FINIQUITO
REQUISITOS PARA QUE UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO POR
NOTARIO TENGA VALIDEZ
“1. De las inconformidades planteadas por la
parte recurrente, este tribunal realiza el análisis correspondiente.
2. De la lectura del escrito de intervención
en esta instancia por parte del licenciado […], en su carácter de
apelante, se advierte que éste entre los agravios que expone, se encuentra una
denuncia de nulidad por violación al derecho constitucional de defensa y debido
proceso, ya que no obstante haber aportado prueba, la misma no fue valorada; en
ese sentido por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, se ha
de conocer en primer lugar de la nulidad y solo en caso de desestimarse se
entrara al análisis de los demás agravios. Art. 238 del CPCM.
3. El licenciado […], en el escrito de
fs. […]de este incidente, en lo concerniente a la nulidad denunciada
sostiene: “(…) la sentencia dictada a las diez horas del día quince de febrero
de dos mil diecinueve se establece que se tiene por probado el despido a través
de las presunciones laborales establecidas en el Artículo 414 del Código de
Trabajo, sin tomar en cuenta la frase “...salvo pruebas en contrario... “,
contenida en dicho Artículo, ya que no valoró el Documento de Terminación como
una prueba en contrario, el cual, aunque se hubiese tratado de un instrumento
privado, de conformidad al Artículo 341 Código Procesal Civil y Mercantil debió
de haberse valorado como tal, ya que dicho Artículo señala “...Los instrumentos
privados hacen prueba plena de su contenido otorgantes. si no ha sido impugnada
su autenticidad... “(Subrayado y negrita es propio), siendo que en el presente
caso la autenticidad del Documento de Terminación en ningún momento ha sido
impugnada por la parte demándate (sic). Conforme a lo anterior, se ha
violentado el derecho constitucional de defensa y debido proceso, ya que, no
obstante, se ha aportado prueba, la misma no fue valorada, por los hechos antes
planteados. Todo lo anterior acarreare (sic) una nulidad insubsanable, ya que
la prueba no ha sido valorada por el Juez a Quo y por ende se ha violentado el
derecho constitucional de mi mandante (…)”.
4. El impetrante sostiene que en primera
instancia incorporó un documento privado autenticado en el cual la actora
otorgó amplio y completo finiquito a su representada, pero que no fue valorado
por el A quo al momento de fallar, generando violación al derecho
constitucional de defensa y debido proceso de su representada; sin embargo, del
estudio de la pieza principal, se advierte que el señor Juez Quinto de lo
laboral, por medio de resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del
día dieciocho de enero del presente año –fs. […] dijo: “(…) La
Improponibilidad opuesta y alegada tiene su base en el documento contentivo de
una terminación de Contrato Individual de Trabajo y de un Finiquito otorgado
por la trabajadora demandante a favor de la Sociedad demandada, liberándola de
toda responsabilidad laboral, a este respecto el Art. 5 de la Ley de Notariado,
indica que el Acta Notarial otorgada con las formalidades establecidas para los
instrumentos públicos, y el Art. 52 de la precitada Ley, consigna que cualquier
persona puede comparecer ante Notario para dar valor de instrumento público a
los documentos privados de obligación, descargo o de cualquier otra clase que
hubiera otorgado; y que el notario levantará a continuación del instrumento que
se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los
instrumentos públicos, además, el Notario dará fe de que la firma puesta al pie
del mismo documento es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la
reconoce ante él, sí hubiese sido puesta antes. En el Documento que corre
agregado a fs. […], el Notario […], dice que ante sus oficios
comparece la trabajadora […], y quien le manifiesta, entre otras cosas, que
reconoce como suya la firma y que se lee “Ilegible” y que ha sido puesta al
calce del anterior documento; significa entonces que tal documento le fue
mostrado al Notario ya firmado por la trabajadora […], pero al final de Acta
que levanta dicho Notario dice éste, que DA FE, que la firma arriba relacionada
es AUTENTICA por haber sido puesta por la compareciente a su presencia; el
Notario autorizante se contradice y no le da cumplimiento a lo preceptuado en
el Art. 52 de la Ley de Notariado, pues no se sabe, si la trabajadora firmo
(sic) antes el documento ó en presencia del Notario, pues son distintos tales
requisitos y de estricto cumplimiento por parte del Notario para que el
documento tenga el valor de Instrumento Público y pueda tener valor probatorio
como lo exige el Art. 402 del Código de Trabajo, en ese sentido, y no
cumpliendo con las formalidades legales por parte del Notario […], en el
documento presentado, resulta procedente declarar sin lugar la Improponibilidad
solicitada (…)”.-
5. En ese orden de ideas, no existe una falta
de valoración como lo señala el recurrente, sino todo lo contrario, el referido
instrumento no fue tomado en cuenta por el señor Juez sentenciador en virtud
que a su criterio el Notario autorizante no le dio cumplimiento a lo
preceptuado en el Art. 52 de la Ley de Notariado, por lo que resulta lógico que
de igual manera no fuera considerado por éste como prueba en contrario, para no
tener por acreditados los presupuestos de operatividad de la presunción de
despido del Art. 414 del Código de Trabajo.-
6. Habiéndose desestimado la nulidad
denunciada, es procedente continuar con los demás agravios plateados en esta
instancia por la parte recurrente, advirtiéndose que el contrato de trabajo, la
