PROCESO DE DIVORCIO

INNECESARIA PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIONES DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO DE LAS PARTES MATERIALES PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

"VALORACIONES DE ESTA CÁMARA

VI. A manera de marco legal, es importante traer a colación que el Art. 42 de la Ley Procesal de Familia establece bajo el acápite REQUISITOS, los elementos que deberá contener la demanda. Asimismo, el Art. 96 de la Ley Procesal de Familia instituye que si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos -en alusión al Art. 42 L.Pr.F.-, el Juzgador(a) los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación, bajo prevención de declarar inadmisible la demanda.

Así pues, para el caso en análisis tenemos que a fs. [...[ se realizó una serie de prevenciones al Licenciado [...[ las cuales a fs.[...[ se resolvió que éstas no fueron subsanadas en su totalidad por lo que consecuentemente la demanda fue declarada inadmisible. Las prevenciones que se tuvieron por no subsanadas son las relacionadas a la presentación de la documentación requerida en los ordinales 4°) y 5°) del auto de las once horas del veintiséis de abril del corriente año (fs.[...[), relativas a presentar debidamente corregida la certificación de la partida de matrimonio de las partes materiales, en atención a que en la certificación de la partida de nacimiento del señor ********* consta que es hijo de ********* y de *********, y respecto a la demandante se consignó en la certificación de la partida de nacimiento que la señora ********* es hija de ********* y *********, asimismo que las certificaciones de las partidas de nacimiento tanto de las partes materiales como de las hijas de éstos, se presentaran nuevamente extendidas con fecha reciente. Por lo que procederemos a analizar cada una de las prevenciones realizadas por el juzgador a quo, y si efectivamente estas no fueron subsanadas, tal como se expresó en la resolución apelada.

PREVENCIÓN RESPECTO A QUE SE PRESENTARAN LAS CERTIFICACIONES DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO EXTENDIDAS DE FORMA RECIENTE

Como ya lo referimos previamente, el Art. 42 L.Pr.F. establece los requisitos de la demanda, y específicamente nos interesa resaltar que en su literal “i” dispone lo siguiente: “Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable expresar”.

Así pues, en procesos como el que nos atañe es necesaria la presentación de documentos que sustenten la pretensión, o más bien, que permitan probar ciertos elementos que den validez a la misma, verbigracia, para el caso sub lite, por tratarse de un proceso de divorcio, es necesario que se presente con la demanda, la certificación de la partida de matrimonio, con la finalidad de probar el vínculo matrimonial existente, evitando así el dispendio jurisdiccional en caso de no existir tal vínculo. Lo anterior, es en atención a lo establecido por el Art. 195 del C.F., relativo a que el estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo debe ser probado a través de la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según sea el caso.

Ahora bien, una vez establecida la importancia de la presentación de la certificación de la partida de matrimonio, la cual para el caso sub lite corre agregada a fs. [...[, debemos enfocarnos en la prevención realizada por el Juzgador a quo, respecto a que se presentaran las certificaciones de las partidas de nacimiento de las partes materiales, extendidas con fecha reciente. En este punto es importante resaltar que el Art. 36 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece que el Registrador del Estado Familiar del lugar donde se encuentre inscrita la partida de nacimiento de los cónyuges, que reciba oficio mediante el cual el Juez(a) le comunique que se ha pronunciado sentencia ejecutoriada referente a la anulación de un matrimonio, a la disolución de un vínculo matrimonial por causa de divorcio o por declaración de muerte presunta de uno de los cónyuges, deberá cancelar mediante anotación marginal la que consignaba la existencia del matrimonio. Es decir, que una vez finalizado el proceso de divorcio y como consecuencia de haberse decretado ha lugar el mismo, se enviará oficio al Registrador(es) respectivo(s) para que las partidas de nacimiento sean marginadas, con las respectivas cancelaciones; por lo que en definitiva, la presentación de las certificaciones de las partidas de nacimiento de las partes materiales – a diferencia de la certificación de la partida de matrimonio- no es necesaria para efectos de admisibilidad de la demanda, y no obstante de no haberse presentado las mismas, pudo el Juzgador requerir que éstas fueran agregadas al proceso, a efecto de corroborar la marginación de matrimonio, para posteriormente ordenar su cancelación si fuera el caso.

