AUTORIDAD PARENTAL

EJERCICIO CORRESPONDE TANTO AL PADRE COMO A LA MADRE, NO OBSTANTE, EL CUIDADO PERSONAL Y REPRESENTACIÓN LEGAL HAYA SIDO OTORGADO A UNO DE ELLOS

"Dadas las alegaciones hechas en el proceso por ambas abogadas, para un mejor orden y comprensión de la sentencia, esta Cámara considera necesario pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de la Apelación diferida. Para posteriormente proceder a decidir sobre los puntos apelados, en el orden en el que fueron pronunciados en la sentencia venida en apelación.[…].

En lo que respecta a la apelación interpuesta de la sentencia definitiva, como primer punto impugnado tenemos el que resuelve: “II) MODIFÍCASE LA SENTENCIA REFERIDA EN EL ROMANO ANTERIOR EN EL PUNTO RELATIVO A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL NIÑO ******** ********, POR LO TANTO DICHA REPRESENTACIÓN LEGAL SERÁ EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE POR LA MADRE, SEÑORA *********.” Sic.

 Sobre la modificación de la sentencia en cuanto que se confiere la representación legal exclusiva del niño ********* a su madre, señora *********, esta Cámara sostiene los argumentos planteados en el precedente 43-A-2014, en el cual se ha confirmado dicho punto de la sentencia de divorcio de los padres del niño en mención. Pues mantenemos el criterio sostenido, que sería equivoco considerar que en todo divorcio el padre o madre que no obtenga el cuidado personal, no tenga incidencia en las decisiones o participación en actividades importantes en la vida de sus hijos, puesto que se volverían meros proveedores de los mismos, y con ello, se corre el peligro de volver inoperante el ejercicio de la responsabilidad parental por parte de ambos padres.

No obstante de que se regule en el Art. 223 C.F. la posibilidad de la representación legal exclusiva al padre que se le confiera el cuidado personal en los procesos contenciosos; habrá casos en los que no se pueda aplicar como regla general, por lo que habrá que analizarse a fondo todas las situaciones propias de cada caso, para determinar lo que sea más conveniente para el niño en su interés superior. Debe tomarse en cuenta el argumento en el precedente de este caso, en el que se tomé en cuenta el argumento de la Licenciada […]; jueza a quo de aquel momento y apartada de conocer este caso por tecnicismos jurídicos, no muy leales y probos, pero legales en fin. En ese momento, se tomó en cuenta el criterio de la reforma tácita que el Art. 15 de L.E.P.I.N.A. ha realizado al Art. 223 C.F., con el fin de dar oportunidad a ambos padres de participar en la mayor parte de situaciones que vivan sus hijos, y sostenemos que un Juez de Familia no puede privar a otro progenitor de la representación legal de su hijo o hija, ya que eso implica dividir de alguna forma la corresponsabilidad de los padres, regulada en el Art. 13 L.E.P.I.N.A., que conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, madre, familia ampliada y el representante o responsable según corresponda. Pero muy importante es sumarle a ello el contenido del artículo 9 de la referida ley, que regula el principio del rol primario y fundamental de la familia, donde se valora la idoneidad de los padres que tienen la autoridad parental, para la toma de decisiones y garantizar los derechos de la niñez y adolescencia, por lo que es bueno recordar aquí en qué consiste el ejercicio de la autoridad parental.

La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para que los representen y administren sus bienes. Dicha institución está conformada por tres elementos generales: el cuidado personal; la representación legal y la administración de bienes del hijo. Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).

Es necesario recalcar de nuevo, el contenido del Art. 223 C.F., que establece que el padre o madre a quien se hubiere confiado judicialmente el cuidado del hijo tendrá exclusivamente la representación legal del mismo; exceptuando de tal representación los actos relativos a la personalidad; la administración de ciertos bienes y cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

Lo que se traduce en que aún en los casos en los que se ha conferido a uno de los progenitores exclusivamente la representación legal, ésta no es absoluta, puesto que el progenitor que no posee el cuidado personal ni la representación legal, no pierde la titularidad de la autoridad parental, pues esa exclusividad en la representación de los hijos no anula la intervención del otro progenitor en algunos actos regulados en la ley, algunos aislados, y que son fundamentales para el desarrollo de los hijos; por ejemplo decidir en qué colegio estudiarán los hijos, a qué doctor asistirán a consulta o control, o qué psicólogo impartirá terapias; es decir que son actos propios del ejercicio de la autoridad parental; algo que se ha confundido por todos los intervinientes en el proceso.

