PROCESO EJECUTIVO
A PESAR QUE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES TENGAN CALIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y DE DOCUMENTO
PRIVADO FEHACIENTE, NO SE CONSTITUYEN COMO TÍTULOS
EJECUTIVOS PORQUE NO AMPARAN RELACIONES DE CRÉDITO
“4.33.- Finalmente, en cuanto a la errónea fijación de los hechos probados
alegada, específicamente en cuanto a la excepción de error en la vía procesal
utilizada, ya que uno de los apelantes considera que se debió proceder a través
de un juicio ejecutivo y no de un proceso común, debe decirse lo siguiente:
4.34.- El artículo 458
inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva. Este documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título
ejecutivo.
4.35.- Este título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que
describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el
título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El
artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se
advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en
virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza
ejecutiva.
4.36.- La doctrina señala
que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo
vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es
decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse
como prueba reconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se
exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así
como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de
determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido
en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM).
4.37.- En el caso de
marras el debate gira en torno a este último requisito “que el documento
presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título
ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico que
explica qué es un título ejecutivo.
4.38.- Sobre el concepto de título ejecutivo.
En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, título
ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM)
son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio
ejecutivo y los segundos el del trámite de ejecución forzosa. En algunas
legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos,
pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña,
representan actuaciones judiciales diferentes.
4.39.- A diferencia de los
títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en
el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a
diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no
son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo
motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta
es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento
fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica
como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el
proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que
el título ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede
obtener un título de esa calidad.
4.40.- Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio
ejecutivo es improcedente con títulos que no llevan en sí mismos aparejada
fuerza ejecutiva, porque la esencia del título ejecutivo está en ella. Sin
fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste no existe proceso
ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una sustancia, característica
o disposición subordinada a la autonomía de la voluntad, no es una cosa o un
elemento que los particulares coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos
jurídicos que ejecutan. Más bien, la fuerza ejecutiva es una calificación
previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la política
jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna autenticidad de
valor o poder ejecutivo. Los particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué
actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no
obstante que si pueden ejecutar o documentar determinados actos que se
encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere
decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir
qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a
reserva de ley.
4.41.- Llevar aparejada
fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y suficiente para reclamar
un derecho autentico a través del juicio ejecutivo, que en sí mismo reúne una
serie de características procesales adecuadas a su esencia. Así las cosas, la
finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento de una obligación
cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva
no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo, el proceso
ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio sine
titulo.
4.42.- El artículo 457
CPCM dispone: “”””””””Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso
regulado en este capítulo, los siguientes: 1°. Los instrumentos públicos; 2°. Los
instrumentos privados fehacientes…””””””””
4.43.- En el caso en
estudio, tal como quedó establecido en primera instancia, uno de los contratos
privados de prestación de servicios profesionales base de la pretensión, fue
debidamente autenticado ante Notario a las dieciséis horas del día quince de
agosto del año mil novecientos noventa y cinco, dándole con ello categoría de
documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 inciso 1°
de la Ley de Notariado; mientras que el otro contrato no fue autenticado ante
Notario, pero ha adquirido valor de instrumento privado fehaciente pues su
autenticidad quedó demostrada al haberse comprobado en primera instancia, con
la experticia grafotécnica realizada, que la firma sí fue puesta por el
demandado señor […], por lo que en principio, podría pensarse que servirían
como documento base de la pretensión en un proceso ejecutivo; sin embargo, eso
no es cierto.
4.44.- De conformidad al
artículo 331 CPCM los instrumentos públicos son los expedidos por notario que
da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
En atención al artículo 2 de la Ley de Notariado, los instrumentos notariales o
instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el
protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce
la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el
protocolo. Sin embargo, los instrumentos públicos son títulos ejecutivos cuando
el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación
estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al
juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción.
4.45.- No todo instrumento
público por el simple hecho de serlo se constituye como título ejecutivo. Así,
por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta en escritura pública goza
de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que también consta en
escritura pública no goza de ella. Por igual, un contrato de naturaleza
administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino existe una
norma habilitante que lo establezca. En ese mismo orden de ideas, a pesar que
los contratos de prestación de servicios profesionales tengan calidad de
instrumento público y de documento privado fehaciente, no por ese simple hecho
se constituyen como títulos ejecutivos, ya que no se subsumen en los ordinales
1° y 2° del artículo 457 CPCM, pues no amparan relaciones de crédito.
4.46.- Por otra parte,
dichos contratos no cumplen con los requisitos necesarios para iniciar con
ellos una acción ejecutiva, ya que no incorporan en su contenido una cantidad
líquida o liquidable, pues pese a que se estableció que se pagaría en concepto
de honorarios profesionales el cuarenta por ciento de la cantidad que se
lograra recuperar, esta no es liquidable a la sola vista del documento, pues es
una cantidad incierta.
4.47.- Además, del texto
de los contratos no se logra la certeza de que las tareas encomendadas fueron
realizadas, ni mucho menos si efectivamente se recuperó alguna suma de dinero,
como para decir que de la vista del documento se advierte la mora en el pago de
las obligaciones cumplidas.
4.48.- En consecuencia,
los documentos ofertados junto a la demanda no sustentan el ejercicio de una
acción ejecutiva, ya que carecen de fuerza ejecutiva, por tanto se concluye,
que no es cierto que el demandante haya utilizado una vía procesal errónea, y
resultando con ello que este tribunal comparte el criterio expuesto en este
tema por la Juez a quo, es procedente desestimar este agravio."