que dispone al art.
160 Pr.F..
SUPLETORIEDAD DE LA
LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
De conformidad con el
art. 20 Pr.C.M., “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan
procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente.”; y además el art. 44 L.V.I.F., en su primera parte,
dispone que “En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos
y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de
Familia…”.
LEGITIMACIÓN DE ESTE
TRIBUNAL DE ALZADA PARA LA DENUNCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO
De conformidad con los
arts. 232 lit. “a”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. los Magistrados que
integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso, previo al
conocimiento del recurso, debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable de la sentencia definitiva recurrida o de actos previos de
desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la
providencia que es la decisión recurrida. Por lo que la Cámara tiene la
legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos
procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los
derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación
constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión
del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3
Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M.,
declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara
procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la
providencia que fue objeto del recurso de apelación.
INFRACCIÓN EN NORMAS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
En este estado del
proceso atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, aunque no se
haya hecho una denuncia expresa de nulidad, en virtud de que dicha
irregularidad pone en vulneración derechos fundamentales de las partes, atendible
como vicio de nulidad insubsanable por la transgresión del debido proceso en
cuanto a la falta de competencia en razón de la materia, la cual es
improrrogable, siendo deber del Juzgador calificar su competencia ante el
conocimiento de las pretensiones sometidas a su decisión, art. 6 lit. “a”
Pr.F., pues el Juzgador le dio trámite a una pretensión de violencia
intrafamiliar entre personas que no tienen convivencia, parentesco o
relación familiar alguna, por lo que no entrarían en el rango de protección que
establece el art. 1 L.C.V.I., tal como se desarrollará a continuación, y aun
siendo improrrogable dicha competencia, el Juzgador dio trámite al proceso de
violencia intrafamiliar que hoy nos ocupa, por lo tanto, a
continuación, entraremos al análisis de la actuación judicial en la que
consideramos se ha incurrido en vicio de nulidad que en base al principio de
trascendencia tenemos la obligación de conocer.
CONSIDERACIONES SOBRE LA
NULIDAD
La Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las
relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación
interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma
vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los
ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores
y personas discapacitadas, protección especial que es necesaria para disminuir
la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen
una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de
ellas, art. 1 L.C.V.I.
La citada disposición
legal, en el inciso último regula el alcance de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, estableciendo que “Para los efectos de esta
ley se entienden por familiares las relaciones entre, cónyuges, ex-cónyuges,
convivientes, ex-convivientes, ascendientes, descendientes, parientes
colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, los sujetos a tutela o
guarda, así como cualquier otra, relación interpersonal que pueda generar este
tipo de violencia.” Es de hacer notar que la disposición legal citada
es muy amplia, y se reconoce como relaciones familiares aquellas que van más
allá del parentesco, y que cuando se refiere a la afinidad y consanguinidad no
establece ninguna limitación en los grados de parentesco, sin embargo ante
cualquier denuncia el Juzgador deberá de analizar la legitimación activa y
pasiva en cuanto a que el elemento subjetivo de la pretensión se encuentre
dentro del marco de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es decir que
entre las partes debe de existir parentesco o cualquier otra relación
interpersonal que conlleve algún tipo de relación que se equipare a la familiar
ante lo cual pueda considerarse que se ha generado un tipo de violencia
intrafamiliar, pues de lo que se trata es de proteger a las personas que
contempla la ley cuando por motivos de esas relaciones se den hechos de
violencia considerados como intrafamiliares.
