CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO CONTRA EL ESTADO

ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO COMO MÁXIMA AUTORIDAD PARA PROMOVERLO

“Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por el licenciado […], así como los razonamientos jurídicos del señor Juez A quo, que lo llevaron a declarar improponible la demanda, se hace el análisis correspondiente:

La discusión de alzada se circunscribe al desacuerdo del impetrante con la resolución dictada por el A quo, al considerar que se ha realizado una interpretación errónea y extensiva de las atribuciones que le competen a la Asamblea General del […] al no tener fundamento en aplicación de los Estatutos y sus reformas que rigen como Sindicato con personalidad jurídica y sujeto de derecho.

El caso en estudio, se centra en la demanda de conflicto colectivo de trabajo de carácter jurídico por incumplimiento de cláusulas, interpuesta por el Apoderado del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Instituto Salvadoreño de […].

De conformidad a lo establecido en el Art. 468 C.Tr., se considera conflicto colectivo de carácter jurídico o de derecho a “todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de un contrato o convención colectivos de trabajo, y aquellos que persiguen el cumplimiento de la ley o de un reglamento interno de trabajo, siempre que en cualquiera de estos casos se encuentre afectada una colectividad de trabajadores”.

Bajo la óptica anterior, en el caso sub lite, el licenciado […], interpuso la demanda en mención autorizado para el inicio del conflicto colectivo, por la junta Directiva General de […], documentación que quedo incorporada a Fs. […] de la pieza principal.

Analizando la documentación supra relacionada y realizando una valoración a la luz de jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente de la resolución dictada el día diez de marzo de dos mil diecisiete dentro del proceso bajo la referencia 17-APL-2016, debemos decir que los suscritos compartimos la decisión del juez A QUO, quien decretó la improponibilidad de la demanda al no tener el licenciado […] la facultad para ejercitar la pretensión planteada en el libelo de Fs. […] de la pieza principal, pues observamos que no fue incorporado al proceso en estudio el acuerdo previo otorgado por la Asamblea General como máximo Órgano del Sindicato.

El recurrente, mantiene su posición en el sentido que la autorización otorgada por la Junta Directiva del sindicato en referencia es suficiente, basando tal argumento en el art. Art. 23 literal “n” de los Estatutos del Sindicato, y 47 inc. 4° de la Constitución, sin percatarse que dichas disposiciones desarrollan un tema diferente al expresado al caso en cuestión, ya que el punto debatido no es la facultad de la junta Directiva para otorgar poderes que representen al sindicato ni el otorgamiento de poderes de parte del representante del sindicato; sino que el problema estriba en el hecho que la Ley Secundaria y los Estatutos relacionados no facultan a la Junta Directiva del Sindicato para promover los Juicios de Conflictos Colectivos, ya que esta atribución corresponde directamente al Sindicato por medio de la Asamblea General, como máximo Órgano.

De esa forma en el art. 228 del Código de Trabajo, establece que dentro de las actividades de los sindicatos se encuentra: “b) velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que en su aplicación concurran;”. En ese mismo sentido el Estatuto relacionado en el art. 12 literal “m”, establece “Decidir sobre aquellos asuntos que no estén encomendados a otros órganos.”. De igual forma, el Código de Trabajo en el Art. 228 literal “f)”, se regula que corresponde a los sindicatos “En general, todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados y a la superación de éstos.”. Finalmentetambién el art. 221 letra A ordinal 10° del mismo cuerpo legal, expresa claramente que dentro de las atribuciones de la Asamblea General, se encuentran: “10º Decidir sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano”. Sumado a lo anterior, de la lectura de los estatutos del Sindicato no puede advertirse atribución puntual para promover los Conflictos Colectivos de Trabajo de carácter jurídico, pues el mismo recurrente únicamente basa su argumento en una serie de disposiciones legales que no abonan al punto principal en controversia, pues como ya se explicó con anterioridad, la decisión de promover un conflicto colectivo de trabajo afecta directamente al universo de trabajadores de la unidad organizativa, por lo que esta no puede atribuírsele a una Junta Directiva, que según el art. 224 del citado Código solo tendrá a su cargo la dirección y administración del Sindicato.

Por otro lado, el recurrente realiza una argumentación basada en los arts. 19 y 20 del Código Civil arguyendo que “Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio”; lo que no es más que una formulación del principio de legalidad en su sentido positivo, dirigida al particular, en el sentido que el particular posee libertad frente a los campos de actuación en los que exista falta de regulación legal. Sin embargo, la referida dimensión del principio de legalidad no puede alegarse el caso en concreto, en el cual existe una regulación clara e interpretada en el sentido más acorde a los principios que informan dicha regulación, una lectura de la ley en la cual no logra advertirse limitación alguna a la Libertad Sindical o Derecho de Sindicación, ni irrespeto a la voluntad de los trabajadores expresada en los Estatutos de la Organización Sindical, al contrario, se trata de una resolución y lectura de la ley que garantiza el ejercicio pleno del derecho de Asociación y Sindicación que tienen el objeto de defender sus Intereses Económicos y Sociales Comunes, ya que la Asamblea General es la máxima expresión de la voluntad de los trabajadores organizados. Por las anteriores razones, sobra decir que a nuestro criterio el funcionario judicial de primera instancia actuó conforme a la ley.

Por las consideraciones anteriores, los suscritos determinamos, que no existen los agravios alegados en el recurso de alzada, por lo que procede confirmar la resolución venida en apelación.”