DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD CUANDO EL PODER CON EL QUE ACTÚA EL APODERADO ES GENERAL Y JUDICIAL, LO QUE LO HABILITA PARA ACUDIR ANTE LAS INSTANCIAS JUDICIALES


“1. En el presente caso, el Juez A quo declaró improponible la solicitud de Aceptación de Herencia Intestada, señalando como base principal que no obstante efectuado el examen de admisibilidad de la solicitud en comento, pueden abstraerse la concurrencia de ciertos defectos previsiblemente subsanables, es menester hacer constar que conforme a las facultades establecidas en el Testimonio de Escritura Matriz de Poder General Judicial con Cláusula Especial mediante el cual el peticionario pretende comprobar la personería con la que actúa en las presentes diligencias, se establece como cláusula especial que la mandante del licenciado […], señora […], ha facultado exclusivamente a su mandatario para que tramite las diligencias de aceptación de herencia que a su defunción dejó la causante señora […] bajo los lineamientos establecidos en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, lo que no es compatible con la normativa aplicable en Jurisdicción ordinaria, por lo que conforme a lo establecido en el Principio de Legalidad y al Principio Dispositivo que rigen los procesos judiciales el suscrito juez no puede obviar la voluntad expresa de la mandante del Licenciado […], ya que de lo contrario se efectuaría una flagrante vulneración de los derechos y garantías procesales que la Constitución de la República reconoce a toda persona.

A. No obstante, que el licenciado […], en el carácter en que actúa, señala como punto medular de su apelación, que con el Poder General Judicial con Cláusula Especial, que ha agregado a las presentes diligencias lo faculta válidamente para accionar el aparato judicial porque ha cumplido con las formalidades exigidas por dicha normativa jurídica, ahora bien, que en el hecho de que el poder se halla establecido una cláusula especial, eso no es óbice para que no pueda accionar el aparataje judicial, es un completo yerro procesal que este honorable Juez ha realizado.

i) Por tanto, el objeto de la presente alzada consiste en determinar si el Juez A quo ha aplicado mal el Derecho o no, específicamente el artículo 69 CPCM, al momento de dictar el auto Definitivo, por lo que en primer lugar nos referiremos a ello así:

ii) Debemos tener claro que los conceptos de personalidad jurídica y personería jurídica denotan realidades distintas. En este caso hablaremos de la segunda de ella, y diremos que la personería jurídica, es la aptitud especial de un abogado para representar a uno o a más personas en un juicio en concreto, según la designación del negocio procesal que se le ha confiado. Ahora bien, es imprescindible diferenciar la personería jurídica de la postulación procesal. Para hablar de postulación procesal es necesario tener presente en qué consiste la capacidad procesal y la capacidad de ser parte. La capacidad procesal, que también se llama capacidad para comparecer en juicio, es la capacidad para llevar en nombre propio o por cuenta de otro un proceso (artículo 59 CPCM). En cambio, la capacidad para ser parte identifica al titular del interés que está en juego.

iii) La postulación es un presupuesto del proceso que hace referencia a la necesidad legal de que las partes actúen representadas y defendidas por profesionales adscritos a las funciones de representación y defensa. La postulación procesal está referida a la calificación y habilitación técnica que recae sobre los abogados para actuar en juicio (artículo 67 inciso 1 CPCM). En otros términos, “la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como representante de las partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores” (PUPPIO, Vicente J., Teoría general del proceso, 7ª edición, Revisada y ampliada, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p. 307). Las diligencias y proceso judiciales de naturaleza civil y mercantil deben ser promovidos por los interesados (quienes tienen legitimación y capacidad procesal) a través de sus abogados. (procesalmente postulables)

iv) La comparecencia previa del abogado se logra a través del poder general judicial, pues éste cumple con dos funciones: formalizar la representación técnica, ya que legitima la personería jurídica y determina el contenido y alcance de la representación (mandato), pues señala el ámbito de actuación del abogado.

2. El poder en general, puede ser de carácter administrativo o judicial. El primero, tiene un carácter extraprocesal, su ámbito de vigencia se encuentra fuera de los aparatos de la administración de justicia (juzgados unipersonales y tribunales colegiados). El segundo, tiene una especificación jurisdiccional, pues cobra efectos dentro de la mecánica estrictamente procesal. En este caso hablamos del poder judicial. El poder judicial es un instrumento de personería jurídica, porque es a partir de él que los abogados pueden intervenir en un proceso en concreto, en representación de las partes que asisten. El ámbito de vigencia del poder judicial, a grandes rasgos, se ciñe a la relación contractual entre una persona que confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (artículo 1875 CC). El poder judicial es un mandato especializado, adscrito, principalmente, al debate jurídico de los intereses representados en instancias judiciales. La naturaleza del poder judicial es la misma que la de un mandato, un contrato que cobra efectos en la defensa y representación de los intereses jurídicamente debatibles dentro de un proceso.

i) Los requisitos generales que deben reunir las demandas o solicitudes que dan origen a los procesos o diligencias judiciales los establece la ley (por ejemplo: artículos 276 y 418 CPCM). El ordinal 4° del artículo 276 establece que la demanda contendrá “El nombre del procurador del demandante (…)” El ordinal 2° del artículo 418 CPCM dispone que la demanda simplificada debe contener “La identificación del demandante…” La intervención del apoderado de la parte demandante, así como de la parte demandada, se vincula a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 67 CPCM, que dispone que “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará tramite al proceso.”

