PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ES PROCEDENTE ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Y DAR POR VÁLIDA LA RESCISIÓN DEL MISMO AL COMPROBARSE LAS CAUSAS IMPUTABLES A LA PARTE DEMANDANTE.


 

“La parte demandante sociedad […], […] pide la resolución del contrato celebrado el veintidós de marzo de dos mil diez, identificado como No. […], “Conclusión de la Construcción de Edificios A-1 y A-2, hasta dejarlo funcionando- Apoyo y traslado” para el Hospital […] de San Vicente, por el incumplimiento de la parte demandada, MINISTERIO DESALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL,(en adelante MINISTERIO) y que se condene al Estado de El Salvador en el ramo de Salud Pública, a pagar daños y perjuicios por causa imputable a dicha entidad pública, ya que le adeuda a dicha sociedad cierta cantidad de dinero en concepto de obra ejecutada y no pagada, utilidad no percibida por trabajo no realizado, daños y perjuicios en salarios de personal profesional pagados y costos financieros por préstamos en que incurrió la sociedad por la falta de pago del ministerio, más las costas procesales.

Alegaron como argumentos, los incumplimientos siguientes: el no nombramiento de un conciliador; el no pago del anticipo; y el no pago de las estimaciones contractuales, además invocaron que se tuviera por admitidas tácitamente dichos incumplimientos con base al Art. 284 CPCM, y así mismo, con base en el Art. 412 del CPCM, solicitaron que el valor de lo demandado en concepto en daños y perjuicios, cuyo monto establecido en la demanda ascendía a trescientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con cincuenta y seis centavos de los Estados Unidos de América($370,452.56), fuera ajustado con base en lo expuesto por el perito en su dictamen, cuyo monto arrojó la cantidad de quinientos treinta y un mil sesenta y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América ($531,065.55), señalando también que los incumplimientos imputables a la sociedad demandante en este caso se tuvieran como inexistentes.

Por su parte, la representación fiscal pidió que se estimara la excepción del contrato no cumplido, se declarara no ha lugar la resolución del contrato y el reclamo de los daños y perjuicios, y que se declarara como obra ejecutada y no pagada la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos dieciséis con cincuenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América ($49,216.59).

Sobre la excepción de contrato no cumplido, expresó que ésta es válida, en vista que la sociedad demandante no cumplió debidamente con dicho contrato, pues no presentó las pólizas y certificados de seguro, el programa de trabajo actualizado para aprobación en la periodicidad estipulada en la cláusula 27.3 del contrato, tampoco presentó la liquidación del valor estimado del primer mes, que las garantías de anticipo y de fiel cumplimiento no fueron presentadas en los tiempos contractuales, y que al finalizar el contrato no se había alcanzado un avance físico del veinticinco por ciento de la obra; incumplimientos que dieron lugar a dar por rescindido el contrato por el Ministerio de Salud alegó que el contrato fue rescindido por la señora Ministra de Salud debido a los incumplimientos graves por parte del contratista y de conformidad a la cláusula 59 del contrato asimismo, agrega que por encontrarnos ante un contrato de naturaleza bilateral aplica la excepción de contrato no cumplido de conformidad al art. 1423 C.C.

No obstante, la demandada tuvo por aceptado el hecho que la sociedad demandante ejecutó parcialmente la obra pero que ésta no fue pagada, no estando de acuerdo con la cantidad reclamada en la demanda, sino por la suma que anteriormente se ha relacionado, como tampoco estaba conforme con la cantidad que arrojó el dictamen pericial, ya que consideró que no se le debía dar credibilidad al mismo en virtud de haber señalado que el perito nombrado no se encontraba capacitado para realizar esta clase de experticias.

Expuesto lo anterior es primordial y necesario para este caso, establecer previamente un pronunciamiento aclaratorio sobre la decisión administrativa adoptada unilateralmente por el MINISTERIO y lo resuelto por la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en el incidente de apelación suscitado ab initio de esta causa, para luego estudiar el fondo del debate, y verificar si existe responsabilidad por parte de tal entidad pública demandada, en el incumplimiento del contrato anteriormente identificado, y solo de establecerse la misma, se procederá a la cuantificación de los daños sufridos por el actor.

En primer lugar, uno de los hechos importantes que se argumentó dentro de la causa, fue la rescisión del contrato por medio de la resolución dictada por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, el día veintitrés de agosto de dos mil diez, donde la demandante señaló que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su pronunciamiento respecto del incidente de apelación 168-APC-2011, de las quince horas y doce minutos del día diecisiete de enero de dos mil doce, señalaba que el Ministerio de Salud se extralimitó al rescindir el contrato pues debía de recurrir primero a los mecanismos establecidos contractualmente.

