DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE
INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR
PRUEBA PERTINENTE Y ÚTIL PARA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
"De esta forma tenemos, que el objeto de
la presente alzada se circunscribe a determinar si es procedente anular o
revocar la sentencia definitiva y consecuentemente declarar incapaz a la señora
********, conocida por ******** y por ********, como lo pide la apelante, o en
su caso confirmar la sentencia por considerar que está apegada a derecho.
Encontramos en el sub júdice, la solicitud
planteada inicialmente por las señoras ******** y ********, continuadas
únicamente por la primera, por medio de la cual se pretende la declaratoria de
incapacidad a la señora ********, de ochenta años de edad, por adolecer de
enfermedad crónica e incurable; y se nombre como tutoras a las solicitantes,
hijas de la referida señora. A efecto de establecer lo pretendido, se presentó
prueba documental, pero también se ofreció prueba testimonial, como también se
solicitó el nombramiento de peritos, médico neurólogo y psiquiatra, y perito
psicológico del Instituto de Medicina Legal; señalándose que dicha incapacidad
es desde el año dos mil catorce (30/10/2014); además se peticionó, la
realización de una resonancia magnética para confirmar el grado de atrofia
cerebral de la expresada señora. Mediante proveído de fs. [...], se admitió la solicitud,
en la que también se ordenó evaluación psiquiátrica de la señora ********, en
el Instituto de Medicina Legal; lo cual tal si bien no fue peticionado de forma
expresa, en la inicial solicitud, si se hace en escrito de fs. [...]., mismo en el que incluso,
los apoderados de la solicitante, señalan que tal pericia psiquiátrica “es el
medio útil y pertinente para comprobar la incapacidad de la señora ********,…”;
así también se comisionó a profesionales del Equipo Multidisciplinario, para
que realizaran -tal como se había solicitado- estudio social y psicológico;
este último agregado a fs. [...].
Consta además, que mediante escrito de
fs. [...], compareció el Licenciado [...], en su carácter de
apoderado de la señora ********, mostrando oposición a las pretensiones de las
solicitantes, incluso a la realización de la experticia psiquiátrica ordenada a
su representada; pidiendo que sea a dichas solicitantes a quienes se les
practique evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, lo que fue declarado sin
lugar por el a quo. En el mismo sentido –oposición-, se mostró parte el
Licenciado [...], como apoderado del señor ******** (hijo de
la señora ********), solicitando desestimar la pretensión de declarar incapaz a
la referida señora ********, y en caso de llegar a declararla incapaz, se
nombre a su representado como tutor, por ser la persona idónea y no a las
solicitantes.
Se advierte además, la agregación al proceso
de certificación de Diligencias promovidas por la señora ********, de
Declaratoria de Incapacidad, respecto de su cónyuge, señor ********; esto es,
petición formulada por la persona que en el sub júdice se pretende declarar
incapaz, solicitando se le nombre tutora de su expresado cónyuge. Asimismo,
consta en el expediente, que entre los involucrados ha existido denuncias de
violencia intrafamiliar, tanto de la persona que se pretende que se declare
incapaz hacia las solicitantes, como de éstas hacia aquella. Consta asimismo,
que debido a la oposiciónantes relacionada (presunta incapaz e hijo), a
fs. [...] el a quo ordenó adecuar las diligencias a proceso,
señalando fecha para la celebración de la audiencia preliminar (fs. [...]), que fue realizada en el
mes de marzo del presente año, advirtiéndose que en la misma se solicitó la
aplicación del Art. 110 L. Pr. F., lo que fue declarado sin lugar; seguidamente
admitió la prueba documental y testimonial ofertada por la parte actora, y
respecto de la prueba pericial (médica neurológica y psiquiátrica) solicitada,
el a quo estableció que desde la admisión de las presentes diligencias, con el fin
de determinar si la señora ******** padece de enfermedad (mental) crónica e
incurable, ordenó la práctica de evaluación psiquiatría en el Instituto de
