COMPETENCIA DESLEAL

LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, EN VIRTUD QUE LOS HECHOS EN QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE FUNDA LA MISMA Y QUE LES ATRIBUYE A LAS PERSONAS NATURALES NO CONSTITUYEN ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL


“4.1) Para que una demanda pueda ser admitida y dar origen a un proceso, es indispensable que ésta se formule de conformidad con las leyes procesales y, además, que su contenido, se encuentre en armonía con lo que la ley ha previsto para el reclamo.

            La demanda escrita de un proceso declarativo común, debe cumplir con los requisitos señalados en el Art. 276 CPCM, relacionado con lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 277 del mismo cuerpo legal; en cuyo contenido se expresarán los hechos, que en teoría estarían comprendidos dentro de los márgenes establecidos por el derecho. En otras palabras, debe tratarse de una situación prevista por una norma jurídica como supuesto hipotético condicionante para hacer una reclamación, configurándose lo que se conoce como el fundamento de derecho, el cual ha de coincidir con el acto concreto que se pide al Órgano Judicial; pero, cuando en una demanda se ventilan hechos no previstos por el legislador, o no son los que precisamente han sido establecidos para formular el reclamo que se hace, se origina una dificultad para el juzgador, ya que no se ha perfilado exactamente la situación planteada por la ley, y ello constituye un defecto en la pretensión incoada en la demanda que imposibilita la viabilidad de la misma.

            4.2) En ese orden de ideas se afirma, que para poder pronunciar una sentencia que satisfaga la pretensión en un determinado proceso, se requiere que la demanda reúna, al momento de su interposición, los presupuestos procesales esenciales para iniciar el juicio, y que deben ser examinados por el operador judicial, para entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida.

Por ello, es necesario precisar con total claridad los supuestos que regulan esa facultad del Juez, tomando en consideración que no se trata de un mero examen de requisitos de procesabilidad formal, sino por el contrario, de una decisión final que recae sobre la sustanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial, estimándola o desestimándola.

4.3)      Es pertinente acotar que, uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas, que tiene como base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya admitida y en trámite, rechazarla por defectos de fondo, sea al inicio del proceso, en el transcurso de éste o en cualquier estado de la causa; y es que dicha institución no se concibe, exclusivamente, como un mero despacho saneador del proceso, sino también como una figura depuradora de éste, ya sea porque la demanda contiene defectos formales o de fondo, por lo que se ha facultado al juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; de ahí que se afirme que la improponibilidad de la demanda, es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

4.4) Así las cosas, las pretensiones de la parte actora que se propusieron en el libelo de demanda se concretizan en cinco, a saber: 1) Que se declare la existencia de actos de competencia desleal por parte de los demandados, […], y los señores […], en perjuicio de la sociedad demandante […]; 2) Que se ordene el cese inmediato de las acciones de competencia desleal por parte de los referidos demandados; 3) Que se prohíba a dicha sociedad demandada, dedicarse a igual comercio que la sociedad demandante, es decir, a la venta e instalación de luces, sirenas de señalización vehicular y radios de comunicación; 4) Que se prohíba a los señores […], ejercer personalmente y participar en sociedades que exploten igual comercio que la sociedad actora; y, 5) Que se declare la existencia de daños y perjuicios causados a la parte demandante, y se condene a los demandados al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de lucro cesante.

Se advierte, que no obstante se declaró la improponibilidad de las pretensiones de competencia desleal dirigidas en contra de los demandados, señores […] , según se extrae del acta de la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas del dos de octubre de dos mil dieciocho y reanudada a las diez horas del cuatro de octubre del mismo año, de fs. […], continuándose únicamente contra la sociedad  […]; los suscritos Magistrados entrarán al estudio integral de las pretensiones contenidas en la demanda de mérito, tal cual fueron invocadas, lo que obedece al hecho que el Tribunal de Apelación al admitir a trámite la alzada, no limita su actuación al estudio de los motivos de agravio, sino que a su vez, tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la demanda, así como también, examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, y así determinar si éstas podían ser juzgadas.

Aunado a ello, no parece lógico sustraer de ese análisis los hechos atribuidos a los demandados, puesto que son éstos en los que descansa la demanda de competencia desleal, los que aducen constituyen actos desleales para con la sociedad demandante.

