CONFLICTO
COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO CONTRA EL ESTADO
ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO COMO
MÁXIMA AUTORIDAD PARA PROMOVERLO
“Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por el
licenciado […], así como los razonamientos jurídicos del señor Juez A quo, que
lo llevaron a declarar improponible la demanda, se hace el análisis correspondiente:
La discusión de alzada se circunscribe al desacuerdo del impetrante con
la resolución dictada por el A quo, al considerar que se ha realizado una
interpretación errónea y extensiva de las atribuciones que le competen a la
Asamblea General del […] al no tener fundamento en aplicación de los Estatutos
y sus reformas que rigen como Sindicato con
personalidad jurídica y sujeto de derecho.
El caso en
estudio, se centra en la demanda de conflicto colectivo de trabajo de carácter
jurídico por incumplimiento de cláusulas, interpuesta por el Apoderado del
Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Instituto Salvadoreño de […].
De conformidad a
lo establecido en el Art. 468 C.Tr., se considera conflicto colectivo de
carácter jurídico o de derecho a “todos los que se originan como consecuencia
del incumplimiento o interpretación de un contrato o convención colectivos de
trabajo, y aquellos que persiguen el cumplimiento de la ley o de un reglamento
interno de trabajo, siempre que en cualquiera de estos casos se encuentre
afectada una colectividad de trabajadores”.
Bajo la óptica
anterior, en el caso sub lite, el licenciado […], interpuso la demanda en
mención autorizado para el inicio del conflicto colectivo, por la junta
Directiva General de […], documentación que quedo incorporada a Fs. […] de la
pieza principal.
Analizando la
documentación supra relacionada y realizando una valoración a la luz de
jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
particularmente de la resolución dictada el día diez de marzo de dos mil
diecisiete dentro del proceso bajo la referencia 17-APL-2016, debemos decir que
los suscritos compartimos la decisión del juez A QUO, quien decretó la improponibilidad de la demanda al
no tener el licenciado […] la facultad para ejercitar la pretensión planteada
en el libelo de Fs. […] de la pieza principal, pues observamos que no fue
incorporado al proceso en estudio el acuerdo previo otorgado por la Asamblea
General como máximo Órgano del Sindicato.
El recurrente, mantiene su posición en el sentido que la autorización
otorgada por la Junta Directiva del sindicato en referencia es suficiente,
basando tal argumento en el art. Art. 23 literal “n” de los Estatutos del
Sindicato, y 47 inc. 4° de la Constitución, sin percatarse que dichas
disposiciones desarrollan un tema diferente al expresado al caso en cuestión,
ya que el punto debatido no es la facultad de la junta Directiva para otorgar
poderes que representen al sindicato ni el otorgamiento de poderes de parte del
representante del sindicato; sino que el problema estriba en el hecho que la
Ley Secundaria y los Estatutos relacionados no facultan a la Junta Directiva
del Sindicato para promover los Juicios de Conflictos Colectivos, ya que esta
atribución corresponde directamente al Sindicato por medio de la Asamblea
General, como máximo Órgano.
De esa forma en el art. 228 del Código de Trabajo, establece que dentro
de las actividades de los sindicatos se encuentra: “b) velar por el estricto
cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos
internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que
en su aplicación concurran;”. En ese mismo sentido el Estatuto
relacionado en el art. 12 literal “m”, establece “Decidir sobre
aquellos asuntos que no estén encomendados a otros órganos.”. De igual
forma, el Código de Trabajo en el Art. 228 literal “f)”, se
regula que corresponde a los sindicatos “En general, todas aquellas actividades
tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados
y a la superación de éstos.”. Finalmente, también el art.
221 letra A ordinal 10° del mismo cuerpo legal, expresa claramente que dentro
de las atribuciones de la Asamblea General, se encuentran: “10º Decidir
sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano”. Sumado a
lo anterior, de la lectura de los estatutos del Sindicato no puede advertirse
atribución puntual para promover los Conflictos Colectivos de Trabajo de
carácter jurídico, pues el mismo recurrente únicamente basa su argumento en una
serie de disposiciones legales que no abonan al punto principal en
controversia, pues como ya se explicó con anterioridad, la decisión de promover
un conflicto colectivo de trabajo afecta directamente al universo
de trabajadores de la unidad organizativa, por lo que esta no puede
atribuírsele a una Junta Directiva, que según el art. 224 del citado Código
solo tendrá a su cargo la dirección y administración del Sindicato.
Por otro lado, el recurrente realiza una argumentación basada en los
arts. 19 y 20 del Código Civil arguyendo que “Cuando el sentido de la Ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,
y “Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio”; lo que
no es más que una formulación del principio de legalidad en su sentido
positivo, dirigida al particular, en el sentido que el particular posee libertad
frente a los campos de actuación en los que exista falta de regulación legal.
Sin embargo, la referida dimensión del principio de legalidad no puede alegarse
el caso en concreto, en el cual existe una regulación clara e interpretada en
el sentido más acorde a los principios que informan dicha regulación, una
lectura de la ley en la cual no logra advertirse limitación alguna a la
Libertad Sindical o Derecho de Sindicación, ni irrespeto a la voluntad de los
trabajadores expresada en los Estatutos de la Organización Sindical, al
contrario, se trata de una resolución y lectura de la ley que garantiza el
ejercicio pleno del derecho de Asociación y Sindicación que tienen el objeto de
defender sus Intereses Económicos y Sociales Comunes, ya que la Asamblea General
es la máxima expresión de la voluntad de los trabajadores organizados. Por las
anteriores razones, sobra decir que a nuestro criterio el funcionario judicial
de primera instancia actuó conforme a la ley.
Por las consideraciones anteriores, los suscritos determinamos, que no
existen los agravios alegados en el recurso de alzada, por lo que procede
confirmar la resolución venida en apelación.”