Medicina Legal, peritaje que fue recibido en el mes de julio de dos mil
dieciocho, agregado a fs. [...], por lo que no accedió a
la práctica de una nueva pericia médica en la expresada señora, quien además
-señaló el a quo-, por ser una persona adulta mayor no es procedente repetir la
prueba pericial, como se solicitó, ya que se le podrían violentar derechos. Así
también, en atención de solicitud realizada por la Defensora Pública Familia,
de la Procuraduría General de la República, Licenciada [...], ordenó la realización de
una inspección judicial; pero rechazó la declaración de parte y parte
contraria, solicitada por el Licenciado [...], así como la realización
de estudios psicológicos de las solicitantes. Ante lo resuelto, la
Doctora [...], interpuso recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, específicamente en cuanto a la negativa de ordenar nuevamente la
prueba pericial, argumentando que se han inobservado disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil y Código de Familia, sosteniendo que, en las
conclusiones del peritaje psiquiátrico antes referido, el cual afirma no es
concluyente, se recomienda “una nueva valoración a fin de despejar cualquier
duda”, añadiendo que la perito no tuvo acceso a los informes o exámenes médicos
neurológicos, que están a disposición del tribunal a quo en el proceso; por lo
que pide se revoque dicha resolución y se repita la realización de la prueba
relacionada. Que lo anterior le causa agravios a su representada por negarle su
derecho de petición (18 Cn.), negándole la protección y defensa de sus derechos
procesales; ante lo cual el Juez a quo, declaró no ha lugar el recurso de
revocatoria, y tuvo por interpuesto el recurso de apelación de forma diferida,
reiterando que no puede ordenarse nuevamente el examen pericial médico a la
señora ********, ya que además de no haber objetado en su momento la pericia
ordenada, ha transcurrido poco tiempo desde que se realizó dicho peritaje, por
lo que no accedió a lo peticionado, procediendo a señalar fecha para la
celebración de la audiencia de sentencia y para la inspección ordenada, la cual
consta se verificó, según acta de [...].
Posteriormente el Lic. [...]., presentó escrito
(fs. [...]., abril del presente año) promoviendo incidente de
nulidad del peritaje psiquiátrico realizado, alegando que la perito no fue
nombrada, ni hubo aceptación ni juramentación en el cargo, incumpliendo lo
establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, que tal omisión ha dejado
en indefensión a su representada, conculcando su derecho de defensa y seguridad
jurídica, ya que el medio probatorio se ha realizado contraviniendo reglas
legales. Ante ello el tribunal aquo, con base en el Art. 59 L. Pr. F., declaró
sin lugar dicho incidente por ser improcedente, al no tratarse de un hecho
sobreviniente; añadiendo, que conforme a lo dispuesto en el Art. 226 del Código
Procesal Penal, no es necesaria la juramentación por tratarse de peritos
judiciales, pertenecientes al Instituto de Medicina Legal, Dr. Roberto
Masferrer; respecto de lo anterior, también se interpuso recurso de apelación
(fs. [...]), la cual se admitió de forma diferida, ordenando la
continuación del proceso, procediendo a la celebración de la audiencia de
sentencia, donde se pronunció la sentencia que hoy se impugna.
IV. Al revisar nuestro marco jurídico,
tenemos que la incapacidad se encuentra regulada en el Código de Familia (en
adelante C.F.), dentro de la Tutela Legitima de Mayores de Edad Incapacitados;
y que conforme a lo dispuesto en los Arts. 292 y 293 N° 1º C.F., para que una
persona pueda ser declarada incapaz, es necesario el pronunciamiento de una
sentencia definitiva, proveída por el Juzgador(a) de Familia, en virtud de
causas o motivos establecidos en la ley; siendo una de esas causas, la
enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos;
causal que ha sido invocada en las presentes diligencias, iniciadas por dos
hijas de la presunta incapaz, y que posteriormente el a quo hizo la conversión
a proceso, debido a la oposición planteada, tanto por la misma señora que se
pretende declarar incapaz, como también por otro hijo de ésta.
