DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR

PRUEBA PERTINENTE Y ÚTIL PARA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

"De esta forma tenemos, que el objeto de la presente alzada se circunscribe a determinar si es procedente anular o revocar la sentencia definitiva y consecuentemente declarar incapaz a la señora ********, conocida por ******** y por ********, como lo pide la apelante, o en su caso confirmar la sentencia por considerar que está apegada a derecho.

Encontramos en el sub júdice, la solicitud planteada inicialmente por las señoras ******** y ********, continuadas únicamente por la primera, por medio de la cual se pretende la declaratoria de incapacidad a la señora ********, de ochenta años de edad, por adolecer de enfermedad crónica e incurable; y se nombre como tutoras a las solicitantes, hijas de la referida señora. A efecto de establecer lo pretendido, se presentó prueba documental, pero también se ofreció prueba testimonial, como también se solicitó el nombramiento de peritos, médico neurólogo y psiquiatra, y perito psicológico del Instituto de Medicina Legal; señalándose que dicha incapacidad es desde el año dos mil catorce (30/10/2014); además se peticionó, la realización de una resonancia magnética para confirmar el grado de atrofia cerebral de la expresada señora. Mediante proveído de fs. [...], se admitió la solicitud, en la que también se ordenó evaluación psiquiátrica de la señora ********, en el Instituto de Medicina Legal; lo cual tal si bien no fue peticionado de forma expresa, en la inicial solicitud, si se hace en escrito de fs. [...]., mismo en el que incluso, los apoderados de la solicitante, señalan que tal pericia psiquiátrica “es el medio útil y pertinente para comprobar la incapacidad de la señora ********,…”; así también se comisionó a profesionales del Equipo Multidisciplinario, para que realizaran -tal como se había solicitado- estudio social y psicológico; este último agregado a fs. [...].

Consta además, que mediante escrito de fs. [...], compareció el Licenciado [...], en su carácter de apoderado de la señora ********, mostrando oposición a las pretensiones de las solicitantes, incluso a la realización de la experticia psiquiátrica ordenada a su representada; pidiendo que sea a dichas solicitantes a quienes se les practique evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, lo que fue declarado sin lugar por el a quo. En el mismo sentido –oposición-, se mostró parte el Licenciado [...], como apoderado del señor ******** (hijo de la señora ********), solicitando desestimar la pretensión de declarar incapaz a la referida señora ********, y en caso de llegar a declararla incapaz, se nombre a su representado como tutor, por ser la persona idónea y no a las solicitantes.

Se advierte además, la agregación al proceso de certificación de Diligencias promovidas por la señora ********, de Declaratoria de Incapacidad, respecto de su cónyuge, señor ********; esto es, petición formulada por la persona que en el sub júdice se pretende declarar incapaz, solicitando se le nombre tutora de su expresado cónyuge. Asimismo, consta en el expediente, que entre los involucrados ha existido denuncias de violencia intrafamiliar, tanto de la persona que se pretende que se declare incapaz hacia las solicitantes, como de éstas hacia aquella. Consta asimismo, que debido a la oposiciónantes relacionada (presunta incapaz e hijo), a fs. [...] el a quo ordenó adecuar las diligencias a proceso, señalando fecha para la celebración de la audiencia preliminar (fs. [...]), que fue realizada en el mes de marzo del presente año, advirtiéndose que en la misma se solicitó la aplicación del Art. 110 L. Pr. F., lo que fue declarado sin lugar; seguidamente admitió la prueba documental y testimonial ofertada por la parte actora, y respecto de la prueba pericial (médica neurológica y psiquiátrica) solicitada, el a quo estableció que desde la admisión de las presentes diligencias, con el fin de determinar si la señora ******** padece de enfermedad (mental) crónica e incurable, ordenó la práctica de evaluación psiquiatría en el Instituto de Medicina Legal, peritaje que fue recibido en el mes de julio de dos mil dieciocho, agregado a fs. [...], por lo que no accedió a la práctica de una nueva pericia médica en la expresada señora, quien además -señaló el a quo-, por ser una persona adulta mayor no es procedente repetir la prueba pericial, como se solicitó, ya que se le podrían violentar derechos. Así también, en atención de solicitud realizada por la Defensora Pública Familia, de la Procuraduría General de la República, Licenciada [...], ordenó la realización de una inspección judicial; pero rechazó la declaración de parte y parte contraria, solicitada por el Licenciado [...], así como la realización de estudios psicológicos de las solicitantes. Ante lo resuelto, la Doctora [...], interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, específicamente en cuanto a la negativa de ordenar nuevamente la prueba pericial, argumentando que se han inobservado disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y Código de Familia, sosteniendo que, en las conclusiones del peritaje psiquiátrico antes referido, el cual afirma no es concluyente, se recomienda “una nueva valoración a fin de despejar cualquier duda”, añadiendo que la perito no tuvo acceso a los informes o exámenes médicos neurológicos, que están a disposición del tribunal a quo en el proceso; por lo que pide se revoque dicha resolución y se repita la realización de la prueba relacionada. Que lo anterior le causa agravios a su representada por negarle su derecho de petición (18 Cn.), negándole la protección y defensa de sus derechos procesales; ante lo cual el Juez a quo, declaró no ha lugar el recurso de revocatoria, y tuvo por interpuesto el recurso de apelación de forma diferida, reiterando que no puede ordenarse nuevamente el examen pericial médico a la señora ********, ya que además de no haber objetado en su momento la pericia ordenada, ha transcurrido poco tiempo desde que se realizó dicho peritaje, por lo que no accedió a lo peticionado, procediendo a señalar fecha para la celebración de la audiencia de sentencia y para la inspección ordenada, la cual consta se verificó, según acta de [...].

