FINIQUITO

REQUISITOS PARA QUE UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO POR NOTARIO TENGA VALIDEZ

“1. De las inconformidades planteadas por la parte recurrente, este tribunal realiza el análisis correspondiente.

2. De la lectura del escrito de intervención en esta instancia por parte del licenciado […], en su carácter de apelante, se advierte que éste entre los agravios que expone, se encuentra una denuncia de nulidad por violación al derecho constitucional de defensa y debido proceso, ya que no obstante haber aportado prueba, la misma no fue valorada; en ese sentido por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, se ha de conocer en primer lugar de la nulidad y solo en caso de desestimarse se entrara al análisis de los demás agravios. Art. 238 del CPCM.

3. El licenciado […], en el escrito de fs. […]de este incidente, en lo concerniente a la nulidad denunciada sostiene: “(…) la sentencia dictada a las diez horas del día quince de febrero de dos mil diecinueve se establece que se tiene por probado el despido a través de las presunciones laborales establecidas en el Artículo 414 del Código de Trabajo, sin tomar en cuenta la frase “...salvo pruebas en contrario... “, contenida en dicho Artículo, ya que no valoró el Documento de Terminación como una prueba en contrario, el cual, aunque se hubiese tratado de un instrumento privado, de conformidad al Artículo 341 Código Procesal Civil y Mercantil debió de haberse valorado como tal, ya que dicho Artículo señala “...Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido otorgantes. si no ha sido impugnada su autenticidad... “(Subrayado y negrita es propio), siendo que en el presente caso la autenticidad del Documento de Terminación en ningún momento ha sido impugnada por la parte demándate (sic). Conforme a lo anterior, se ha violentado el derecho constitucional de defensa y debido proceso, ya que, no obstante, se ha aportado prueba, la misma no fue valorada, por los hechos antes planteados. Todo lo anterior acarreare (sic) una nulidad insubsanable, ya que la prueba no ha sido valorada por el Juez a Quo y por ende se ha violentado el derecho constitucional de mi mandante (…)”.

4. El impetrante sostiene que en primera instancia incorporó un documento privado autenticado en el cual la actora otorgó amplio y completo finiquito a su representada, pero que no fue valorado por el A quo al momento de fallar, generando violación al derecho constitucional de defensa y debido proceso de su representada; sin embargo, del estudio de la pieza principal, se advierte que el señor Juez Quinto de lo laboral, por medio de resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día dieciocho de enero del presente año –fs. […] dijo: “(…) La Improponibilidad opuesta y alegada tiene su base en el documento contentivo de una terminación de Contrato Individual de Trabajo y de un Finiquito otorgado por la trabajadora demandante a favor de la Sociedad demandada, liberándola de toda responsabilidad laboral, a este respecto el Art. 5 de la Ley de Notariado, indica que el Acta Notarial otorgada con las formalidades establecidas para los instrumentos públicos, y el Art. 52 de la precitada Ley, consigna que cualquier persona puede comparecer ante Notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, descargo o de cualquier otra clase que hubiera otorgado; y que el notario levantará a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, además, el Notario dará fe de que la firma puesta al pie del mismo documento es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, sí hubiese sido puesta antes. En el Documento que corre agregado a fs. […], el Notario […], dice que ante sus oficios comparece la trabajadora […], y quien le manifiesta, entre otras cosas, que reconoce como suya la firma y que se lee “Ilegible” y que ha sido puesta al calce del anterior documento; significa entonces que tal documento le fue mostrado al Notario ya firmado por la trabajadora […], pero al final de Acta que levanta dicho Notario dice éste, que DA FE, que la firma arriba relacionada es AUTENTICA por haber sido puesta por la compareciente a su presencia; el Notario autorizante se contradice y no le da cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 52 de la Ley de Notariado, pues no se sabe, si la trabajadora firmo (sic) antes el documento ó en presencia del Notario, pues son distintos tales requisitos y de estricto cumplimiento por parte del Notario para que el documento tenga el valor de Instrumento Público y pueda tener valor probatorio como lo exige el Art. 402 del Código de Trabajo, en ese sentido, y no cumpliendo con las formalidades legales por parte del Notario […], en el documento presentado, resulta procedente declarar sin lugar la Improponibilidad solicitada (…)”.-

5. En ese orden de ideas, no existe una falta de valoración como lo señala el recurrente, sino todo lo contrario, el referido instrumento no fue tomado en cuenta por el señor Juez sentenciador en virtud que a su criterio el Notario autorizante no le dio cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 52 de la Ley de Notariado, por lo que resulta lógico que de igual manera no fuera considerado por éste como prueba en contrario, para no tener por acreditados los presupuestos de operatividad de la presunción de despido del Art. 414 del Código de Trabajo.-

