POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA
PRETENDE PROTEGER A
PERSONAS QUE CARECEN DE SUFICIENTE MADUREZ RESPECTO DE SU SEXUALIDAD
“IX. El
delito de POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA, regulado en el Art. 173-A. del Código Penal,
establece:
“El que posea material pornográfico, en el que
se utilice la imagen de personas menores de dieciocho años, incapaces o
deficientes mentales en actividades pornográficas o eróticas, será sancionado
con pena de dos a cuatro años”.
El delito de Posesión de Pornografía, es una
conducta que sanciona de forma autónoma la posesión, ya sea impresa, digital o
en cualquier otro formato, siempre que en la misma aparezcan imágenes reales o
simuladas de niños, niñas o adolescentes, incapaces y deficientes mentales, en las
cuales se practiquen actividades pornográficas o eróticas, y cuando las mismas
hayan sido adquiridas voluntariamente por el agente.
Por tanto, no se tendrá como conducta típica aquella
situación en la que el sujeto ha tenido acceso a las imágenes por error, pues
hablamos de un delito cuya naturaleza es dolosa, refiriéndonos tanto en su
forma directa como eventual; en consecuencia, el sujeto activo debe saber que
está poseyendo el material pornográfico y debe querer hacerlo.
La conducta del tipo penal del Art. 173-A Pn.,
condena al infractor el tener en su esfera de control personal, material
pornográfico, entendido éste como aquél en el que se use la “imagen de personas menores de dieciocho
años, incapaces o deficientes mentales en actividades pornográficas o eróticas”,
de conformidad al artículo precedente.
En definitiva, este delito, es de los denominados “delitos de posesión”, los cuales
criminalizan por decirlo en términos generales la mera posesión de cosas u
objetos.
Otro elemento integrante del tipo es que la persona
que se requiere que ejecute las actividades pornográficas o eróticas, sea menor
de dieciocho años, incapaz o deficiente mental; esto deviene a que el bien
jurídico tutelado es la libertad sexual y en la misma sintonía, la integridad e
indemnidad sexual de los menores, así como de la intangibilidad en esta esfera
de los deficientes mentales, de tal forma que puedan lograr una adecuada
educación sexual y socialización correcta, y por supuesto, el respeto a su
dignidad en ese campo.
Aunado a lo anterior, se busca proteger el normal
desarrollo sexual del menor que podría ser vulnerado por los actos eróticos y
pornográficos, a los cuales se vería sometido. La ley en su objetivo, pretende
proteger a personas que carecen de suficiente madurez respecto de su
sexualidad.
En este precepto legal, el sujeto activo es común,
pudiendo ser cualquier persona, y el sujeto pasivo, es, exclusivamente, la
persona de cualquier sexo, que no tenga los dieciocho años cumplidos,
deficiente mental o incapaz.
El elemento subjetivo de este delito es el dolo, que
se manifiesta en el conocimiento del sujeto activo de que la persona que se
requiere que realice actos eróticos o pornográficos, es menor de dieciocho
años, incapaz o deficiente mental y que debido a ello no tiene la madurez
psíquica suficiente, ni la capacidad mental para comprender los actos que se le
solicitan. En este caso, el conocimiento, más la voluntad de realizar la
acción, constituyen el dolo.
La pornografía infantil o también conocida como
pornografía de menores de edad, constituye un fenómeno criminal complejo y cada
día se prolifera más en el mundo actual, de modo que, al ser un problema de tal
magnitud, no existe una definición única sobre ello, ya que existen diversidad
de opiniones y dependerá la construcción de este concepto, de varios factores
como la cultura, la moral, la religión, así como las pautas concretas de
comportamiento sexual de cada sociedad.
El Art. 173 del Código Penal, proporciona una
idea de lo que deberá entenderse por pornografía; sin embargo, el tema de la
pornografía deberá de diferenciarse de lo meramente erótico.
El tipo penal analizado castiga a quien para
su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran
utilizado menores de edad o incapaces.
Este precepto requiere los siguientes
elementos:
a) una posesión de material pornográfico, en cuya
elaboración se hubieren utilizado menores o incapaces, lo que se integra
mediante el concepto de pornografía, que se ha detallado anteriormente, junto
al dato de la aparición de menores o incapaces, dentro de un escenario sexual,
que es el objeto de su protección, a través de convenios internacionales sobre
esta materia, particularmente la protección del niño a nivel internacional;
b) que este material
se tenga para uso personal de quien lo almacene, excluyéndose cualquier
actividad que suponga producción o difusión, es decir, alguna de las
modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas
actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines.”