4.5) En lo medular, según se desprende de lo manifestado en el referido libelo de fs. […], uno de los socios fundadores de la sociedad demandada, laborando aun para la parte demandante durante el año dos mil catorce, efectuó una serie de actos para lograr beneficios económicos propios, los cuales constituyen actos de competencia desleal, ya que a causa de tales comportamientos de dicho socio fundador de la sociedad demandada, a la actora no se le adjudicaron ciertos contratos de suministro sacados a concurso por las distribuidoras de vehículos […], de los productos que dicha sociedad ofrecía, como son la instalación de radios de comunicación, luces y sirenas a los vehículos de la PNC, y que fueron adjudicados a la sociedad demandada.

De igual forma se aduce, que la conducta de los demandados señores […], consistente en la constitución de la sociedad  […],  en el año dos mil catorce, la que se dedicaría a idéntico comercio que su principal, cuando éstos aún se desempeñaban, el primero con el cargo de gerente comercial y la segunda como dependiente de la demandante sociedad […].

De ahí que aleguen, que con tales actos se afectó el libre juego de oferta y demanda, materializándose la competencia desleal cuando los demandados a través de una práctica anticompetitiva que tuvo por objeto desviar en provecho propio la clientela de  […], valiéndose de sus cargos, del alto conocimiento y manejo del área, la que utilizaron para perjudicar y traicionar a la sociedad que los desarrolló en la industria de las ventas, dedicándose a vender los equipos de la misma marca que la demandante.

4.6) Efectuada la anterior sinopsis de los hechos relevantes de la demanda, es oportuno comenzar refiriéndonos al principio de la libertad económica, que tuvo nacimiento como producto de la revolución francesa, en donde se logra instituir el principio de libre acceso al ejercicio de cualquier actividad económica, como resultado del reconocimiento, que todas las personas somos iguales ante la ley, de ahí que se afirme que cualquiera puede iniciar una gestión de índole mercantil o industrial, fijando libremente las condiciones de su ejercicio, principio que goza de protección constitucional, como se desprende del contenido del Art. 102 Cn., que establece: “Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.”; fomentando y protegiendo la iniciativa privada dentro de las condiciones que acrecienten la riqueza nacional, pero que aseguren sus beneficios al mayor número de habitantes del país.

Paralelamente al auge del mencionado principio, en el sistema de libre mercado, se acogió el de libertad de competencia, que implica que los empresarios pueden concurrir en él y competir con otras que se ocupen de la misma actividad, aunque esto conllevara a una sustracción de clientela. Con el tiempo, comenzaron a generarse efectos negativos dentro del mercado que producían la limitación y hasta la eliminación de la libre competencia, y por eso nacen dos instituciones jurídicas que intentan erradicar tales actividades: la primera, es la defensa de la competencia (tarea encomendada al Estado, quien debe vigilar que se respete la misma, en razón de verse perjudicados no sólo los intereses de los comerciantes sino también de los consumidores) y la segunda, es la supresión de la competencia desleal (determinada y sancionada por la jurisdicción civil y mercantil, puesto que los intereses tutelados son estrictamente privados y sólo en una pequeña medida se ven reflejados en los consumidores o clientes).

4.7) En términos generales, la competencia desleal comprende, aquellas conductas que han sobrepasado los límites que establece el ordenamiento jurídico yendo en contra de los buenos usos en materia comercial o las exigencias de la buena fe, con la que se busca tutelar los intereses del competidor perjudicado por el acto desleal.

En ese contexto, pueden surgir circunstancias que, pese a la vigencia del principio de libertad económica, limiten la forma en que éste es ejercitado, tal es el caso de la actividad que se desarrolla sin respeto a los mínimos patrones de conducta requeridos, los que vienen determinados por la buena fe en sentido objetivo; así tenemos, que quien incurre en competencia desleal infringe un deber de corrección que está obligado a respetar en el ejercicio de su actividad, es decir, a observar una conducta mercantil leal.

4.8) Ahora bien, si retomamos el texto de la demanda de mérito, que consta de fs. […], específicamente en el número “5 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA”, se exponen como bases legales de sus pretensiones, respecto del señor […], el contenido del Art. 275 C.Com, en donde se señalan las prohibiciones de los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes, encajando la conducta ilícita adoptada por dicho demandado, y que a su juicio constituye un acto de competencia desleal, lo que aparece descrito en el romano III de la citada disposición legal, que en lo conducente expresa: “Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar en sociedades que exploten tal comercio o industria (…)”; y en lo concerniente a la demandada, señora […], lo dispuesto en el Art. 382 C.Com, que se refiere a los dependientes, y la prohibición de que éstos puedan ejercer por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener empresas en materias similares al comercio de sus principales; y divulgar información acerca de la clientela, situación económica del negocio u otras de carácter reservado del principal.

