AUTORIDAD PARENTAL
EJERCICIO CORRESPONDE TANTO AL PADRE COMO A LA MADRE, NO
OBSTANTE, EL CUIDADO PERSONAL Y REPRESENTACIÓN LEGAL HAYA SIDO OTORGADO A UNO DE
ELLOS
"Dadas las alegaciones hechas en el
proceso por ambas abogadas, para un mejor orden y comprensión de la sentencia,
esta Cámara considera necesario pronunciarse primeramente sobre la
admisibilidad de la Apelación diferida. Para posteriormente proceder a decidir
sobre los puntos apelados, en el orden en el que fueron pronunciados en la
sentencia venida en apelación.[…].
En lo que respecta a la apelación interpuesta
de la sentencia definitiva, como primer punto impugnado tenemos el que
resuelve: “II) MODIFÍCASE LA SENTENCIA REFERIDA EN EL ROMANO ANTERIOR EN EL
PUNTO RELATIVO A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL NIÑO ******** ********, POR LO
TANTO DICHA REPRESENTACIÓN LEGAL SERÁ EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE POR LA MADRE,
SEÑORA *********.” Sic.
Sobre la modificación de la sentencia
en cuanto que se confiere la representación legal exclusiva del niño *********
a su madre, señora *********, esta Cámara sostiene los argumentos planteados en
el precedente 43-A-2014, en el cual se ha confirmado dicho punto de la
sentencia de divorcio de los padres del niño en mención. Pues mantenemos el
criterio sostenido, que sería equivoco considerar que en todo divorcio el padre
o madre que no obtenga el cuidado personal, no tenga incidencia en las
decisiones o participación en actividades importantes en la vida de sus hijos,
puesto que se volverían meros proveedores de los mismos, y con ello, se corre
el peligro de volver inoperante el ejercicio de la responsabilidad parental por
parte de ambos padres.
No obstante de que se regule en el Art. 223
C.F. la posibilidad de la representación legal exclusiva al padre que se le
confiera el cuidado personal en los procesos contenciosos; habrá casos en los
que no se pueda aplicar como regla general, por lo que habrá que analizarse a
fondo todas las situaciones propias de cada caso, para determinar lo que sea
más conveniente para el niño en su interés superior. Debe tomarse en
cuenta el argumento en el precedente de este caso, en el que se tomé en cuenta
el argumento de la Licenciada […]; jueza a quo de aquel momento y apartada de
conocer este caso por tecnicismos jurídicos, no muy leales y probos, pero
legales en fin. En ese momento, se tomó en cuenta el criterio de la reforma
tácita que el Art. 15 de L.E.P.I.N.A. ha realizado al Art. 223 C.F., con el fin
de dar oportunidad a ambos padres de participar en la mayor parte de
situaciones que vivan sus hijos, y sostenemos que un Juez de Familia no puede
privar a otro progenitor de la representación legal de su hijo o hija, ya que
eso implica dividir de alguna forma la corresponsabilidad de los padres,
regulada en el Art. 13 L.E.P.I.N.A., que conlleva un ámbito de responsabilidad
directa del padre, madre, familia ampliada y el representante o responsable
según corresponda. Pero muy importante es sumarle a ello el contenido del
artículo 9 de la referida ley, que regula el principio del rol primario y
fundamental de la familia, donde se valora la idoneidad de los padres que
tienen la autoridad parental, para la toma de decisiones y garantizar los
derechos de la niñez y adolescencia, por lo que es bueno recordar aquí en qué
consiste el ejercicio de la autoridad parental.
La autoridad parental, de conformidad al Art.
206 C.F., es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al
padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces,
para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para
que los representen y administren sus bienes. Dicha institución está conformada
por tres elementos generales: el cuidado personal; la representación legal y la
administración de bienes del hijo. Es por ello que en reiteradas oportunidades
se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres,
cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).
Es necesario recalcar de nuevo, el contenido
del Art. 223 C.F., que establece que el padre o madre a quien se hubiere
confiado judicialmente el cuidado del hijo tendrá exclusivamente la
representación legal del mismo; exceptuando de tal representación los actos relativos
a la personalidad; la administración de ciertos bienes y cuando existieren
intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
Lo que se traduce en que aún en los casos en
los que se ha conferido a uno de los progenitores exclusivamente la
representación legal, ésta no es absoluta, puesto que el progenitor que no
posee el cuidado personal ni la representación legal, no pierde la titularidad
de la autoridad parental, pues esa exclusividad en la representación de los
hijos no anula la intervención del otro progenitor en algunos actos regulados
en la ley, algunos aislados, y que son fundamentales para el desarrollo de los
hijos; por ejemplo decidir en qué colegio estudiarán los hijos, a qué doctor
asistirán a consulta o control, o qué psicólogo impartirá terapias; es decir
que son actos propios del ejercicio de la autoridad parental; algo que se ha
confundido por todos los intervinientes en el proceso.
