PROCESO EJECUTIVO

A PESAR QUE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES TENGAN CALIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y DE DOCUMENTO PRIVADO FEHACIENTE, NO SE CONSTITUYEN COMO TÍTULOS EJECUTIVOS PORQUE NO AMPARAN RELACIONES DE CRÉDITO

 

 

“4.33.- Finalmente, en cuanto a la errónea fijación de los hechos probados alegada, específicamente en cuanto a la excepción de error en la vía procesal utilizada, ya que uno de los apelantes considera que se debió proceder a través de un juicio ejecutivo y no de un proceso común, debe decirse lo siguiente:

            4.34.- El artículo 458 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. Este documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo.

            4.35.- Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

            4.36.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse como prueba reconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM).

            4.37.- En el caso de marras el debate gira en torno a este último requisito “que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico que explica qué es un título ejecutivo.

            4.38.- Sobre el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el del trámite de ejecución forzosa. En algunas legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos, pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones judiciales diferentes.

            4.39.- A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el título ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa calidad.

            4.40.- Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio ejecutivo es improcedente con títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la esencia del título ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que si pueden ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.

            4.41.- Llevar aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar un derecho autentico a través del juicio ejecutivo, que en sí mismo reúne una serie de características procesales adecuadas a su esencia. Así las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo, el proceso ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio sine titulo.

            4.42.- El artículo 457 CPCM dispone: “”””””””Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos públicos; 2°. Los instrumentos privados fehacientes…””””””””

            4.43.- En el caso en estudio, tal como quedó establecido en primera instancia, uno de los contratos privados de prestación de servicios profesionales base de la pretensión, fue debidamente autenticado ante Notario a las dieciséis horas del día quince de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, dándole con ello categoría de documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 inciso 1° de la Ley de Notariado; mientras que el otro contrato no fue autenticado ante Notario, pero ha adquirido valor de instrumento privado fehaciente pues su autenticidad quedó demostrada al haberse comprobado en primera instancia, con la experticia grafotécnica realizada, que la firma sí fue puesta por el demandado señor […], por lo que en principio, podría pensarse que servirían como documento base de la pretensión en un proceso ejecutivo; sin embargo, eso no es cierto.

            4.44.- De conformidad al artículo 331 CPCM los instrumentos públicos son los expedidos por notario que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En atención al artículo 2 de la Ley de Notariado, los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el protocolo. Sin embargo, los instrumentos públicos son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción.

            4.45.- No todo instrumento público por el simple hecho de serlo se constituye como título ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta en escritura pública goza de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que también consta en escritura pública no goza de ella. Por igual, un contrato de naturaleza administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino existe una norma habilitante que lo establezca. En ese mismo orden de ideas, a pesar que los contratos de prestación de servicios profesionales tengan calidad de instrumento público y de documento privado fehaciente, no por ese simple hecho se constituyen como títulos ejecutivos, ya que no se subsumen en los ordinales 1° y 2° del artículo 457 CPCM, pues no amparan relaciones de crédito.

            4.46.- Por otra parte, dichos contratos no cumplen con los requisitos necesarios para iniciar con ellos una acción ejecutiva, ya que no incorporan en su contenido una cantidad líquida o liquidable, pues pese a que se estableció que se pagaría en concepto de honorarios profesionales el cuarenta por ciento de la cantidad que se lograra recuperar, esta no es liquidable a la sola vista del documento, pues es una cantidad incierta.

            4.47.- Además, del texto de los contratos no se logra la certeza de que las tareas encomendadas fueron realizadas, ni mucho menos si efectivamente se recuperó alguna suma de dinero, como para decir que de la vista del documento se advierte la mora en el pago de las obligaciones cumplidas.

            4.48.- En consecuencia, los documentos ofertados junto a la demanda no sustentan el ejercicio de una acción ejecutiva, ya que carecen de fuerza ejecutiva, por tanto se concluye, que no es cierto que el demandante haya utilizado una vía procesal errónea, y resultando con ello que este tribunal comparte el criterio expuesto en este tema por la Juez a quo, es procedente desestimar este agravio."