COMPETENCIA POR MATERIA

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA NATURALEZA Y VINCULACIÓN QUE EXISTE ENTRE EL TRÁMITE DE UN PROCESO PENAL Y UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

 

“II. El conflicto de competencia refiere a la acumulación de procesos decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz, a efecto que el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio conozca de la inmovilización de bienes bajo referencia 12-2-DV-2016, 14-4-DV-2016, 15-5-DV-2016 y 20-5-DV-2016 y además pone a la orden y disposición del vehículo […]. Al respecto, es necesario, analizar los preceptos contenidos en la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, específicamente en lo concerniente a la administración y destino de bienes relacionados con actividades ilícitas, en los supuestos enumerados en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo.

De acuerdo con la configuración adoptada por el legislador, la acción de extinción de dominio es autónoma, pues en términos generales no está condicionada por la tramitación o el resultado de otro proceso; es de carácter real, dado que se enjuicia la situación de bienes y no de personas; jurisdiccional, pues la decisión sobre la extinción del dominio a favor del Estado únicamente puede declararla un funcionario judicial; está referida a una materia propia, especializada, no adscrita a los ámbitos penal o civil, sino con sus propias características y procedimientos.

Ahora bien, existe una relación innegable entre el trámite de un proceso penal y el de extinción de dominio; en tanto las actividades ilícitas de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con la comisión de hechos delictivos, tal como se advierte en el artículo 5 de la ley especial.

Por otro lado, ambas acciones -la penal y la de extinción de dominio- podrían estar siendo promovidas, cada una en su respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, una dirigida a determinar responsabilidad penal de alguien en hechos considerados delictivos y otra a establecer si, los bienes que son producto o están relacionados -en la manera que determina la ley- con dichas actividades, deben pasar a entidades estatales. -ver, por ejemplo, resolución de conflicto de competencia 67-COMP-2014, del 04/11/2014-.

Si bien puede existir vinculación entre las acciones penal y de extinción de dominio, no existe una relación de dependencia entre ellas, pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza del enjuiciamiento -personal y real- como a los hechos que están a su base -comportamientos delictivos atribuidos a una persona y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas-.

Indicado lo anterior, es preciso señalar que en ocasión del trámite de un proceso penal, puede advertirse la existencia de bienes que se encuentren dentro de los supuestos regulados por la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita. Debido a lo establecido en la misma normativa y al carácter especial respecto a la regulación procesal penal, la decisión sobre su manejo y destino corresponde a la sede especializada, cuando se cumpla alguno de los presupuestos contemplados en el Art. 6 en relación con el art. 19, siendo en tales casos que la sede especializada debe efectuar las gestiones correspondientes que permitan desarrollar el trámite dispuesto por el mismo legislador.”

 

LA FUNCIÓN DE LA MEDIDA DEL SECUESTRO JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL, ES CON EL FIN DE PRESERVAR LOS BIENES O COSAS SUSCEPTIBLES DE SERVIR COMO ELEMENTOS DE PRUEBA

 

“Por otra parte, respecto a la anotación preventiva sobre los automotores y las medidas de secuestro en el proceso penal, se regula en los artículos 283 en relación con el 284 y 287 del Código Procesal Penal, que en el supuesto que se trate de objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que pueda servir como prueba de algún hecho, siempre que se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

De ahí que, el secuestro judicial tiene como una de sus finalidades asegurar la persistencia de los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción a la causa a través de las actividades de investigación y prueba legalmente previstas -mediante la realización de pericias, por ejemplo-. el secuestro tiene una función necesaria en el proceso penal, al preservar los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba.”

 

IMPROCEDENTE ACUMULAR MEDIDAS DE SECUESTRO Y ANOTACIÓN PREVENTIVA TRAMITADA EN PROCESO COMÚN EN RELACIÓN A UN JUZGADO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, DADO QUE NO ESTÁ HABILITADA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

 

“En ese orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo Art. 20. de la Ley Especial y además de las facultades señaladas en la normativa procesal penal, el fiscal especializado, en el desarrollo de esta etapa, podrá: “Adoptar u ordenar directamente la aplicación de medidas cautelares y disponer de todas las acciones que considere necesarias sobre bienes objeto de investigación, cuando fuere urgente y concurran motivos fundados, conforme a lo señalado en esta Ley; o solicitar al juez especializado su aplicación, cumpliendo estrictamente con las formalidades y los plazos previstos en la Constitución y demás Leyes”

En este caso, se encuentra en la certificación remitida la ratificación de medidas cautelares por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, consistentes en secuestro y anotación preventiva de automotores, anotación preventiva y embargo del bien inmueble y ratificación de la inmovilización de productos financieros, dentro de los cuales constan la ratificación de la anotación al vehículo […], los cuales han sido solicitados exclusivamente a dicha sede común y no así al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio —tal como se logra extraer de la Solicitud de Ratificación de Medidas Cautelares presentada y que ha sido remitida en certificación a esta Corte, advirtiéndose que dichos elementos han sido relacionados en sede común en relación directa con actividades ilícitas que se conocen en el proceso penal acumulado bajo ref. 12-2-DV-2016, 14-4-DV-2016, 15-5-DV-2016 y 20-5-DV-2016, tal como lo expresa el mismo Juzgado común. Por tanto, a criterio de esta Corte, no procede la acumulación de dichas solicitudes de secuestro impuestas sobre el automotor […] que tramita el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, dado que no se encuentra habilitada la competencia en razón de la materia que exige la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita.

En consecuencia, al no cumplirse el supuesto establecido en el artículo 6 letra i) de la ley especializada aludida, las medidas cautelares ratificadas en sede común impuestas sobre el automotor con placas […], deben seguir siendo de conocimiento del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador.

Ahora bien, respecto del las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz y el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, referente a: anotación preventiva y embargo sobre el inmueble matrícula […], es de señalar que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los art. 5, 6 Nº 1 y 19 de Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, por lo que la decisión sobre su manejo y destino corresponde el Juzgado Especializado, dado que se trata de bienes que guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita de conformidad a la solicitud de ratificación de medidas cautelares presentada por la representación fiscal […].”