DECLARATORIA
DE INCOMPETENCIA
CONFIRMADA
LA INCOMPETENCIA Y SEA ANULADA LA SENTENCIA, SE ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL
JUICIO POR OTRO TRIBUNAL, SALVO CUANDO LA ANULACIÓN SE DECLARE POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN EN CUYO CASO CORRESPONDERÁ AL MISMO TRIBUNAL
“Expuesto lo anterior, consideran los
Suscritos Magistrados que como resulta evidente la designación del Licenciado
Lovato Santos como Juez Reemplazante del Licenciado Sandro Alexander Reyes
Jiménez, Juez Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, se
encuentra totalmente apegada a derecho de conformidad a los artículos 51, 68,
72 del Código Procesal Penal y el artículo 38 de la Ley Organiza Judicial.
Ya que, de conformidad a lo regulado por
el legislador, en el considerando II de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, en el que se establece, y citamos: “…que en la actualidad, los delitos más graves que se cometen tanto en
el ámbito nacional como internacional, revisten
las características del crimen organizado o son de realización compleja. En
consecuencia, es necesario regular un procedimiento
especializado que con mayor celeridad y eficacia sanciones tales
hechos…”; nótese que el legislador estableció en este considerando dos
presupuestos importantes, el primero que los delitos que regula esta ley,
estarán sometidos por un “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO”, y el segundo, que los
mismos se ejecutan con las características propias del crimen organizado o son
de realización compleja. En ningún momento, el legislador se refiere a dos
tipos de competencia independientes en razón de la materia penal, llámeseles
COMUN y ESPECIALIZADA; de hecho, en el art. 20, Capitulo IV “DISPOSICIONES
FINALES”, de dicho cuerpo normativo se establece la aplicación supletoria del
Código Procesal Penal y de otras leyes penales especiales, a la misma.
Precisamente el Código Procesal Penal en el art. 51 señala que las cámaras con competencia penal
conocerán, entre otro casos, “de los
demás asuntos que determine este Código y otras leyes”, consecuentemente es
atinado entonces remitirse, al art 68 de la misma norma procesal, en el que se
establece el “TRIBUNAL COMPETENTE”, para resolver los motivos de impedimento de
excusa presentado por un Juez, el cual será como establece dicho precepto
legal: “…corresponderá al tribunal
inmediato superior resolver sobre la excusa… de los jueces…”, siendo parte
del rango de actuación, de esta Camara lo resuelto en el incidente de excusa en
donde se designó al señor Juez A Quo, en ese orden de ideas, como bien
establece el señor Juez A Quo, su designación se realizó en virtud del art. 38
de la Ley Orgánica Judicial, precepto que tiene aplicación práctica, pues
proviene de un cuerpo normativo positivo y vigente y de obligatorio
cumplimiento. Siendo por lo anteriormente expuesto, procedente lo resuelto en
la resolución emitida por esta Sede Judicial.
Por
establecidos los argumentos de esta Sede Judicial, resulta imperativo señalar
que la resolución emitida por el Juez Licenciado Lovato Santos es totalmente
errada y contraria a derecho ya que es más que evidente que con su resolución
de fecha 18/abril/2017, en donde declina la competencia especializada y somete
el presente proceso a competencia común; remite los autos donde el mismo Juez
es propietario y realiza la depuración de la causa, bajo el conocimiento de
dicha sede judicial se han vulnerado garantías constitucionales del debido
proceso, contenidas en los artículos 2, 11, 12 y 15 de la Constitución, de las
partes procesales; lo que traerá consigo la Nulidad Absoluta de la resolución de fecha 18/abril/2017
(fs. 1081, pza. 6 del proceso penal en estudio)y los actos que sean conexos con
la misma, incluyendo la Sentencia Definitiva mixta de las
14:10 horas en fecha 13/julio/2018 (agregada a fs. 1192 y siguientes, pza. 6), asi como
también, los actos resultantes a sus actuaciones como Juez
Propietario del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, en el
presente proceso penal, dentro de las que se encuentra la solicitud de excusa
presentada por el referido Juzgador, ante la Camara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, en la que promueve dicho incidente en virtud de incurrir en
una de las causales contenidas en el art. 66 num. 1 CPP. en el proceso penal que se sigue en contra del imputado JAA,
y por consiguiente todos los actos ulteriores a ello, en perjuicio de las
partes, debiendo de ordenarse el respectivo reenvío a fin que sea un Juez distinto quien valore la prueba y emita
la sentencia que a derecho corresponda.
De lo
anterior y respecto al reenvió, el art. 475 CPP establece: “En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición
del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta
de fundamentación en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal; (lo
subrayado es de ésta Cámara); es decir, la regla general en casos como el
presente es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada
conozca y lleve a cabo la reposición del juicio, ello es así puesto que debe
garantizarse la imparcialidad del juez que conozca la causa, en atención a la
trascendencia en la esfera jurídica que puede conllevar la decisión que
pronuncie. En ese sentido, considerando que el caso de autos se rige bajo la
competencia especializada y únicamente existe un Juzgado de Sentencia
Especializado en esta ciudad, es procedente ordenar que conozca del presente
proceso al Licenciado Ricardo Torres Arieta, en su calidad de Juez Reemplazante de Sentencia Especializado, en la causa penal
con numero de referencia 103-17-2.
Debiendo de confirmarse la declaratoria de incompetencia emitida por la Camara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, por encontrarse conforme a derecho, y así se hará constar en el fallo respectivo, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente, para los efectos legales pertinentes.
Por lo antes expuesto y considerando las infracciones legales y las irregularidades muy graves en que incurrió el Juez A Quo, vulnerando garantías constitucionales de las partes intervinientes en el presente proceso, es que en estricto cumplimiento al art. 29 num. 5 de la Ley Orgánica judicial, se remitirá certificaciones de la presente resolución a la Corte en Pleno, a la Sección de Investigación Judicial, y a la Secretaría General, todas de la Corte Suprema de Justicia; y a la Camara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, en virtud de las consideraciones plasmadas en la presente sentencia para los efectos legales consiguientes. No omitiendo que el mismo funcionario judicial, incurrió en los mismos errores, en el incidente de con numero de referencia de esta esta Sede Judicial, 604-APE-2019(7), resolución pronunciada por esta Camara, que es objeto del conocimiento de las instancias antes mencionadas, para los efectos leales consiguientes.”