PRINCIPIO DE LESIVIDAD

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DEL PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS

 

“(…) el principio de lesividad, también denominado principio de exclusiva protección de bienes jurídicos; así también, aludir al bien jurídico tutelado por la figura del cohecho propio.

 

En ese orden, es conveniente iniciar haciendo alusión al criterio sostenido en decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los límites del ius puniendi del Estado: “La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita…En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.” (Sentencia de fondo del caso Kimel vs. Argentina, párrafo 76, de fecha 02/05/2008; en similar sentido, Sentencia de fondo en el asunto Vélez Loor vs. Panamá, párrafo 170, de fecha 23/11/2010).

 

Siguiendo esta línea de pensamiento, esta Sede casacional considera que el principio de lesividad exige que el proceso de delimitación de conductas prohibidas se oriente a la tutela de bienes jurídicos de mayor trascendencia para la vida social, y siempre que se trate de un ataque de especial gravedad a los mismos. En consecuencia, aquella tipificación de conductas que no resguarden bienes jurídicos resulta contraria a esta directriz, que se vincula con los principios de fragmentariedad y de subsidiariedad del derecho penal. Cabe mencionar que no todos los bienes jurídicos deben ser objetos de protección del derecho penal, pues, algunos pueden ser tutelados mediante mecanismos propios de otras ramas jurídicas, como el derecho administrativo sancionador, por lo que se reservan al ámbito del derecho penal, la protección de aquellos que resultan esenciales para la convivencia humana en sociedad, y únicamente respecto de ataques intolerables que lesionen o pongan en riesgo dichos bienes.

 

Además, hay que considerar que, en virtud del criterio de antijuricidad material, existen conductas que recaen formalmente en la descripción típica, pero, por su insignificancia no llegan a lesionar o poner en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal, aspecto que debe ser valorado por el juzgador, a partir de las circunstancias fácticas del asunto en discusión (Cfr. Sentencia de casación Ref. 207C2015, de fecha 18/11/2015).

 

En lo que concierne a determinar el bien jurídico tutelado de manera específica por el ilícito de Cohecho Propio, esta Sala ha sostenido en decisiones anteriores: “el bien jurídico protegido es la Administración Pública, en virtud que se preserva el buen funcionamiento de la misma, ello con la finalidad de evitar las influencias del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas, y así garantizar su imparcialidad”. (Sentencia de casación Ref. 207C2014, de fecha 10/03/2015).

 

Ahora bien, esta Sede comprende que la protección establecida en el tipo penal también comprende la confianza pública en el funcionamiento correcto de la administración pública, disciplinada por los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad y eficacia, así como el deber de fidelidad de los servidores públicos. Dicha confianza se ve quebrantada cuando el servidor público actúa en búsqueda de un aprovechamiento personal indebido de su cargo, más allá de su legítima remuneración. Al respecto, la doctrina sostiene: “Señala Dölling que la orientación de la actuación del funcionario a la consecución de ventajas personales y no al bienestar común es la máxima en las conductas de cohecho. Con este despego a la ética profesional quiebra la eficacia de la Administración Pública y, con ello, la confianza de los ciudadanos en el Estado y la Administración y su disposición a aceptar y seguir las decisiones estatales, lo que en casos extremos conduce a la incapacidad de gobierno y al cuestionamiento del propio modelo de Estado” (Citado por DE LA MATA BARRANCO, N., “El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, segunda época, número 17, Madrid, 2006, P. 122-123).

 

En el caso particular de los tribunales de justicia, la imparcialidad constituye una cualidad imprescindible para mantener la confianza de los ciudadanos en el seno de una sociedad democrática. Sobre el contenido de este principio, la doctrina refiere: “La imparcialidad, condición necesaria y esencial para el correcto funcionamiento de la actividad pública según las previsiones constitucionales se entiende en este contexto como ausencia de interferencia en la toma de decisiones públicas o como deber de los poderes públicos de obrar con una sustancial neutralidad y objetividad respecto a los intereses privados -con lo que en realidad no es sino una manifestación específica de la idea de legalidad-, cualquiera que sea su naturaleza, operando como límite externo al buen funcionamiento de la Administración al garantizar la ausencia de arbitrariedad y la desigualdad de tratamiento entre los sujetos destinatarios de los servicios que los Poderes Públicos vienen obligados a ofrecer a los ciudadanos” (DE LA MATA BARRANCO, N., obra citada, P. 112).

 

Cabe señalar, que en razón de la exigencia de imparcialidad, la conducta de un servidor público del Órgano Judicial que solicitase o aceptase una dádiva para incidir sobre el resultado de un proceso judicial de orden penal, evidentemente, tiene profundas implicaciones en la confianza pública respecto a la labor de los tribunales, pues, la mera petición estaría transformando en artículo de comercio nada menos que la libertad de las personas acusadas y el interés de justicia de las víctimas de hechos delictivos. Y es que, en lugar de atender a la realidad fáctica, al material probatorio y a las normas jurídicas vigentes, la labor jurisdiccional pasaría a estar guiada por el ansia de beneficios económicos, es decir, por una total parcialidad. Desde luego, se trata de una conducta que produce una honda distorsión en la confianza pública y refleja un total apartamiento de los principios que rigen el buen funcionamiento de la administración.”