3. De lo anteriormente expuesto es necesario proceder al análisis del artículo 69 inciso 1° CPCM. Esta disposición establece: “El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultara al procurador para realizar, válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos”. Del citado precepto legal se lee “el poder se entenderá general y abarcara todo el proceso”, y de esto se deduce que las facultades que el poder envuelve o son de carácter general o de carácter especial.

A. El poder general judicial envuelve la universalidad de actuaciones procesales que todo proceso exige en su configuración, de modo que el abogado está facultado para realizar cada una de ellas en nombre y representación del mandante, sin que en el instrumento que lo formaliza se inserten las cláusulas que lo expresen literalmente. El artículo 69 inciso 1° CPCM así lo establece, cuando indica que “El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso (…), desde los actos preliminares hasta la ejecución”. Todas las actuaciones procesales que pueden tener lugar dentro de un proceso se integran a la universalidad de facultades que envuelve el poder general judicial, con excepción de aquellas que la ley exige bajo facultades especiales. La universalidad de facultades que el poder general judicial envuelve son aquellas que no afectan derechos personalísimos, la continuidad del debate procesal o la renuncia de derechos o garantías procesales. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda, concurrir a audiencias, interrogar a testigos o peritos, objetar, formular alegatos, presentar escritos, evacuar prevenciones, recurrir y más (sin considerar la naturaleza del aparato de justicia: civil, mercantil, penal, laboral, familiar, ambiental y más), integran la universalidad de facultades que envuelve el poder judicial.

i) Existen una serie de actuaciones procesales que la ley margina de esa universalidad, de ahí que, para que se entiendan incorporadas al marco de actuación del abogado, deben estar conferidas expresamente por el mandante, como una designación especial que se rige por el principio de literalidad (artículo 69 inciso 3 CPCM). El artículo 69 inciso 2° CPCM establece que se requerirá poder especial cuando la ley lo exija y para la realización de actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley (artículo 69 inciso 2° CPCM). Así, por ejemplo, la facultad de activar las formas anormales de terminar el proceso, como el desistimiento, la transacción, la renuncia, el allanamiento, la conciliación y más; o la facultad de recibir emplazamientos y reconvenir, no integran la universalidad de facultades procesales, sino que son actuaciones especiales que requieren habilitación expresa de parte del mandante (conforme al principio de literalidad), pues no se presumen dentro del poder general judicial. Si un poder general judicial contiene cláusulas especiales, se le denomina poder general judicial con cláusulas especiales, porque incorpora, por una parte, la universalidad de facultades, y por otra, determinadas facultadas especiales, según la voluntad del mandante.

ii) Cuando el poder judicial se otorga para una gestión en particular o para varias de ellas, se habla de poder especial judicial, lo cual tiende a confundirse con el poder que contiene cláusulas especiales, de modo que lo correcto es denominar poder específico a aquel que ha sido otorgado para gestiones o negocios particulares o específicos. En efecto, para evitar confusiones lo correcto sería denominar al poder especial como poder especifico, y si el poder contiene cláusulas especiales, identificarlo como poder general judicial con cláusulas especiales o como poder especifico con cláusulas especiales, según el caso. No obstante ello, esto es una cuestión de nominación que no altera el valor del poder otorgado, porque aun cuando en el poder se haga constar que es especial (específico) y de su contenido se advierta que es general, debe entenderse que es un poder general judicial, o a la inversa, si en el instrumento se dice que el poder es general, pero de su contenido se advierte que es específico, debe entenderse que es poder específico. Para definir el contenido y alcance del poder judicial debe estarse a la lectura del instrumento que lo formaliza, porque a partir de su comprensión literal debe advertirse la generalidad o especialidad de las facultades otorgadas, así como la generalidad o especificidad de la gestión delegada."

4. Caso de marras. El Juez A quo consideró, en el auto de las diez horas treinta y nueve minutos de veintidós de julio del presente año (agregado a fs. […]), que en el poder presentado junto a la solicitud mediante el cual el peticionario pretendía comprobar su personería, se establece como cláusula especial que la mandante del licenciado […], facultó exclusivamente a su mandatario para que tramitara Diligencias de Aceptación de Herencia bajo los lineamientos establecidos en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, lo que no es compatible con la normativa aplicable en jurisdicción ordinaria (…), y el suscrito Juez no puede obviar la voluntad expresa de la mandante del Licenciado […] (…). Por tanto, el Juez A quo estimó que no era procedente conferirle intervención judicial al abogado de la parte solicitante.