4.9) En ese orden de ideas, primero analizaremos lo relativo a las prohibiciones de los administradores, directores o gerentes, puesto que es ésta última la calidad que le han concedido a las funciones que dentro de la sociedad demandante desempeñaba el demandado señor […].

4.9.1) Tales limitaciones a la esfera de actuación de dichos sujetos, tienen a la base una concepción de que los administradores desempeñen su cargo con respeto a un determinado patrón de conducta, cuya contravención da lugar a la exigencia de responsabilidad, es así que, éstos tienen un deber de fidelidad al interés social, entendido como de la sociedad.

Como puede inferirse, las prohibiciones enmarcadas en el Art. 275 Rom. III C.Com, se refieren a aquellas conductas que contravengan dicho precepto jurídico, pero, el legislador no las califica como actos de competencia desleal que conlleven una sanción consistente en el cese de la actividad comercial, ya que, el Inc. 3° del mencionado artículo establece, que: “Los administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo (…)”, es decir, que su inobservancia lo que acarrea es una acción de responsabilidad en contra de los administradores y gerentes, quienes deberán responder por los daños y perjuicios a favor del ente social y de terceros, por lo actos ejecutados en desobediencia al mandato legal de la aludida disposición.

4.10) Por su parte, en lo que atañe a la prohibición legal para los dependientes contenida en el Art. 382 C.Com, precepto en el que descansa la pretensión dirigida contra la demandada, […], bajo el que aducen la existencia de actos de competencia desleal; conforme a lo establecido en el Art. 383 del mismo cuerpo de ley, le son aplicables a los dependientes, en lo que fueren compatibles, las disposiciones relativas a los factores, de ahí que, en el 375 C.Com, dispone la misma prohibición para los factores, y en la parte final del Inc. 2°, contiene dos sanciones específicas, dentro de las que se encuentran la de hacer suya la operación efectuada, y la de dar por terminado el mandato conforme a lo establecido en el Art. 377 de dicho marco normativo, siendo esas las consecuencias legales de la infracción a las prohibiciones que la misma ley prescribe, sin que se les califique de actos de competencia desleal.

4.11) De las consideraciones esbozadas hasta este momento, una vez efectuado el correspondiente análisis en lo concerniente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, esta Cámara estima, que se ha errado en la acción ejercitada por parte de la sociedad actora  […]; pues como se ha dicho en párrafos anteriores, la inobservancia de las prohibiciones contenidas en los Arts. 275 Rom. III y 382 ambos del Código de Comercio; preceptos jurídicos en los que encuadran los supuestos de hecho de la competencia desleal, no dan origen a una acción de ese tipo, con la que se pretenda limitar el libre ejercicio de una determinada actividad económica a los demandados.

4.12) En ese orden de ideas, al estar en presencia de un acto procesal dictado en contravención a lo dispuesto por la ley, se vuelve necesario despojarlo de la fuerza jurídica de la que está revestido, pues la providencia judicial pronunciada a las catorce horas dieciséis minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, que se refiere a la admisión de la demanda, se efectuó infringiendo lo dispuesto en el Art. 279 CPCM, que manda admitir aquélla que cumpla con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, por lo que es viable aplicar el mecanismo de control jurisdiccional de improponibilidad, por la razón que la pretensión planteada adolece de un defecto, ya que existe una incongruencia, que consiste en una falta de adecuación de los hechos que configura el derecho que se autoatribuye la sociedad accionante con el supuesto hipotético de la norma que se invoca como fundamento del reclamo; en consecuencia, este Tribunal esta inhibido de juzgarla.

4.13) En síntesis, al encontrarnos ante circunstancias especiales en donde la demanda no debió ser admitida a trámite y por ende su pretensión no podía ser decidida, resulta inoficioso realizar consideraciones respecto a los puntos de apelación invocados en los escritos de apelación.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en el libelo de demanda es improponible, en virtud que los hechos en que la sociedad demandante funda la misma y que les atribuye a las personas naturales […], el primero como director secretario, y la segunda en su calidad de directora presidenta de la demandada sociedad  […], no constituyen actos de competencia desleal.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la sentencia impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de ambas instancias."