6. Habiéndose desestimado la nulidad denunciada, es procedente continuar con los demás agravios plateados en esta instancia por la parte recurrente, advirtiéndose que el contrato de trabajo, la relación laboral y la finalización de ésta, no son objeto de discusión ya que dichos extremos no han sido cuestionados en la presente instancia, sino todo lo contrario; aduce el impetrante que en su momento alegó y opuso la excepción de improponibilidad de la demandada en razón que la trabajadora demandante reconoció por medio de documento privado autenticado –fs. […].- , que ya le fueron canceladas las prestaciones laborales que reclama; siendo procedente entrar al análisis de dicho instrumento, a efecto de determinar si la pretensión que dio origen al caso sub iúdice ya fue pagada tal y como afirma la parte demandada.-

7. El documento que corre agregado a fs. […], el cual consiste en un instrumento privado autenticado suscrito por la trabajadora demandante, a criterio de este Tribunal colegiado cumple con lo preceptuado en el Art. 52 de la Ley de Notariado; no compartiéndose en consecuencia la decisión de restarle valor, por considerar que “no se sabe, si la trabajadora firmo (sic) antes el documento o en presencia del Notario”; pues más adelante en el acta notarial, el funcionario autorizante da fe que la firma es auténtica, por haber sido puesta ante su presencia, de su puño y letra por la otorgante, sumado a ello, en autos no consta oposición de la parte actora sobre el documento.-

7.1. Es importante traer a colación que el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley; y la fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.

8. No obstante lo anterior, el Art. 402 del Código de Trabajo, determina los requisitos de validez del recibo de pago de prestaciones por despido, estos son, que conste en: a) documento privado autenticado ante notario; ó b) en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o por los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral. En este caso, las hojas deberán utilizarse en el mismo día de su expedición o en los diez días siguientes a esa fecha.

8.1. Los requisitos mencionados han sido diseñados para garantizar que esa “voluntad” expresada por el trabajador de haber recibido a su entera satisfacción el pago de las prestaciones derivadas de un despido, sea libre y consciente de los efectos que la misma produce; para eximir a la parte patronal de responsabilidad por la terminación del contrato de trabajo. Con ello se pretende garantizar que no hayan vicios de la voluntad como el error, fuerza o dolo, Art. 1322 del Código Civil, que de existir conllevarían a la invalidez del acto o declaración de voluntad, Art. 1316 Ord. 2° del Código Civil; y de la simple lectura del mismo se colige, que a pesar de tratarse de un documento privado autenticado como lo exige el artículo 402 del Código de Trabajo; en lo que respecta a su contenido, existen elementos que a nuestro criterio no permite que se pueda tener por acreditado el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda de mérito y por ende no constituye prueba en contrario, que destruya la presunción de despido del Art. 414 del Código de Trabajo, por los siguientes motivos:

a) Se menciona que el día treinta de septiembre de dos mil dieciocho, se da por terminado el Contrato Individual de Trabajo, omitiendo expresar la causa del rompimiento del vínculo laboral, por cuanto puede ser por voluntad del trabajador –renuncia-, decisión unilateral del empleador -despido- o consensuado por ambas partes –mutuo consentimiento-, elementos indispensables a plasmar en el instrumento en estudio, pues cada uno de los escenarios planteados, conlleva a una consecuencia jurídica distinta;

b) En dicho documento la trabajadora otorga el más amplio y completo finiquito por no adeudarle la sociedad patronal ninguna prestación laboral de conformidad a la ley, sin embargo, en ninguna parte del texto del citado documento menciona expresamente que se haya pagado cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injustificado, que es la pretensión de la actora; y que aduce la parte demandada que ya la pagó; cuando se alega como excepción el pago de una indemnización por despido, obviamente hay un reconocimiento que tal hecho aconteció, debiendo la parte que pretende eximirse, aportar el instrumento idóneo y pertinente, es decir que debió presentar el documento privado autenticado que contenga el recibo de dicho pago. Todo recibo independientemente la naturaleza del pago que se efectúa, debe constar la cantidad y concepto que corresponda. El documento objeto de análisis no cumple tal condición, no consta la cantidad y el concepto.-

c) Llama la atención a este Tribunal colegiado, que al tratarse de un documento privado –redactado por la trabajadora demandante- que posteriormente fue autenticado por notario, los datos imprescindibles tales como la fecha de otorgamiento y la de la finalización de la relación laboral, hayan sido interlineadas.-

9. En razón de lo anterior, habiéndose desestimado los puntos de agravio y no existiendo ninguna otra inconformidad con la sentencia recurrida, se comparte el criterio sostenido por el señor Juez A quo para condenar a la sociedad demandada de los reclamos incoados en la demanda de mérito, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad demandada, al pago de los salarios caídos en esta instancia.”