Posteriormente el Lic. [...]., presentó escrito (fs. [...]., abril del presente año) promoviendo incidente de nulidad del peritaje psiquiátrico realizado, alegando que la perito no fue nombrada, ni hubo aceptación ni juramentación en el cargo, incumpliendo lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, que tal omisión ha dejado en indefensión a su representada, conculcando su derecho de defensa y seguridad jurídica, ya que el medio probatorio se ha realizado contraviniendo reglas legales. Ante ello el tribunal aquo, con base en el Art. 59 L. Pr. F., declaró sin lugar dicho incidente por ser improcedente, al no tratarse de un hecho sobreviniente; añadiendo, que conforme a lo dispuesto en el Art. 226 del Código Procesal Penal, no es necesaria la juramentación por tratarse de peritos judiciales, pertenecientes al Instituto de Medicina Legal, Dr. Roberto Masferrer; respecto de lo anterior, también se interpuso recurso de apelación (fs. [...]), la cual se admitió de forma diferida, ordenando la continuación del proceso, procediendo a la celebración de la audiencia de sentencia, donde se pronunció la sentencia que hoy se impugna.

IV. Al revisar nuestro marco jurídico, tenemos que la incapacidad se encuentra regulada en el Código de Familia (en adelante C.F.), dentro de la Tutela Legitima de Mayores de Edad Incapacitados; y que conforme a lo dispuesto en los Arts. 292 y 293 N° 1º C.F., para que una persona pueda ser declarada incapaz, es necesario el pronunciamiento de una sentencia definitiva, proveída por el Juzgador(a) de Familia, en virtud de causas o motivos establecidos en la ley; siendo una de esas causas, la enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos; causal que ha sido invocada en las presentes diligencias, iniciadas por dos hijas de la presunta incapaz, y que posteriormente el a quo hizo la conversión a proceso, debido a la oposición planteada, tanto por la misma señora que se pretende declarar incapaz, como también por otro hijo de ésta.

Con base en lo anterior, en casos como el sub júdice, es menester que se establezca el padecimiento de enfermedad mental crónica e incurable, para que proceda la declaratoria de incapacidad; en otros términos, se deberá probar fehacientemente la existencia en la persona, de una condición mental que causa la incapacidad y que tal circunstancia le impide valerse por sí mismo y gobernarse por sí. Para ello consideramos que resulta indispensable, tal como en su momento lo consideró el juzgador a quo, la realización del correspondiente examen o peritaje médico psiquiátrico, que determine la condición mental de la persona de que se trate; examen que es ordenado en la generalidad de diligencias de esta tipología, por considerarse que es la idónea y conducente, no habiendo sido la excepción en el presente caso, como se evidencia a fs. [...]; además de haberse peticionado -como ya se apuntó- por la parte solicitante. Se reitera lo anterior, en atención a que constituye punto medular de la alzada, la circunstancia -reiterada- de pedir la nulidad de la evaluación psiquiátrica, denotándose que todas las inconformidades planteadas han girado en torno a ello; aduciéndose principalmente como argumento, el hecho de no haberse cumplido con disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, para la ordenación de la prueba pericial, esto es, no haber nombrado, aceptado ni juramentado a la perito del Instituto de Medicina Legal que realizó dicha evaluación; respecto de lo cual este tribunal, estima pertinente señalar, en este caso en concreto, lo siguiente:

En primer lugar, no resulta procedente alegar por la parte solicitante original, que el dictamen pericial psiquiátrico que obra en autos es nulo, puesto que incluso fue exigencia de sus apoderados que se realizara dicha evaluación o peritaje, por profesionales de dicho Instituto, sin que hubiera solicitud expresa de que había que cumplir con las formalidades que exige dicho Código, pues nunca se mencionó ni por referencia; dictamen que ha sido objeto de controversia hasta que se contó con los resultados del mismo, pidiendo no solo su realización nuevamente, sino la realización de otras pruebas periciales, que si bien hubo alusión en la solicitud, consideramos que estas no fueron ofertadas en debida forma, pues a cabalidad no se solicitó su realización por medio de perito de parte o perito judicial, que debería ser lo correcto, cuando se oferta o peticiona dicha prueba. Además de que, el a quo no consideró necesario la producción de las mismas, en atención a las conclusiones del dictamen multicitado.