Por lo que debemos de
entender como sujeto activo en materia de violencia intrafamiliar a la persona denunciante que puede
ser cualquiera que se considere víctima de violencia en una relación de
familia, y como sujeto pasivo a aquellos a quienes va dirigida la
aplicación de la Ley; y aunque con amplio criterio se interprete lo que se
entiende por “relaciones familiares”, a efecto de no obstaculizar el acceso a
la justicia, a partir de la misma apertura que otorga la ley, debe de haber
parámetros mínimos e indispensables para considerar que existe entre las
partes una relación familiar y que los hechos de violencia
intrafamiliar surgen a partir de esa convivencia, parentesco o relación
familiar, para procurar una atención jurisdiccional efectiva a todo aquel que
se siente vulnerado en su integridad física, psíquica, emocional y/o
patrimonial a consecuencia de que de alguna forma mantienen un vínculo familiar
con la persona agresora y de ese modo brindarles la protección jurisdiccional
adecuada, determinando la competencia y aplicación de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar y para tal efecto desde la denuncia debe de definirse
cuál es el vínculo familiar que une a las partes, bastará que liminarmente se
mencione la existencia del vínculo, y en los casos que proceda, deberá ser
debidamente acreditado en el transcurso del proceso.
Al respecto el libro “Ley contra la
Violencia Intrafamiliar Comentada de El Salvador y delitos conexos”, de los
autores Doctor Ramón García Albero,
licenciado Alex David Marroquín Martínez; del Consejo Nacional de la
Judicatura, en el CAPÍTULO II “Disposiciones fundamentales de la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar de El Salvador”, punto 4.1 desarrolla el
tema: “El circulo de sujetos protegidos. Principales problemas interpretativos”
de la páginas 47 a la 51; y en cuanto al tema que nos ocupa hace referencia a
lo siguiente “En virtud de tal definición, parece claro que las relaciones
familiares en sentido estricto quedan protegidas por la ley pese a que la
convivencia haya cesado, o incluso no haya existido nunca. Tal opción resulta
sorprendente, pues no se sabe qué principio material está en la base de la
equiparación, por ejemplo, como víctima a proteger del cuñado que nunca ha
convivido- pariente en segundo grado por afinidad- con el agresor, con el
cónyuge de éste. El requisito de la efectiva convivencia, en efecto, es un
óbice importantísimo a la protección de la víctima frente a agresiones cuya
génesis se explica justamente por la negativa del agresor a tolerar el abandono
de su mujer o sus hijos. Y eso explica que en derecho comparado se asimile la
situación del cónyuge a la del ex cónyuge, y la del conviviente a la del ex
conviviente pues en la mayor parte de casos la violencia tiene el mismo valor
explicativo en clave de dominación. Pero lo que no tiene ningún sentido es
extender tal protección a cualquier pariente- por consanguinidad o afinidad
tanto da-, que no conviva con el agresor. No son las relaciones de parentesco lo
que merece especial protección, sin las relaciones de familia estricta. (pag.
48 y 49) … “Pero indudablemente, el aspecto más controvertido de la ley es el
alcance que quepa dar al inciso final del precepto, que amplía la protección a
–“cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de
violencia”. Se trata ésta de una clausula normativa de interpretación
analógica, admisible aún reconociendo el carácter también sancionador de la
ley, pues una cosa es el uso de la analogía por parte del aplicador del derecho
–proscrita en derecho sancionador por infractora del principio de legalidad, y
otra que la propia norma prevea una cláusula abierta a colmar por el Juez
mediante el instrumento hermenéutico de la analogía legis. …. “Como es de sobras
conocido, la analogía es un procedimiento inferencial que discurre de lo
particular a lo particular. Se trata de extraer el principio regulativo ínsito
en un precepto –analogía legis- o en el ordenamiento jurídico –analogía iuris-
para generar a partir de ahí una regla jurídica en la que subsumir el hecho
concreto, pese a que literalmente no ingresa en el supuesto de hecho de norma
alguna. Ya se ha dicho que aquí el supuesto si existe –otras relaciones
interpersonales, pero tratándose de una clausula de interpretación analógica el
procedimiento ha de ser el mismo. Aplicado al caso: se trata de ver
cuál es el fundamento material que subyace y recorre, como hilo conductor, en
todos los supuestos expresamente contemplados, para inferir de ahí el principio
regulativo básico. Por definición, este no puede ser el parentesco, pues ya
se vio que no todos los sujetos –básicamente ex cónyuges y ex convivientes-
responden a esta idea. Tampoco, en sentido estricto, la convivencia en el mismo
domicilio, pues también está expresamente excluida cuando se trata de proteger
a los sujetos específicamente previstos. Dada la heterogeneidad de los sujetos
protegidos, parece ser que el único criterio rector es la existencia de una
relación sentimental actual o pretérita, que está en la base, como factor
explicativo, de la violencia.” (pag. 49 y 50) (lo resaltado es
nuestro).