Pues de los motivos señalados en la
reconvención como negativos por parte del demandante, señor *********, para que
ya no ejerza la representación legal de su hijo, son actos propios del
ejercicio de la autoridad parental de cualquier padre; pues un padre al ver que
su hijo está enfermo durante el período de su cuidado en un régimen de visitas,
debe llevarlo a consultar con un médico cercano o el pediatra que lo controla
regularmente, no hacerlo sería negligente por parte del cuidador. El Padre que
no tiene el cuidado personal, incluso la representación legal, puede estar en
desacuerdo en algunos de los ejemplos que hemos mencionado, pero precisamente
por eso son llamados al consenso, a tomar acuerdos, pero en caso que ambos
padres no logren estar de acuerdo en situaciones que tengan relación con el
ejercicio de la Autoridad Parental, como las citadas, perfectamente pueden
promover diligencias de Desacuerdo en el Ejercicio de la Autoridad Parental de
conformidad al art. 209 C.F., para que un juez de familia decida lo más
conveniente para el niño.
Ahora bien, la juzgadora motivó su sentencia
en la literalidad del Art. 223 C.F., pero con ello también se obvio la
posibilidad que tienen las partes de tomar acuerdos, respecto de quién puede
ejercer la representación legal y la administración de los bienes de los hijos;
es decir que se puede tomar acuerdo de quien de los dos progenitores que tiene
la autoridad parental podrá representar al hijo en un momento determinado. Art.
207 Inc. 3 C.F..
Por otra parte también se motivó la sentencia
en ese punto, en el sentido de evitar duplicidad de esfuerzos que no redundan
en el beneficio del niño, así como de situaciones de suma emergencia, como
cuando se necesita atención médica inmediata; pero la a quo inobservó el
contenido del artículo 208 C.F., que en su inciso primero establece: “ Los
actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres,
en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias
especiales, se presumirá que cuentan con el consentimiento del otro.”
Para el caso en análisis, vemos que la
demandante, señora ********* ha seguido tomado decisiones trascendentales de
manera unilateral para su hijo sin la autorización o acuerdo del padre, como
por ejemplo, el colegio donde ha estudiado el niño todos estos años y los
doctores o psicólogos que lo han tratado por miedo a las represalias del padre
de su hijo, para con los profesionales, y alega el padre del niño, que no ha
sabido mayor cosa que la suministración de medicamentos sin saber para qué se
los estaba suministrando; esa conducta a nuestro parecer es reincidente, pues
esta Cámara lo advirtió en el precedente de divorcio de las partes, es decir,
se le hizo saber que la madre del niño había ejercido individualmente la
responsabilidad parental de su hijo al tomar decisiones unilaterales en
aspectos fundamentales en la vida y desarrollo de su hijo *********, que en el
ejercicio de la autoridad parental necesitan del concurso de ambos padres, pues
con ello es menos probable que se vulneren derechos de los hijos. Es por ello
que hacemos consideraciones más amplias en cuanto a la importancia de tomar
decisiones en conjunto en el ejercicio de la autoridad parental. Lo cual para
la dinámica familiar que han venido teniendo las partes involucradas, puede
mejorar o cambiar con las terapias y charlas ordenadas por la a quo.
En síntesis consideramos que no ha sucedido
nada trascendental que motive la modificación de la sentencia en este punto,
pues los primero que se alegó, fue la conducta del padre en situaciones que ya
fueron juzgadas en el proceso de divorcio, y por lo analizado en los actos
relativos al ejercicio de la autoridad parental, realizados por el padre y
tomados como duplicidad de esfuerzos; por lo que con ello no concurren ninguna
de las dos causales del art. 112 C.F., para la modificación de la misma, es
decir no existe a nuestro criterio un cambio sustancial en las condiciones que
originaron el fallo primigenio, ni incumplimiento reiterado de la sentencia de
divorcio. Por todo lo anterior, en atención a lo regulado en el Art. 9 C.D.N.
en relación al Art. 9, 12 y 15 L.E.P.I.N.A., consideramos que debe revocarse la
sentencia venida en apelación en este punto."