Con base en lo anterior, en casos como el sub
júdice, es menester que se establezca el padecimiento de enfermedad mental
crónica e incurable, para que proceda la declaratoria de incapacidad; en otros
términos, se deberá probar fehacientemente la existencia en la persona, de una
condición mental que causa la incapacidad y que tal circunstancia le impide
valerse por sí mismo y gobernarse por sí. Para ello consideramos que resulta
indispensable, tal como en su momento lo consideró el juzgador a quo, la
realización del correspondiente examen o peritaje médico psiquiátrico, que
determine la condición mental de la persona de que se trate; examen que es
ordenado en la generalidad de diligencias de esta tipología, por considerarse
que es la idónea y conducente, no habiendo sido la excepción en el presente
caso, como se evidencia a fs. [...]; además de haberse
peticionado -como ya se apuntó- por la parte solicitante. Se reitera lo
anterior, en atención a que constituye punto medular de la alzada, la
circunstancia -reiterada- de pedir la nulidad de la evaluación psiquiátrica,
denotándose que todas las inconformidades planteadas han girado en torno a
ello; aduciéndose principalmente como argumento, el hecho de no haberse
cumplido con disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, para la
ordenación de la prueba pericial, esto es, no haber nombrado, aceptado ni
juramentado a la perito del Instituto de Medicina Legal que realizó dicha
evaluación; respecto de lo cual este tribunal, estima pertinente señalar, en
este caso en concreto, lo siguiente:
En primer lugar, no resulta procedente alegar
por la parte solicitante original, que el dictamen pericial psiquiátrico que
obra en autos es nulo, puesto que incluso fue exigencia de sus apoderados que
se realizara dicha evaluación o peritaje, por profesionales de dicho Instituto,
sin que hubiera solicitud expresa de que había que cumplir con las formalidades
que exige dicho Código, pues nunca se mencionó ni por referencia; dictamen que
ha sido objeto de controversia hasta que se contó con los resultados del mismo,
pidiendo no solo su realización nuevamente, sino la realización de otras
pruebas periciales, que si bien hubo alusión en la solicitud, consideramos que
estas no fueron ofertadas en debida forma, pues a cabalidad no se solicitó su
realización por medio de perito de parte o perito judicial, que debería ser lo
correcto, cuando se oferta o peticiona dicha prueba. Además de que, el a quo no
consideró necesario la producción de las mismas, en atención a las conclusiones
del dictamen multicitado.
En segundo término, se debe tener presente
que si bien, respecto de la prueba pericial en cuanto a requisitos y
formalidades para su admisión y producción, no hay amplia regulación en la Ley
adjetiva familiar, y que por ello resultaría aplicable de manera supletoria el
Código Procesal Civil y Mercantil, estimamos que, tratándose de este tipo de
evaluaciones, en el que se comisiona a un perito forense (médico psiquiatra)
para emitir un dictamen que eventualmente puede ser determinante para que el
juzgador(a) decida sobre la capacidad o incapacidad de una persona, ya que tal evaluación
resulta ser decisiva, como lo es de igual forma un examen genético en procesos
de establecimiento o desplazamiento de vínculo filial (ADN); razón por la cual
estimamos, no puede sostenerse que por falta de las formalidades exigidas para
todos los demás peritajes o pruebas periciales que se ordenen (perito de parte
o judicial), estos se encuentren viciados de nulidad; siendo en este caso
necesario hacer una interpretación extensiva e integral, que coadyuve a la
mejor toma decisión por parte del Juzgador, sin que ello implique vulneración
de derechos de los intervinientes, como se alega por la impetrante, pues en
ningún momento se violenta o se ha violentado en el caso específico, el derecho
de defensa e igualdad de las partes; garantizándose de igual forma el debido
proceso, ya que existen en el marco normativo disposiciones que avalan tal
actuar, como en su momento lo refiere el a quo, al señalar que tales
profesionales de dichas áreas no requieren de ser juramentados conforme a
disposiciones del Código Procesal Penal, en razón de ser profesionales
permanentes del Instituto de Medicina Legal; por ello estimamos que no se ha
vulnerado derecho alguno de los intervinientes, para que amerite la anulación
del dictamen forense realizado. En el mismo sentido, este Tribunal tampoco
considera que exista vulneración de derechos en las inconformidades planteadas,
tanto por la improcedencia del incidente, además de considerarse extemporáneo,