Sin embargo, tal pronunciamiento dado por dicha Sala fue sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por la demandada en su contestación de la demanda, en donde expuso que el Ministerio de Salud dio por rescindido dicho contrato por haber determinado incumplimientos graves, según lo establecido en la cláusula 59.2, o en su defecto, sería el Gerente de Obra quien debía de determinar si existía un incumplimiento grave o no.

Ahora bien, constando en el expediente el contrato celebrado entre ambas partes, el cual contiene las obligaciones y compromisos que cada uno adoptaba para la realización de la obra encomendada, se vuelve relevante estudiar las cláusulas que se alegan como incumplidas, para lo cual se analizarán las que se consideran más importantes y que tienen relación a la rescisión o terminación del contrato para resolver el caso que nos ocupa.

Primeramente, la parte demandante alega los incumplimientos siguientes: cláusula 24.1 por el no nombramiento de un conciliador; cláusula 51.1 por el no pago del anticipo; y un incumplimiento general de la cláusula 43 por el no pago de ninguna de las estimaciones contractuales.

Por su parte, la demandada señala los incumplimientos siguientes: cláusula13.2 referida a que el contratista no presentó las pólizas y los certificados de seguros para aprobación del Gerente de Obra, antes de la fecha de iniciación de la misma; b) cláusula17 de terminación de las obras en la fecha prevista, porque se acabó el plazo contractual y el avance físico estimado era inferior al 25 %, basado en el programa de trabajo presentado en la oferta económica original; c) cláusula27.3 de las condiciones del contrato, por no presentar al Gerente de Obra un programa de trabajo actualizado con la periodicidad establecida en los datos del contrato, el cual es cada 30 días; d) cláusula48.1 al no presentar al Gerente de Obra, liquidaciones mensuales del valor estimado de los trabajos ejecutados menos los montos acumulados de los certificados; además se señalan los incumplimientos de las cláusulas 52.1 de la entrega de la garantía de la obra, porque entregó la garantía de cumplimiento de contrato después de transcurridos 88 días del plazo contractual; 27.1 porque no presento el programa de trabajo; 42 por no presentar al gerente de la obra la liquidación del valor estimado durante el primer mes; y 51.1 porque presentó una garantía de anticipo en contravención a lo pactado.

Sobre el nombramiento del conciliador, es necesario aclarar que la aludida cláusula 24.1 establece claramente que el nombramiento no es una atribución de la contratante, o sea del MINISTERIO, sino que será el contratista, es decir PLANEAMIENTO – ARQUITECTURA, quien debía de advertir cualquier irregularidad o controversia sobre las decisiones del Gerente de Obra, para someter tal conflicto ante el conciliador; además, según las definiciones establecidas en la cláusula 1.1, el conciliador es designado en forma conjunta por el contratante y el contratista, y no unilateralmente como aduce la demandante, por lo que no se advierte ningún incumplimiento sobre este punto, y por otro lado, este motivo no es causal de terminación o rescisión del contrato, circunstancia que por tanto no es fundamental para incidir sobre las pretensiones de la parte demandante.

Respecto a las formas de finalización contractual, la cláusula 59.1 establece que el contratante o el contratista podrán rescindir el contrato si la otra parte incurriese en incumplimiento grave del contrato, mismos que están estipulados en la cláusula 59.2 que señala los motivos de rescisión o terminación unilateral por incumplimientos graves del contrato, y dentro de sus causales se establece por ejemplo el literal (e) que el Gerente de Obra notifica la no corrección de un defecto determinado, y que constituye un caso de incumplimiento grave si el contratista no procede a corregirlo dentro del período que dicho Gerente le determine razonablemente.

Tal situación de cierto modo fue acreditado en este juicio, ya que mediante las notas aportadas por la representación fiscal, de fechas diez de junio de dos mil diez, que corre de fs. 825 a 826 y de 827 a 828, el Gerente comunicaba o daba noticia a la contratante y contratista de los incumplimientos graves del contrato, entre los cuales se señalan que la contratista no había presentado lo siguiente: el programa de trabajo para aprobación del Gerente de Obra, (cláusula 27.1), un programa actualizado para aprobación, por lo menos cada 30 días (cláusula 27.3), las pólizas y los certificados de seguro (cláusula 13.2), la liquidación del valor estimado de los trabajos ejecutados durante los primeros 30 días (cláusula 42).

Respecto a la presentación y actualización del programa de trabajo, consta en las páginas 38 y 39 del contrato, que el contratista debía presentar un programa de trabajo actualizado de las obras dentro de los 3 días siguientes a la entrega de la carta de aceptación, y que el programa de obras debía actualizarse cada 30 días; sin embargo, el actor afirma que cumplió con ya que entregó el programa de trabajo el 25 de marzo de 2010, la primera actualización el 28 de abril del mismo año y la segunda el 9 de junio de 2010.