En segundo término, se debe tener presente que si bien, respecto de la prueba pericial en cuanto a requisitos y formalidades para su admisión y producción, no hay amplia regulación en la Ley adjetiva familiar, y que por ello resultaría aplicable de manera supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil, estimamos que, tratándose de este tipo de evaluaciones, en el que se comisiona a un perito forense (médico psiquiatra) para emitir un dictamen que eventualmente puede ser determinante para que el juzgador(a) decida sobre la capacidad o incapacidad de una persona, ya que tal evaluación resulta ser decisiva, como lo es de igual forma un examen genético en procesos de establecimiento o desplazamiento de vínculo filial (ADN); razón por la cual estimamos, no puede sostenerse que por falta de las formalidades exigidas para todos los demás peritajes o pruebas periciales que se ordenen (perito de parte o judicial), estos se encuentren viciados de nulidad; siendo en este caso necesario hacer una interpretación extensiva e integral, que coadyuve a la mejor toma decisión por parte del Juzgador, sin que ello implique vulneración de derechos de los intervinientes, como se alega por la impetrante, pues en ningún momento se violenta o se ha violentado en el caso específico, el derecho de defensa e igualdad de las partes; garantizándose de igual forma el debido proceso, ya que existen en el marco normativo disposiciones que avalan tal actuar, como en su momento lo refiere el a quo, al señalar que tales profesionales de dichas áreas no requieren de ser juramentados conforme a disposiciones del Código Procesal Penal, en razón de ser profesionales permanentes del Instituto de Medicina Legal; por ello estimamos que no se ha vulnerado derecho alguno de los intervinientes, para que amerite la anulación del dictamen forense realizado. En el mismo sentido, este Tribunal tampoco considera que exista vulneración de derechos en las inconformidades planteadas, tanto por la improcedencia del incidente, además de considerarse extemporáneo, como tampoco el no haber suspendido la realización de la audiencia de sentencia, que en estricto no causaba agravio alguno a la recurrente, pues en todo caso, era a la parte contraria (opositora a las diligencias) a quien eventualmente podría haber afectado

Ahora bien, respecto del informe pericial en si, realizado por la Doctora ANA ISABEL AVALOS RUBIO, Psiquiatra Forense, del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, del cual también se alega que no es concluyente para establecer que la señora ********, es una persona capaz, se debe señalar en primer lugar, que por tratarse de un dictamen en el que se evalúa la condición mental de la peritada, es decir si padece o no enfermedad crónica e incurable, es decir, deficiencias o alteraciones mentales que laimposibilite poder valerse por si misma y que en consecuencia sea necesario nombrar a una persona como su tutor(a), para que la cuide, represente y administre sus bienes -como también se pretende en estas diligencias-, constituye una opinión de un especialista que, con base en la entrevista realizada y prueba de evaluación de su estado mental, sostiene en una de sus conclusiones, no dejando lugar a dudas, que no se han encontrado “indicadores de padecimientos de una enfermedad crónica e incurable que la vuelva incapaz”; lo cual puede considerarse como elementos suficientes para formarse el criterio de que dicha persona no esta imposibilitada de forma absoluta, para no poder valerse por sí misma, no obstante que por ser una adulta mayor con avanzada edad (mayor de ochenta años), requiera de atenciones, tanto en su aspecto físico como psíquico en su momento, pues por su misma condición resulta inobjetable un deterioro físico y cognitivo(leve), tal como efectivamente lo sostiene la Psicóloga del Equipo multidisciplinario, en informe de fs. [...]; en el que se agrega, que la expresada señora requiere de ayuda para solventar necesidades básicas, aspectos que no la vuelven incapaz per se. Sin embargo, también debemos referirnos a lo sugerido por la psiquiatra en su informe, en cuanto a la realización de una nueva valoración, a fin de “despejar dudas”, refiriéndose específicamente a la prueba denominada Minimental State de Folstein, que según lo manifestado, no pudo ejecutarse de forma completa, debido a una limitación física de la referida señora, lo cual hubiese implicado una nueva comparecencia a dicho Instituto; situación que obliga a valorar, en cuanto a atender dicha recomendación de la psiquiatra forense o, considerar suficiente la evaluación realizada, como atinadamente lo hizo el a quo, lo que consideramos ha sido lo acertado por la condición misma de la persona sujeta evaluación, pues constituye un gran desgaste físico y emocional, no solo el hecho de concurrir a la evaluación psiquiátrica, sino también ha sido objeto de entrevistas por el Equipo Multidisciplinario (trabajo social y Psicología); y si a ello agregamos, las comparecencias a tribunales, pues no solo ha concurrido a las audiencias de esta instancia, sino que también consta la existencia de denuncias de violencia intrafamiliar entre los intervinientes, lo que también conlleva a comparecer a otros tribunales, resultando ser todavía más gravosa su situación, lo que parece no es evidenciado por su hija (solicitante) y sus apoderados, al insistir en que se le realice otro estudio, e incluso otros estudios en otras áreas médicas (neurología y resonancia); circunstancias que más parece un desmedido afán para determinar su incapacidad, que de una actitud loable hacia dicha progenitora, para brindarle la protección integral que como adulta mayor merece. En ese mismo orden, también nos parece acertado el no haber considerado necesario la realización de otros estudios, los cuales si bien hubiesen servido para aclarar mucho más la condición neurológica de la expresada señora, no hubiesen determinado la condición de capacidad o no de la misma, que es lo que fehacientemente se evidencia con la opinión emitida por la profesional de psiquiatría forense, tal como fue requerido por el tribunal a quo, y no un mero diagnostico de padecimientos, como podría eventualmente ser proporcionado por otro profesional de la medicina. Por lo que tampoco resulta procedente acceder ala practica de las otras pruebas, como se peticionó; aún cuando se sugiere que, para futuras actuaciones en casos similares, debería garantizarse el acceso al expediente, por parte del profesional del Instituto de Medicina Legal encargado(a) de la pericia, a fin de contar con otros elementos sobre la persona sujeta a evaluación, que eventualmente consten en el proceso.