como tampoco el no haber suspendido la realización de la audiencia de sentencia,
que en estricto no causaba agravio alguno a la recurrente, pues en todo caso,
era a la parte contraria (opositora a las diligencias) a quien eventualmente
podría haber afectado
Ahora bien, respecto del informe pericial en
si, realizado por la Doctora ANA ISABEL AVALOS RUBIO, Psiquiatra Forense, del
Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, del cual también se alega
que no es concluyente para establecer que la señora ********, es una persona
capaz, se debe señalar en primer lugar, que por tratarse de un dictamen en el
que se evalúa la condición mental de la peritada, es decir si padece o no
enfermedad crónica e incurable, es decir, deficiencias o alteraciones mentales
que laimposibilite poder valerse por si misma y que en consecuencia sea necesario
nombrar a una persona como su tutor(a), para que la cuide, represente y
administre sus bienes -como también se pretende en estas diligencias-,
constituye una opinión de un especialista que, con base en la entrevista
realizada y prueba de evaluación de su estado mental, sostiene en una de sus
conclusiones, no dejando lugar a dudas, que no se han encontrado “indicadores
de padecimientos de una enfermedad crónica e incurable que la vuelva incapaz”;
lo cual puede considerarse como elementos suficientes para formarse el criterio
de que dicha persona no esta imposibilitada de forma absoluta, para no poder
valerse por sí misma, no obstante que por ser una adulta mayor con avanzada
edad (mayor de ochenta años), requiera de atenciones, tanto en su aspecto físico
como psíquico en su momento, pues por su misma condición resulta inobjetable un
deterioro físico y cognitivo(leve), tal como efectivamente lo sostiene la
Psicóloga del Equipo multidisciplinario, en informe de fs. [...]; en el que se agrega, que
la expresada señora requiere de ayuda para solventar necesidades básicas,
aspectos que no la vuelven incapaz per se. Sin embargo, también debemos
referirnos a lo sugerido por la psiquiatra en su informe, en cuanto a la
realización de una nueva valoración, a fin de “despejar dudas”, refiriéndose
específicamente a la prueba denominada Minimental State de Folstein, que según
lo manifestado, no pudo ejecutarse de forma completa, debido a una limitación
física de la referida señora, lo cual hubiese implicado una nueva comparecencia
a dicho Instituto; situación que obliga a valorar, en cuanto a atender dicha
recomendación de la psiquiatra forense o, considerar suficiente la evaluación
realizada, como atinadamente lo hizo el a quo, lo que consideramos ha sido lo
acertado por la condición misma de la persona sujeta evaluación, pues
constituye un gran desgaste físico y emocional, no solo el hecho de concurrir a
la evaluación psiquiátrica, sino también ha sido objeto de entrevistas por el
Equipo Multidisciplinario (trabajo social y Psicología); y si a ello agregamos,
las comparecencias a tribunales, pues no solo ha concurrido a las audiencias de
esta instancia, sino que también consta la existencia de denuncias de violencia
intrafamiliar entre los intervinientes, lo que también conlleva a comparecer a
otros tribunales, resultando ser todavía más gravosa su situación, lo que
parece no es evidenciado por su hija (solicitante) y sus apoderados, al
insistir en que se le realice otro estudio, e incluso otros estudios en otras
áreas médicas (neurología y resonancia); circunstancias que más parece un
desmedido afán para determinar su incapacidad, que de una actitud loable hacia
dicha progenitora, para brindarle la protección integral que como adulta mayor
merece. En ese mismo orden, también nos parece acertado el no haber considerado
necesario la realización de otros estudios, los cuales si bien hubiesen servido
para aclarar mucho más la condición neurológica de la expresada señora, no
hubiesen determinado la condición de capacidad o no de la misma, que es lo que
fehacientemente se evidencia con la opinión emitida por la profesional de
psiquiatría forense, tal como fue requerido por el tribunal a quo, y no un mero
diagnostico de padecimientos, como podría eventualmente ser proporcionado por
otro profesional de la medicina. Por lo que tampoco resulta procedente acceder
ala practica de las otras pruebas, como se peticionó; aún cuando se sugiere
que, para futuras actuaciones en casos similares, debería garantizarse el
acceso al expediente, por parte del profesional del Instituto de Medicina Legal
encargado(a) de la pericia, a fin de contar con otros elementos sobre la
persona sujeta a evaluación, que eventualmente consten en el proceso.