Consta en autos que el contratista envió el programa de trabajo el día 25 de marzo de 2010 [...]; sin embargo, no consta prueba alguna que demuestre que se remitiera la primera actualización del programa de trabajo, las cuales debían de remitirse cada 30 días, y siendo que la orden de inicio fue dada el día 22 de abril de ese año, la primera actualización debía presentarse el 22 de mayo del mismo año.

Igualmente, en la bitácora número 20, del lote 2, del 8 de junio de 2010 […], consta una relación de actualización del programa de trabajo, pero se señala que se entregaría la primera estimación para revisión, lo cual no es propiamente una actualización de dicho programa de trabajo, asimismo, en dicha bitácora no consta si existía algún motivo por el cual se generó el atraso en la entrega de la referida actualización.

Sobre los contratos de seguro establecidos en la cláusula 13.1., consta a […] una nota remitida por […]en la que se le hacía la observación de que no habían presentado dichos contratos, lo cual siendo una obligación del contratista, al no cumplir con ello, no podía el Ministerio pagar el anticipo establecido en la cláusula 51.1., que trata sobre la presentación de la garantía bancaria incondicional, misma que alega la demandante que sí fue presentada, tal como consta agregada a fs. […], pero fue hasta el 30 de julio de 2010, misma que le fue devuelta según aparece en la nota de fecha 10 de agosto del mismo año […] por hacérsele observaciones, las cuales, como señala la representación fiscal, se debía a que no cumplían con los requisitos establecidos contractualmente, ya que la vigencia debía ser de un año, contada a partir de la fecha en que estaba previsto que se terminaban las obras, y formulada por una institución bancaria no por una entidad afianzadora.

El incumplimiento de dichas obligaciones está regulado en la cláusula 13.3., que señala que en caso de no presentar el contratista tales contratos, el contratante podrá contratar las pólizas de seguro y cobrar las mismas de los pagos que debiere hacer al contratista, lo cual no es obligatorio pero su incumplimiento es considerado como grave, según el literal (f) de la cláusula 59.2.; por lo tanto, se pone de manifiesto que la sociedad no presentó debidamente las pólizas de seguro que establece la cláusula 13.2 y que el no pago del anticipo requerido es imputable al contratista por no cumplir con los requisitos de entrega de tales documentos.

Lo anterior bastaba para tener por rescindido el contrato pero no de manera inmediata pues, debía de igualmente garantizarle los derechos constitucionales de audiencia y de defensa a la sociedad contratista que ejecutaría la obra para controvertir esas imputaciones de modo tal que se pudiera determinar correctamente si el contrato podía darse por rescindido, y pese a que no consta que el demandante haya objetado tal decisión, y que la demandada no lo formuló como pretensión o lo tuviese por alegado en su contestación incluso mediante reconvención, tal rescisión resulta válida siempre y cuando se acreditaran en este proceso los supuestos que se señalan en el contrato como incumplimientos graves.

Es claro que de conformidad al art. 1416 C., el contrato es ley para las partes; en esto consiste precisamente su fuerza normativa u obligatoria, razón por la cual, un contrato, solo puede terminarse de la forma en que nació (mutuo acuerdo de las partes) o por causas legales; por lo tanto, es posible que, según las estipulaciones establecidas contractualmente por las partes, puedan dar por finalizado de forma unilateral el contrato celebrado, siempre y cuando se cumplan con alguno de los supuestos que se hubieren pactado en el mismo.

Lo anterior trae ciertas consecuencias ya que, sobre el hecho de que dicha parte demandada interpuso la excepción de contrato no cumplido, se pueden aplicar los supuestos que se aducen como incumplimientos graves por parte de la sociedad demandante, pues no resulta del todo cierto lo que en su momento fue refutado por los representantes de la actora de que el contrato no estipulaba plazos para la presentación de los documentos mencionados anteriormente como en la demandada como no presentados, pues por ejemplo, la garantía de fiel cumplimiento, con base a lo estipulado en la cláusula 52.1, tiene un plazo determinado para ser presentado, que es a más tardar en la fecha definida en la carta de aceptación, donde también establece la forma en que debe de ser formulada tal garantía, y sí por el hecho de que ese documento, como aquellos otros que se realizaron observaciones, si de cuyos defectos no hubiesen sido subsanados dentro del tiempo que el Gerente de obra les haya otorgado, al hacerse tardíamente no resta para que se tenga como incumplido de forma grave el contrato, tal y como lo dispone la aludida cláusula 59.2 en su literal e).

