DELITO CONTINUADO
DIFERENCIAS EXISTENTES CON LOS DELITOS PERMANENTES PARA SOLVENTAR LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
“IV.- Ahora bien, esta Corte considera pertinente, antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente, pues la fiscalía acusó al imputado por el delito de extorsión en modo continuado.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica —ver resoluciones de conflicto de competencia 1- COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016—.
En atención a dicho razonamiento, se desprende que existe una distinción fundamental entre ambas figuras y que para el caso del delito continuado esta viene dada por la unificación que se puede hacer de los diversos actos ilícitos como objeto único de valoración jurídica; tal como concurriría en el presente caso, donde el delito de extorsión, de acuerdo a lo expresado por la fiscalía, se produjo mediante una pluralidad de lesiones sobre el mismo bien jurídico, lo cual permite considerar a dichas acciones como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del Código Penal.
De acuerdo a lo anterior, la diferenciación entre delitos permanentes y continuados, puede solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de estos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral de los artículos 57 inciso 3º y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes y continuados expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución.
Por lo que se ha podido colegir que para un delito continuado, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia […].
En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en la certificación remitida, que la última acción delictiva detallada en la relación fáctica, fue realizada por el señor […], junto con otros., luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, Morazán.”