En el presente caso, la
Cámara ha advertido que en la denuncia de fs. […], la señora ********
manifestó: “Que ella mantuvo una relación sentimental con el señor ********,
aclarando que dicha relación fue únicamente de novios … y que
producto de esta relación procrearon al menor […], quien actualmente tiene dos
años con siete meses de edad, agrega la dicente que tiene un aproximado de tres
años que la relación entre el señor ******** … y su persona terminó llegando
hasta el punto que su hijo no fue reconocido por el mencionado señor
********, situación la cual ha podido sobrellevar sin ninguna ayuda; pero
se da el caso que el señor ******** inició una relación con otra persona de
nombre ********, quien le está generando problemas…” (lo resaltado es
nuestro), por lo que es necesario valorar si entre la denunciante y la
denunciada existen o no relaciones interpersonales que se equiparen a las de
familia de conformidad con la ley de la materia.
Partiendo de lo
anterior, en el caso que nos ocupa es claro que entre la denunciante y la
denunciada no es aplicable la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues el “hilo
conductor” alegado en la denuncia entre la señora ******** y la señora
********, es una relación de noviazgo que existió entre la denunciante y el
actual compañero de vida de la denunciada señor ******** la cual terminó hace
aproximadamente tres años a la fecha de la denuncia, aclarando que el referido
señor no está implicado en los hechos de violencia denunciados, por lo que
entre ellas no hay relación que se equipare a una relación familiar; y no
obstante la denunciante afirma que ha procreado un hijo con el señor ********,
éste no ha sido reconocido y ella a la fecha lo ha podido sobrellevar sin
ninguna ayuda, lo que indica que entre el hijo de la denunciante y el supuesto
padre de éste señor ******** (actual compañero de vida de la denunciada) no hay
relaciones familiares; por lo que mucho menos las hay entre las partes del
presente proceso, ya que se entiende que la denunciante no lo busca, ni ha
buscado para relacionarse ella o el niño con el supuesto padre de éste, ni
buscado su reconocimiento de paternidad y cuota alimenticia; entendiéndose que
ella y su hijo tienen una vida hasta el momento ajena a la del señor ******** y
las personas de su entorno inmediato como sería la denunciada señora ********;
concluyéndose que los hechos de violencia denunciados, no se derivan de una
relación familiar, según lo define el art. 1 L.C.V.I. ya que entre
la denunciante señora ******** y la denunciada señora ******** no existe ningún
tipo de relación interpersonal que se equipare a las reconocidas por dicha
disposición; y los conflictos suscitados entre ellas no pueden ser considerados
violencia intrafamiliar, lo que implica que los Juzgados de Paz o de
Familia no son competentes en razón de la materia y no pueden
conocer de los mismos mediante la aplicación de la referida ley.
NULIDAD INCURRIDA POR EL
JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA:
Del análisis del recurso
y del estudio del proceso por parte de la Cámara, consideramos que en el
presente caso, se ha vulnerado el debido proceso, en cuanto al conocimiento de
una pretensión por parte del señor Juez Primero de Paz de esta ciudad, que a pesar
de carecer de competencia en razón de la materia conoció del proceso de
violencia intrafamiliar que hoy nos ocupa, por lo que, de conformidad con
los arts.
20 Pr.C.M. y 218 Pr.F., es aplicable la norma procesal común en los procesos y
diligencias de orden familiar, siempre y cuando la ley especial no tenga
regulación expresa, sin embargo es importante destacar que dicha supletoriedad
tiene ciertas limitaciones y aun cuando sea procedente aplicar las normas del
Código Procesal Civil y Mercantil, en materia procesal de familia y en los
procesos de violencia intrafamiliar, debe efectuarse en el sentido de hacer
efectivos los derechos y deberes contenidos en el Código de Familia, así como
en el respeto de los principios sustantivos y procesales propios de la materia,
art. 1 Pr.F. y 2 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.