relación laboral y la finalización de ésta, no son objeto de discusión ya que
dichos extremos no han sido cuestionados en la presente instancia, sino todo lo
contrario; aduce el impetrante que en su momento alegó y opuso la excepción de
improponibilidad de la demandada en razón que la trabajadora demandante reconoció
por medio de documento privado autenticado –fs. […].- , que ya le fueron
canceladas las prestaciones laborales que reclama; siendo procedente entrar al
análisis de dicho instrumento, a efecto de determinar si la pretensión que dio
origen al caso sub iúdice ya fue pagada tal y como afirma la parte demandada.-
7. El documento que corre agregado a
fs. […], el cual consiste en un instrumento privado autenticado suscrito
por la trabajadora demandante, a criterio de este Tribunal colegiado cumple con
lo preceptuado en el Art. 52 de la Ley de Notariado; no compartiéndose en
consecuencia la decisión de restarle valor, por considerar que “no se sabe, si
la trabajadora firmo (sic) antes el documento o en presencia del Notario”; pues
más adelante en el acta notarial, el funcionario autorizante da fe que la firma
es auténtica, por haber sido puesta ante su presencia, de su puño y letra por
la otorgante, sumado a ello, en autos no consta oposición de la parte actora
sobre el documento.-
7.1. Es importante traer a colación que el
notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y
declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que
personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley; y la fe pública
concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones
notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y
declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de
haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se
expresa.
8. No obstante lo anterior, el Art. 402 del
Código de Trabajo, determina los requisitos de validez del recibo de pago de
prestaciones por despido, estos son, que conste en: a) documento privado
autenticado ante notario; ó b) en hojas extendidas por la Dirección General de
Inspección de Trabajo o por los jueces de primera instancia con jurisdicción en
materia laboral. En este caso, las hojas deberán utilizarse en el mismo día de
su expedición o en los diez días siguientes a esa fecha.
8.1. Los requisitos mencionados han sido
diseñados para garantizar que esa “voluntad” expresada por el trabajador de
haber recibido a su entera satisfacción el pago de las prestaciones derivadas
de un despido, sea libre y consciente de los efectos que la misma produce; para
eximir a la parte patronal de responsabilidad por la terminación del contrato
de trabajo. Con ello se pretende garantizar que no hayan vicios de la voluntad
como el error, fuerza o dolo, Art. 1322 del Código Civil, que de existir
conllevarían a la invalidez del acto o declaración de voluntad, Art. 1316 Ord.
2° del Código Civil; y de la simple lectura del mismo se colige, que a pesar de
tratarse de un documento privado autenticado como lo exige el artículo 402 del
Código de Trabajo; en lo que respecta a su contenido, existen elementos que a
nuestro criterio no permite que se pueda tener por acreditado el pago de las
prestaciones reclamadas en la demanda de mérito y por ende no constituye prueba
en contrario, que destruya la presunción de despido del Art. 414 del Código de
Trabajo, por los siguientes motivos:
a) Se menciona que el día treinta de
septiembre de dos mil dieciocho, se da por terminado el Contrato Individual de
Trabajo, omitiendo expresar la causa del rompimiento del vínculo laboral, por
cuanto puede ser por voluntad del trabajador –renuncia-, decisión unilateral
del empleador -despido- o consensuado por ambas partes –mutuo consentimiento-,
elementos indispensables a plasmar en el instrumento en estudio, pues cada uno
de los escenarios planteados, conlleva a una consecuencia jurídica distinta;
b) En dicho documento la trabajadora otorga
el más amplio y completo finiquito por no adeudarle la sociedad patronal
ninguna prestación laboral de conformidad a la ley, sin embargo, en ninguna
parte del texto del citado documento menciona expresamente que se haya pagado
cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injustificado, que
es la pretensión de la actora; y que aduce la parte demandada que ya la pagó;
cuando se alega como excepción el pago de una indemnización por despido,
obviamente hay un reconocimiento que tal hecho aconteció, debiendo la parte que
pretende eximirse, aportar el instrumento idóneo y pertinente, es decir que
debió presentar el documento privado autenticado que contenga el recibo de
dicho pago. Todo recibo independientemente la naturaleza del pago que se
efectúa, debe constar la cantidad y concepto que corresponda. El documento
objeto de análisis no cumple tal condición, no consta la cantidad y el
concepto.-
c) Llama la atención a este Tribunal
colegiado, que al tratarse de un documento privado –redactado por la
trabajadora demandante- que posteriormente fue autenticado por notario, los
datos imprescindibles tales como la fecha de otorgamiento y la de la
finalización de la relación laboral, hayan sido interlineadas.-
9. En razón de lo anterior, habiéndose
desestimado los puntos de agravio y no existiendo ninguna otra inconformidad
con la sentencia recurrida, se comparte el criterio sostenido por el señor Juez
A quo para condenar a la sociedad demandada de los reclamos incoados en la
demanda de mérito, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación
y condenar a la sociedad demandada, al pago de los salarios caídos en esta
instancia.”