 5. Asimismo, el Juez A quo indicó que la naturaleza de las diligencias no contenciosas difiere de los procesos judiciales, por no ser compatible con la normativa aplicable en jurisdicción ordinaria, de modo que no pueden ser enmarcadas dentro de dichos procesos. Al respecto, consideramos que el Juez A quo ha incurrido en error en este punto, porque el hecho que las diligencias de aceptación de herencia se sigan por la vía judicial o por la vía notarial, no vulnera los derechos del solicitante, pues, lo que se busca es un mismo fin independientemente de la vía en que se tramiten las diligencias, siempre y cuando se respeten las garantías procesales y el derecho a la protección jurisdiccional consagrado en el artículo 1 CPCM; y, en segundo lugar al dar lectura al poder general judicial con cláusula especial presentado junto a la solicitud, advertimos que al licenciado […], “se le han conferido las facultades judiciales para que represente a su mandante (…), judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos en que de alguna manera tuviere interés la otorgante, representación que podrá ejercerla en toda clase de juicios o diligencias (…), así como las generales del mandato, y las especiales que enumera el artículo sesenta y nueve inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil (...) De la lectura del poder se advierte que el mandante le da la facultad a su apoderado para que pueda tramitar diligencias de aceptación de herencia a través de la ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias (…), es decir, dejó a discreción de su mandante el poder iniciar dichas diligencias por la vía judicial o por vía notarial, pues el poder le da la facultad de hacerlo, porque no se indica la gestión concreta que se delega al abogado, pues sólo se dice que pueda tramitar diligencias (…), sin especificar por qué vía tramitará las diligencias, como sucede con los poderes en los que se expresa: “se faculta al abogado para que únicamente pueda…”, pues la especificidad exige que el negocio delegado sea descrito de la forma más clara y precisa. En efecto, el poder otorgado autoriza al licenciado Roberto Alexander Mejía Vásquez, a intervenir en procesos civiles y mercantiles, lo que implica que puede intervenir en todo tipo de proceso o diligencias que sea de esa naturaleza. Se dice que el poder es de naturaleza civil y mercantil porque la “generalidad” de dicho poder no abarca instancias de la jurisdicción de familia, laboral y penal, por citar algunos ejemplos, pero en lo relativo a la jurisdicción civil y mercantil sí es general, ya que el mandante así lo delimitó.

6. Finalmente, el Juez al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar el cumplimento tanto de los requisitos de forma de la demanda presentada, como los que conciernen al fondo de la pretensión, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando cumpla con todos los requisitos de ley; b) prevenir, por la presencia de defectos de forma que pueden ser subsanados, otorgando un tiempo para dicho fin; y, c) rechazarla, en caso que se adviertan errores de fondo incorregibles.

7. Y en el presente caso, la figura procesal de la improponibilidad de la demanda regulada en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, está reservada para aquellos supuestos en los que la pretensión, en su configuración absoluta no puede ser juzgada, por lo que si el Juez A quo consideraba que el poder presentado por el apoderado no le daba la legitimación procesal para poner en marcha el aparataje judicial, cabía la posibilidad de que se realizara una prevención a efecto que el interponente, acreditara en legal forma su personería, pues se trata de un defecto subsanable que no incidía de manera contundente y determinante sobre la tutela efectiva de la pretensión esbozada en el libelo de la solicitud, lo que también se colige de la sentencia pronunciada por la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y diez minutos del día quince de febrero de dos mil trece, en el proceso de Amparo clasificado bajo la referencia 51-2011, en donde el alto tribunal de justicia manifiesta que la Sala de lo Civil, en el ejercicio de competencias, está facultada para efectuar prevenciones; en tal sentido, si la Sala lo puede hacer en casación, con mayor razón están facultados para hacerlas los Tribunales de primera y segunda instancia, siempre que las mismas no modifiquen o alteren la pretensión.

CONCLUSIONES.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la razón por la que el señor Juez Dos de lo Civil de Delgado negó el trámite de la solicitud presentada por el licenciado […], como apoderado de la señora […], en la cual se solicitó se le tuviera por parte en la calidad en que actúa y se tuviera por aceptada expresamente y con beneficio de inventario de parte de su mandante la herencia intestada que a su defunción dejó la señora […], no es válida, razón por la que se acoge el agravio; y, consecuentemente el auto venido en apelación debe revocarse, ordenándose al señor Juez A quo que previo a verificar los demás requisitos de admisibilidad y proponibilidad de la solicitud, le dé tramite a la misma.”