COMPENSACIÓN ECONÓMICA
COMPENSACIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
“Sobre la
compensación con créditos fiscales.
i.i La Sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA FINCA ofreció a la Administración
Tributaría el pago de las operaciones declaradas como exentas y que constituyen
operaciones gravadas en el impuesto del trece por ciento (13%), por la cantidad
de siete mil trescientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de
América con diez centavos de dólar ($7,383.10), con la compensación de los
créditos fiscales que la sociedad pagó a sus proveedores, los cuales ascienden
a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y un dólares de los Estados
Unidos de América ($2,471.00) y que aparecen acreditados en el informe de
auditoría elaborado por la administración tributaria. Asimismo, expresó
que de no compensarse el crédito fiscal en referencia se estaría
sancionando a pagar dos veces un mismo impuesto.
La parte actora señala que la DGII no acepta tal
compensación bajo un argumento formalista por no cumplir el requisito de
encontrarse registrados en su contabilidad, por lo que contra argumenta
aduciendo que si están acreditados en hojas de control interno y que
oportunamente se proporcionaron.
Previo hacer
las valoraciones respecto de los argumentos vertidos por la partes, es menester
delimitar la aplicación del concepto compensación utilizado
por la parte actora y la DGII. El concepto -compensación- es utilizado
para denotar una situación regulada en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios denominada:
deducción del crédito fiscal al debito fiscal.
La figura de la compensación como modo de extinción de
las obligaciones tributarias sustantivas regulada en el artículo 77 del Código
Tributario, establece: “La Administración Tributaria deberá compensar de
oficio o a petición de parte, los créditos tributarios firmes, líquidos y
exigibles a favor del contribuyente, contra los créditos firmes, líquidos y
exigibles de la Administración Tributaria (…).”
Así el
Reglamento de Aplicación del Código Tributario en el artículo 19 establece “La
Administración Tributaria compensará de oficio con conocimiento del interesado
o a petición de parte, los saldos acreedores de los contribuyentes provenientes
de tributos internos, con sus saldos deudores de los referidos tributos, (…)”.”
REQUISITOS DE
PROCESABILIDAD DE LA COMPENSACIÓN
“La
compensación como instituto jurídico, regulada en las disposiciones anteriores,
es abordada como una de las formas de extinción de la obligación tributaria
sustantiva, y esta procede cuando se cumplen los requisitos de procesabilidad,
para el caso:
1) La existencia de sujeto activo y
pasivo.
2) Que ambas deudas
sean liquidas; y,
3) Que ambas
sean actualmente exigibles.
Estos extremos no se cumplen en el caso de autos, pues lo que existe es la solicitud de la sociedad actora para que la administración tributaria deduzca créditos fiscales al débito fiscal, lo cual no es sinónimo de deuda líquida y exigible a su favor.
Por lo que esta Sala entrará a valorar si es procedente o no la objeción a créditos fiscales declarados por parte de la Sociedad y verificará si cumplen los requisitos para su deducción.”