PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
PROCEDE DECLARARSE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA,
AL VERIFICARSE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE EN LA INFRACCIÓN QUE SE LE
ATRIBUYE
“iv) De la sanción por no llevar registro de control de
inventarios y la vulneración al principio de presunción de inocencia.
La parte actora aduce que el artículo 142 del Código
Tributario y el artículo 81 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario,
no exigen al contribuyente respecto del registro de control de inventarios lo
siguiente: “se lleve mediante libro empastado, foliado y en forma
correlativa, sino que su espíritu se orienta a la información que los registros
de control de inventarios deben tener para los efectos de información
tributaria cuando esta fuere requerida. En consecuencia, el hecho que la
Sociedad hubiese llevado durante el años dos mil siete su registro de control
de inventario a través de un conjunto de hojas sueltas no le hace incurrir en
la multa que se refiere el Art. 261 Numeral 1° del código Tributario”.
La Administración Tributaria señaló que no se cumplía con
lo establecido en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario en
relación con el artículo 81 de su Reglamento de Aplicación, por no llevar el
registro de control de inventario en libro foliado, empastado y en forma
correlativa; en razón de que se ha comprobado que los documentos titulados como
“Control de Inventarios de Miel en Planta Industrial”, no reflejaban
clara y verazmente el real movimiento, el resultado de las operaciones, el
valor efectivo de los bienes inventariados, la descripción detallada de las
características de los bienes que permitieran individualizarlos e
identificarlos plenamente, etc., siendo estas razones por las cuales su
conducta se adecuaba a lo establecido en los artículos relacionados, conducta
que es sancionada conforme al artículo 243 literal b) del Código Tributario.
De la revisión del expediente administrativo se advierte:
La Administración Tributaria por medio de requerimiento
con referencia 3015-NEX-07183-2009 de fecha siete de julio del año dos mil
nueve, el cual está agregado a folio 15, solicitó a la parte actora
proporcionara entre otros, lo siguiente: “Registros de control de
inventarios llevados de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y
143 del código Tributario en relación con el artículo 81 de su Reglamento de
Aplicación; durante cada uno de los períodos mensuales comprendidos del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete”. Información que
no fue exhibida para su verificación.
En razón de lo anterior, mediante requerimiento con
referencia 30105-NEX11749-2009 de fecha dieciséis de septiembre del año dos
mil nueve (folio 51), se le requirió nuevamente lo siguiente: “Registro (s)
de control de inventarios, por medio del cual se controlaron las entradas y
salidas de productos, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, de conformidad con lo
establecido en los artículos 142 y 143 del Código Tributario en relación con el
artículo 81 de su Reglamento de Aplicación. En caso de no llevar dicho registro
o no llevarlo en los términos prescritos por la Ley, manifestarlo por escrito
en forma clara e inequívoca, indicando los motivos por los cuales se ha omitido
llevarla o no se lleva de la forma indicada por la misma”.
En contestación a dicho requerimiento la parte actora
presentó escrito de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve (folio
53), en el que anexó en lo pertinente fotocopias de documentos titulados “Control
de Inventarios de Miel en Planta Industrial”; sin embargo, la Dirección
General consideró que las fotocopias de dichos documentos no cumplían los
requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Tributario y 81
de su Reglamento de Aplicación, por no contener una descripción detallada de
las características del bien que permita individualizar e identificarlo
plenamente; por lo que requirió por medio de nota con referencia
30105-NEX-12054-2009 de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve
(folio 229), proporcionara la información solicitada, y que se aclarara si
dichos registros se llevaban o no de acuerdo a las disposiciones legales
mencionadas.
En respuesta al auto anterior, la sociedad por medio de
escrito de fecha dos de octubre del año dos mil nueve (folio 231), manifestó
respecto a lo solicitado, entre otras cosas: “i) Que
efectivamente nuestros controles cumplen con las normas legales establecidas en
los artículos 142 y 143 del Código Tributario. ii) Por un error involuntario
debido a la premura del corto plazo que se nos dio para entregar los documentos
en el requerimiento anterior, olvidé proporcionarle las estadísticas de cosecha
por apianó de ese año y los inventados mensuales de papelería, útiles y
empaques... N) Nuestro método de valuación de inventario era realizado según el
literal a) del artículo 143 es decir tomado en cuenta el costo de la última
compra (...)”. Adjuntando a su vez hojas sueltas que poseen- como encabezado
“Control de existencias de papelería, útiles y empaques Oficinas
Administrativas”.