Esta Cámara considera pertinente, hacer
alusión a la institución de la Tutela, acotando que no se debe perder de vista
el objeto y finalidad de la misma, pues como la ley lo señala, se trata de una
figura jurídica principalmente para la protección y cuidado de la persona
incapaz o en su caso menor de edad, teniendo presente los principios rectores
del derecho de familia; no obstante que también debe encargarse de sus bienes y
lo represente legalmente (Art. 272 C.F.). En otros términos, es un cargo que se
confiere fundamentalmente en interés de la persona, no de sus bienes, aunque
también se encargue de estos. Se menciona lo anterior, en razón de advertir en
el sub judice, que se ha puesto énfasis en el aspecto patrimonial y no en lo
personal; es decir, en la situación de los bienes y no en garantizar una vida digna
de la expresada señora, durante sus últimos años de vida; vislumbrándose
incluso, cierta intención de limitar la libre disposición de sus bienes, ya que
constantemente se ha estado haciendo señalamientos sobre aspectos de los bienes
de la señora ********, cuando la preocupación tendría que ser el cuidado y
atención de su persona.
Relacionado con esto ultimo, lo constituye el
hecho de la cantidad excesiva de entrevistas y comparecencias a que ha sido
sometida la señora ******** (como se apuntó supra) excesiva, lo cual
eventualmente por su avanzada edad, puede constituir una violación e injerencia
arbitraria de su intimidad, que también conlleva deterioro de su condición
física y mental; razón por la que consideramos muy acertada por parte del a
quo, de no haber ordenado nuevos exámenes o evaluaciones para dicha señora,
pues con ello se violentarían derechos fundamentales, lo cual puede advertirse
incluso, solo con el hecho de la larga tramitación de estas diligencias (ahora
proceso) que ya cumple dos años de haberse iniciado, con el desgaste que ello
significa.
Respeto a lo argumentado por la apelante en
cuanto a que no existe motivación en la sentencia, estimamos que el a quo si ha
motivado su resolución, aún cuando bien pudo ampliar y establecer de mejor
manera, el porqué desestimaba la prueba testimonial y documental, pues lo hizo
de manera muy general, pero nos parece que si ha cumplido con tal obligación
jurisdiccional al valorar en debida forma la prueba producida; contribuyendo a
ello, la inmediatez que ha tenido en el presente caso, el alguna medida
proporcionado también por las diligencias ordenadas, como por ejemplo, la
inspección realizada, donde pudo verificar de primera mano el entorno de la
persona sujeta a evaluación. En razón de lo anterior, al no existir
vulneraciones de derechos consideramos que es improcedente la anulación
solicitada, como tampoco procede la anulación del dictamen pericial, al no ser
valederas, además de extemporáneas, las razones quese aducen para ello; por lo
que resulta procedente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada por
estar arreglada a derecho."