PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
EN EL ÁMBITO RECURSIVO, DEBE EXISTIR CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRONUNCIAMIENTO
JUDICIAL Y LAS PETICIONES DE LAS PARTES
“Veintidós.- Como punto de partida,
conviene retomar el contenido del principio de congruencia. Así pues, éste
constituye uno de los pilares sobre los cuales se estructura el proceso penal
que permite alcanzar una solución conforme con la reclamación manifestada en el
asunto controvertido, evitando así que el juez decida fuera de las demandas
planteadas por las partes. En el ámbito recursivo, la congruencia o consonancia
implica que el agravio confeccionado por las partes, delimita la posibilidad de
pronunciamiento del tribunal de apelación o casación, a tenor del Art. 459 Pr.
Pn.
Obviamente,
su contrapartida es la "incongruencia", defecto en que incurre el
tribunal al otorgar cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas
realizan una distinción clásica de esta irregularidad, a saber: a)
Incongruencia por ultra petita, que
se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse en la
presentación de la pretensión como en la respuesta formulada por la oposición.
b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones
no sometidas a la decisión del juzgador. c) Incongruencia por infra petita, cuando se decide sobre una
pretensión en extensión menor que lo solicitado. d) Incongruencia por citra petita, llamada también omisiva,
que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte
de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo,
falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial (Cfr. Sentencia de
casación Ref. 312C2016, de 22/10/2016).
En
decisiones anteriores emitidas por este colegiado casacional se ha expresado
que el respeto al principio de congruencia requiere que: “Entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes,
habrá una correspondencia, evitando los excesos -conceder más de lo solicitado-
o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las
cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la
congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que
obviamente gobierna la actividad judicial" (Sentencia de casación Ref.
667-CAS-2010, de 19/10/2014).
Ahora
bien, cabe señalar que el principio de congruencia no se opone a
consideraciones racionales derivadas del principio de economía procesal. Por
ello, nada hay que reprochar a los tribunales que evitan repeticiones
innecesarias de aspectos ya resueltos, como tampoco hay error alguno en
responder conjuntamente a reclamos que tengan sustancialmente un mismo
argumento de base; así también, en realizar el necesario ejercicio de
delimitación conceptual que permita dar respuesta a los aspectos nucleares de
los reclamos planteados, pues, resulta materialmente imposible formular una
respuesta a cada idea dispersa expresada en los libelos recursivos.
Además,
esta Sala ha determinado en fallos anteriores, que la denominación del motivo (
nomen iuris) tiene valor orientativo,
pero no impide que el tribunal, a partir de la lectura comprensiva del memorial
recursivo, identifique cuál es el perjuicio que se denota de la argumentación
plasmada por el impetrante (Cfr. Sentencias de casación Ref. 1C2017, de fecha
17/10/2017 y Ref. 60C2016, de fecha 08/07/2016)”