PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA
LA CERTIFICACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEBE ACOMPAÑARSE DEL CONTRATO DE MUTUO, AL NO SER POSIBLE DETERMINAR DE ELLA QUE EMANE UNA OBLIGACION DE PAGO EN DINERO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE
Esos
vicios, pueden ser subsanables o insubsanables. Si fueren insubsanables, se
declarará la improponibilidad de la demanda, pero si fuesen subsanables, ha de
concederse al demandante un plazo de tres días para corregirlos; por lo que,
aunque no se establezca expresamente en dicha norma, se comprende que en ese
último supuesto la admisión de la demanda aun es jurídicamente posible, si la
parte demandante efectivamente evacúa en tiempo lo prevenido; y, sólo en la
hipótesis de que no se evacúe en tiempo o aun habiéndose presentado en tiempo
el libelo de subsanación, las deficiencias realmente no hayan sido enmendadas,
es que se declarará la improponibilidad de la demanda.
En
ese sentido, conforme al Art. 459 CPCM, la demanda ejecutiva debe contener la
solicitud del decreto de embargo
por la cantidad debida y no pagada, además se debe acompañar en todo caso el
título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con
precisión la cantidad que se reclama. Pareciera ser que no hay más requisitos
que cumplir, pero tal pensar es errado, pues en aplicación de
los Arts. 19 y 276 CPCM, habrá que cumplir con todos los demás requisitos que
impone el último de esos artículos, en lo que sea aplicable.
Ahora bien, en el presente caso, el señor Juez A Quo,
declaró improponible la demanda interpuesta, por considerar que era necesaria
la presentación del mutuo otorgado, pues la incorporación de la certificación
del Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, no sustituye al
documento que dio origen a la relación entre las partes.
En ese sentido, es importante mencionar que el Art. 458 CPCM, ha establecido que el proceso
ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado.
Así, pues, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios
el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida;
d) Plazo vencido; y e) Que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda
configurarse como prueba pre constituida, deberá consignar la obligación cuyo
cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas
del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la
obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se
ha incurrido en mora.
En ese contexto, del texto del Art. 457 numeral 8°
CPCM, se extrae que: “””””””Son títulos
ejecutivos… los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido
este carácter.””””””Así pues, encontramos que el Art. 71 letra a) de la Ley
del Fondo Social para la Vivienda, se menciona que: “””””””Los juicios ejecutivos que entable el "Fondo" o las
instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetos a las leyes comunes,
con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Director
Ejecutivo sobre sumas adeudadas al "Fondo" por cualquier concepto,
constituyen títulos ejecutivos.””””””””””
Conforme a lo expuesto, si bien junto con la demandase
ha presentado la Certificación del Director Ejecutivo del Fondo Social para la
Vivienda, que conforme al referido Art.71 de la LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA,
constituye un título ejecutivo, esta Cámara considera que de dicha
certificación no es posible determinar que emane una obligación de pago en
dinero cuyo cumplimiento se exige, como requisito ineludible de acuerdo al Art.
458 CPCM para iniciar el proceso ejecutivo y por lo tanto, es necesaria la
presentación del mutuo otorgado.
De tal manera, que el defecto advertido por esta
Cámara puede ser subsanable, en el sentido de que para efectos de no estropear
de tajo el Derecho a la protección jurisdiccional que le asiste a la parte
demandante y para ello, bien puede concedérsele un plazo a fin de que evacúe
tal imperfección y solo en el supuesto que no evacúe lo que se ha de prevenir,
solo entonces deberá declararse improponible la demanda."