Atendiendo a que el legislador al regular
las nulidades de los actos procesales en materia de Familia no distinguió entre
las nulidades subsanables y las insubsanables, clasificación que se encuentra
en la norma procesal común, por lo que en la ley especial no hay taxatividad
respecto de los actos procesales que pueden ser o no, convalidados ante un
vicio de nulidad, en consecuencia la clasificación de las nulidades como
subsanables e insubsanables no es del todo aplicable en los procesos o
diligencias familiares, sin embargo es viable reconocer que algunos vicios
pueden ser convalidados y otros no, y analógicamente se puede atender a los que
expresamente clasifica el Código Procesal Civil y Mercantil y en los casos en
que una nulidad reconocida expresamente en la ley especial no esté expresamente
clasificada ni por la ley común, se deberá de atender al principio de
trascendencia y al tipo de derechos, principio y/o garantías procesales que se
han vulnerado o conculcado con el vicio de nulidad, a efecto de determinar si
puede o no ser convalidable el acto viciado y sus consecuencias, y en los casos
en los que no sea posible su saneamiento deberá de retrotraerse el proceso o
las diligencias hasta el estado previo del acto viciado, de conformidad a los
parámetros establecidos en el art. 30 Pr.F..
La Constitución de la República en el art. 2,
garantiza la protección de derechos fundamentales, para lo cual también
estableció un mecanismo para efectivizar esa protección y es la protección
jurisdiccional mediante la cual el Estado interviene atendiendo a esas
garantías que se materializan en la tutela jurídica efectiva de conformidad a
los arts. 11 y 172 Cn., en tal sentido nos referimos al debido proceso como la
herramienta establecida y reconocida por el legislador Constituyente, que es
capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas y
lo que implica que la queja social se sustancie en los tribunales competentes y
conforme a la Constitución y atendiendo a las normas secundarias, en virtud de
que el Juzgador no puede tener más facultades que las que expresamente le
concede la ley y por tanto está sometido a la Constitución y a las leyes.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts.
232 lit. “a”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la Cámara
estimamos procedente declarar la nulidad de la resolución de las quince
horas del día dos de julio de dos mil diecinueve en la que, en vista de la
denuncia de la señora ******** el Juzgador decretó medidas de protección en su
favor y en contra de la señora ******** y le dio inicio al proceso de violencia
intrafamiliar; así como de todo lo que sea su consecuencia (fs. […]);
en virtud de que hasta el momento entre las partes no existe ninguna relación
interpersonal que pueda equipararse a las reguladas y protegidas por la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, lo que hace que el Juzgado Primero de Paz
sea incompetente para conocer del mismo en razón de la materia, lo cual resulta
ser nulo por establecerlo expresamente la ley común en el literal “a” del art.
232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se producen ante o por
un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.”;
por lo que, consideramos que el vicio de nulidad tuvo lugar desde que se
procedió a dar trámite a la pretensión de violencia intrafamiliar, pues desde
la denuncia interpuesta en el proceso, el Juzgador debió de calificar su
competencia y determinar que carecía de competencia en razón de la materia para
el conocimiento de la pretensión del denunciante, por falta de parentesco o
relación familiar entre las partes, ante lo cual, no se debió admitir la
denuncia en la sede judicial aplicando la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, y debió negarse su trámite, por lo que no debieron haberse
dictado medidas de protección a favor de la parte denunciante, por lo que con
dicha resolución se ha incurrido en una nulidad insubsanable, puesto que la
competencia en razón de la materia es improrrogable, por lo que ante las facultades que la
ley concede la Cámara
deberá declarar la nulidad del proceso y retrotraerlo hasta antes del vicio de
nulidad, es decir a partir de la resolución de las 15 horas del día 2 de
julio del presente año, debiendo de rechazar la pretensión de la parte
denunciante, declarándola improponible por defecto en el elemento subjetivo de
la pretensión.”