DEDUCCIONES AL IMPUESTO DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

FORMAS EN QUE LAS EXENCIONES SE OTORGAN Y OPERAN

 

“Del informe de auditoría de fecha diecinueve de marzo del año dos mil diez, agregado al expediente administrativo de folios 341 a 383, se advierte lo siguiente:

La sociedad actora declaró como exentos, ingresos obtenidos por la venta de miel de abeja por la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos de dólar ($38,138.65).

La administración tributaria aduce que se declaró incorrectamente como exentos, ingresos obtenidos por la venta de miel de abeja los cuales son gravados con la tasa del trece por ciento (13%), por lo tanto no declaró el débito fiscal generado en las transferencias antes mencionadas por el valor de cuatro mil novecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar ($4,958.02).

Las ventas declaradas como exentas se verificaron mediante los procedimientos siguientes:

1. Por medio de auto emitido a las diez horas treinta minutos del día siete de julio de dos mil nueve, notificado a las nueve horas cuarenta minutos del día catorce del mismo mes y año citados, en los numerales 1), 2) y 3), la administración tributaria requirió la exhibición de los libros de ventas a contribuyentes y de ventas a consumidores finales para el registro de las operaciones afectas al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, declaraciones de IVA, así como los comprobantes de crédito fiscal y facturas emitidas durante los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de dos mil siete, cuya información fue exhibida.

De la revisión física de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal y de las facturas de consumidor final, la administración tributaria constató que fueron emitidos en concepto de ventas de miel de abeja, las cuales corresponden a operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento del Impuesto (13%), cuyos valores ascienden a la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro dólares sesenta y cinco centavos de dólar ($57,404.65), y su correspondiente débito fiscal por valor de siete mil cuatrocientos sesenta y dos dólares sesenta centavos de dólar ($7,462.60), sin encontrar documentos emitidos que amparen las operaciones exentas.

2. Los documentos emitidos fueron cotejados con los valores registrados en los libros de ventas a contribuyentes y a consumidor final, determinándose que en su mayoría se registraron como gravadas, excepto en los períodos tributarios de abril a junio, agosto y octubre a diciembre de dos mil siete, debido a que en el libro de ventas a consumidores, se registraron operaciones internas gravadas como exentas por valor de cuatrocientos treinta y cuatro dólares ochenta y dos centavos de dólar ($434.82), no obstante tal como ha sido mencionado del análisis a dichos documentos se ha comprobado que corresponde a la venta de miel.

Compararon los valores declarados contra los documentados en los comprobantes de crédito fiscal y facturas de consumidor final emitidos, determinándose que la contribuyente fiscalizada declaró en concepto de ventas exentas el valor de treinta y nueve mil setenta y un dólares ($39,071.00) y en concepto de ventas internas gravadas la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta y seis dólares ($19,266.00) y su débito fiscal por valor de dos mil quinientos seis dólares ($2,506.00); sin embargo, en los documentos emitidos constan operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) por valor de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro dólares sesenta y cinco centavos de dólar ($57,404.65), y su débito fiscal de siete mil cuatrocientos sesenta y dos dólares sesenta centavos de dólar ($7,462.60), originándose las diferencias.

En nuestro ordenamiento jurídico, las exenciones son otorgadas y pueden operar de dos formas, ya sea que la ley de creación del tributo las contemple, caracterizadas por el Principio de Legalidad, como es el caso de los artículos 45 y 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, o por el Principio de Reserva de Ley, el cual se limita a la exigencia de que exista una ley en sentido formal que le dé vida jurídica a la misma, regulado de manera puntual en el artículo 131 ordinal 110 de la Constitución de la República; asimismo, cabe señalar que para que una exención recaiga sobre el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ésta debe, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de dicho cuerpo normativo, establecerse de manera expresa y específica en una Ley.”

 

LA TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO DE UN BIEN MUEBLE CORPORAL, CONSTITUYE HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“Para el caso en concreto, la actividad económica realizada por la contribuyente fiscalizada durante los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de dos mil siete, y de la cual provienen sus ingresos, consistió en la producción, procesamiento, envasado y comercialización de miel de abeja, siendo esta última etapa -la de la comercialización de la miel de abeja- la que le provee de los ingresos.

La miel de abeja es un bien mueble corporal, tal como lo describe el artículo 5 de la Ley de IVA, al conceptualizarlo así: “En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa”, y su transferencia a título oneroso constituye hecho generador según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en relación con el artículo 58 del Código Tributario. Este hecho generador resultará gravado con el Impuesto, mientras expresamente no se prevea su exención dentro de la misma Ley.

Por tanto, al efectuar la reclasificación de ingresos exentos declarados a operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%), se consideran las operaciones de venta de miel de abeja tal como constan en los documentos de venta, las cuales incluyen el valor neto de la operación y el trece por ciento (13%) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, confirmando que el Impuesto objeto de estudio fue pagado por cada uno de los clientes de la contribuyente fiscalizada. Efectuar dicha exclusión significaría soslayar los principios de Igualdad y Seguridad Jurídica, ya que todos los contribuyentes aplican el trece por ciento (13%) sobre el valor total de la contraprestación, en atención a que dicho valor es la base imponible, cumpliendo así con el principio de Seguridad Jurídica, ya que no existen facultades discrecionales para alterar la base imponible del impuesto.

El ámbito de aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual por su misma naturaleza grava la realización de hechos tipificados en su cuerpo de Ley, siendo su base imponible la cantidad en que se cuantifican monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, y el impuesto ha pagar se determina deduciendo del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado a los contribuyentes al momento de adquirir bienes o al utilizar servicios. En razón de lo anterior y en virtud a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Ley objeto de estudio y 39 del Código Tributario, la sociedad actora se encuentra obligada al cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas que la Ley establezca.

