PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA

LA CERTIFICACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEBE ACOMPAÑARSE DEL CONTRATO  DE MUTUO, AL NO SER POSIBLE DETERMINAR DE ELLA QUE EMANE UNA OBLIGACION DE PAGO EN DINERO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE 


 "Tratándose del Proceso Ejecutivo, del texto del Art. 460 CPCM, se deduce que, en el Proceso Especial Ejecutivo, el Juez competente debe practicar un examen liminar de admisión de la demanda, tanto es así que en esa norma se prevén trámites a verificar en el supuesto de que dicho funcionario detecte defectos en aquélla.

Esos vicios, pueden ser subsanables o insubsanables. Si fueren insubsanables, se declarará la improponibilidad de la demanda, pero si fuesen subsanables, ha de concederse al demandante un plazo de tres días para corregirlos; por lo que, aunque no se establezca expresamente en dicha norma, se comprende que en ese último supuesto la admisión de la demanda aun es jurídicamente posible, si la parte demandante efectivamente evacúa en tiempo lo prevenido; y, sólo en la hipótesis de que no se evacúe en tiempo o aun habiéndose presentado en tiempo el libelo de subsanación, las deficiencias realmente no hayan sido enmendadas, es que se declarará la improponibilidad de la demanda.

En ese sentido, conforme al Art. 459 CPCM, la demanda ejecutiva debe contener la solicitud del decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, además se debe acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Pareciera ser que no hay más requisitos que cumplir, pero tal pensar es errado, pues en aplicación de los Arts. 19 y 276 CPCM, habrá que cumplir con todos los demás requisitos que impone el último de esos artículos, en lo que sea aplicable.

Ahora bien, en el presente caso, el señor Juez A Quo, declaró improponible la demanda interpuesta, por considerar que era necesaria la presentación del mutuo otorgado, pues la incorporación de la certificación del Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, no sustituye al documento que dio origen a la relación entre las partes.

En ese sentido, es importante mencionar que el Art. 458 CPCM, ha establecido que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

Así, pues, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida; d) Plazo vencido; y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda configurarse como prueba pre constituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.

En ese contexto, del texto del Art. 457 numeral 8° CPCM, se extrae que: “””””””Son títulos ejecutivos… los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.””””””Así pues, encontramos que el Art. 71 letra a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, se menciona que: “””””””Los juicios ejecutivos que entable el "Fondo" o las instituciones intermediarias del mismo, estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Director Ejecutivo sobre sumas adeudadas al "Fondo" por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos.””””””””””

Conforme a lo expuesto, si bien junto con la demandase ha presentado la Certificación del Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, que conforme al referido Art.71 de la LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, constituye un título ejecutivo, esta Cámara considera que de dicha certificación no es posible determinar que emane una obligación de pago en dinero cuyo cumplimiento se exige, como requisito ineludible de acuerdo al Art. 458 CPCM para iniciar el proceso ejecutivo y por lo tanto, es necesaria la presentación del mutuo otorgado.

De tal manera, que el defecto advertido por esta Cámara puede ser subsanable, en el sentido de que para efectos de no estropear de tajo el Derecho a la protección jurisdiccional que le asiste a la parte demandante y para ello, bien puede concedérsele un plazo a fin de que evacúe tal imperfección y solo en el supuesto que no evacúe lo que se ha de prevenir, solo entonces deberá declararse improponible la demanda."