PRINCIPIO DE
LESIVIDAD
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DEL PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCIÓN DE
BIENES JURÍDICOS
“(…)
el principio de lesividad, también denominado principio de exclusiva protección
de bienes jurídicos; así también, aludir al bien jurídico tutelado por la
figura del cohecho propio.
En
ese orden, es conveniente iniciar haciendo alusión al criterio sostenido en
decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto
a los límites del ius puniendi del
Estado: “La Corte ha señalado que el
Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer
responsabilidades respecto de una conducta ilícita…En una sociedad democrática
el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los
dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del
poder punitivo del Estado.” (Sentencia de fondo del caso Kimel vs. Argentina, párrafo 76, de
fecha 02/05/2008; en similar sentido, Sentencia de fondo en el asunto Vélez
Loor vs. Panamá, párrafo 170, de fecha 23/11/2010).
Siguiendo
esta línea de pensamiento, esta Sede casacional considera que el principio de
lesividad exige que el proceso de delimitación de conductas prohibidas se
oriente a la tutela de bienes jurídicos de mayor trascendencia para la vida
social, y siempre que se trate de un ataque de especial gravedad a los mismos.
En consecuencia, aquella tipificación de conductas que no resguarden bienes
jurídicos resulta contraria a esta directriz, que se vincula con los principios
de fragmentariedad y de subsidiariedad del derecho penal. Cabe mencionar que no
todos los bienes jurídicos deben ser objetos de protección del derecho penal,
pues, algunos pueden ser tutelados mediante mecanismos propios de otras ramas
jurídicas, como el derecho administrativo sancionador, por lo que se reservan
al ámbito del derecho penal, la protección de aquellos que resultan esenciales
para la convivencia humana en sociedad, y únicamente respecto de ataques
intolerables que lesionen o pongan en riesgo dichos bienes.
Además,
hay que considerar que, en virtud del criterio de antijuricidad material,
existen conductas que recaen formalmente en la descripción típica, pero, por su
insignificancia no llegan a lesionar o poner en peligro un bien jurídico protegido
por la ley penal, aspecto que debe ser valorado por el juzgador, a partir de
las circunstancias fácticas del asunto en discusión (Cfr. Sentencia de casación Ref. 207C2015, de fecha 18/11/2015).
En
lo que concierne a determinar el bien jurídico tutelado de manera específica
por el ilícito de Cohecho Propio, esta Sala ha sostenido en decisiones
anteriores: “el bien jurídico protegido es la Administración Pública, en virtud
que se preserva el buen funcionamiento de la misma, ello con la finalidad de evitar
las influencias del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas,
y así garantizar su imparcialidad”. (Sentencia de casación Ref. 207C2014, de
fecha 10/03/2015).
Ahora
bien, esta Sede comprende que la protección establecida en el tipo penal
también comprende la confianza pública en el funcionamiento correcto de la
administración pública, disciplinada por los principios de legalidad, igualdad,
imparcialidad y eficacia, así como el deber de fidelidad de los servidores
públicos. Dicha confianza se ve quebrantada cuando el servidor público actúa en
búsqueda de un aprovechamiento personal indebido de su cargo, más allá de su
legítima remuneración. Al respecto, la doctrina sostiene: “Señala Dölling que
la orientación de la actuación del funcionario a la consecución de ventajas
personales y no al bienestar común es la máxima en las conductas de cohecho.
Con este despego a la ética profesional quiebra la eficacia de la
Administración Pública y, con ello, la confianza de los ciudadanos en el Estado
y la Administración y su disposición a aceptar y seguir las decisiones
estatales, lo que en casos extremos conduce a la incapacidad de gobierno y al
cuestionamiento del propio modelo de Estado” (Citado por DE LA MATA BARRANCO,
N., “El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho”, en Revista de Derecho
Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, segunda
época, número 17, Madrid, 2006, P. 122-123).
En
el caso particular de los tribunales de justicia, la imparcialidad constituye una
cualidad imprescindible para mantener la confianza de los ciudadanos en el seno
de una sociedad democrática. Sobre el contenido de este principio, la doctrina
refiere: “La imparcialidad, condición
necesaria y esencial para el correcto funcionamiento de la actividad pública
según las previsiones constitucionales se entiende en este contexto como
ausencia de interferencia en la toma de decisiones públicas o como deber de los
poderes públicos de obrar con una sustancial neutralidad y objetividad respecto
a los intereses privados -con lo que en realidad no es sino una manifestación
específica de la idea de legalidad-, cualquiera que sea su naturaleza, operando
como límite externo al buen funcionamiento de la Administración al garantizar
la ausencia de arbitrariedad y la desigualdad de tratamiento entre los sujetos
destinatarios de los servicios que los Poderes Públicos vienen obligados a
ofrecer a los ciudadanos” (DE LA MATA BARRANCO, N., obra citada, P. 112).
Cabe
señalar, que en razón de la exigencia de imparcialidad, la conducta de un
servidor público del Órgano Judicial que solicitase o aceptase una dádiva para
incidir sobre el resultado de un proceso judicial de orden penal,
evidentemente, tiene profundas implicaciones en la confianza pública respecto a
la labor de los tribunales, pues, la mera petición estaría transformando en
artículo de comercio nada menos que la libertad de las personas acusadas y el
interés de justicia de las víctimas de hechos delictivos. Y es que, en lugar de
atender a la realidad fáctica, al material probatorio y a las normas jurídicas
vigentes, la labor jurisdiccional pasaría a estar guiada por el ansia de
beneficios económicos, es decir, por una total parcialidad. Desde luego, se
trata de una conducta que produce una honda distorsión en la confianza pública
y refleja un total apartamiento de los principios que rigen el buen
funcionamiento de la administración.”