PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

EN EL ÁMBITO RECURSIVO, DEBE EXISTIR CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y LAS PETICIONES DE LAS PARTES

 

Veintidós.- Como punto de partida, conviene retomar el contenido del principio de congruencia. Así pues, éste constituye uno de los pilares sobre los cuales se estructura el proceso penal que permite alcanzar una solución conforme con la reclamación manifestada en el asunto controvertido, evitando así que el juez decida fuera de las demandas planteadas por las partes. En el ámbito recursivo, la congruencia o consonancia implica que el agravio confeccionado por las partes, delimita la posibilidad de pronunciamiento del tribunal de apelación o casación, a tenor del Art. 459 Pr. Pn.

 

Obviamente, su contrapartida es la "incongruencia", defecto en que incurre el tribunal al otorgar cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas realizan una distinción clásica de esta irregularidad, a saber: a) Incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta formulada por la oposición. b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del juzgador. c) Incongruencia por infra petita, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado. d) Incongruencia por citra petita, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial (Cfr. Sentencia de casación Ref. 312C2016, de 22/10/2016).

 

En decisiones anteriores emitidas por este colegiado casacional se ha expresado que el respeto al principio de congruencia requiere que: “Entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos -conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial" (Sentencia de casación Ref. 667-CAS-2010, de 19/10/2014).

 

Ahora bien, cabe señalar que el principio de congruencia no se opone a consideraciones racionales derivadas del principio de economía procesal. Por ello, nada hay que reprochar a los tribunales que evitan repeticiones innecesarias de aspectos ya resueltos, como tampoco hay error alguno en responder conjuntamente a reclamos que tengan sustancialmente un mismo argumento de base; así también, en realizar el necesario ejercicio de delimitación conceptual que permita dar respuesta a los aspectos nucleares de los reclamos planteados, pues, resulta materialmente imposible formular una respuesta a cada idea dispersa expresada en los libelos recursivos.

 

Además, esta Sala ha determinado en fallos anteriores, que la denominación del motivo ( nomen iuris) tiene valor orientativo, pero no impide que el tribunal, a partir de la lectura comprensiva del memorial recursivo, identifique cuál es el perjuicio que se denota de la argumentación plasmada por el impetrante (Cfr. Sentencias de casación Ref. 1C2017, de fecha 17/10/2017 y Ref. 60C2016, de fecha 08/07/2016)”