Como resultado a la investigación realizada, la
Administración Tributaria concluyó en el informe de auditoría del impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (folios 341 a
388), que la parte actora para los períodos tributarios comprendidos de abril a
diciembre del año dos mil siete, llevó registro de control de inventarios sin
cumplir con lo requerido en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario
en relación con el artículo 81 de su Reglamento de Aplicación, debido a que no
contaba con especificaciones mínimas.
Según auto de audiencia y apertura a pruebas de fecha
doce de abril del año dos mil diez (folios 389 a 395), la DGII requirió a la
demandante social subsanara el incumplimiento de no llevar registros de control
de inventarios en la forma prescrita por el artículo 142 del Código Tributario,
respecto de los períodos tributarios de abril a diciembre del año dos mil
siete, para poder gozar de la atenuante del treinta por ciento respecto del
incumplimiento, de conformidad al artículo 261 del Código Tributario.
La parte actora presentó escrito de fecha veintiuno de
abril del año dos mil diez (folios 405 y 406), en el que manifestó respecto a
la infracción de no llevar registros de control de inventarios, su voluntad de
subsanar el incumplimiento en la forma en que establecía el auto de audiencia y
apertura a pruebas, antes relacionado. Para ello, se comprometió dentro del
término señalado en el citado auto, a presentar escrito acompañado del registro
de control de inventarios correspondiente a los referidos períodos fiscales.
Consta a folios 421 a 423 informe de la Unidad de
Audiencia y Apertura a Pruebas, de fecha once de mayo del año dos mil diez, que
expresa en lo pertinente al requerimiento realizado, que la demandante social
no subsanó la obligación incumplida establecida en el informe de auditoría,
antes relacionado, consistente en no llevar registros de control de inventarios
en la forma prescrita por el artículo 142 del citado Código, dentro de los
plazos concedidos de audiencia y apertura a pruebas.
Las hojas proporcionadas por la sociedad que tienen por
encabezado “Informe Mensual”, son hojas de control
interno que no corresponden a la contabilidad, puesto que éstas contienen un
resumen mensual de ingresos y egresos, siendo que si del Libro Diario se
tratara, éste debió asentar en orden cronológico, las partidas correspondientes
a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena, debiendo
tener la siguiente información:
a) descripción de la operación que origina la
entrada o salida de los bienes, o el ajuste en el precio de los bienes,
especificando la referencia al documento y partida correspondiente, tales como:
compras a proveedores, devoluciones de clientes, descuento o rebaja en precio
por los proveedores, ventas a clientes, devoluciones de proveedores, retiro de
bienes, traslado o desafectación originada para caso fortuitos o fuerza mayor;
b) precio unitario de entrada y salida de los
bienes;
c) número de entradas de unidades, y precio
total de costo de entrada de los bienes netos de IVA, debiendo incluir además
los descuentos, rebajas e incrementos de precio que le efectúen los
proveedores;
d) número de salidas de unidades y precio
total del costo de salida de los bienes, de conformidad al método de valuación
de inventarios que fiscalmente haya adoptado el contribuyente; y
e) saldo de unidades y valores de costo de
acuerdo al método de valuación que fiscalmente haya adoptado el contribuyente.
Por lo que se establece que la parte actora no contaba
con un registro de control de inventario que cumpla con los requisitos
establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario.
El artículo 243 literal b) del Código Tributario
establece: “Incumplimiento de
la Obligación de Llevar Registros de Control de Inventarios y Métodos de
Valuación
Artículo
243.- Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de llevar
control de inventarios y métodos de valuación:
b) LLEVAR
REGISTROS DE CONTROL DE INVENTARIOS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
LOS ARTÍCULOS 142 Y 142-A DE ESTE CÓDIGO. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO
PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL
BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE
NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES;”
No obstante en el presente caso, por haberse determinado en la investigación realizada el capital contable, pero no menciona si hubo o no superávit por revalúo de activos no realizados, se aplicó una multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales.
Finalmente se advierte que sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA FINCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no subsanó las infracciones determinadas por la DGII, dentro de los plazos otorgados en el auto de audiencia y apertura a pruebas proveído a las ocho horas quince minutos del día doce de abril de dos mil diez, consistentes en no llevar registros de control de inventarios en la forma prescrita por el artículo 142 del código tributario, respecto de los períodos tributarios de abril a diciembre de dos mil siete, en consecuencia no se aplicó la atenuante del treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario. En consecuencia no se admiten los vicios de ilegalidad en los términos expuestos por la parte actora, en el sentido que se ha constatado en el expediente administrativo que los documentos presentados como “control de inventarios” no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 142 del Código Tributario, por lo tanto incurre en la infracción y su correspondiente sanción tipificada en el artículo 243 literal b) del mismo cuerpo normativo.”