Por tanto, no compartimos el criterio del juzgador a quo, en el sentido que el requerimiento realizado haya sido considerado como una prevención, pues tal como lo refiere el Art. 96 L.Pr.F., la consecuencia jurídica de no subsanar las prevenciones es la declaración de inadmisibilidad de la demanda, tal como sucedió en el sub lite, y como ya expresamos ut supra, la presentación de las certificaciones de las partidas de nacimiento de las partes materiales no es un elemento que sea necesario para la admisibilidad de la demanda de divorcio en el caso en estudio, y su trascendencia es para los efectos ya apuntados, posteriores a una sentencia estimatoria.

Respecto a que se presentaran las certificaciones de las partidas de nacimiento –extendidas de forma reciente- de las hijas de los señores ********* y *********, tenemos que destacar diferentes elementos: a) Que con tales documentos se pretende únicamente establecer el estado familiar de hijas que poseen ambas, respecto de las partes materiales; b) Asimismo, tal como se mencionó en la demanda, ********* y ********* son de treinta y siete y treinta y cuatro años de edad respectivamente, por lo que se exime de establecer la pretensión de cuota alimenticia a favor de las mencionadas hijas, en relación a la edad; y c) que como tal documentación ya fue presentada y corre agregada a fs. [..., y dado los argumentos previos, no es necesario que se requiera la presentación de las certificaciones de las partidas de nacimiento extendidas de forma reciente, pues estas ya constan en autos.

PREVENCIÓN PARA QUE SE PRESENTARA CORREGIDA LA CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS SEÑORES ********* y *********.

Esta prevención ha sido realizada bajo el criterio expresado por el Juzgador a quo, que los apellidos de ambas partes materiales están erróneamente consignados. En este sentido, debemos resaltar que tal como lo argumenta el recurrente en el escrito de apelación, se debe considerar que en ambas certificaciones de partidas de nacimiento de los señores ********* y *********, consta que quienes dieron los datos para el asentamiento no fueron los padres de cada uno de éstos–respectivamente-, sino terceros, por lo que no se puede inferir el reconocimiento de la paternidad aún y cuando conste el nombre del padre en la partida de nacimiento.

En este mismo sentido, es importante destacar que la Ley del Nombre de la Persona Natural en sus Art. 14 y 15 establece que los hijos nacidos de matrimonio, así como los reconocidos por el padre, llevaran el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre, y para el caso de los hijos no reconocidos por el padre llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno solo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos. No obstante lo anterior, para el caso en comento, tenemos que las partidas de nacimiento de los señores ********* y *********, fueron inscritas en los años mil novecientos cincuenta y cuatro y mil novecientos cincuenta y ocho respectivamente, y dado que la ya mencionada Ley del Nombre de la Persona Natural entró en vigencia en el año mil novecientos noventa, es aplicable el Art. 39 de la misma normativa, que establece que la persona cuyo nombre no esté conforme con las disposiciones de dicha ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella. Por tanto, no es posible exigir a las partes materiales que utilicen su apellido paterno (u otro si fuere el caso), cuando la misma ley faculta el poder hacerlo o no, esto en cumplimiento al artículo 8 de nuestra Carta Magna, el cual establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe. Por lo que consideramos un yerro jurídico la prevención realizada al demandante para que corrigiera la partida de matrimonio de los señores ********* y *********.

Así las cosas, por lo antes expresado esta Cámara considera a bien revocar la resolución apelada que declaró inadmisible la demanda de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos por no estar apegada a derecho, debiéndose en consecuencia admitirse la demanda y dársele el trámite respectivo."