Pues de los motivos señalados en la reconvención como negativos por parte del demandante, señor *********, para que ya no ejerza la representación legal de su hijo, son actos propios del ejercicio de la autoridad parental de cualquier padre; pues un padre al ver que su hijo está enfermo durante el período de su cuidado en un régimen de visitas, debe llevarlo a consultar con un médico cercano o el pediatra que lo controla regularmente, no hacerlo sería negligente por parte del cuidador. El Padre que no tiene el cuidado personal, incluso la representación legal, puede estar en desacuerdo en algunos de los ejemplos que hemos mencionado, pero precisamente por eso son llamados al consenso, a tomar acuerdos, pero en caso que ambos padres no logren estar de acuerdo en situaciones que tengan relación con el ejercicio de la Autoridad Parental, como las citadas, perfectamente pueden promover diligencias de Desacuerdo en el Ejercicio de la Autoridad Parental de conformidad al art. 209 C.F., para que un juez de familia decida lo más conveniente para el niño.

Ahora bien, la juzgadora motivó su sentencia en la literalidad del Art. 223 C.F., pero con ello también se obvio la posibilidad que tienen las partes de tomar acuerdos, respecto de quién puede ejercer la representación legal y la administración de los bienes de los hijos; es decir que se puede tomar acuerdo de quien de los dos progenitores que tiene la autoridad parental podrá representar al hijo en un momento determinado. Art. 207 Inc. 3 C.F..

Por otra parte también se motivó la sentencia en ese punto, en el sentido de evitar duplicidad de esfuerzos que no redundan en el beneficio del niño, así como de situaciones de suma emergencia, como cuando se necesita atención médica inmediata; pero la a quo inobservó el contenido del artículo 208 C.F., que en su inciso primero establece: “ Los actos realizados en ejercicio de la autoridad parental por uno de los padres, en situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentimiento del otro.”

Para el caso en análisis, vemos que la demandante, señora ********* ha seguido tomado decisiones trascendentales de manera unilateral para su hijo sin la autorización o acuerdo del padre, como por ejemplo, el colegio donde ha estudiado el niño todos estos años y los doctores o psicólogos que lo han tratado por miedo a las represalias del padre de su hijo, para con los profesionales, y alega el padre del niño, que no ha sabido mayor cosa que la suministración de medicamentos sin saber para qué se los estaba suministrando; esa conducta a nuestro parecer es reincidente, pues esta Cámara lo advirtió en el precedente de divorcio de las partes, es decir, se le hizo saber que la madre del niño había ejercido individualmente la responsabilidad parental de su hijo al tomar decisiones unilaterales en aspectos fundamentales en la vida y desarrollo de su hijo *********, que en el ejercicio de la autoridad parental necesitan del concurso de ambos padres, pues con ello es menos probable que se vulneren derechos de los hijos. Es por ello que hacemos consideraciones más amplias en cuanto a la importancia de tomar decisiones en conjunto en el ejercicio de la autoridad parental. Lo cual para la dinámica familiar que han venido teniendo las partes involucradas, puede mejorar o cambiar con las terapias y charlas ordenadas por la a quo.

En síntesis consideramos que no ha sucedido nada trascendental que motive la modificación de la sentencia en este punto, pues los primero que se alegó, fue la conducta del padre en situaciones que ya fueron juzgadas en el proceso de divorcio, y por lo analizado en los actos relativos al ejercicio de la autoridad parental, realizados por el padre y tomados como duplicidad de esfuerzos; por lo que con ello no concurren ninguna de las dos causales del art. 112 C.F., para la modificación de la misma, es decir no existe a nuestro criterio un cambio sustancial en las condiciones que originaron el fallo primigenio, ni incumplimiento reiterado de la sentencia de divorcio. Por todo lo anterior, en atención a lo regulado en el Art. 9 C.D.N. en relación al Art. 9, 12 y 15 L.E.P.I.N.A., consideramos que debe revocarse la sentencia venida en apelación en este punto."