Por lo tanto, la administración tributaria al reclasificar las operaciones declaradas por la contribuyente como exentas del impuesto, a operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 7 literal I) y 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios ha sido conforme a la normativa procede.”

 

PARA QUE OPERE LA DEDUCCIÓN, LA OPERACIÓN ORIGINARIA DEBE ESTAR DOCUMENTADA CON EL COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL ORIGINAL Y FIGURAR LA CANTIDAD DEL CRÉDITO FISCAL SEPARADA DEL PRECIO DE LOS BIENES O REMUNERACIONES DE LOS SERVICIOS

 

“i.iii Créditos fiscales

La administración tributaria durante los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de dos mil siete, determinó que la sociedad Productos Naturales de la Finca, Sociedad Anónima de Capital Variable, declaró compras y créditos fiscales en concepto de: combustible, envases, viñetas, reparación y mantenimiento de vehículo, comunicaciones, publicidad y papelería, por la cantidad de diecinueve mil treinta y un dólares ($19,031.00), y su correspondiente crédito fiscal por la suma de dos mil cuatrocientos setenta y un dólares ($2,471.00), amparados con comprobantes de crédito fiscal; no obstante, éstos no fueron registrados en la contabilidad, por lo que no es procedente la deducción del crédito fiscal del débito fiscal declarado por la sociedad respecto de los referidos períodos tributarios.

La sociedad expone que presentó fotocopia de los registros de “Control de Inventarios de Miel en Planta Industrial”, los cuales, a criterio de la DGII, no cumplían con los requisitos del artículo 81 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, habiéndose señalando que únicamente consignaban las existencias en unidades al fin de un mes, sin llevarse registros diarios, ni hacer referencia a documentos ni al precio total del costo de salida de los bienes.

Del expediente administrativo se advierte lo siguiente:

Que la DGII verificó que los créditos fiscales soportados por la contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios, y que ésta declaró, cumplieran con condiciones de deducibilidad contempladas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 65 e incisos tercero y cuarto del artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se detallan a continuación:

Que las compras sean necesarias para el objeto, giro o actividad realizada por la contribuyente.

Que la operación que originó el crédito fiscal está documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figura la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios.

Que la operación que originó el crédito fiscal está debidamente registrada en el libro de compras.

De ese procedimiento se concluyó que las compras y créditos fiscales de los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de dos mil siete, no se encuentran registradas en la contabilidad, incumpliendo lo establecido en el artículo 65 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En vista de lo descrito anteriormente, se requirió a la sociedad mediante auto emitido a las once horas del día dieciséis de septiembre de dos mil nueve, notificado a las quince horas diez minutos del día veintiuno del mismo mes y año, fotocopia de la Resolución de Autorización del Sistema Contable, Descripción del Sistema Contable, Catálogo de Cuentas, Manual de Aplicación y Políticas Contables, debidamente autorizados; y fotocopia del libro Diario de Contabilidad legalizado donde se encuentran registradas las compras realizadas y reclamadas durante los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

La sociedad presentó escrito el día veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por medio del cual adjuntó la documentación siguiente: “resolución emitida por el Contador Público Jorge Alberto Aguilera Escobar por medio de la cual legalizó el catálogo de cuentas y el manual de instrucciones,sin mencionar la legalización de libros a ser utilizados por la contribuyente; en respuesta al numeral 5) fotocopias de “Movimientos Diarios Mayorizados Mensualmente”, que contienen hojas denominadas “Informe Mensual” de los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de dos mil siete; no obstante, del análisis a los mismos se ha comprobado que no corresponden a los registros obligatorios que deben llevarse ya sea en libros empastados u hojas separadas foliadas y autorizadas por Auditor Externo, tal como lo determina el inciso primero del artículo 438 del Código de Comercio y artículo 17 literal a) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.”

La administración tributaria expresa que las fotocopias proporcionadas en su respuesta no corresponden al registro solicitado, ya que en el libro Diario de Contabilidad se deben asentar en orden cronológico las partidas correspondientes a las operaciones que haga el contribuyente, y las fotocopias que proporcionó corresponden a informes mensuales.

El artículo 65 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que “para efectos de deducibilidad [...] se requerirá en todo caso que la operación que origina el crédito fiscal [...] debe estar debidamente registrado [...] en la contabilidad formal [...]”

Las hojas proporcionadas por la sociedad que tienen por encabezado “Informe Mensual”, son hojas de control interno que no corresponden a la contabilidad, puesto que éstas contienen un resumen mensual de ingresos y egresos, siendo que si del Libro Diario se tratara, éste debió asentar en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena,

Por lo que este Tribunal concluye que el fundamento de la objeción de compras y créditos fiscales, se establece que para efectos de la deducibilidad a que se refiere el artículo 64, se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneraciones de los servicios, y de conformidad los apartados v.ii y v.ii se advierte que la primera cantidad a la que alude la demandante ($7,387.10), obedecía a la cantidad determinada por la Administración Tributaria, correspondiente al no pago del impuesto respecto de los períodos tributarios de abril a diciembre del año dos mil siete (débitos fiscales); y la segunda cantidad a la que se hace referencia ($2,471.00), atañe a los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria, por no cumplir el requisito de encontrarse registrados en la contabilidad de la parte actora, por lo que no se aceptaron para su deducción.

Por lo cual no es procedente la aplicación el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en consecuencia no procede deducción del crédito fiscal al débito fiscal.”