PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL
RECLAMO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES
EL PLAZO SE COMIENZA A COMPUTAR DESDE QUE LA ACCIÓN O DERECHO HA NACIDO
“4.49.- En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro de
honorarios, debe decirse lo siguiente:
4.50.- El Licenciado […]
fue contratado por los señores […], actuales demandados, para que realizara las
acciones judiciales y extrajudiciales que fueran necesarias, a fin de que se
recuperara la cantidad de cuatrocientos mil colones, que en su momento el padre
de los señores […] prestara en calidad de mutuo al señor […], y que en ese
momento se encontraba siendo reclamada a dicho deudor, a través del proceso
ejecutivo referencia 232-EC-93, en el Juzgado Quinto de lo Civil de San
Salvador, ahora Juzgado Quinto de lo Laboral.
4.51.- Con el paso del
tiempo, el señor […] fue condenado a pagar a los señores […] la cantidad
adeudada, la cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, tal como consta en la certificación de liquidación extendida
por el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, agregada a folios […],
cantidad que fue depositada en la Sección de Fondos Ajenos en Custodia, de la
Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, con fecha
veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, tal como consta a folios […].
4.52.- De acuerdo a lo
establecido en la cláusula IV de los contratos base de la pretensión,
“”””””””El precio de los servicios profesionales debía pagarse en esta ciudad,
inmediatamente que las sumas de dinero se obtengan.””””””””
4.53.- En ese orden de
ideas, los honorarios del Licenciado […] debieron haber sido pagados a partir
del día veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, pues fue en esa fecha en
que los ahora demandados obtuvieron la cantidad que el señor […] les adeudaba y
para lo que fue contratado en un principio el abogado […], sin embargo dichos
honorarios no fueron cancelados.
4.54.- El artículo 2260
del Código Civil establece que: “”””””””Prescriben en tres años los honorarios
de Jueces, abogados, procuradores, partidores; los de médicos y cirujanos; los
de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y
agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión
liberal.””””””””
4.55.- Es con base a esta
disposición, que el Licenciado […] en su escrito de recurso, ha manifestado que
las obligaciones que se reclaman a través de los contratos de prestación de
servicios suscritos, que en definitiva son el pago de los honorarios devengados
por el Licenciado […], se encuentran prescritas, pues desde que fue recuperada
la cantidad que se adeudaba a los demandantes, en el proceso ejecutivo para el
que fue contratado el Licenciado […], hasta el momento en que se presentó la
demanda, ya habían transcurrido más de los tres años que establece la ley para
su reclamo.
4.56.- La cantidad
adeudada por el señor […] fue depositada en el Ministerio de Hacienda con fecha
veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, y la demanda que nos ocupa fue
presentada el día once de octubre del año dos mil trece, con lo que se advierte
que desde que le nació al Licenciado […] el derecho a reclamar el pago de sus
honorarios, hasta el día en que la demanda fue presentada, habían transcurrido
cuatro años, un mes y diecisiete días, por lo que de conformidad a lo
establecido en el artículo 2260 del Código Civil, en principio podría pensarse
que la obligación de cobro ya estaba prescrita.
4.57.- Sin embargo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2262 inciso 2° ordinal 1° del Código
Civil, la prescripción de que habla el artículo 2260 se interrumpe desde que
interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo de la misma manera
por el acreedor.
4.58.- Para el caso en
estudio, el plazo de prescripción de tres años ni siquiera comenzó a correr, ya
que desde un principio la obligación fue consignada por escrito en los
contratos de prestación de servicios profesionales suscritos y de acuerdo a lo
establecido en el mismo artículo 2262 inciso final del Código Civil, a la
prescripción de corto tiempo le sucede la prescripción del artículo 2254 del
mismo cuerpo de ley, que establece: “”””””””Este tiempo es en general de diez
años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.”””””””
4.59.- Y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2253 inciso 2° del Código Civil, este tiempo se
cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, que para el caso en estudio es
a partir del día veinticuatro de octubre del año dos mil nueve, pues como se
expuso en líneas anteriores, de acuerdo con los contratos suscritos la
obligación debía ser cancelada al obtener la suma reclamada.
4.60.- Así las cosas, la
prescripción que aplica en este caso, es de veinte años y no de tres como lo ha
querido hacer ver el abogado apelante, y constando que los mismos aún no han
transcurrido, consecuentemente, lo expuesto por la Juez a quo en lo que a este
punto se refiere ha sido pronunciado conforme a derecho, por lo que este
agravio debe desestimarse."