Esta Cámara considera pertinente, hacer alusión a la institución de la Tutela, acotando que no se debe perder de vista el objeto y finalidad de la misma, pues como la ley lo señala, se trata de una figura jurídica principalmente para la protección y cuidado de la persona incapaz o en su caso menor de edad, teniendo presente los principios rectores del derecho de familia; no obstante que también debe encargarse de sus bienes y lo represente legalmente (Art. 272 C.F.). En otros términos, es un cargo que se confiere fundamentalmente en interés de la persona, no de sus bienes, aunque también se encargue de estos. Se menciona lo anterior, en razón de advertir en el sub judice, que se ha puesto énfasis en el aspecto patrimonial y no en lo personal; es decir, en la situación de los bienes y no en garantizar una vida digna de la expresada señora, durante sus últimos años de vida; vislumbrándose incluso, cierta intención de limitar la libre disposición de sus bienes, ya que constantemente se ha estado haciendo señalamientos sobre aspectos de los bienes de la señora ********, cuando la preocupación tendría que ser el cuidado y atención de su persona.

Relacionado con esto ultimo, lo constituye el hecho de la cantidad excesiva de entrevistas y comparecencias a que ha sido sometida la señora ******** (como se apuntó supra) excesiva, lo cual eventualmente por su avanzada edad, puede constituir una violación e injerencia arbitraria de su intimidad, que también conlleva deterioro de su condición física y mental; razón por la que consideramos muy acertada por parte del a quo, de no haber ordenado nuevos exámenes o evaluaciones para dicha señora, pues con ello se violentarían derechos fundamentales, lo cual puede advertirse incluso, solo con el hecho de la larga tramitación de estas diligencias (ahora proceso) que ya cumple dos años de haberse iniciado, con el desgaste que ello significa.

Respeto a lo argumentado por la apelante en cuanto a que no existe motivación en la sentencia, estimamos que el a quo si ha motivado su resolución, aún cuando bien pudo ampliar y establecer de mejor manera, el porqué desestimaba la prueba testimonial y documental, pues lo hizo de manera muy general, pero nos parece que si ha cumplido con tal obligación jurisdiccional al valorar en debida forma la prueba producida; contribuyendo a ello, la inmediatez que ha tenido en el presente caso, el alguna medida proporcionado también por las diligencias ordenadas, como por ejemplo, la inspección realizada, donde pudo verificar de primera mano el entorno de la persona sujeta a evaluación. En razón de lo anterior, al no existir vulneraciones de derechos consideramos que es improcedente la anulación solicitada, como tampoco procede la anulación del dictamen pericial, al no ser valederas, además de extemporáneas, las razones quese aducen para ello; por lo que resulta procedente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada por estar arreglada a derecho."