De modo que, al entenderse la existencia de incumplimientos graves del contrato, daba derecho al MINISTERIO DE SALUD de darlo por rescindido, con base a lo dispuesto en la cláusula 59.1, lo cual es ley para las partes; por lo tanto, esta cámara considera procedente estimar la excepción de contrato no cumplido, y dar por válida la rescisión del mismo por causas imputables a la parte demandante."



CUANDO CON LA PRUEBA APORTADA ES IMPOSIBLE ESTABLECER EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO, ES IMPROCEDENTE ACCEDER A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y AL PAGO DE INTERESES POR NO COMPROBARSE EL COBRO DE LOS MISMOS POR LA CUANTÍA RECLAMADA


"Ahora bien, sobre los daños y perjuicios reclamados, entre los que comprende el pago de la obra ejecutada y no pagada, los gastos generales, la utilidad no percibida por trabajo no realizado, los salarios de personal profesional y los costos financieros.

Respecto a la obra ejecutada y no pagada, ambas partes aceptaban la existencia de dicha mora, sin embargo, difirieron en cuanto al monto a pagar; pero, los abogados de la demandante, hicieron una variación en la audiencia probatoria sobre las sumas de dinero consignadas en su demanda, pues reclamaban las cantidades que fueron estimadas en el dictamen pericial, amparándose en lo dispuesto en el Art. 412 CPCM, por determinarse con dicha prueba que el daño asciende a una cantidad mayor a lo demandado.

Sobre este aspecto, es necesario aclarar, por una parte, que el Art. 282 CPCM prescribe que establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda y en la contestación, o en su caso en la reconvención, la cual no se ha dado en este juicio, las partes no podrán alterarlo posteriormente, por tanto, es improcedente alterar o modificar la demanda sobre lo que reclaman en concepto de daños y perjuicios.

Por otro lado, el dictamen pericial rendido por el arquitecto […], contiene ciertas deficiencias que hacen que esta cámara no le de fe al mismo, como por ejemplo, no indicó dicho perito qué método fue el que empleó para realizar el análisis de los puntos que la parte demandante solicitó como objeto de pericia, tampoco especificó de dónde obtuvo o calculó ciertos valores de algunos rubros como los costos financieros, pagos al personal por extensión de trabajo, y los costos generales de utilidad perdida, como también cometió el error de calcular un monto en concepto de daños y perjuicios por más de doscientos veinte mil dólares, sin justificar la base de dónde lo tomó, y sumarlo con los demás valores de los anteriores rubros mencionados, sin considerar que los mismos se refieren o son parte de ese mismo concepto, es decir, que todo comprende daños y perjuicios.

En ese sentido, al no dar fe dicho dictamen, no se tiene como probado el monto que debiera de pagarse como daños y perjuicios, y considerándose que el incumplimiento del contrato no le es imputable a la parte demandada sino que a la demandante, deberá únicamente de estimarse el pago de las obras ejecutadas y no canceladas por la aceptación que hizo la representación fiscal de ese hecho, y por la suma que aparece en el acta de certificación y aprobación de obras ejecutadas y aceptadas, de fecha trece de septiembre de dos mil diez, que estima que el trabajo ejecutado no pagado asciende a ochenta y tres mil setecientos diez dólares con diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, de los cuales, era necesario descontar la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de material entregado y trabajos que eran necesario repetir por estar en mal estado, con daños o mal acabados, por lo que el monto a entregaren concepto de trabajo ejecutado no pagado, asciende a cuarenta y nueve mil doscientos dieciséis con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($49,216.59).

Siendo entonces que la representación fiscal aceptó que existe obra realizada y no pagada, por menor cantidad que la reclamada en la demanda, y habiendo presentado los documentos públicos antes mencionados que demuestran dicha afirmación, los cuales hacen prueba fehaciente de lo afirmado, ya que dicha certificación no fue impugnada por la parte demandante, por lo que goza de autenticidad y constituye plena prueba, con base en los Arts. 334 y 341 CPCM, considerándose por tanto acceder a la petición de pago del demandante por la cantidad probada y no por lo que fue solicitado.

Por las razones expresadas, esta cámara concluye que, con la prueba aportada al proceso, no se ha establecido el incumplimiento del contrato anteriormente relacionado, por parte del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, sino que el mismo se deriva por causas imputables a la demandante […]; en vista de ello, al no determinarse la responsabilidad del demandado sobre los daños y perjuicios reclamados, no es procedente acceder a la solicitud de daños y perjuicios reclamados por el actor, como tampoco se condenará al pago de intereses solicitados ya que tampoco se ha especificado a partir de qué fecha o período era exigible el pago de las obras realizadas y no pagadas por el MINISTERIO, como también por el hecho de no probarse el cobro de los mismos por la cuantía reclamada por la demandante.”